Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

LEYDDY C.D.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 4.198.915, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.005, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

WILRDO MADDIA, L.A., D.A.P., C.S. y J.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.466, 57.253, 27.885, 16.225 y 54.904, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J.G.S., MAURALINA Y A.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.875.377, 5.386.216, 7.022.714, 7.022.715, 8.834.660, 7.147.258, 14.914.705 y 14.914.695, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE MAURALINA Y A.R.G.C..-

LEON JURADO MACHADO, A.G., A.Z.P. y A.C.D.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 14.189, 55.655 y 20.950, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J.G.S..-

D.Y.G.S. y E.R.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.602 y 36.144, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

EXPEDIENTE: 9.492

El día 06 de agosto de 2002, la abogada LEYDDY C.D.G., actuando en su propio nombre y representación, demandó por Partición de la Comunidad Hereditaria a los ciudadanos D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J.G.S., MAURALINA Y A.R.G.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 18 de octubre de 2002, y se admitió el 25 de octubre de 2002, ordenando el emplazamiento del accionado, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las citaciones, a dar contestación a la demanda.

Asimismo, a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo” el 12 de junio de 2003, dictó un auto, en el cual acordó nuevamente la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las citaciones, a dar contestación a la demanda.

Igualmente, el Juzgado “a-quo” el 13 de agosto de 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de septiembre de 2003, el apoderado actor consignó ejemplares del Diario “El Carabobeño”, y en el Diario “Noti-Tarde” en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos el 11 del mismo mes y año.

El Juzgado “a-quo” el 27 de noviembre de 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y cumplidos como fueron las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor de oficio de la parte demandada a la abogada M.N.R., ordenándose su correspondiente notificación, y realizada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2004, aceptó el cargo que le fue conferido.

La abogada LEYDDY C.D.G., actuando en su propio nombre y representación, el día 14 de enero de 2004, reformó el escrito libelar.

El Juzgado “a-quo” el 21 de junio de 2004, dictó un auto, en el cual admitió la mencionada reforma libelar, ordenando la notificación tanto de la parte actora, abogada LEYDDY C.D.G., como de la parte demandada, en la persona de su defensor ad-litem, abogada M.N.R..

En fecha 12 de julio de 2004, la abogada M.N.R., en su carácter de defensor judicial de los demandados, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Igualmente, el fecha 10 de agosto de 2004 las abogadas D.Y.G.S. y E.R.D.D., con el carácter de apoderadas judiciales de los co-demandados I.Y., A.R., J.C., R.E. y O.J.G.S., presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda; y ese mismo día, la abogada A.M.C.D.Z., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAURALINA Y A.R.G.C., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 08 de diciembre de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apelaron el 30 de enero de 2006, las abogadas A.M.C.D.Z. y D.R.G.S., actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados MAURALINA y A.R.G.C.; y la segunda en su propio nombre y representación, y en representación de los co-demandados I.Y., A.R., J.C., R.E. y O.J.G.S., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de febrero de 2006, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 07 de marzo de 2006, bajo el número 11.567.

En fecha 16 de marzo de 2006, los abogados W.M. y A.C.D.Z., consignaron el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MAURALINA G.C. y A.R.G., por una parte, y por la otra, la abogada LEYDDY C.D.G., solicitando su homologación.

Consta igualmente, que el día 06 de abril de 2006, la abogada D.Y.G.S., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados I.Y., A.R., J.C., R.E. y O.J.G.S., presentó un escrito contentivo de informes; y ese mismo día, la abogada LEYDDY C.D.G., presentó un escrito contentivo de informes.

En fecha 24 de abril de 2006, el abogado W.M., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de observaciones.

La Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Temporal del precitado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, es por lo que en fecha 19 de octubre de 2006, acordó la remisión del presente expediente a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de noviembre de 2007, bajo el No. 9.492, y quien en fecha 05 de diciembre de 2006, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición, por lo que quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada LEYDDY C.D.G., en el cual se lee:

    …1.- UNION CONCUBINARIA:

    En el mes de Enero de 1990, comencé una relación de hecho con el ciudadano A.R.G. QUIÑONEZ… titular de la Cédula de Identidad No.1.345.272, para ese entonces éramos de estado civil divorciados, y a quien conocía desde hacía algunos años antes, por relaciones de trabajo. Esa relación de hecho termino de materializarse cuando convinimos en que se mudara conmigo; y fue a partir del 10 de Septiembre de 1.990, cuando se mudó con todas sus pertenencias personales al inmueble que me servía de residencia con mis dos hijas, ubicado en la Urbanización Parque Trigal, Avenida Michelena cruce con Calle Pocaterra, Edificio Residencias Osta, piso 6, Apartamento No. 13, Trigal Centro, Parroquia San José, Municipio V.E.C., el cual ocupaba yo como Arrendataria desde el año de 1984, tal como se evidencia de las Copias Fotostatica de Resolución de fecha 29 de Abril de 1.988, signada No. D.I.62-88, emanada de la Dirección de Inquilinato del antes denominado C.M. de Valencia, hoy Alcaldía del Municipio Valencia, la cual acompaño marcada "A", formando entre los cuatro una familia, al punto que para todos los familiares, vecinos, amigos, compañeros de trabajo y allegados nosotros nos habíamos unido en matrimonio desde esa misma fecha.

