Decisión nº 297-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoNulidad Del Debate

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 21 de octubre de 2008.

198° y 149°

Causa Nº 2066-08.

Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA:

L.d.V.L.S., venezolano, natural de Caracas, soltera, de profesión u oficio indefinida, de 25 años de edad, hija de I.S. (v) y H.L. (v) residenciado en: Barrio J.F.R., zona 5, sector Vista Hermosa, casa s/n, cerca de la bodega del señor Enrique y titular de la cédula de identidad Nº V-15.725.319.

DEFENSA: Abogado Privado W.E.C.O., Inpreabogado114.694, domicilio procesal; Avenida Sur 3, Esquina de Zamuro, Edf. Morichal, piso 13, Ofic.. 13-C, Caracas.

FISCALÍA: Abogada S.S.B., Fiscal Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: D.A.R.B.. (Occiso).

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.E.C.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, el 1 de julio del 2008, cuyo texto integro fue publicado el 14 de julio de 2008, y en la cual condenó a la ciudadana L.d.V.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.725.319, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional por exceso en la defensa previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 66 ambos del Código Penal.

El 11 de agosto de 2008 se recibió el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 30 de septiembre de 2008, esta Sala dictó auto en el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.E.C.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, el 1 de julio del 2008, cuyo texto integro fue publicado el 14 de julio de 2008.

El 9 de octubre de 2008, se realizó la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo la acusada L.S.L.d.V., previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), debidamente asistida por su defensor privado abogado W.E.C.O., asimismo compareció el ciudadano Rodríguez Yánez M.A., en su condición de víctima, dejándose constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público, en la referida audiencia las partes expusieron los alegatos jurídicos que consideraron pertinentes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÒN

En tiempo hábil el profesional del derecho abogado W.E.C., en su carácter de defensor privado de la acusada L.d.V.L.S., interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…(Omissis)…PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA.Violación del Debido Proceso y Omisión por Parte del Tribunal que Dicto el Fallo en contra de la Ciudadana L.d.V.L.S.. Observa la defensa, que el Digno (sic) Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITIO (sic) por completo hacer una relación clara , precisa (sic) y circunstancial de la PENALIDAD, en razón de la sentencia condenatoria que llevó a la Juzgadora a condenar a una persona que actuó en legitima defensa, aunado a esto el Digno (sic) Tribunal OMITIO (sic) hacer una consideración razonable en relación a la ciudadana L.D.V.L.S. al NO realizar ningún tipo de pronunciamiento en relación que la misma no registra antecedentes penales ni registros policiales, y era procedente aplicarle las circunstancias atenuantes genérica contemplada en el articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal, en el sentido de rebajar la sanción a su limite inferior, igualmente el D.T. OMITIO (sic) publicar en su tiempo hábil una DECISION EXPRESA ante la existencia de elementos no probatorios suficientes que comprometen la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad de una persona es por lo que la presente sentencia debió haber sido ABSOLUTORIA. En otras palabras todas estas situaciones conforman una violación al Debido Proceso y dejan a la ciudadana L.D.V.L.S. en un estado de indefinición por completo….(Omissis)…

.

Señala el impugnante como primer motivo del recurso, la presunta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, en los siguientes términos:

