Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante sentencia publicada el 21 de mayo de 2013, dio por probados, en su totalidad, los hechos objeto de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

(…) En fecha 29 de abril del 2010 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, LEYDERMAN A.G.C., se encontraba uniformado y acompañado de otro funcionario en la calle Bolívar, por las adyacencias de la iglesia de J.G., municipio Marcano estado Nueva Esparta, siendo la persona que accionó su arma de reglamento en contra del hoy occiso (identidad omitida) quien se trasladaba en una bicicleta acompañado de tres (3) personas más, en el momento en que huían de otros individuos que les querían robar su bicicleta con arma de fuego, el ciudadano LEYDERMAN A.G.C., quien sin escuchar los gritos de los acompañantes de la víctima de lo que estaba pasando que en ningún momento se percató de que estas personas no estaban en ningún problema y mucho menos armados, además ni dio oportunidad de dar la voz de alto, simplemente accionó su arma en contra del adolescente (identidad omitida) quitándole la vida. Así mismo el funcionario FRANNY J.G.R., quien se encuentra adscrito a la Comisaría de J.G. y siendo el encargado del parque de armas de dicha Comisaría, ese día 29 de abril del 2010, firmó el libro de entrada de armamento el cual está bajo su única custodia, por el funcionario LEYDERMAN A.G.C., a los fines de encubrirlo, para hacer ver que este funcionario había hecho entrega de su arma de reglamento y que el mismo día para el momento de los hechos se encontraba portándola’ (…)

De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal que configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 289 (sic) del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para LEYDERMAN A.G.C. y en cuanto a FRANNY J.G.R. los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida (…)

(Resaltado original).

Por esos hechos y mediante sentencia publicada en fecha 21 de mayo de 2013, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana Juez Jacqueline Márquez González, CONDENÓ al ciudadano LEYDERMAN A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 18.023.519, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 281, respectivamente, del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Del mismo modo, CONDENÓ al ciudadano FRANNY J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 18.401.806, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con los artículos 405 y 281, eiusdem.

El 31 de mayo de 2013, el ciudadano Abogado A.R.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 42.008, actuando como Defensor Privado del ciudadano acusado LEYDERMAN A.G.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, siendo contestado dicho recurso en fecha 11 de junio de 2013, por la representante del Ministerio Público actuante en la controversia. Del mismo modo, en fecha 13 del mes y año antes referidos, el Abogado H.J.L.F., representante legal de las víctimas por extensión (padres del occiso), dio contestación al recurso ejercido.

El 26 de julio de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado LEYDERMAN A.G.C..

El 1° de octubre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, integrada por los ciudadanos Jueces Samer Richani Selman (Ponente), Y.C.M. y A.J.P.S., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del ciudadano LEYDERMAN A.G.C., confirmando así el fallo condenatorio publicado el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 23 de octubre de 2013, los ciudadanos Abogados E.J.R.F. y A.R.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 54.193 y 42.008, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano LEYDERMAN A.G.C., interpusieron recurso de casación contra la decisión anterior.

El 13 de noviembre de 2013, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso extraordinario interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de noviembre de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos Abogados E.J.R.F. y A.R.R.O., actuando como Defensores Privados del ciudadano LEYDERMAN A.G.C., interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 281, respectivamente, del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

PUNTO PREVIO

De las actuaciones que componen la presente causa, se observa que el proceso penal fue seguido en contra de los ciudadanos LEYDERMAN A.G.C. y FRANNY J.G.R..

Sin embargo, el recurso de casación sólo fue ejercido por la Defensa del ciudadano LEYDERMAN A.G.C..