    Mi fallecido cónyuge, A.R.G.Q., era una persona muy conocida en el medio abogadil y gozaba de un gran aprecio entre los colegas, y por esa misma circunstancia, era un hecho notorio y evidente nuestra unión que se tenía como conyugal, entre los dos contribuíamos a los gastos del hogar, por ejercer ambos la profesión de abogados, incluso trabajamos casos en conjunto.

    Desde el inicio nuestra relación estuvo caracterizada por una gran comprensión y armonía, realizamos diversos paseos juntos, así mismo nos acompañábamos recíprocamente a consultas y chequeos médicos, es decir llevábamos una vida tal como lo he expresado con apariencias de matrimonio, a tal grado que las personas conocidas me trataban como la Sra. de A.G., porque de esta misma manera él me presentaba.

    2.- REGULARIZACIÓN DE LA UNION CONCUBINARIA POR UNION MATRIMONIAL:

    Como he venido señalando nuestra unión siempre fue vista como matrimonial con todos sus atributos, fue evidente, publica y notoria, ya que siempre fuimos a reuniones sociales como marido y mujer…

    …la relación de hecho o concubinaria duró tantos años y cada día se hizo mas estable e intensa… que al ser vista por todos nuestros amigos, colegas y familiares desde un principio como un matrimonio, nos motivó a casamos de manera discreta en otra ciudad, para mantener esa idea de unión matrimonial entre todos nuestros allegados… después de convivir en unión concubinaria por espacio de dos años y nueve meses, contrajimos matrimonio Civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 23 de Junio de 1993, regularizando de esa manera la UNION CONCUBINARIA que existía entre nosotros, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, No. 14, que acompaño marcada "B", cuando señala " ... para presenciar el matrimonio de los ciudadanos: "A.R.G.Q. y LEYDDY A.C." con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido...", y del Justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia en fecha 09 de Julio de 2002 que acompaño marcado "C", nuestro matrimonio lo contrajimos bajo el régimen de separación de bienes, tal como se desprende de las Capitulaciones matrimoniales que acompaño en copia fotostatica marcada "C1" .

    3.- BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNION CONCUBINARIA:…

    4.- DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO:….

    5.- BIENES PROPIOS DE MI FALLECIDO CONYUGE ADQUIRIDOS ANTES DEL INICIO DE NUESTRA UNION CONCUBINARIA….

    6.- CAPITULACIONES MATRIMONIALES:…

    …El procedimiento de partición de bienes se regirá por lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. En efecto, el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil establece el Procedimiento pertinente: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudas presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.".

    CAPITULO III

    PETITORIO

    Por todos los hechos narrados, así como del derecho alegado es por lo que acudo ante Usted, a demandar como formalmente demando, a los coherederos hijos del causante: D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J.G.S.; MAURALINA y A.R.G.C., para que convengan en partir los bienes

    antes mencionados en la proporción que he indicado, es decir:

    PRIMERO: El inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida 108, No. 124-91, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, descrito en el numeral 3, Capitulo 1, del cual me corresponde, el cincuenta por ciento (50%), o lo que es igual a 9/18, por comunidad concubinaria, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuye en partes iguales a cada uno de los nueve (9) condóminos , por lo que a cada uno, nos corresponde un 1/18, en consecuencia, la distribución del referido inmueble debe ser la que sigue:

    LEYDDY A.C.D.G., le corresponde 10/18, a los coherederos, hijos del causante: D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J.G. SLVA; MAURALINA y A.R.G.C.: les corresponde a cada uno, la proporción de un dieciochoavo (1/18) de ese inmueble.

    SEGUNDO.- Los bienes descritos en los numerales 4.1 al 5.5.1, del Capitulo I es este escrito deben ser distribuidos en partes iguales entre todos los nueve (9) herederos de la Sucesión de A.R.G.Q., por lo que a cada uno de los herederos: LEYDDY A.C.D.G., D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J.G.S.; MAURALINA y A.R.G.C.: nos corresponde, la proporción de una novena parte (1/9) de los bienes allí descritos y de cualquier otro bien, dinero, joyas, colecciones, aumento de valor de las cuotas de participación, títulos negociables que figuren a nombre del causante o que le pertenezcan, no señalados en este escrito….

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 39, del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00)…

  2. Escrito de reforma del libelo de demanda presentado por la abogada LEYDDY C.D.G., en los términos siguientes:

    1. - UNION CONCUBINARIA:

      En el mes de Enero de 1990, comencé una relación de hecho con el ciudadano A.R.G. QUIÑONEZ… titular de la Cédula de Identidad No.1.345.272, para ese entonces éramos de estado civil divorciados, y a quien conocía desde hacía algunos años antes, por relaciones de trabajo. Esa relación de hecho termino de materializarse cuando convinimos en que se mudara conmigo; y fue a partir del 10 de Septiembre de 1.990, cuando se mudó con todas sus pertenencias personales al inmueble que me servía de residencia con mis dos hijas, ubicado en la Urbanización Parque Trigal, Avenida Michelena cruce con Calle Pocaterra, Edificio Residencias Osta, piso 6, Apartamento No. 13, Trigal Centro, Parroquia San José, Municipio V.E.C., el cual ocupaba yo como Arrendataria desde el año de 1984, tal como se evidencia de las Copias Fotostatica de Resolución de fecha 29 de Abril de 1.988, signada No. D.I.62-88, emanada de la Dirección de Inquilinato del antes denominado C.M. de Valencia, hoy Alcaldía del Municipio Valencia, la cual se acompaño a la demanda marcada "A", formando entre los cuatro una familia, al punto que para todos los familiares, vecinos, amigos, compañeros de trabajo y allegados nosotros nos habíamos unido en matrimonio desde esa misma fecha.

