Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0007

El 16 de diciembre de 2010, la abogada LEYDDY C.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.005, actuando en su nombre, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias del 8 de marzo de 2012 y 15 de junio de 2012, la parte actora manifestó su interés en la presente causa y solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La parte solicitante planteó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 11 de febrero de 2010 (…), se infringen los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 257, 26, y 49, ordinal 1° (…), en concordancia con los artículos 12, 15, y 243, ordinales 40 y 5°, del Código de Procedimiento Civil (…), al no haber mantenido el justo equilibrio procesal, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, supliendo argumentos y defensas no invocadas por los accionados, cambiando el tema a decidir en flagrante lesión al orden público, y modificando de forma sustancial los términos en que quedó planteada la controversia, al declarar sin lugar el recurso de casación que interpuse aduciendo que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho al apreciar la prueba documental que acompañé con el libelo de la demanda para declarar que la fecha de adquisición del inmueble no fue la fecha que indiqué en el libelo de la demanda sino la fecha de dicho documento, y en razón de ello concluye que la adquisición del inmueble se hizo durante el matrimonio, no habiendo la parte accionada discutido la fecha de adquisición del inmueble que señalé en el libelo de la demanda, la cual fue aceptada y admitida por todos los demandados a lo largo de todo el proceso, quienes fundamentaron su defensa en el hecho de que el inmueble no formaba parte de la comunidad concubinaria por no haber existido dicha comunidad cuando se adquirió, con lo cual resultan infringidas dichas normas procesales que regulan la tramitación del procedimiento que son de obligatorio cumplimiento, al cual deben ceñirse los órganos jurisdiccionales en su misión de la administración de justicia, pues no le es dable a las partes ni a los jueces alterar las formas procesales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por constituir una garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y con ello la Sala de Casación Civil dejó de aplicar no solo la jurisprudencia reiterada y constante emanada de ella misma y de las otras Salas sino también la de esta Sala Constitucional, a quien se le ha confiado la misión de interpretar y velar por integridad de las disposiciones y principios que informan nuestra Carta Magna”.

Que “(…) en razón de que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial, del Estado Carabobo, entró a conocer y decidir sobre hechos ‘no controvertidos’, incurriendo en el vicio de ultrapetita, fue por lo que recurrí a Casación denunciando tales vicios, y para mi mayor sorpresa la Sala de Casación Civil de este M.T. (…) incurrió en los mismos vicios, infringiendo así el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, y con ello no solo dejó de aplicar la jurisprudencia reiterada y constante emanada de ella misma y de las otras Salas sino también la de esta Sala Constitucional”.

Que “(…) los Jueces están el deber de examinar, valorar, todas las pruebas que se hayan producido y apreciar los indicios que resulten de su conjunto teniendo en consideración su concordancia entre sí, y su relación con las demás pruebas de autos, que es precisamente lo que no hizo la Sala de Casación Civil, en la sentencia que aquí se impugna, con ello vulneró el principio de la comunidad de la prueba, cuya aplicación es necesaria para evitar incurrir en el vicio de silencio de prueba; con esta omisión la Sala dictó una sentencia que contrarió el principio de la comunidad de la prueba y al deber que tienen los jueces de examinar y valorar todas las pruebas producidas en el proceso (…)”.

Que “(…) denuncié el vicio de ultra-petita en que incurrió el Juez Superior al haber decido una cuestión ajena al debate, como fue la fecha de adquisición del inmueble señalada en el libelo de la demanda, la cual no fue objeto de discusión alguna, pues por el contrario fue aceptada por todos los codemandados en sus escritos de contestación, y demás actuaciones procesales, por lo que dicha fecha, o sea, el 18 de mayo de 1.993, no constituía materia controvertible, no formaba parte del debate, pues lo alegado por los codemandados consistió en que dicho inmueble no fue habido en la comunidad concubinaria, en razón de no haber existido comunidad concubinaria cuando se adquirió dicho inmueble, y no obstante ello el Juez Superior entró a decidir con base a la copia fotostática del documento acompañado con el libelo de la demanda, que era de una de fecha diferente, sin tener en cuenta que los demandados admiten que fue el 18 de mayo de 1.993, la fecha cuando se adquirió el inmueble, y no obstante ser la fecha de adquisición señalada en el libelo un hecho no controvertido procede a declarar que la fecha de adquisición del inmueble es otra para así incluirlo como si se hubiere adquirido durante el matrimonio”.