“…(Omissis)….CAPITULO II. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. A todo evento interpongo este motivo, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio”. En primer término denuncio la contradicción manifiesta en los principios de concentración, continuidad y inmediación, realizada por el D.T.Q. (5º) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto se observa en el contenido de la Sentencia recurrida, y en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público que la Ciudadana Juez del Digno (sic) Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó los artículos 337 y 339 este último en su único aparte por consiguientes estas circunstancias de hecho y de derechos se explicaran a continuación a los Honorables (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones, que habrán de conocer de esta APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. “PRIMERO”: En fecha Lunes (sic) Diecinueve (sic) (19) de Mayo (sic) del año dos mil ocho (2008), se diò (sic) inicio a la apertura del Juicio Oral y Publico llevado en contra de la ciudadana L.D.V.L.S.. Ahora bien, luego de haber expuestos sus alegatos acusatorios la Fiscal 25º Auxiliar del Ministerio Publico a cargo de la Dra. T.M., quien no presento designación alguna que la acreditara como comisionada en colaboración con la fiscalía 55 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para ese momento, y así consta en acta, por la defensa privada también expuso sus alegatos de defensa, y una vez concluido los mismos a la D.J. le pregunto a la sala si existía un medio de prueba, y la misma contesto que efectivamente se encontraba presente la ciudadana J.I.A.G., Psicóloga (sic) Clínico (sic) y el padre de la víctima el ciudadano R.Y. (sic) M.A., quien entre otras cosas expuso (psicóloga) “ Es una mujer con deseo de superación, presentaba tristeza, decaimiento y preocupación. La paciente tiene conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar el bien del mal, el Psiquiatra Forense y mi persona concluimos que la consultante presenta un cuadro depresivo reactivo a un evento que significa cambios significativos en su dinámica, no estando preparada emocionalmente para hacer frente a ellos que la desbordan y la reacción es un cuadro depresivo se le sugirió un tratamiento para no agravar su estado. Es todo”. COPIA TEXTUAL DE LA AUDIENCIA “Hecho curioso que llama la atención de la Defensa y que debe ser tomado en consideración por los Honorables (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, es que la Psiquiatra (sic) Forense (sic) habla de un cuadro depresivo reactivo, es decir, que la ciudadana L.D.V.L.S., a raíz de los hechos ocurridos quedó afectada mentalmente por un problema Psiquiátrico el cual por recomendaciones del medico tenía que estar sometida a tratamiento, todo esto por querer salvar su vida y la de su hijo, ante las agresiones reiteradas de su pareja quien como consta en auto la golpeaba Físicamente (sic) y Verbalmente (sic) ¿Qué sorpresa tiene la vida?. R.Y. (sic) M.A.. Quien entre otras cosas expuso (padre de la víctima) “lo que ocurrió fue que yo no me encontraba presente, estaba con mi esposa en una fiesta y cuando llegue a las tres de la mañana, me dijeron que mi hijo había muerto con dos heridas que esta señora le hizo, procedí a hacer la denuncia, subimos a la casa y luego de estar allí, había mucha sangre por todas partes y ella se declaro culpable de que lo había hecho. Es Todo”. COPIA TEXTUAL DE LA AUDIENCIA “Hecho curioso que llama la atención de la Defensa y que debe ser tomado en consideración por los Honorables (sic) Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, es que el ciudadano R.Y. (sic) M.A., simplemente fue un testigo referencial, en virtud que el mismo manifestó que no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, ya que el mismo no vivía con esta pareja, sin embargo en su declaración sólo se limito a señalar a mi patrocinada con hechos concretos y precisos como si el hubiese visto todo, quedando al descubierto su intención de mentir a preguntas señaladas. “SEGUNDO”: En fecha Martes (sic) veinte y siete (27) de Mayo (sic) del año en curso (2008), se diò (sic) continuación en tiempo hábil a la realización del Juicio Oral y Publico, estando presente la Fiscal 25º Auxiliar del Ministerio Publico a cargo de la Dra. T.M., quien para esa fecha tampoco presentó designación alguna que la acreditara como comisionada en colaboración con la fiscalia 55 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para ese momento, y así consta en acta, luego acto seguido la D.J. le preguntó a la secretaria de sala si existía un medio de prueba, y la misma contesto que efectivamente se encontraba presente la ciudadana S.M.I.L., S.M.E.E., L.S.B.A., O.D.J.G.B. Y O.J.R.R., quienes entre otras cosas expusieron: 1)- S.M.I.L. (…).2)- S.M.E.E. (…). 3)- L.S.B.A. (…). 4)- O.D.J.G.B. (…). 