      Mi fallecido cónyuge, A.R.G.Q., era una persona muy conocida en el medio abogadil y gozaba de un gran aprecio entre los colegas, y por esa misma circunstancia, era un hecho notorio y evidente nuestra unión que se tenía como conyugal, entre los dos contribuíamos a los gastos del hogar, por ejercer ambos la profesión de abogados, incluso trabajamos casos en conjunto.

      Desde el inicio nuestra relación estuvo caracterizada por una gran comprensión y armonía, realizamos diversos paseos juntos, así mismo nos acompañábamos recíprocamente a consultas y chequeos médicos… es decir llevábamos una vida tal como lo he expresado con apariencias de matrimonio, a tal grado que las personas conocidas me trataban como la Sra. de A.G., porque de esta misma manera él me presentaba.

    2. - REGULARIZACIÓN DE LA UNION CONCUBINARIA POR UNION MATRIMONIAL:

      Como he venido señalando nuestra unión siempre fue vista como matrimonial con todos sus atributos, fue evidente, publica y notoria, ya que siempre fuimos a reuniones sociales como marido y mujer…

      …la relación de hecho o concubinaria duró tantos años y cada día se hizo mas estable e intensa… que al ser vista por todos nuestros amigos, colegas y familiares desde un principio como un matrimonio, nos motivó a casamos de manera discreta en otra ciudad, para mantener esa idea de unión matrimonial entre todos nuestros allegados… después de convivir en unión concubinaria por espacio de dos años y nueve meses, contrajimos matrimonio Civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 23 de Junio de 1993, regularizando de esa manera la UNION CONCUBINARIA que existía entre nosotros, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, No. 14, que se acompañó a la demanda marcada "B", cuando señala " ...para presenciar el matrimonio de los ciudadanos: "A.R.G.Q. y LEYDDY A.C." con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido...", y del Justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia en fecha 09 de Julio de 2002 que acompañó marcado "C", nuestro matrimonio lo contrajimos bajo el régimen de separación de bienes, tal como se desprende de las Capitulaciones matrimoniales que se acompañó a la demanda en copia fotostatica marcada "C1" .

    3. - BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNION CONCUBINARIA:

      Durante la unión concubinaria, adquirimos un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el No.11 de la Manzana "F", hoy Avenida 108 No.124-91, Urbanización Valle de Camoruco, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el inmueble fue adquirido a nombre de A.R.G.Q., según consta de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrada bajo el No.16, folios 1 al 2, Tomo 18 del Protocolo Primero, en fecha 18 de Mayo de 1993… según se evidencia de documento que acompañó a la demanda en copia fotostatica, marcado "D". Valorada para los efectos de esta demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00).

      Es importante señalar que el inmueble se adquirió el 18 de Mayo de 1993 y nuestro Matrimonio Civil se celebró el 23 de Junio de 1993, es decir con una escasa diferencia de treinta y cinco (35) días, y en el acta de matrimonio mi cónyuge declaró ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, que estábamos legalizando nuestra unión concubinaria, siendo por demás evidente que para esa fecha de adquisición del inmueble existía una comunidad concubinaria, inmueble éste en el que de inmediato fijamos nuestra residencia hasta la fecha del fallecimiento de mi cónyuge; y a la presente fecha continúa siendo mi residencia como se evidencia de la Constancia que al efecto expidió la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que acompañó a la demanda en copia fotostatica marcada" E ".

      Ciudadano Juez, mi nombrado cónyuge falleció en esta ciudad de Valencia, el día 8 de Febrero de 2002, tal como se evidencia del acta de Defunción signada No. 58, Tomo 1°, que en Copia certificada acompaño marcada "F".

      De nuestra unión no se procreó ningún hijo, concurriendo a la herencia conmigo los siguientes descendientes de mi fallecido cónyuge quienes son sus hijos: D.Y., IRENE Y AJAIRA, A.R., J.C., REINALO ENRIQUE, O.J.G.S., MAURALINA y A.R.G.C., todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos.4.875.377, 5.386.216, 7.022.714, 7.022.715, 8.834.660, 7.147.258, 14.914.705, 14.914.695, respectivamente, todos de este domicilio.

    4. - DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO:

      Durante mi unión matrimonial con A.R.G.Q. éste adquirió los siguientes bienes:

      4.1. EDIFICIO "RESIDENCIAS GIRASOL": Según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha 8 de Noviembre de 1.994, bajo el No. 26, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 8, mi cónyuge A.R.G.Q. adquirió el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno… y el edificio sobre el construido… Según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 998, bajo el Nro. 32, folios del 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo 19, que se anexa en copia fotostatica marcado “G”, mi cónyuge adquiere el cincuenta por ciento (50%) restante del inmueble anteriormente descrito… haciéndose propietario del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre el inmueble constituido por el Edificio RESIDENCIAS GIRASOL.

      Valorado para los efectos de esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00).

      4.2.- Un vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO LE BARÓN, COLOR PLATA, AÑO 1994, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERíA 8CX45639RV080332, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS YEA - 288, según titulo de propiedad Nro.1242302 , de fecha 25 de noviembre de 1996… expedido por el Servicio Autónomo la Dirección Sectorial de T.T.d.M. de Transito y Comunicaciones, que se acompañó a la demanda en copia fotostatica marcado "H", valorado para los efectos de esta demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

      4.3.- Un vehículo marca Ford, Modelo Conquistador, color Dorado… Placas JAB021. Según se evidencia del titulo de Propiedad No.1267129, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dirección General Sectorial de Transporte y T.T., que se acompañó a la demanda en copia fotostatica marcado “I”, valorado para los efectos de esta demanda en la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs.2.000.000.00).