Que “(…) me violó el derecho a la tutela judicial efectiva, (…), el debido proceso, y en el caso que nos ocupa, ocurrió una flagrante, evidente y grotesca violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa (…), al crear una desigualdad procesal, y vulnerar el principio de congruencia y contradicción lesivos al derecho de la tutela judicial efectiva(…), infringiendo igualmente la doctrina de esta Sala Constitucional, y los dispositivos legales que norman el procedimiento, como son el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciar una decisión incongruente con la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 del mismo Código, y así incurre en el vicio de ultrapetita, previsto en el artículo 244 ejusdem, al no pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el asunto sometido a su consideración eludiendo hacerlo, pues se pronuncia sobre algo que no fue lo planteado en la denuncia, desconociendo su propia doctrina (…)”.

Que “(…) delatadas todas las violaciones constitucionales y las erradas interpretaciones de los principios constitucionales, y de las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que entraña las cualidades de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparentes, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, el presente recurso, tiene como finalidad corregir y enderezar esas erradas interpretaciones para que no se repitan en futuras sentencias, que de manera equívoca utilicen como fundamento la sentencia cuya revisión solicito, habida cuenta que los jueces de instancia de manera concurrente utilizan y hacen suyas las bases y las interpretaciones doctrinarias asentadas por este m.T. en las sentencias dictadas en sus diferentes Salas”.

Que “(…) en razón de lo expuesto, y por cuanto ha quedado evidenciado que la Sala de Casación Civil infringió mis derechos y garantías constitucionales, ya citadas, solicito se anule la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil, el 11 de febrero de 2010, en el expediente No. AA2O-C-2009-000491, en la cual declara sin lugar el recurso de casación que interpuse contra la sentencia dictada el 12 de diciembre del 2.008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y Adolescente de dicha Circunscripción Judicial, en el juicio que interpuse contra D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S., O.J.G.S., MAURALINA G.C., y A.R.G.C., por reconocimiento, existencia y partición de unión concubinaria, y partición de comunidad hereditaria con motivo del fallecimiento de quien fuera mi concubino, y posterior cónyuge A.R.G.Q. (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete como medida innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010 (…), por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que dicha sentencia se encuentra en la etapa de ejecución por cuanto dicho expediente se halla en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le dio entrada (…), pues de llevarse a cabo su ejecución me causaría un gravamen irreparable, al ejecutar una sentencia dictada en contravención a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) la presunción grave del derecho que se reclama o ‘fumus bonus iuris’ se encuentra probada con la copia certificada de la sentencia dictada el 11 de febrero del 2.010, por la Sala de Casación Civil, que corre inserta en el expediente (…), y demás actuaciones procesales que señalo más adelante, que evidencian la existencia del juicio del reconocimiento, existencia, y partición de unión concubinaria y partición de herencia, en cuya sentencia se me desconoce la mitad de los bienes que me corresponden en la unión concubinaria, que tuve antes de contraer matrimonio con A.R.G.Q., pues la sentencia cuya Revisión Constitucional solicito, viola mis derechos constitucionales como son el debido proceso, el de obtener una sentencia justa, imparcial, e idónea, fundamentada en el derecho, que sea la consecuencia de la tramitación de un proceso en el cual se hayan aplicado y cumplido las normas procesales”.

Que “(…) el daño que causaría la ejecución de la sentencia sería de difícil reparación, pues una vez que el partidor cumpla adjudicando los bienes en la proporción indicada en la sentencia que impugno va a ser muy difícil la devolución de la parte que me corresponda no obstante se haya dictado en contravención de mis derechos y garantías constitucionales. En razón de lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos artículos 585, y el Parágrafo Primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete como medida innominada, la suspensión de los efectos de la Sentencia dictada el 11 de febrero de 2010 (…), por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y se oficie lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que suspenda la ejecución hasta tanto esta Sala Constitucional dicte sentencia en la presente causa, por cuanto en este Juzgado Tercero de Primera Instancia se recibió ya el Expediente, el cual se encuentra distinguido con el número 15.718, y a los fines de garantizar que la presente Revisión no se vea afectada en caso que la sentencia impugnada sea ejecutada”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 11 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró: i) perecido el recurso de casación ejercido por la codemandada D.Y.G.S., y ii) sin lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la hoy solicitante, que declaró parcialmente con lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la “demanda por reconocimiento, existencia y partición de unión concubinaria y partición de comunidad hereditaria” ejercida por la ciudadana Leyddy C.d.G., contra los ciudadanos D.Y.G.S., I.Y.G.S., R.E.G.S., O.J.G.S., Mauralina G.C. y A.R.G.C., con ocasión del fallecimiento del ciudadano A.R.G.Q., en los siguientes términos:

(…) cursa anexo al escrito de la formalización copia certificada de un documento que acredita la protocolización de la compra del inmueble en controversia en fecha 18 de mayo de 1993. Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta M.J.C., no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide.