En virtud de lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de casación ejercido a favor del ciudadano LEYDERMAN A.G.C., se extenderá al otro ciudadano enjuiciado, en lo que le sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos Abogados E.J.R.F. y A.R.R.O., actuando como Defensores Privados del ciudadano LEYDERMAN A.G.C., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Abogada F.Y.M.U., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el 23 de octubre de 2013, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, en el décimo primero (11) día hábil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa del ciudadano LEYDERMAN A.G.C., en contra del fallo condenatorio publicado el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano LEYDERMAN A.G.C., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 281, respectivamente, del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Del mismo modo, CONDENÓ al ciudadano FRANNY J.G.R., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con los artículos 405 y 281 eiusdem, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes bajo un título común, alegaron que ejercieron el recurso de casación, “(…) de conformidad con los artículos 451, 452 en su primer parágrafo, ‘violación de la ley’ y ‘por indebida aplicación’ o ‘por errónea interpretación’ y el artículo 454 ejusdem (…)”.

Acto seguido, para fundamentar el planteamiento anterior, dividieron su escrito, en tres capítulos (que no identifican como denuncias), por lo que la Sala, procede a resolver dichos alegatos de manera separada.

En el primer capítulo, los impugnantes indicaron:

(…) Primero.- Esta Defensa sostiene que se ha incurrido en una violación de la ley, en el presente proceso (…) al transgredirse el Debido Proceso, garantía procesal consagrada en el art. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que el Tribunal de Alzada no determinó, ni apreció las graves violaciones al debido proceso que tuvieron su origen en el accionar durante cada una de las fases (investigación fiscal, fase intermedia y fase de juicio oral) y que tuvieron como sujetos activos causantes de esas graves violaciones al debido proceso a la fiscal del Ministerio Público, a los funcionarios actuantes en calidad de expertos, testigos, así como a los presuntos testigos presenciales de extremos del artículo los hechos ocurridos el día 29/04/2013. Las evidencias concretas de esas violaciones al debido proceso son las que se destacan a continuación:

(a).-Es la ausencia del fiscal del Ministerio Público durante los primeros veinte (20) días de ocurrencia de los hechos acaecidos el 29/04/2010, que fueron objeto del debate oral y público; ya que la Fiscal Novena del Ministerio Público, Dra. A.G., ni tampoco el fiscal auxiliar de dicha fiscalía Dr. H.J.Y., a quienes correspondió la investigación fiscal de la presente causa, iniciaron la investigación penal fiscal de este proceso penal, veinte (20) días después de haber ocurrido los hechos del día 29/04/2010, pues es en fecha 19/05/2010 cuando la fiscal novena del Ministerio Público libra oficio No. (sic), al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Las Piedras, estado Nueva Esparta, ordenando se realizaran entre otras, las siguientes diligencias: (…) siendo éstas extemporáneas, pues ya para esa fecha el cadáver había sido inhumado, las armas por ser de uso rotativo ya habían sido objeto de uso por los funcionarios policiales en su diaria labor de seguridad que prestan a la colectividad, tampoco existían rastros de pólvora en el sitio de ocurrencia de los hechos, así como en el cuerpo y ropa de los funcionarios policiales actuantes para poder determinar trazas ATD, o sean (sic) todas esas importantes evidencias ya se habían alterado, contaminado o desaparecido de los sitios y espacios donde han debido ser recolectadas por los funcionarios del CICPC bajo la rectoría de quien la responsabilidad de la investigación penal, de conformidad con nuestras leyes adjetivas y sustantivas de la República Bolivariana de Venezuela.

(b).- Otro hecho que es una grave violación al Debido Proceso, lo constituye la ruptura de que fue objeto la Cadena de Custodia, con número de registro 058, según la cual el funcionario del CICPC, H.G.N. recibió, según Oficio No. 125-10 de INEPOL, de fecha 18/05/2010, seis (06) armas de fuego, quien las retuvo en su poder, durante 24 horas, o sea, hasta el 19/05/2010, de manera que dicho armamento no fue entregado según lo establece el Manual Único de Procedimiento de Cadena de C.d.E.F., lo cual devino en una grave violación al Debido Proceso, con agravante de que la Fiscal Novena del Ministerio Público apreció y valoró dichas experticias de las dichas (sic) armas de fuego como elementos de convicción en lo cual fundamentó su Acusación Fiscal, incorporándolas al juicio oral y público como pruebas fehacientes, con previo conocimiento de que estaban viciadas, contaminadas y carecían de la transparencia necesaria para poder ser incorporadas como pruebas a un debate oral y público, con notoria falta de respeto asimisma (sic), al juez de juicio, al Tribunal A-quo, a la defensa y demás partes presentes en dicho juicio.