      4.4.- SALDOS CUENTAS BANCARIAS A LA FECHA APERTURA SUCESION PARA EL MOMENTO DE INTRODUCIR ESTA DEMANDA:

      4.5.- Banco Industrial de Venezuela, Cuenta de Ahorros No. 10620105916… para fecha de la introducción de esta demanda tiene un monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLON DE BOLIVARES (Bs.9.378.480, 19) planilla con el saldo que acompañó a la demanda marcada "J".

      4.6.- Banesco, Cuenta de Ahorros No. 1872047960… para la fecha de introducción de esta demanda tiene un saldo de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.722.344,32), se acompañó a la demanda planilla con el saldo marcada "K".

      4.7.- Banesco, Cuenta Corriente No.1873002790… para la fecha de introducción de esta demanda tiene un saldo de: VEINTITRES MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.23.131.455,39), se acompañó a la demanda planilla con el saldo marcado "K1".

      4.8.- Banco del Caribe, Cuenta de Ahorros No. 222-1-051052… para momento de introducir esta demanda tiene un saldo de: UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.971.555,67), se acompañó a la demanda planilla con el saldo marcada "L".

      4.9.- Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorros No.2200128417… para el momento de la introducción de esta demanda tiene el siguiente saldo: UN MILLON VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.029.839,76), se acompaño a la demanda copia fotostatica de la libreta de ahorros marcada "M".

    5. - BIENES PROPIOS DE MI FALLECIDO CONYUGE ADQUIRIDOS ANTES DEL INICIO DE NUESTRA UNION CONCUBINARIA.-

      5.1.- Un inmueble adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 1.980, bajo el No. 68, tomo 2, folios 244 al 249 y su vto., Protocolo Primero, el cual se acompañó a la demanda en copia fotostatica marcado "P"… Para los efectos de esta demanda se estima su valor en DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00).

      5.2.- LOCAL OFICINA.- Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el N° 16, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 32, que se acompañó en copia fotostatica marcado "Q", mi causante adquirió conjuntamente con los ciudadanos M.E.L. y R.S., en la proporción de un tercio (1/3) cada uno, sobre los derechos de un local para oficina, distinguido con el No 19 en los planos agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nos. 163 al 197 folios 253 al 287, que forma parte del EDIFICIO TACARIGUA, ubicado en el Primer Piso del referido edificio… Valorado para los efectos de esta demanda en VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.27.000.000,oo) correspondiéndole a la Sucesión una tercera parte, es decir: NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00).

      5.3.- CASA FARRIAR.- La cuarta parte de los derechos sobre el inmueble adquirido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 29 de Diciembre de 1975… bajo el No.35, folios 117 al 120 vto, que se acompañó en la demanda en copia fotostatica marcado "R"... en virtud de haber sido adquirido conjuntamente con los ciudadanos M.E.L., R.S. y O.G.Q., en la proporción de un cuarto (1/4) cada uno, de los derechos sobre ese inmueble. Valorada para los efectos de esta partición en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), correspondiéndole a la Sucesión una cuarta parte, es decir: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

      5.4.- CUOTAS DE PARTICIPACION IMPORTADORA CARABOBO.- Diez y Nueve (19) cuotas de participación, con un valor nominal para la época de su constitución, de Un Mil Bolívares (Bs.1.000), cada una en la Sociedad Mercantil IMPORTADORA CARABOBO S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre de 1972, bajo el No. 22, tomo 95, documento constitutivo que se acompañó en la demanda en copia fotostatica marcado "S".

      Es de advertir que dicha Sociedad tiene entre sus activos, un inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Prebo, 3era Etapa, Calle 137, c/c Av. 119, en Jurisdicción del Municipio San José, ahora Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo… parcela distinguido con el No. 1430 del plano general del tercer sector de dicha urbanización… tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 24 de Febrero de 1988, anotado bajo el No.16, folios 1 al 2, del Pto. Primero, Tomo 22, del cual se acompañó en la demanda copias fotostatica marcado "T', en consecuencia correspondiéndole, a la sucesión diecinueve venteaba parte (19/20), del valor del Inmueble. Para los efectos de partición se estima el valor de este inmueble en la cantidad de CIENTO TREINTS MILLONES DE BOLIVARES (8s. 130.000.000,00), correspondiéndole a la sucesión noventa y cinco por ciento (95%) del valor de este inmueble, que asciende cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.123.400.000,00).

      5.5.-. BIENES MUEBLES:… todo esto asciende a la suma estimada de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLNARES (Bs.11.230.000,00).

      5.6.- BIENES MUEBLES UBICADOS EN LA LOCAL OFICINA:… Acompaño inventario marcado "U1". Todo esto asciende a la suma de: TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.3.950.000,oo).

      TOTAL ACTIVO HEREDITARIO: SEISCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA y TRES CENTIMOS (Bs.508.832.675,33), mas los intereses que ganen las sumas depositadas en los diferentes Bancos; y cualquier otro bien, joyas, títulos valores, dineros, colecciones valiosas, que pudieren aparecer y, que pertenecieren a mi difunto cónyuge A.R.G.Q..