… omissis …

Acusa la recurrente que la sentencia incurre en motivación contradictoria en razón de que, en su decir, el ad quem estableció al analizar el documento administrativo donde consta la inscripción como vivienda principal del inmueble objeto de la controversia, una fecha de adquisición del mismo y al apreciar la copia simple del documento de adquisión de dicho bien por el de cujus consignado en autos por la propia accionante con su demanda como documento fundamental, estableció una fecha distinta de aquella.

… omissis …

Realizado el análisis de las actas procesales concatenándolo con la doctrina casacionista invocada, se evidencia que la copia simple acompañada al escrito de la demanda y que cursa al folio 28 de la primera pieza del expediente, señala como data de inscripción del mismo en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.e.C., 18 de mayo de 1995, documento que fue examinado y valorado por el juez superior (…).

Ahora bien, la recurrente acusa que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, incurrió en contradicción en los motivos pues, a su entender, estableció dos fechas distintas de adquisición del inmueble que ella alega pertenece a la comunidad concubinaria.

De la revisión minuciosa efectuada sobre las actas procesales, advierte esta M.J.C. que, el jurisdicente de alzada, no estableció diferentes fechas de adquisición del bien controvertido ya que, su labor consistió en analizar y valorar las probanzas de autos y concluir, como lo hizo, expresando lo trascrito supra, según lo cual: ‘… las declaraciones del Registro se presumen exactas mientras no sea declarado falso el documento…’, y el mismo no fue tachado de falsedad por los demandados, por lo que debía el ad quem, como efectivamente ocurrió, dar por cierto su contenido.

Con respecto a la fecha señalada por la alzada y que consta en documento administrativo de solicitud de registro como vivienda principal del inmueble en cuestión, en el análisis de dicha prueba, el juez no estableció fecha alguna de adquisición del inmueble, ya que lo que hizo fue referir el contenido del documento bajo su consideración.

Con base a los anteriores considerandos que evidencian que no existe en la recurrida la acusada inmotivación por contradicción en los motivos y, por vía de consecuencia, tampoco está presente la infracción de los artículos 12 y ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

… omissis …

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia.

(…) acusa la recurrente la infracción de los artículos señalados en razón de que, según su dicho, el ad quem exorbitó el thema decidendum al pronunciarse sobre la fecha de adquisición del inmueble objeto de la controversia, cuando este no fue un punto discutido en el juicio, en razón de que lo que se objetaba era la existencia de la relación concubinaria al momento de compra del bien.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre lo decidido por el ad quem referente al establecimiento de dicha fecha, es de advertir que, en el trascrito realizado supra sobre el texto de la recurrida en la resolución de la anterior denuncia, se evidencia que el pronunciamiento que dictó la alzada deviene del análisis de las probanzas consignadas en autos, entre las que cursa copia del documento mediante el cual se efectuó la compra del inmueble objeto de la controversia, copia que fue acompañada por la misma recurrente a su demanda y en el que la nota de Registro señala: ‘…OFICINA SUBALTERNA DE PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO V.D.E.C.. Valencia (18) dieciocho - de mayo de mil novecientos noventa y cinco…’ como fecha de protocolización, y siendo que este bien es, precisamente, sobre el que se discute si forma parte del acervo hereditario o si pertenece a la comunidad concubinaria, ese dato obtenido de la copia documental referida valorada en su condición de ‘copia de documento público’ contra el que no se efectuó impugnación alguna, fue el que conllevó al jurisdicente superior a concluir que el inmueble, debió haber sido adquirido en la señalada fecha, y como en ella ya se había celebrado el matrimonio entre el de cuyus y la demandante, por vía de consecuencia, debía integrarse a la masa de la herencia y someterse el mismo a la partición para ser adjudicado a los condóminos según sus respectivas cuotas.

Consecuencia de lo expuesto, debe la Sala establecer que en razón de que resultaba indispensable despejar la duda sobre la propiedad del inmueble controvertido y para hacerlo consideró el ad quem, servirse de la prueba más fidedigna de autos cual era la copia, tantas veces citada, del documento de compra del bien, por tanto, no incurrió el juez superior en la incongruencia acusada, ya que no resolvió ningún asunto fuera o distinto del tema controvertido lo que, por vía de consecuencia, conlleva a concluir que no se produjo la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil por lo que se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.