(c).- Otro hecho fáctico en que también se incurrió como una muy grave al Debido Proceso en este juicio oral y público, la sustitución ilícita e irresponsable que hace la Fiscal Noveno del Ministerio Público del experto del CICPC, J.F.N., era el testigo promovido por el Ministerio Público para rendir en audiencia oral, declaración sobre la experticia efectuada a las seis (6) armas de fuego recolectadas como evidencias y elementos probatorios de dicho juicio; sustituido contra ley, por la funcionaria del CICPC, Y.T., quien se limitó a leer las conclusiones del Informe de Experticia, previamente firmado por el funcionario CICPC, J.F.N., y la antes mencionada funcionaria del CICPC, al ser interrogada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, declaró textualmente: ‘según lo que dice aquí, arrojó positivo con un arma de fuego analizada. Esta experticia es de certeza. Sí dio como conclusión positivo es porque es 100% cierto’; avalando así una experticia en la que ella no participó. Y la razón por la cual el funcionario del CICPC experto J.F.N. no hizo acto de presencia en el juicio oral y público es porque el Ministerio Público acusó a los funcionarios del CICPC, J.F.N. y D.R.R. por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, el primero, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el segundo; quienes fueron detenidos en fecha 03/08/2013 por comercio irregular de siete (07) armas de fuego, las cuales estaban bajo custodia del funcionario CICPC, J.F.N., quien las habría vendido al funcionario CICPC, D.R.R., A QUIENEN (sic) LA (sic) Fiscalía 5° Nacional y 2da. de la jurisdicción del estado Nueva Esparta ordenaron se mantenga la Privación de Libertad de ambos funcionarios detenidos por estar incursos en la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en La Ley Contra la Corrupción y en el Código Penal.

(d).- Otro hecho fáctico que también es una violación al Debido Proceso, lo constituye lo afirmado por la Fiscal Novena del Ministerio Público en su Acusación Fiscal, Punto 2: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Número 217 de fecha 30/04/2010, en la cual dice textualmente: ‘comprobado una vez que se le sustrae el proyectil al hoy occiso, y al que después de una comparación balística se concluyó que el proyectil suministrado fue disparado por el arma asignada a dicho funcionario’, y a este contenido de la Acusación Fiscal, se contrapone la realidad de los resultados concretos de los Informes Médicos Forenses (sic), aportados al juicio oral y público por: (1).- Dr. M.S., C.I. V- 3.871.205, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, quien en su Informe Médico Forense No. 9700-159-078, dice textualmente: ‘Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región del mesogastrio izquierdo al lado del ombligo con orificio de salida en región lumbar derecha’. Y, asimismo, la DRA. D.C. DÍAZ DE MARCANO, C.I. V-5.714.577, Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, afirma en su Informa (sic) No. 9700-159-078, (Nomenclatura del CICPC), de fecha 05/05/2010, en Parágrafo 1, de ‘EXAMEN EXTERNO’ lo siguiente: ‘1.- Una (1) herida producida por el paso del proyectil disparado por Arma de Fuego de proyectil único con: a) Orificio de entrada redondeada, con halo de contusión sin tatuaje localizado en hemiabdomen izquierdo a nivel para-umbilical y con orificio de salida en región lumbo-sacra derecha’.

De manera, que los resultados concretos, contenidos en los Informes Médicos Forenses y anatomopatológico, los cuales fueron presentados y objeto de la lectura por los expertos del CICPC y de Ciencias Forenses de Porlamar, durante las audiencias del juicio oral y público, revelan que es una falsa atestación hecha por la Fiscal Novena del Ministerio Público ante la jueza de juicio y demás partes intervinientes en dicho juicio oral y público, cuando hace tales afirmaciones en el escrito de su Acusación Fiscal, transgrediendo el contenido sagrado de las leyes procesales penales y de la constitución (sic) de la de (sic) Venezuela (…)

(Resaltado propio).