5)- O.J.R.R. (…). Otra pregunta que se hace la defensa es la siguiente ¿Para que fue creada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.?. Si a final de cuenta estos derechos de la mujer no están protegidos, cuando se ven amenazadas con violencia física y verbal, cuando sus vidas se ven peligro ante unas agresiones evidentes, y por el simple hecho de defenderse hoy en día fue condenada a siete (7) años u seis (6) meses una persona que actuó en defensa de sus propios derechos. Por otras, la Fiscal 25º Auxiliar del Ministerio Publico a cargo de la Dra. T.M., quien realizo la apertura y una continuación del Juicio Oral y Publico no presento nunca el documento que la acreditara como comisionada en colaboración con la fiscalia 55 del Ministerio Publico, constituyéndose esto en una violación al debido proceso, ya que la misma en su condición de fiscal auxiliar no esta facultada para dirigir estos actos, su propia ley se lo prohíbe, además mi patrocinada en un estado de indefensión al tribunal permitir esta situación. “TERCERO”: En fecha viernes (06) de Junio (sic) del año dos mil ocho (2008), se diò (sic) continuación en tiempo hábil a la realización del Juicio Oral y Público, sin embargo en este acto estuvo presente la Fiscal TITULAR Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. S.S., acto seguido la D.J. le pregunto a la secretaria de sala si existía un medio de prueba, y la misma contesto que efectivamente se encontraba presente el funcionario del _Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, MONTILLA COLMENARES R.R.. “Quien manifestó (…). “CUARTO”: En fecha miércoles (11) de Junio (sic) del año dos mil ocho (2008), se diò (sic) continuación en tiempo hábil a la realización del Juicio Oral y Público, acto seguido la D.J. le pregunto a la secretaria de sala si existía un medio de prueba, y la misma contesto NO, sin embargo en ese mismo día para que no se perdiera la continuidad del Juicio Oral y Público la ciudadana Juez del d.T.Q. (5º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar lectura a tres (3) documentales como fueron Acta (sic) de Defunción, (sic) Acta (sic) de Enterramiento (sic) y Protocolo (sic) de Autopsia, (sic)sin consentimiento de la defensa privada, dejando al descubierto la violación flagrante del articulo 339 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente: (…) por consiguiente la ciudadana Juez del d.T.Q. (5º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Honorable (sic) Dra. SHERLEY PAEZ, incurrió en un grave error judicial inexcusable, el cual es sancionado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Corrupción de Funcionario Publico, “OJO” (esta sanción podría traer como consecuencia la destitución del cargo). Así como lo establece textualmente el articulo 40 de la Ley de Carrera Judicial en su ordinal Nº 4 (…). Ahora bien como estamos en presencia de un RECURSO DE APELACION DFE SENTENCIA DEFINITIVA. el (sic) cual es un recurso extraordinario, distinto al de casación, la defensa no realiza ningún pronunciamiento de fondo en relación a esta norma, y se reserva el derecho para otro posible recurso como seria el caso de un A.C.S.S.. “QUINTO”: En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2008), se diò (sic) continuación en tiempo hábil a la realización del Juicio Oral y Público, acto seguido la D.J. le pregunto a la secretaria de sala si existía un medio de prueba, y la misma contesto que efectivamente se encontraba presente el Medico Forense Psiquiatra, J.G.O.D. quien entre otras cosas expuso (Psiquiatra) (…) “SEXTO”: En fecha primero (01) de Julio del año dos mil ocho (2008), se diò (sic) continuación no estando en tiempo hábil a la realización del Juicio Oral y Público, acto seguido la D.J. le pregunto a la secretaria de sala si existía un medio de prueba, y la misma contesto que efectivamente se encontraba presente Anatomopatòlogo (sic) Forense, (sic) Dra. M.L.E.M., quien entre otras cosas expuso (…). “RESUMEN DE LA DEFENSA”. Hecho curioso que llama la atención de la defensa y que debe ser tomado en consideración por los Honorables (sic) Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, es que la Anatomopatòlogo (sic) Forense, (sic) Dra. M.L.E.M., tuvo un margen de errores en su protocolo de autopsia debido que unas de las heridas que ella afirma es pulso cortante fue realizada por el medico Dr. A.I., titular de la cedula Nº 1.655.159, quien es medico del Hospital (sic) A.P.d.L. con mas (sic) de 50 años de servicio en la rama, herida quirúrgica que se le hizo al hoy occiso D.A.R.B., para tratar de salvarle la vida a través de una TARATOMIA y de esta manera drenarle sangre, razón por la cual este medico debería ser llamado por los Honorables (sic) Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, en la sede de su despacho en caso que la digna corte fije una audiencia, ya que esta información puede ser verificada en la Inspección Técnica Nº 1963 de fecha 20 de Agosto (sic) del año 2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas V.R. Y M.F., funcionarios estos que nunca comparecieron a la sede del d.t. para su deposición. Por otra parte y como punto de reflexión de la defensa, se observa que desde la fecha dieciocho (18) de Junio (sic) del año dos mil ocho (2008), y la fecha primero (01) de Julio (sic) del año dos mil ocho (2008), donde se realizo la continuación del Juicio Oral y Público existió una violación flagrante de los principios de concentración y continuidad, consagrado en el artículo 335 numeral 2º y el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que desde una fecha a la otra existe una diferencia de 13 días continuos y se debió haber hecho la apertura del Juicio de nuevo, así como textualmente lo establecen estos artículos. Artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…). Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Esta consideración la dejo en manos de los honorables Magistrados (sic) que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de sentencia definitiva para que saquen sus propias conclusiones…(Omissis)…”.