    6. - CAPITULACIONES MATRIMONIALES:…

    7. - CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDE A CADA CONDOMINIO:…

      A mi, LEYDDY C.D.G.: me corresponde como antes señale cincuenta por ciento (50%), o lo que es igual 9/18, sobre el valor del inmueble descrito en el numeral 3, Capitulo I de este escrito de demanda, por Comunidad Concubinaria (ya que el inmueble se adquirido durante la unión concubinaria), y el otro cincuenta por ciento (50%), se distribuye en partes iguales a cada uno de los nueve (9) condóminos incluyéndome, por lo que a cada uno nos corresponde un 1/18, en consecuencia, la distribución del referido inmueble debe ser la siguiente: LEYDDY C.D.G., le corresponde 10/18, y a cada uno de los coherederos, sus hijos: D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J.G.S., A.R. y MAURALINA G.V.: les corresponde, la porción de 1/18, de este inmueble.

      Los bienes descritos en los Numerales del 4.1 al 5.5.1 del Capitulo 1, de este escrito, deben ser distribuidos en partes iguales entre todos los Nueve (9) herederos de la Sucesión de A.R.G.Q., por lo que a cada de los herederos: LEYDDY C.D.G., D.Y., IRENE y YAJAIRA, A.R., J.C., R.E., O.J.G.S.; MAURALINA, A.R.G.C., nos corresponde, la porción de una novena parte (1/9) de los bienes allí descritos y de cualquier otro bien que aparezca y pertenezca al causante, no señalado en este escrito…

      …El procedimiento de partición de bienes se regirá por lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. En efecto, el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil establece el Procedimiento pertinente: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudas presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.".

      CAPITULO III

      PETITORIO

      Por todos los hechos narrados, así como del derecho alegado, es por lo que en mi carácter de heredera del causante A.R.G. QUIÑONES… formalmente demando, a los coherederos: D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J.G.S., MAURALINA y A.R.G.C., para que convengan: PRIMERO: En la existencia de la Unión Concubinaria que comenzó desde el día 10 de Septiembre de 1990, hasta el día 23 de Junio de 1993, fecha en que se legalizo la misma, por el subsiguiente matrimonio entre mi persona y el ciudadano A.R.G.Q.; y como consecuencia de ello convengan en partir el bien habido durante esa unión concubinaria, o sea, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el No. 11 de la Manzana “F”, hoy avenida 108 No. 124-91, de la Urbanización Valle de Camoruco, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la proporción que he indicado. SEGUNDO: Igualmente convengan en partir en la proporción indicada los bienes adquiridos antes, durante de nuestra unión concubinaria y durante mi matrimonio con el ciudadano A.R.G.Q.. De no convenir los demandados en lo solicitado, pido que sea declarado por este Tribunal, en sentencia a dictarse en este juicio, la existencia de la Unión Concubinaria y sean condenados en partir los bienes antes mencionados en la proporción indicada, así lo pido lo invoco y lo hago valer…

      …De conformidad con lo establecido en el artículo 39, del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00)…”

  3. Escrito de contestación a la demanda presentado el 10 de agosto de 2004, por las abogadas D.Y.G.S. y E.R.D.D., con el carácter de apoderadas judiciales de los co-demandados I.Y., A.R., J.C., R.E. y O.J.G.S., en el cual se lee:

    …1. DEL RECHAZO DE LA DEMANDA.

    1.1. HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que todos los familiares, vecinos, amigos, compañeros de trabajo y allegados del difunto A.R.G.Q., tuvieran como unión matrimonial la relación de hecho que tuvo con la ciudadana LEYDDY CHA VEZ DE GONZALEZ desde el 10 de septiembre de 1990 hasta la fecha de su matrimonio 23 de junio de 1993.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que era un hecho notorio y evidente que la unión de hecho que mantuvo la ciudadana LEYDDY C.D.G. con el de cujus fuera tenida como conyugal.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que la señalada unión tuviera apariencia de matrimonio.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que dicha unión fuera vista siempre como matrimonial con todos sus atributos.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que la demandante LEYDDY A.C.D.G. y el de cujus contribuían mancomunadamente a los gastos del hogar.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que la unión de hecho que mantuvo la demandante LEYDDY A.C.D.G. con el de cujus se hizo cada la más estable.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que la señalada relación fuera desde el inicio permanente.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que la ciudadana LEYDDY A.C.D.G. adquiriera conjuntamente con el de cujus el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el número 11 de la manzana F, hoy Avenida 108, número 124-91, Urbanización Valle de Camoruco, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

    1.2 PRETENSIONES DE DERECHO QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que para la fecha de adquisición del señalado inmueble existía una comunidad concubinaria entre la demandante LEYDDY A.C.D.G. y el de cujus.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que a la demandante, LEYDDY A.C.D.G., le corresponda el cincuenta por ciento (50%), o lo que es igual 9/18, sobre el valor del señalado inmueble.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 11 de la manzana F, hoy Avenida 108, número 124-91 de la Urbanización Valle de Camoruco no pertenezca en su totalidad al activo de la herencia.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que el señalado inmueble, descrito en el numeral 3, Capítulo I del escrito de demanda, pertenezca a comunidad concubinaria alguna.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que sólo el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho inmueble sea la parte distribuible en partes iguales a cada uno de los condóminos.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que al caso de autos le sean aplicables los siguientes dispositivos legales: el artículo 767 del Código Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 141 Y 142 también del Código Civil.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que sean nulas, ni parcial ni totalmente, las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la demandante, LEYDDY A.C.D.G. y el de cujus.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que las mencionadas capitulaciones matrimoniales sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.