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

Los alegatos explanados por los recurrentes resultan confusos e imprecisos, ya que los mismos no expresan cuáles disposiciones fueron quebrantadas por la sentencia recurrida, ni expresan de manera clara y precisa el motivo del recurso de casación que constituye el sustento de su pretensión, debiendo los impugnantes señalarlas para hacer valer sus derechos, limitándose a indicar que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado LEYDERMAN A.G.C., obviando, de esta manera, lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, se debe indicar mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, los motivos en que fija su denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

En virtud de ello, destaca esta Sala, que el recurso de casación propuesto no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta interposición del mismo. Al respecto, la citada disposición, establece que:

(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente. Fundándolos separadamente sin son varios (…)

.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:

(…) El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de c.d.a. y mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende (…)

(Sentencia Nº 127 de fecha 3 de mayo de 2005).

Asimismo, en el desarrollo de su escrito, observa esta Sala que, los recurrentes no se refieren a un vicio en el que haya incurrido directamente la sentencia de la Corte de Apelaciones, por el contrario, se limitaron a manifestar su desacuerdo, con la actuación del Fiscal del Ministerio Público durante la investigación y al presentar la acusación formal, con la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas durante la fase preparatoria, con los expertos que rindieron declaración en el debate y con el Juzgado de Primera Instancia, obviando que el recurso de casación resulta improcedente contra tales actuaciones, el cual sólo puede basarse en vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las C.d.A., que son las únicas decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)

(Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).

De todo lo expuesto, surge evidente que los recurrentes se limitaron a cuestionar las diversas actuaciones practicadas en la causa, por parte de todas sus intervinientes (Fiscal, Funcionarios Policiales, expertos, Juzgado de Primera Instancia, etc.), pero omitieron totalmente señalar los únicos motivos que hacen procedente el recurso de casación, cuales son los vicios en que presuntamente haya incurrido la Corte de Apelaciones al dictar su fallo.

En consecuencia, es forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el alegato esgrimido en el primer capítulo del recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano LEYDERMAN A.G.C., de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En el segundo capítulo, los recurrentes invocaron que:

(…) (2) Segundo.- Esta Defensa sostiene que se ha dado también una errónea interpretación en la apreciación integral del conjunto de elementos de convicción y elementos probatorios, que lamentablemente condujeron al juez de juicio, durante el debate oral y público; y de la misma manera una especie de cortina oscura, producto de las manipulaciones de sustituir ilícitamente expertos que han debido deponer sus experticias e irresponsabilidad de la Fiscalía del Ministerio por sus falsas atestaciones e insuficiencias al iniciar extemporáneamente la investigación fiscal con sus nefastas secuelas de generar resultados no veraces y no transparentes, determinaron que los Magistrados de la Corte de Apelaciones no pudieran ver y desentrañar tan complejo cuadro que concluyó condenando a un ciudadano inocente que espera se le restituya sus garantías constitucionales y sus derechos procesales que de una manera inhumana se le han violado, y esta Defensa señala los siguientes hechos fácticos como causas fundamentales de la errónea interpretación y también, de la indebida aplicación dispuestas en el art. 452 como motivos para fundamentar sobre ellos las razones de esta interposición del Recurso de Casación en la presente causa.