Igualmente la defensa denuncia como segundo motivo del recurso, el presunto quebrantamiento del artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“…(Omissis)…CAPITULO III. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO (ARTICULO 452 ORDINAL 3º. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los Actos que cause indefensión).La sentencia que aquí recurro, incurre en violación de ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de parte del Tribunal (sic) Unipersonal (sic) en Funciones (sic) de Juicio, toda vez que la Juzgadora condenó entre otras a mi defendida la ciudadana L.D.V.L.S. a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por haberla encontrado culpable y responsable del delito de Homicidio Intencional por exceso en la defensa, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 66 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia, en lo que respecta a los hechos, se puede constatar que la conducta desarrollada por el d.T.Q. (5º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a mi defendida la ciudadana L.D.V.L.S. fue violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa, y por su puesto la violación flagrante del derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al juzgar y condenar a unas personas a las cuales no se le respetó sus derechos y garantías al violársele sus principios de concentración, continuidad y inmediación, los cuales nunca existieron en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público; porque se desprende que de la propia sentencia condenatoria la ciudadana Juez actuó como si la misma hubiese presenciado los hechos y hubiese estado en esa casa en el momento en que ocurrió el accidente. Aunado la ciudadana Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Honorable (sic) Dra. SHERLEY PAEZ, incurrió en un grave error judicial inexcusable, el cual es sancionado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Corrupción de Funcionario Publico, “OJO” (esta sanción podría traer como consecuencia la destitución del cargo). En virtud que la ciudadana L.D.V.L.S., en los actuales momentos tiene un niño de cuatro mese (sic) de nacido de nombre E.J. fecha esta en la que se dicto la sentencia condenatoria, es decir que la ciudadana L.D.V.L.S. está en la etapa de la lactancia materna de los seis meses, sin embargo la CONDENÒ, violentado el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, a tal efecto me permito transcribir el contenido de las normas violadas. Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°. (…) Artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Artículo 21 ordinales 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Artículo N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal (...). Artículo 335 numeral. 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (…).LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL. PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. Que los Honorables (sic) Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, que habrán de conocer de este recurso, acoja con lugar el primer motivo del recurso y declare la nulidad de la sentencia condenatoria en base a esa violación flagrante de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, como lo dispone el contenido del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la motivación de la sentencia impugnada, hay una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa, y por su puesto la violación del derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al juzgar y condenar a unas personas a las cuales no se le respetó sus derechos y garantías al violársele sus principios de concentración, continuidad y inmediación, los cuales nunca existieron en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público; y la misma en muchas oportunidades de la fase del juicio estuvo en un estado de indefensión absoluta, sin embargo el objetivo del d.T. consistía en terminar su juicio lo mas antes posible, para salir del paso con este caso en particular, aunado a esto, la Fiscal titular Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público DRA. S.S.B., nunca consigno las resultas y mucho menos la citaciones que le debió haber hecho en su momento oportuno a sus medios de pruebas los cuales eran útiles y necesario para el esclarecimiento de los hechos, como fueron las Inspecciones Técnica Nº 1963, 1969, y las actas de investigación de fecha 20 de agosto del año 2006, hecha por los funcionarios V.R., M.F., ESPINOZA ATHANAIT, WILMARY ABARCA, BALZA DIAZ Y TIRADO HILDEMARO, estos funcionarios no comparecieron a la sede del signo Tribunal y el Ministerio Público no mostró interés en citarlos. CAPITULO V. LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO. Que los Honorables (sic) Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, que habrán de conocer de esta Apelación de Sentencia definitiva, dicten una decisión propia sobre el asunto resolviendo lo que corresponda, sobre la base de las comprobaciones de hecho y los errores graves fijados por la decisión recurrida y en un supuesto negado que declare sin lugar la primera denuncia, haga la rectificación que proceda desaplicando el contenido de los artículos utilizados para tipificar el siguiente del delito de Homicidio Intencional por exceso en la defensa, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 66 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; toda vez, que el Tribunal a quo, no determino losa hechos que considero probados, pues en la sentencia condenatoria no estableció las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos en cuanto a los hechos producido, si no que simplemente este d.t. se digno a violar los derechos y garantías de mi patrocinada al condenarla caprichosamente sin analizar a fondo que la misma actuó de buena fe y nunca actuó con intension (sic) de causar un daño, simplemente el estado de necesidad la obligo actuar en legitima defensa para salvar su propia vida y la de su hijo, y no es como lo quiso hacer entender la ciudadana Juez quien dictó un fallo condenatorio, cuando en realidad debió haber dictado una absolutoria, ya que esta ciudadana fue quien llevó al hoy imperfecto D.A.R.B., al Hospital A.P.d.L. ubicado en Petare, para que le presentaran la ayuda correspondiente a los f.d.S.L.V.. Mi pregunta como defensor de la ciudadana condenada. L.D.V.L.S., es la siguiente: ¿Por qué esta condena a cumplir una pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión? Si en el transcurso de la realización del Juicio Oral y Público existió una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa, y por su puesto la violación del derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al juzgar y condenar a unas personas a las cuales no se le respetó sus derechos y garantías al violársele sus principios de concentración, continuidad y inmediación, los cuales nunca existieron en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público. Aunado a todo esto la ciudadana L.D.V.L.S., siempre estuvo en un estado de indefensión absoluta…(Omissis)…”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO

En tiempo hábil la abogada S.S.B., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación realizado por la defensa, en los siguientes términos:

“… (Omissis)….CAPITULO I. La Defensa (sic), titula el Capitulo (sic) I de su escrito: “Fundamentados de Hecho y de Derecho explanadas por el Tribunal en la decisión expresa tanto en la penalidad, como en la dispositiva”. En lo referido al punto previo de la Defensa, (sic) en el que señala Violación (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) y Omisión (sic) por parte del Tribunal (sic) que dictó el fallo en contra de la ciudadana L.D.V.L.S., este observa que “…omitió por completo una relación, clara, precisa y circunstancial de la penalidad, en relación de la sentencia condenatoria que llevo a la juzgadora a una persona que actuó en Legitima (sic) Defensa, (sic) aunado a este el D.T. omitió hacer una consideración razonable en relación a la ciudadana L.D.V.L.S., al no realizar ningún tipo de pronunciamiento en relación que la misma no registra antecedentes penales ni registros policiales”…”. Igualmente el d.t. omitió publicar en tiempo hábil ante la existencia de elementos no probatorios suficientes que comprometen la responsabilidad penal y la culpabilidad de una persona es por lo que la presente sentencia debió haber sido absolutoria. En otras palabras todas estas situaciones conforman una violación al debido proceso y dejan a la ciudadana L.D.V.L.S. en un estado de indefinición por completo”. (sic).Observa esta Representación Fiscal, que el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión hizo una relación clara (sic) precisa y circunstancial de los hechos que llevaron a esa Juzgadora a condenar a L.D.V.L.S. a cumplir una pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Nuestro Máximo (sic) Tribunal, en relación con la inmotivación (sic) ha sido reiterada y constante en sostener la posición de la Sala (sic) en lo que debe entenderse por inmotivación, (sic) lo cual no es mas que la exposición que el Juzgador (sic) debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justificables ( Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sentencia Nº 288 del 02.06.05, ratificada en Sentencia Nº 132 del 04.04.06 de la Magostado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).En relación al pronunciamiento en cuanto a si la condenada no registra antecedentes penales, ni policiales, es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la atenuante basada en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, que se refiere a cualquiera otra circunstancia que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, es de la libre apreciación del juez, por lo que es incensurable en casación. Ahora bien, el argumento de Legitima Defensa, expuesto por el Defensor, indicando que la condenada L.D.V.L.S., actuó de actuó de buena fe y nunca actuó con intención de causar un daño, simplemente el estado de necesidad la obligo actuar salvar su propia vida y la de su hijo. Como se desprende en el escrito de Apelación presentado por el defensor, el mismo, da por hecho que la Legitima (sic) Defensa (sic) y el Estado (sic) de Necesidad, (sic) tiene igual significado, cuando la realidad jurídica es que ambos se encuentran plenamente diferenciados por la doctrina y la jurisprudencia. Considera esta Representación Fiscal, que se hace necesario constatar la licitud de la reacción de quien impide o repele una acción injusta y no provocada; es imprescindible que previamente se establezca que estén comprobados los requisitos exigidos por el ordinal 3º del articulo 65 del Código Penal Vigente, (sic) porque la inexistencia de uno de ellos, impide que se configure la Legitima Defensa, de la que tanto pretende convencer la defensa y que malamente confunde con el Estado Necesidad. En cuanto a la omisión por el Tribunal de publicar en su tiempo hábil una decisión expresa, todo el Juicio Oral y Público transcurrido en los lapsos establecidos en Ley.CAPITULO II. La Defensa denuncia la Defensa violación de normas relativas a Oralidad, (sic) Inmediación, Concentración y Publicidad en el Juicio, previstos en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).La defensa pretende en las motivaciones del recurso, que se incumplieron los artículos antes mencionados, sin embargo, el desarrollo inmediato que hace es la violación de los artículos 337 y 339, los cuales no guardan relación con el artículo ni numeral denunciado, se dedica a plasmar lo dicho por los testigos y a hacer sus comentarios particulares. Refiere que fue la Dra T.M., Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien inicio los alegatos de apertura del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) y agrega que la mencionada Fiscal (sic) carece de acreditación como comisionada en la Fiscalía Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público. Es de