… omissis …

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem por incongruencia positiva, alegando: ‘(…) en el presente caso La Recurrida desorbitó el thema decidendum al hacer un pronunciamiento sobre algo que los apelantes no le requirieron, no debió pronunciarse sobre la fecha de adquisición del inmueble mencionado, debido a que no le fue solicitado, infringiendo de esta manera el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con su obligación de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la retensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violando así, la obligación que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que el deber del Juez de decidir en base a los alegado por las partes, viciando su fallo de incongruencia positiva, que se configura cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su consideración (…)’.

De la lectura realizada sobre el texto de la denuncia bajo análisis, se advierte que lo allí planteado se encuentra fundamentado en el mismo asunto que acusa la recurrente en sus alegatos proferidos para desarrollar la delación resuelta precedentemente; por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada como en el capítulo II, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste innecesario de la Jurisdicción considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

… omissis …

Acusa la recurrente que, el ad quem incurrió en el tercer caso de falso supuesto en razón de que, en su opinión, estableció el hecho de que el inmueble controvertido fue adquirido por el causante el 18 de mayo de 1995, valorando para ello sólo una de las pruebas aportadas a los autos como fue la copia del documento de adquisición del mismo y sin concatenarla con otras promovidas y evacuadas, ya que acusa la accionante que en dicha copia había sido alterada la fecha de protocolización.

La doctrina reiterada de esta M.J.C., ha establecido que el tercer caso de falso supuesto ocurre cuando el juez o jueza da por demostrado un hecho el cual resulta desvirtuado por actas e instrumentos que se encuentran en el expediente.

En el sub iudice, lo que se acusa como falsamente supuesto no es un hecho positivo y concreto que el ad quem haya establecido, sino la conclusión expuesta por él en su fallo, la cual deviene del análisis y valoración que realizó de documentos aportados al expediente que lo llevaron a concluir, sobre la base de un razonamiento jurídico, que siendo como lo es, la copia del documento acompañado a la demanda, fundamental a ella, consideró la alzada la prueba que más fe le ofrecía, en razón de tratarse de copia de documento público no impugnada y así lo estableció en su decisión.

Asimismo, se evidencia del trascrito de la recurrida, que el juez superior si analizó el resto de las pruebas que la recurrente acusa como no concatenadas y a las mismas les asignó la valoración que estimó procedente, pero otorgó mayor credibilidad a la copia en comentario en razón de su origen.

… omissis …

Retomando el asunto a resolver, vale decir que en el sub judice el juez superior realizó, como era su deber, el análisis y valoración de las probanzas PROMOVIDAS Y EVACUADAS en el juicio. No teniendo, en consecuencia, que emitir ningún pronunciamiento sobre documentos que no formaron parte del cúmulo probatorio por no haber sido regularmente incorporadas al proceso. Entonces resulta procedente considerar que no hubo por parte del ad quem establecimiento de ningún hecho, ya que lo decidido por él fue la conclusión resultante del análisis de las probanzas y demás actas legalmente producidas en el juicio lo que, por vía de consecuencia, inhibe la presencia del falso supuesto que, como ya se definió en la jurisprudencia invocada supra, requiere necesariamente, que haya el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto bien por que el este haya atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Debe la Sala precisar que no se produjo en la recurrida la infracción por falta de aplicación del artículo 1.357 del Código Civil pues esta norma lo que hace es establecer que si un documento reúne los requerimientos que allí se señalan debe atribuírsele el carácter de público; por su parte los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 eiusdem, los mismos establecen la tarifa legal según la que deben valorarse los instrumentos públicos y los privados y, de la lectura de la recurrida se evidencia que así lo hizo al atenerse para su decisión sobre la titularidad del inmueble controvertido, a la copia del documento de compra del mismo, que la propia accionante produjo con la demanda.

Con base a los razonamientos expuestos que clarifican exhaustivamente cuando se produce el falso supuesto, la Sala concluye que en el caso bajo decisión no está presente el acusado vicio, razón por la que se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

… omissis …

Acusa la recurrente que la alzada dejó de aplicar el artículo 1.363 del Código Civil en razón de que, para declarar que el inmueble objeto de la controversia debía pertenecer al acervo hereditario, se valió de la apreciación que realizó de una sola de las pruebas que cursan en autos, cual es la copia del documento de compra del mismo en el que reza como fecha de protocolización el 18 de mayo de 1995, sin realizar la debida concatenación con otras probanzas.