    2. DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

    2.1 DE LA VERDAD DE LOS HECHOS.

    2.1.1 RAZONES POR LAS CUALES EL DIFUNTO A.R.G.Q. DESDE EL 20 DE ABRIL DE 1989 NO MANTUVO COMUNIDAD DE BIENES NI CON LA DEMANDANTE NI CON ALGUNA OTRA PERSONA.

    Son tres las circunstancias concurrentes en la vida del causante, A.R.G.Q., que evidencian que desde el 20 de abril de 1989 no mantuvo comunidad de bienes ni con la demandante, LEYDDY A.C.D.G., ni con alguna otra persona:

    A.- Criterios y conducta patrimoniales: A.R.G.Q. decidió en vida tener y mantener un patrimonio propio, con carácter exclusivo y excluyente, a los fines de que en las relaciones en las que se desenvolvió su vida privada no hubiera ingerencia alguna del factor patrimonial…

    …Prueba de ello lo constituyen entre otras: Las capitulaciones matrimoniales, documento éste acompañado a la demanda marcado "C1"; el poder de administración y disposición, redactado y visado por el causante, que le fuera otorgado por ante el Registrador competente por la ciudadana M.C.C.… titular de la cédula de identidad No. V-2.798.735…

    B.-Preexistencia de un patrimonio propio: Con antelación a la fecha alegada por la demandante como la del inicio de su unión concubinaria, 10 de septiembre de 1990, el causante ya había formado un patrimonio exclusivamente suyo. La preexistencia del patrimonio propio del causante es un hecho explícitamente reconocido por la demandante en el particular número 5 de su escrito de demanda. Dicho patrimonio tuvo su origen en la comunidad de gananciales que mantuvo con la ciudadana DORA MERCEDES SILVA HURTADO… titular de la cédula de identidad número V-1.351.279… por efecto del vínculo patrimonial que existió durante 31 años…

    …C.- El sostenimiento de dos hogares simultáneamente hasta el momento de su muerte:

    El causante, A.R.G.Q., mantuvo como suyo propio el hogar de sus hijos MAURALINA y A.R.G.C. desde tiempo anterior a su unión concubinaria con la demandante y hasta el día de su fallecimiento, 8 de febrero de 2002. Así lo manifestó expresamente al declarar mediante documento auténtico en el año 2001 que dicho inmueble estaba destinado a ser su casa de habitación y la de su familia, siendo un hecho público y notorio que hacía vida familiar regular con sus nombrados hijos… Su casa de Prebo es el inmueble que pertenece a la sociedad mercantil IMPORTADORA CARABOBO S.R.L., descrito en el particular número 5.4 del escrito de demanda. El causante, A.R.G.Q., proveyó con su patrimonio propio, que nunca fue comunero, a la manutención de sus nombrados hijos, dotando el hogar que mantuvo con ellos de muebles y enseres que les brindaron agrado, sobrada comodidad, y además, facilitar los quehaceres domésticos a quien hace las veces de ama de casa en el hogar de sus hijos, ciudadana M.C.C., progenitora de aquéllos, quien reside con ellos en el mismo inmueble, lo cual evidencia elocuentemente el inventario marcado "U" acompañado al escrito de demanda…

    3. CONCLUSIONES

    Con fundamento en los argumento de hecho y de derecho que quedan expuestos concluimos que el inmueble descrito en el particular número 3 del Capítulo I del escrito de demanda pertenece en (totalidad al activo de la herencia y es distribuible en su totalidad. Igualmente concluimos que a la ciudadana LEYDDY A.C. viuda de GONZÁLEZ no le corresponde el cincuenta por ciento (50%), o lo que es igual 9/18, sobre el valor del inmueble descrito en el particular primero 3, del Capítulo I del escrito de demanda en razón de que dicho inmueble no perteneció a comunidad concubinaria alguna. En dicho cincuenta por ciento (50%) le corresponde exactamente la misma cuota a la que tienen derecho el resto de los condóminos, es decir 1/18. En la distribución del referido inmueble no le corresponden a la ciudadana LEYDDY C.D.G. 10/18 sino 2/18, o lo que es lo mismo 1/9, exactamente igual que a cada uno de los coherederos restantes: D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J., todos G.S.; A.R. y MAURALINA, ambos GONZÁLEZ CHARMEL…

    …Por último, solicitamos que la demanda de Partición de Bienes propuesta por la ciudadana LAYDDY A.C. viuda de GONZALEZ sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…

  4. Escrito de contestación a la demanda presentado el 10 de agosto de 2004, por la abogada A.M.C.D.Z., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAURALINA y A.R.G.C., en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    DEL CONCUBINATO