hacer saber que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en gaceta Oficial Nº 38.647 del 19.03.07, establece: (…). Situación que queda reforzada en el Oficio Nº DDC-UAL-15-2321-30921 del 29 de Mayo de 2008, en el que se comisiona a la Abg (sic) T.M., Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se encargue de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, quedando autorizada de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte de la Resolución Nº 585 de fecha 30.08.2000, emanada del Despacho del Fiscal General de la Republica para realizar todas las actuaciones en la Fase (sic) de Juicio, (sic) así como las que se derivan de ellas, en las causas que cursen por ante esta Fiscalía. Sin embargo, nos parece valida la acotación que señalamos anteriormente en cuanto a que el principio de inmediación se refiere principalmente al juzgador que ha de pronunciar la sentencia y no solo al Ministerio Público. De todas formas, si esto hubiese sido así, el Abogado (sic) de la defensa convalido lo sucedido por no haberlo objetado en su oportunidad. En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana J.I.A.G., Psicóloga (sic) Clínico (sic) Forense, (sic) adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ésta acota que hizo su peritaje junto con el Dr. O.D.J.G., Medico Especialista en Psiquiatría, quien labora en la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, del mismo organismo policial, quien señala que evaluó a la paciente en el área psicológica, la cual encontró dentro de los limites de inteligencia normal promedio; que la paciente tiene conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar el bien y el mal y que presentaba un cuadro represivo-reactivo. O.J., señala que: “A nivel personal tenia un cuadro depresivo reactivo que no es previo y que responde ante un hecho concreto narrado por ella y que en sus funciones mentales no había patología existente. En el interrogatorio se le pregunta al testigo, si era posible determinar si la acusada estaba capacitada para diferenciar el bien del mal, a lo cual respondió que si, que esto existe cuando están las capacidades bien conservadas y en este caso lo estaba. Considera esta Representante Fiscal, que es lógica la presencia de un cuadro depresivo reactivo, dado que L.D.V.L.S. le había causado la muerte a D.A.R.B., quien era su concubino, y dada su capacidad de diferenciar el bien del mal, sabia que recaería sobre ella todo el peso de la ley. CAPITULO III. Las testimoniales rendidas por M.A. Rodríguez Yánez, Ignacia Loyola S.M., E.E.S.M., Bernadi A.L.S., O.D.J.G.B., O.J.R.R., son referenciales, sólo coinciden en que estaban ingiriendo bebida alcohólica conocida como “Anís”, que en algunas oportunidades se hubiesen presentado discusiones. Es de resaltar que teniendo por residencia la casa de L.D.V.L.S., si los hechos de violencia hubiesen sido reiterados y de cierta magnitud que hubiesen requerido asistencia medica o psicológica existió omisión, tanto de la condena como de sus familiares, en exigir y obligar al hoy occiso a salir de dicha residencia, si no por ellos, sí a través de las autoridades competentes; denuncias que no cursan porque no fueron efectuadas, lo cual permite intuir a esta Vindicta Pública que nunca se realizaron dichas denuncias, porque la situación entre la pareja era normal, tal vez con algunas vicisitudes. Cabe resaltar que a la pregunta realizada por la Defensa, (sic) en cuanto a “ para que fue creada la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si al final de cuenta estos derechos de la mujer no están protegidos”, se resalta que la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, data del 03 de Septiembre de 1998, el Homicidio del cual es victima D.A.R.B., fue el 20 de Agosto de 2006, ocurrido en la vigencia de esta, ya que la primera de las mencionadas derogo a la segunda en fecha 19-03-07, según gaceta Oficial Nº 38.367. De lo anterior se deriva la existencia de instituciones y herramientas legales a las que hubiera podido acudir de haberlo querido. La Autopsia, fue practicada al cadáver de D.A.R.B., por la Dra E.M.M.L., Anatomopatólogo (sic) Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala que el cadáver presentaba “Toracotomia a la altura del Séptimo (sic) espacio intercostal derecho con línea axilar superior; presentaba 2 heridas producidas por arma blanca de tipo cortante y penetrante en 2.5 cm de longitud, localizados en el tórax anterior a la altura del Tercer (sic) espacio intercostal derecho sobre el esternón, perpendicular a los aros costales con ángulo superior e inferior agudos, de bordes regulares; igualmente, en el tórax anterior a la altura del Octavo (sic) espacio intercostal derecho con línea axilar anterior oblicua a los aros costales, con ángulo superior romo e inferior agudo de bordes regulares (eso significa que el arma blanca