Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-471 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): L.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.322.531.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°108.954

PARTE DEMANDADA: EL CANEY DE CHUCHO, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 62, Tomo 70-A, de fecha 06 de abril de 1995, con modificación ante el mismo Registro en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 03, folio 18, tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 04 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-414

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 04 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar las pretensiones de la actora (folios 111 al 117).

Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 11 de julio de 2016, que se oyó en ambos efectos, (folio 119).

Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 21 de julio de 2016 (folio122) y fijó audiencia para el 22 de septiembre del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio123).

Anunciado el acto, comparecieron las partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el acto, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 124 y 125).

Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante manifestó que los testigos confirman sobre la jornada; que se laboro continuamente, cumplía con horario extendido y continuo, de 4:00 p.m. a 12:00 a.m. (folio 106); también eran procedentes los pagos al Seguro Social, que nunca estuvo inscrita; solicita que se valoren los testigos de manera adecuada, se ordene la inclusión ante el Seguro Social, se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

La parte demandada alega que la decisión está ajustada a derecho; se opone al pago de cotizaciones y convino en que estaba inscrita con otra empresa; nunca se le descontaron cotizaciones; sobre los conceptos extraordinarios no hay prueba de la prestación de servicio; el testigo no prestó servicios en el tiempo de la trabajadora; se convino solo en el horario, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

Para decidir el Juzgador observa:

La trabajadora en el libelo demanda el pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, adicional de antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, días de descanso fraccionados, utilidades vencidas, utilidad fraccionada, horas extras, bono nocturno, días libres y feriados complemento de utilidades, fundamentando su demanda en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone en el escrito, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 18 de agosto de 2005, con el cargo de cocinera en una jornada de miércoles a lunes de 4.p.m., hasta las 12:00 de la noche, los viernes y sábados laboraba una hora adicional, devengando como salario el mínimo establecido por el ejecutivo nacional, hace referencia que durante la relación no se le pagó el bono nocturno, ni las horas extras; en el escrito de subsanación que riela al folio 25 indicó que la relación culminó el 20 de abril de 2011.

La demandada en el escrito de contestación alegó la prescripción negando y rechazando todo lo expuesto por la demandante en el libelo, sin cumplir los requerimientos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando incansablemente la frase “niego y rechazo que mi mandante deba cancelar la cantidad de”, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos por contestación defectuosa.

Revisado el material en el presente asunto, se observa que la parte demandada no aporto medios probatorios de los cuales se pueda tomar su valoración, correspondiéndole la carga de demostrar lo negado y rechazado, por lo que se tiene por cierto lo reclamado en el libelo por la actora, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal.

En la audiencia de apelación la parte actora insistió en que no se valoró a la testigo, de lo cual la demandada expuso que la testigo no prestó servicios en el tiempo de la trabajadora.

Ahora bien, del acta levantada por el juzgado de primera instancia que corre inserta a los folios 105 al 107, se evidenció que la testigo afirmó conocer a la trabajadora del lugar en el que laboraron juntas, así mismo indicó el horario de 4: p.m., a 12 de la noche, manifestando que no se le canceló el bono nocturno, que laboró días libres y feriados, que no recibió recibos de pago, ni se le canceló el bono de alimentación.

Revisado exhaustivamente el asunto, el Juzgador pudo constatar que no se consignaron los horarios de trabajo que ordena solicitar la Ley laboral ante la autoridad administrativa del trabajo, ni los recibos de pago que debió entregar al trabajador por i.d.A. 106 de la Ley sustantiva vigente (LOTTT), siendo evidente la actitud obstaculizadora del demandado en la búsqueda de la verdad, por lo que está incurso en las previsiones del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, no habiendo la demandada tachado a la testigo y verificado que la misma demostró tener conocimiento personal de los hechos; no se contradijo; y coincide con lo explanado en el libelo, se tiene como ciertas sus afirmaciones sobre la jornada y el horario de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo con la presunción de admisión sobre los hechos por defectuosa contestación y el incumplimiento de la carga probatoria, al no demostrar los pagos realizados. Así se declara.-

Ahora bien, respecto al pago compensatorio por laborar días feriados y domingos la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 213 establece, que no estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal los trabajadores que laboren en determinadas organizaciones laborales, como los expendios de comida, por lo que el trabajo realizado en días domingos y feriados, sólo conllevaría el pago del descanso compensatorio si concordara con el descanso semanal del trabajador.