(a).- Esta Defensa sostiene como uno de los factores que contribuye a que el Tribunal de Juicio no pueda apreciar y valorar las pruebas aportadas por el Ministerio Público al Debate Oral, y que conducen a una interpretación errónea a una adminiculación integradora y totalizadora de las mismas son las afirmaciones falsas dadas por esos testigos por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público y por ante CICPC ya que ellos expresan en las mismas que el sitio de ocurrencia del homicidio en fecha 29/04/2010, acaecido entre las 8:30 pm a 9:00 pm se encontraba totalmente iluminado pero las pruebas en poder de la Fiscalía Novena como es el reporte de CORPOELEC-SENECA de J.G., en su oficio N° 17F9NE2223-10, de fecha y así también las declaraciones de los demás testigos que estuvieron en ese sitio de los acontecimientos, demuestran que ese sitio estaba totalmente a oscuras haciendo la situación y circunstancia de modo y lugar totalmente difícil y hasta imposible para poder identificar la persona que supuestamente disparó contra el adolescente, hoy occiso.

(b).- Con relación al elemento de convicción N° 6 del escrito Acusación Fiscal presentado en el debate oral, esta defensa denuncia la negligencia personal de los funcionarios del CICPC que sólo se limitaron a recoger el supuesto fragmento de bala o plomo que atravesó e hirió el cuerpo del hoy occiso, causándole la muerte; pero esos mismos funcionarios no ordenaron de inmediato o en un tiempo prudencial la experticia de trazas de disparos que debía practicarse a los agentes policiales que participaron en el recorrido punto a pie (sic) por los alrededores del sitio de ocurrencias de tales hechos y que supuestamente participaron en el enfrentamiento armado del grupo de jóvenes o de bandas ese día 29/04/2010 entre la hora 8:30pm y 9:00pm, ya que sólo así con esa prueba de trazas de disparos se podía determinar quién o quiénes realmente efectuaron disparos en ese presunto enfrentamiento armado pero lo más grave y censurable que se le puede atribuir a esos funcionarios del CICPC o el funcionario de ese organismo, llamado H.G. (Agente I) que recogió ese fragmento de bala o plomo que mató supuestamente al adolescente, hoy occiso, es que en ningún momento y dentro del tiempo prudencial que establece la técnica criminalística que ellos conocen y manejan es que no ordenó la prueba de ADN de los fragmentos de tejidos, sangre, de células dispersas etc, del cuerpo del occiso que han debido quedar impregnados en ese plomo para solo así tener certeza que la bala disparada que atravesó el cuerpo del hoy occiso se corresponde con el ‘plomo’ que ese funcionario del CICPC llamado H.G. (agente I) recogió en ese momento en el sitio de los acontecimientos.

También esta defensa destaca que la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación penal N° 17-F9-2010, según oficio 17F9NE-1404-10 (riela al folio 89 de la Causa), el día 19/05/2010, o sea VEINTE días después de haber ocurrido esos hechos del día 29/04/2010, en que se perpetró el homicidio del adolescente, víctima de esta causa; y es a partir del 19/05/2010 cuando la Fiscalía Novena del Ministerio Público libra los oficios al CICPC para que haga las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ordenando la ejecución de las experticias de Análisis de Trazas de Disparos de Barrido de Pólvora, Inspección Ocular del Cadáver, Inspección Ocular del Sitio del Suceso y otras, cuando para esa fecha más allá del 19/05/2010, las resultas procedentes de dichas pruebas se constituyeron en INFRUCTUOSAS e INEFECTIVAS, por su carácter de extemporáneas (…)

(Resaltado original).

Respecto a lo explanado en el presente capítulo, la Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

Al igual que en el capítulo anterior, los recurrentes no indican el motivo de su denuncia, que debió basarse en violación de la ley, bien por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, no indicando de manera alguna, qué disposición estimaron infringida, ni en qué términos fue presuntamente quebrantada.

Por otra parte esta Sala observa que, los recurrentes plantearon vicios atribuibles al Juez de Juicio, referidos al análisis y valoración de los elementos probatorios, así como, al establecimiento de los hechos, los cuales no son censurables a través del recurso de casación, ya que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio y el recurso de casación solo procede contra los fallos de las C.d.A..

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación.