    Niego, rechazo y contradigo, la demanda intentada contra mis representados, ya identificados en las actas procesales del Expediente N° 15.718. No es cierto que en el mes de Enero de 1.990, la demandante comenzó a tener una relación de hecho con el ahora difunto A.R.G.Q.; puesto que para ese momento el padre de mis representados A.R.G.Q. convivía con NINA CELESTINA CHARMEL… titular de la Cédula de Identidad N° 2.798.735, con quien había procreado dos hijos, de edad 21 y 22 años, mis representados y vivían tanto ellos como el padre en un inmueble ubicado en la Urb. Prebo, 3era. etapa, calle 137 c/c Av. 119, en jurisdicción del Municipio San José, que el padre de mis representados a través de su Sociedad Mercantil "IMPORTADORA CARABOBO S.R.L", adquirió según Documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 24 de Febrero de 1.988, anotado bajo en N° 16, Folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 22… comprando el mobiliario de su casa y realizando actos que demuestran el cuido y protección sobre los bienes que había adquirido para amueblar y equipar su hogar con N.C., y sus hijos, a efecto demostrativo señalo al inventario consignado en la demanda marcado con letra "U" en el capitulo denominado: "Bienes propios de mi fallecido cónyuge adquiridos antes del inicio de nuestra unión concubinaria" específicamente el Punto 5.5, Bienes muebles. Señalo también la hoja folio 89 asunto Póliza de Seguros varios la Previsora de 14 Junio del año 2.000, P.m.c. el N° 08-070101000049 e identificada como PREVI-HOGAR y otros conceptos donde se incluye la cobertura de los bienes, equipos, artefactos eléctricos, mobiliarios, útiles y enceres, ropas, vestidos y demás bienes señalados en el inventario, que traídos a juicio por el actor, bienes que se encuentran en la dirección donde vive mi representado y donde convivían con su padre quien compartió con ellos un hogar desde hace más de veinte años; si el Señor le dio la categoría de p.p.y. manifestó que ese era su deseo y voluntad, ese deseo y voluntad arropa la categoría de su hogar, hogar que compartió con sus dos hijos y la Señora N.C.…

    …No es cierto, que viviera con la demandante puesto que como ella misma lo confiesa, ella, era inquilina y vivía con sus dos (2) hijas en la Urb. Parque Trigal, Av. Michelena c/c Pocaterra, Edificio Residencias Ostos; piso 6, Apartamento 13, Trigal Centro, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; (a tal efecto señalo el anexo marcado con letra "A" de la demanda); hasta la fecha en que el causante compro la Quinta señalada en el numeral 3, el 18 de Mayo de 1. 993 , fue cuando posteriormente el causante la ocupa ocasionalmente , pues compartía su vida entre las dos viviendas y es posteriormente el 23 de Junio del 1.993 cuando se casa con la actora y esta se va a vivir a este inmueble.

    No es cierto, que hayan vivido en concubinato por todos esos años y lo más cierto de todos es que el padre de mis representados para el momento de su muerte vivía en las dos (2) asas y hay documentos que así lo prueban, aceptamos la condición de cónyuge y ahora de viuda del actor más no su condición de concubina para las fechas en que ella lo reclama.

    CAPITULO II

    DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

    No es cierto, es falso, rechazo en todas sus partes el punto señalado en la demanda como: 3° "Bienes Adquiridos durante la Unión Concubinaria". El bien en referencia constituido por una parcela de Terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el N° 11 de la manzana "F" hoy Av. 108 N° 124.91, Urbanización Valle de Camoruco, jurisdicción Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, fue adquirido a nombre de A.R.G.Q., según consta de documento registrado bajo el N° 16, Folios 1 al 2, Tomo 18 del Protocolo Primero, en fecha 18 de Mayo de 1.993 e donde consta que cuando compró lo hizo a titulo personal, el solo y su estado civil era divorciado.

    Niego, rechazo y contradigo que de este inmueble a la demandante le corresponda un Cincuenta por Cinto (50%) o lo que es igual Nueve Dieciochoavos (9/18) sobre el valor del mismo.

    Niego rechazo y contradigo que el valor de ésta vivienda sea de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.110.000.000,00) por lo que se requiere avalúo previo.

    Niego, rechazo y contradigo las pretensiones del actor sobre el cincuenta por Ciento (50%) de éste bien, por cuanto la voluntad del padre de mis representados, es decir, del fallecido, respecto de todos sus bienes quedó clara y fehacientemente autenticada.

    A tal efecto, oponemos las capitulaciones matrimoniales que celebraron los ciudadanos A.R.G.Q. y LEYDDY A.C., ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, el 21 de Junio de 1.993, mediante documento redactado por el Abogado Dr. A.R.G.Q., y presentado para su registro en esa oficina por sus otorgantes A.R.G.Q. y LEYDDY A.C., quienes firmaron y estuvieron conforme con su contenido, quedando registrado con el N° 3, Folios 5 al 6 Vto., del Protocolo, Segundo Trimestre del año 1.993…

    …Pido que esas capitulaciones matrimoniales señaladas en el Punto 6 de la demanda, reconocidas también por la actora, sean tomadas en cuenta en su pleno valor... Hago éste pedimento legal en concordancia con los artículos 141, 142, 143 del Código Civil vigente, por cuanto se hicieron cumpliendo con todos los requisitos de ley surtiendo así plenos efectos y por ende éste punto del petitorio debe ser declarado SIN LUGAR; tanto el primero, ya que no hay existencia de unión concubinaria, como el segundo: No convenimos en partir en la proporción indicada por el actor bien señalado en el punto 3. Pues la voluntad del causante en vida fue otra y por ello realizaron capitulaciones matrimoniales que abarcan todos los bienes incluidos el punto 3. Por ello, la repartición sobre todos los bienes debe ser 9/9 entre todos los herederos por partes iguales.

    Igualmente, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la estimación de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.260.000.000,00) por ser una suma exorbitante exagerada contraria a las posibilidades económicas de las partes (en su mayoría padres de familia y estudiantes) y al ánimo de conciliación que debe prevalecer por el interés de una comunidad, en éste caso, comunidad hereditaria...

  5. Sentencia dictada el 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal tercero de Primera Instancia… declara:

    1. CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana LEYDDY C.D.G., por PARTICIONDE BIENES contra los ciudadanos D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J.G.S. y MAURALINA y A.R.G.C..