… omissis …

Resulta pertinente acotar que atendiendo a la naturaleza pública de la copia no impugnada del documento tantas veces señalado, contentivo de la compra del inmueble en desacuerdo y que la propia accionante consignara en autos como fundamental de su pretensión, el jurisdicente superior, no obstante realizar el análisis de las pruebas promovidas en el juicio, tal como se evidenció de lo trascrito, pruebas que, por lo demás, constituyen facturas de presuntas compras realizadas por la pareja pero que, en ningún caso pueden ostentar más fuerza probatoria que el documento que el ad quem valoró como prueba fehaciente de la data en que fue adquirido el inmueble en cuestión y con base en ello resolvió que por tratarse la referida probanza de copia de documento público, debía otorgarle la fe que la ley le confiere y con base a ello declaró que el bien referido debía considerarse comprendido dentro de la masa de la herencia y asimismo partirlo de conformidad con la cuota que corresponde a cada condómino. No sin haber analizado y valorado las demás pruebas de autos.

En atención a las consideraciones que preceden así como a los argumentos expresados en la resolución de la anterior denuncia, los cuales resultan perfectamente aplicables a la que se atiende dada las alegaciones expuestas por la formalizante, concluye la Sala que, contrariamente a lo denunciado, la alzada aplicó correctamente el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la que se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

… omissis …

Acusa la recurrente el silencio de pruebas en el que, en su opinión, incurrió el ad quem al dejar de analizar otra copia del documento de compra del inmueble en disputa, en la que según su dicho, la fecha de protocolización 18 de mayo de 1993, es la correcta.

Ahora bien, el instrumento de marras no fue promovido en las oportunidades que la ley establece para ello pues, tal como se constató en la denuncia por infracción de ley signada con el número I, la recurrente produjo dicha copia acompañándola pero sin mencionarla, a la solicitud de inscripción como Vivienda Principal del inmueble controvertido y asimismo al consignar su escrito de pruebas invocó el mérito favorable de la copia que acompañara a su escrito de la demanda sin hacer alusión a la otra copia. En consecuencia, al no haber promovido la accionante la referida prueba, ésta no se encontraba válidamente incorporada a los autos, situación que eximió al ad quem de efectuar la valoración de la misma, e impidió que se produjera el silencio de prueba delatado.

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(…) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la codemandada D.Y.G.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de diciembre de 2008; SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la citada decisión del Superior.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010), recogió en su artículo 25 el señalado criterio jurisprudencial, y al efecto en sus numerales 10, 11 y 12, atribuyó a esta Sala la competencia para el ejercicio de la revisión constitucional en la forma siguiente:

(…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (…)

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: i) perecido el recurso de casación ejercido por la codemandada D.Y.G.S., y ii) sin lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la hoy solicitante, que declaró parcialmente con lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la “demanda por reconocimiento, existencia y partición de unión concubinaria y partición de comunidad hereditaria” ejercida por la ciudadana Leyddy C.d.G., contra los ciudadanos D.Y.G.S., I.Y.G.S., R.E.G.S., O.J.G.S., Mauralina G.C. y A.R.G.C., con ocasión del fallecimiento del ciudadano A.R.G.Q..  

Así pues, la parte actora solicitó la presente revisión constitucional con fundamento en que “(…) me violó el derecho a la tutela judicial efectiva, (…), el debido proceso, y en el caso que nos ocupa, ocurrió una flagrante, evidente y grotesca violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa (…), al crear una desigualdad procesal, y vulnerar el principio de congruencia y contradicción lesivos al derecho de la tutela judicial efectiva (…), infringiendo igualmente la doctrina de esta Sala Constitucional, y los dispositivos legales que norman el procedimiento, como son el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciar una decisión incongruente con la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 del mismo Código, y así incurre en el vicio de ultrapetita, previsto en el artículo 244 ejusdem, al no pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el asunto sometido a su consideración eludiendo hacerlo, pues se pronuncia sobre algo que no fue lo planteado en la denuncia, desconociendo su propia doctrina (…)”.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el caso sub iudice, la peticionaria persigue la revisión del acto decisorio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a que se ha hecho referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que ésta se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

Aunado a ello, se advierte que en el fallo objeto de revisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió todos y cada uno de los planteamientos que presentó la recurrente en casación -hoy actora-, y de cuyo análisis se observa, que el mismo no contradice interpretación alguna que haya hecho esta Sala sobre normas constitucionales, ni quebranta preceptos o principios de nuestra Carta Magna.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada LEYDDY C.D.G., ya identificada, de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo   de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

             La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

                      Ponente

El Vicepresidente,

                                                          

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-0007

LEML/

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