Por consiguiente, esta Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuevamente y al igual que en el capítulo anterior, es de observar que, los recurrentes incumplieron con la técnica recursiva exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que apoyaron su fundamentación en supuestos vicios cometidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los representantes del Ministerio Público, por los expertos que rindieron declaración en el debate y por el Juzgado de Juicio, lo que contraría el cumplimiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para una correcta fundamentación del recurso, además de citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos todos que fueron completamente omitidos en el presente recurso de casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el alegato contenido en el segundo capítulo del recurso de casación propuesto por los Defensores del ciudadano LEYDERMAN A.G.C., de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Por último, en el capítulo que identifican los recurrentes como tercero, explanaron:

(…) 3.- Indebida Aplicación de la Ley.- Esta Defensa sostiene que nuestro defendido, LEYDERMAN A.G.C., en el momento de la ocurrencia de los hechos de fecha 29/04/2010, entre las 8:30 pm y las 9:30 pm, en que hacía el recorrido ‘punta a pie’, acompañado de otros cinco (5) funcionarios policiales, todos de INEPOL, a través de la Calle o Boulevard Bolívar, sector que se encontraba sin iluminación, o sea a oscuras, según reporte de CORPOELEC-SENECA, oficio 17F9NE-2223-10, y justamente al llegar el hoy occiso acompañado de los testigos presenciales de estos hechos, ciudadanos, L.O.S.Q., R.F.G.R. y V.R.A.L. a los alrededores de la Plaza Bolívar son atacados por una supuesta banda, llamada ‘Los Testigueros’, quienes armados de escopetas caseras recortadas los atacan a tiros resultando heridos algunos de ellos, así reposan en las declaraciones que rindieron por ante la Sub-Delegación de Las Piedras del CICPC y por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Fiscal Dra. A.G., y en el mismo momento, ante la oscuridad reinante en el sitio, que los funcionarios policiales de INEPOL, se encuentran atrapados entre el fuego de las armas de la banda ‘Los Testigueros’ y los cuatro jóvenes que eran objeto de persecución por esta banda a fin de robarles sus bicicletas y es cuando los funcionarios policiales de INEPOL accionan sus armas disparando hacia arriba y en la dirección de donde presuntamente salían los disparos o perdigonazos, que por la confusión y la oscuridad reinante en el sitio de los hechos impedía ver o apreciar de manera visible con la visión que podían alcanzar los funcionarios policiales de INEPOL, y fue justamente en esos momentos en que uno de los adolescentes, llamado (identidad omitida), hoy occiso, recibió un impacto de una de las balas frías de las disparadas por los funcionarios policiales de INEPOL, y contra quien en ningún momento hubo por parte del agente policial que efectivamente haya hecho el disparo que cegó la vida del hoy occiso, no tuvo en ningún momento la intención de matar a ese ciudadano, o sea, no estuvo presente ‘el animus mecandi’ (sic), ni siquiera de querer lesionar a ciudadano alguno que en ese momento se estuviese desplazando en ese Boulevard; pues esta Defensa afirma que fue el estado de necesidad que en esos momentos afectó a los funcionarios policiales de INEPOL, actuante en esos hechos, por la misma oscuridad que reinaba en el sitio de ocurrencia de tales hechos lo que determinó que hicieran los disparos al aire, compelidos por necesidad de resguardar sus propias vidas, situación ésta que les colocaba ante un grave e inminente peligro de muerte, con los trágicos resultados que lamentablemente se dieron. Por lo que la Defensa sostiene que el hecho punible cometido por el agente policial responsable del disparo que ocasionó la muerte del hoy occiso, se subsume dentro de la categoría de la antijuricidad, o sea es un homicidio, en el cual el agente policial, imputado, acusado y condenado de autos, no actuó de una manera deliberada con la intención de matar, ni de producir lesiones a terceras personas, por lo que el delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional no se subsume en el artículo 405 del Código Penal, mediante el cual le han impuesto una condena de 20 años de prisión, sino en el tipo penal concreto de Homicidio Culposo establecido en el artículo 409 del Código Penal, puesto que se ha consumado por inobservancia de los Reglamentos, Normas y Manual de Funcionamiento que regulan las funciones y obligaciones de los funcionarios del Instituto Nacional de Policía del Estado Nueva Esparta y afirmamos que no es un hecho antijurídico, puesto que concurren algunas de las causas de justificación de la eximente (sic) como hecho no punible, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3, en sus literales c y d, del artículo 65 del Código Penal (…)

.