    2. LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ESTO ES, DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, ENTRE LA DEMANDANTE LEYDDY CHÁVEZ Y EL FALLECIDO A.G., DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1990 HASTA LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE SU MATRIMONIO CIVIL EN JUNIO DE 1993…

  6. Diligencias de fecha 30 de enero de 2006, suscritas por las abogadas A.M.C.D.Z. y D.R.G.S., actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados MAURALINA y A.R.G.C.; y la segunda en su propio nombre y representación, y en representación de los co-demandados I.Y., A.R., J.C., R.E. y O.J.G.S., en las cuales apelaron contra la sentencia definitiva anterior.

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 02 de febrero de 2006, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2005.

SEGUNDA

Consta del libelo de la demanda, que la parte actora pretende se declare la existencia de la comunidad concubinaria que dice existió entre su persona y el de cujus A.R.G.Q., la cual alega, se inició el 10 de septiembre de 1.990 cuando él se mudó con todas sus pertenencias al inmueble que le servía de residencia a ella y a sus hijas, hasta el 23 de Junio de 1.993, fecha en la cual contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy; demanda igualmente la partición de un inmueble que dice se adquirió durante la unión concubinaria, así como la partición de los bienes adquiridos antes, durante la unión concubinaria y durante el matrimonio con el de cujus, es decir, acumuló dos pretensiones en un mismo libelo.

A tal efecto, la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevee: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, dispone el artículo 777 eiusdem: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de las condóminos y la proporción en que deben dividirse os bienes….” (Resaltado del Tribunal). Es decir, conforme a la norma transcrita, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada mediante un juicio ordinario previo, de acción mero declarativa y declarada con lugar la pretensión, corresponde a la parte interesada proceder a demandar la partición de la comunidad mediante el procedimiento especial de Partición y Liquidación de Bienes que preveen los artículos 777 al 788 eiudem, por cuanto para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que mediante sentencia definitivamente firme la reconozca como tal, así como el lapso de su duración; y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial, la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que los herederos del concubino sean condenados a entregar a la demandante la parte del patrimonio que dice le corresponde.

Por lo que, considera este Tribunal de Alzada que, conforme al último dispositivo legal señalado, para intentar la acción de partición de bienes, la parte accionante debe consignar junto con su libelo de demanda, el título que origina la comunidad: en el caso de tratarse de una comunidad conyugal, deberá consignarse el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo; en el caso de las comunidades hereditarias, el título que lo acredite como Único y Universal Heredero, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo; y en el caso de autos no puede la demandante pretender que se proceda a la partición de los bienes relacionados en el libelo, sin que previamente un Tribunal haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia de la comunidad concubinaria.

Cabe destacar que es válido el argumento de la demandante de que el concubinato o relación concubinaria esté revestido de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio, pero por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella deriven, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la relación concubinaria, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial.

Este ha sido el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00175, expediente N° 04361, estableció lo siguiente:

“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor………... Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…(omissis)”

Siendo así, y acogiendo el criterio de nuestro m.T., considera este Juzgador que en el caso de autos se acumularon pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, violentando la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Consta de las actas procesales que la inepta acumulación de pretensiones no fue alegada por la parte demandada, mas sin embargo corresponde a este Tribunal de Alzada, con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso verificar que en el mismo se cumplieron los presupuestos para su constitución válida previstos en la Ley. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 2001, expediente Nº 2001-644, estableció la obligación al Juez como director del proceso, de salvar cualquier obstáculo que impida el libre desarrollo del juicio, al decidir:

….En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento

.

Por lo tanto, corresponde a los jueces revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad con los requisitos de admisión de la demanda. Así lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “….Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Subrayado del Tribunal).

Si se analiza con detenimiento esta disposición, podemos observar que, efectivamente el Juez debe admitir todas las demandas interpuestas, con excepción de aquellas en las cuales se pueda determinar que la causa es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y como ya se refirió, el artículo 78 eiusdem, dispone que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso de autos, se demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria, así como la partición y liquidación de la misma, por lo que, es evidente que la parte actora en el libelo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar inadmisible la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Este ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 2006-000679, de fecha 21 de Febrero de 2.007, en la cual decidió:

“En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...

(Negritas de la Sala)

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.

Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”.

Igualmente nuestra Casación en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Róndon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, estableció un criterio jurisprudencial, que este Tribunal de Alzada debe aplicar para decidir el caso bajo estudio dado su carácter vinculante; así dijo:

“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

(CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”

Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso (como lo dice la letra de la referida decisión), pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en el se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem.

En el caso de autos, la norma adjetiva que reglamenta el posible ejercicio conjunto de las acciones de partición y de declaratoria de existencia de unión concubinaria, es el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que condiciona tal acumulación a la circunstancia procesal de que la demanda de declaratoria de existencia de unión concubinaria acumulada a la partición de herencia, estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Faltando este requisito legal corresponde a este Tribunal de Alzada, de conformidad con el precitado artículo, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en estricto apego a lo sostenido en las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal de Alzada acoge, conforme a lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resulta forzoso considerar, con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 eiusdem, que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de bienes de esa comunidad, así como la liquidación y partición de los bienes adquiridos, antes y durante la unión concubinaria y durante la unión conyugal, intentada por la abogada LEYDDY C.D.G., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra los ciudadanos D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E. y O.J.G.S.; y MAURALINA y A.R.G.C., todos identificados en autos.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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