En el mismo sentido, el Artículo 114 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo, pero que en los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

La trabajadora en el libelo expuso que tenia libre un día de descanso distinto al domingo y de las pruebas no se evidenció que prestara servicios en alguno de ellos, por lo que se declara sin lugar lo pretendido por este concepto. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por el pago del bono nocturno, la testigo R.I.P.S., manifestó el la audiencia de primera instancia, que el horario en el que se laboraba para la demandada era de 4:00 p.m., a 12 de la noche, ahora bien, conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. comprobando mediante la testigo que la actora laboró más de 4 horas nocturnas, es decir de 7: p.m., a 12: a:m., considerada esta jornada como nocturna conforme al mismo artículo.

Por lo que le correspondería el pago del bono nocturno por la suma de Bs. 12.658,36. Así se establece.

Respecto al pago de lo adeudado por cotizaciones del seguro social obligatorio, éste Juzgador comparte lo expresado por la primera instancia y el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a las prestaciones de la seguridad social, no a los aspectos administrativos y tributarios, que corresponden a otros órganos jurisdiccionales, por lo que se declara improcedente lo apelado.

Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se modifican los conceptos condenados por la recurrida de la siguiente manera:

  1. -. En cuanto a la antigüedad, se calculan los 325 días que corresponden por duración de la relación, por prestación mensual, por el salario devengado por el actor mensualmente, a fracción de (Bs. 49,11) diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 15.962,24.

  2. - Sobre los días adicionales de antigüedad, siendo que para este caso le corresponden (30) días adicionales que multiplicados por el salario diario (Bs. 49,11), arroja la cantidad de Bs. 1.473,30.

  3. - Sobre la diferencia de antigüedad, siendo que para este caso le corresponden (15) días adicionales que multiplicados por el salario diario (Bs. 49,11), arroja la cantidad de Bs. 736.65.

  4. - Sobre las vacaciones vencidas, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de (85) días, por el salario diario devengado (Bs. 46,92), arrojando la cantidad Bs. 3.988,20 conforme lo demandado en el libelo de demanda.

  5. - Sobre las vacaciones fraccionadas, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de (13,33) días, por el salario diario devengado (Bs. 46,92), arrojando la cantidad Bs. 625,44, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

  6. - Sobre el bono vacacional, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de (45) días, por el salario devengado (Bs. 46,92), arrojando la cantidad Bs. 2.111,40, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

  7. - Sobre el bono vacacional fraccionado, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de (8) días, por el salario devengado (Bs. 46,92), arrojando la cantidad Bs. 375.36, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

  8. - En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de ambos conceptos dando el resultado de (75) días, por el salario devengado (Bs. 46,92), arrojando la cantidad Bs. 3.519.00, por el primer concepto y para el segundo concepto de utilidades fraccionadas dando el resultado de (10) días, siendo que se calcula sobre el salario promedio del trabajador que es de (Bs. 46,92), arrojando la cantidad de Bs. 469,20 conforme lo demandado en el libelo de demanda.

  9. - No se verifica de autos que el actor haya prestado servicios en jornada extraordinaria, es decir haber trabajado las horas extras, todos los días libres y feriados que señala en el libelo de demanda, con excepción del bono nocturno en los términos establecidos en esta segunda instancia. Así se decide.

  10. - Respecto al pago de lo adeudado por cotizaciones del seguro social obligatorio, ya que señala que nunca fue inscrito en dicho sistema, quien juzga observa que no se reclaman prestaciones a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino la falta pago ante las oficinas receptoras de fondos nacionales de las cotizaciones correspondientes, situación que tiene carácter tributario y que escapa a la competencia material de éste tribunal, por lo que se declara improcedente lo demandado. Así se establece.-

  11. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  12. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación. Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida, conforme a la motiva del presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el trabajador alego ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de septiembre de 2016.-

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

JMAC/na

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