Finalizaron los recurrentes, expresando que:

(…) que el Tribunal A-Quo hizo indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, ratificada por el Tribunal de Alzada, cuando una justa y adecuada a la verdad procesal ha debido aplicar el artículo 409 del mismo Código Penal que tipifica el Homicidio Culposo, y más alá (sic) de esa afirmación esta Defensa sostiene, sometiendo esta compleja interrelación de hechos y acontecimientos jurídicos procesales, en los cuales han estado presentes vicios jurídicos, violación al Debido Proceso, contaminación de las pruebas aportadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con graves transgresiones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Ley Adjetiva Penales (sic) por lo que definitivamente ha debido aplicarse el artículo 65 en sus numerales 1 y 3, y (sic) literales c y d, del Código Penal vigente.

Por último, en nuestra condición de parte recurrente que el presente recurso de casación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en definitiva (…)

.

En cuanto a este particular, la Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

En este último capítulo, los recurrentes señalan la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, luego hacen referencia que se debió aplicar el artículo 409 eiusdem, así como, el artículo 65, numerales 1 y 3, literales c y d, del referido texto sustantivo penal.

En primer lugar, esta Sala observa que, los recurrentes realizan una fundamentación común para todos sus señalamientos, no pudiendo entenderse de qué manera ocurrieron las violaciones alegadas, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de las normas aludidas, así como, de forma vaga y genérica, citan que hubo violación de principios procesales, omitiendo explicar en qué términos presuntamente fueron cercenados, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de los recurrentes, denotándose nuevamente errores de técnicas recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

De igual forma, se observa que, los recurrentes alegan entre otros argumentos, que su defendido actuó amparado en el ejercicio legítimo de un derecho, por lo que su conducta resulta justificada de acuerdo a la ley, todo lo cual evidencia que atacan es la calificación jurídica asignada a los hechos. A pesar de ello y al igual que en lo explanado anteriormente, no especificaron cuáles fueron los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio, impidiendo tal proceder recursivo que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido, para luego poder dictaminar si la calificación jurídica fue o no la correcta.

Cabe destacar que, cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar.

En el presente caso los recurrentes se limitaron a decir que hubo normas sustantivas que se aplicaron y que se dejaron de aplicar indebidamente, omitiendo acreditar cuáles fueron los hechos dados por probados, así como, los motivos por los cuales esos hechos se corresponden o no con la norma denunciada como infringida.

De igual forma, nuevamente los recurrentes no acreditaron si sus alegatos fueron o no objeto del recurso de apelación o son alegados por primera vez en casación, a los fines de que la Sala pueda efectivamente constatar si la Corte de Apelaciones actuó o no dentro del marco de su competencia, de hecho, ni siquiera mencionan la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, refiriéndose solamente a las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, así como, a algunas pruebas evacuadas en el debate oral y público, extrayendo de ellas, los hechos que a criterio de los accionantes acreditaban tales actuaciones, no denotándose, ni siquiera, los hechos efectivamente demostrados por el Tribunal de Juicio, sólo el cuestionamiento de los hechos por parte de los recurrentes; todo lo cual denota errores en la fundamentación de la presente denuncia, no pudiendo la Sala, suplir la actuación propia de los recurrentes.

En consecuencia, considera esta Sala que, los alegatos contenidos en el capítulo tercero del recurso de casación propuesto por los Defensores Privados del ciudadano LEYDERMAN A.G.C., carecen de la debida fundamentación, razón por lo cual se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Abogados E.J.R.F. y A.R.R.O., Defensores Privados del ciudadano LEYDERMAN A.G.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP Nº AA30-P-2013-000436.

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