utilizada por L.L. para matar a D.A.R.B., tenia un borde romo y un borde filoso). Estas 2 heridas por arma blanca de tipo cortante y penetrante localizadas en el tórax del occiso le produjo un hemotórax, con perdida de sangre de 2500 cc, que al presentar heridas suturadas en el lóbulo superior y medio del pulmón derecho y hemorragia intraparenquimatosa, lo cual indica intervención quirúrgica, permite deducir que la pérdida de sangre fue mucho mayor sobre si recordamos que el cuerpo humano tiene entre 4 y 5 litros de sangre, siendo la conclusión de la Experta, (sic) que la causa de la muerte de D.A.R.B., fue hemorragia interna producida por Heridas (sic) por Arma (sic) Blanca (sic) a nivel de tórax. A la pregunta de la defensa en relación con las heridas presentadas por el cadáver, la Experta (sic) señalo, que las heridas clínicas y las producidas por arma blanca son totalmente distintas, así como que las heridas por arma blanca le produjeron un shock hipobolèmico. CAPITULO IV. En relación con la denuncia referida al articulo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este refiere que de no ser posible que el debate concluya en un solo día este continuara durante 10 días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, pudiéndose suspender por un lapso máximo de 10 días computados continuamente. Las Audiencias, (sic) se realizaron los días 19 y 27 de Mayo; 11 y 18 de Junio con conclusión el 01 de Julio, es decir que el debate no fue interrumpido, ya que en ninguno de los casos se excedió el lapso señalado previamente. De acuerdo al calendario del mes de Junio, los días 23 y 24 no fueron laborales, el primero por ser día del Abogado (sic) y el segundo por ser día de Fiesta (sic) Nacional. (Sic). CAPITULO V. En cuanto a la denuncia referida al Quebrantamiento (sic) u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (Art (sic) 452, numeral 3), en el que la defensa insiste en la Violación (sic) de los Principios (sic) de Concentración, (sic) Continuidad (sic) e Inmediación, ya han sido exhaustivamente desarrollados en el Capitulo II de este escrito. En relación al Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1 y 8, la condenada L.D.V.L.S., estuvo asistida en todo momento por el Abogado (sic) W.C., de otro modo no hubiesen podido llevarse a cabo las audiencias del debate Oral y Público. No entiendo esta Representación Fiscal, la acotación del Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la no discriminación de ninguna persona ante la Ley, ya que el mencionado abogado estuvo presente desde que se inicio el proceso en contra de la hoy condenada. En cuanto al artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, referido a que nadie podrá ser condenado sin Juicio Previo, Oral y Público, Realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, extraña a esta Representación del Ministerio Público, el señalamiento de este articulo dado que , como sucede en el caso anterior, el abogado de la defensa estuvo presente durante todos los actos y si hubiesen sido violentados derechos y garantías a la hoy condenada, tenia instancias a las cuales recurrir y no lo hizo. CAPITULO VI. Merece capitulo aparte, lo que la Defensa (sic) señala como un grave error judicial inexcusable por parte de la Dra (sic) S.P., Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, cuando refiere que condenó a L.L. violentando el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).Ahora bien, la remisión de la condenada al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), permite que la condenada pueda estar con su hijo lactante, ya que, en dicha Institución, existen instalaciones para aquellas madres cuyos hijos nacen estando ellas allí recluidas o ingresan posteriormente al nacimiento de sus niños, razón por la cual, no tiene sentido la amenaza que pretende ejercer la defensa, cuando señala que la sanción que el grave error judicial inexcusable sancionado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Corrupción de Funcionarios Público (así señalado en el Escrito (sic) del Recurso de Apelación) podría conllevar la destitución del cargo de la ciudadana Juez de Juicio. CAPITULO VII. En relación con la solución que pretende la Defensa a las motivaciones del Recurso, las nulidades que pretende no pueden ser consideradas como serias, toda vez que hubo no violación de ningún tipo de precepto legal, en el proceso seguido contra la condenada L.L. y no es posible considerar que al causarle la muerte a D.A.R.B., esta actuó de buena fe, porque no hay ninguna muerte violentada que pueda considerarse de buena fe y mucho menos que pueda alegar actuación en Legitima Defensa diluida en un Estado de Necesidad, según las pretensiones y conocimientos de la Defensa…(Omissis)…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de su decisión el 14 de julio de 2008, en los términos que siguen:

….(Omissis)… CAPITULO III. DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO.• El representante Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios de pruebas: (…).• La defensa por su parte no oferto medios de pruebas. Testimoniales. Declaración de la ciudadana J.I.A. GOMES (…), expuso: “Yo evalúe a la paciente en el área Psicológica, en el área intelectual la consultante se encontró dentro de los limites inteligencia normal promedio atención y concentración adecuados, en el Área Emocional Social, la paciente tenia un nivel de aspiraciones acorde a sus capacidades de realización, es capaz de acatar normas y limites que se les señalen y cumplirlos responsablemente. Es una mujer con deseo de superación, presentaba tristeza decaimiento, y preocupación. La paciente tiene conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar el bien y el mal, en el área motora para el momento de la evaluación no se encontraron signos de que sugieran la presencia de organicidad cerebral, el Psiquiatra Forense y mi persona concluimos que la consultante presentaba en cuadro depresivo reactivo a un evento que significa cambios significativos en su dinámica , no estando preparada emocionalmente para hacer frente a ellos que la desbordan y la reacción es un cuadro depresivo se le sugirió un tratamiento para no agravar su estado. Es Todo”. (…).Declaración del ciudadano R.Y.M.A., (…) manifestó: “Se le esta haciendo el juicio a esta ciudadana, que fue la que hirió a mi hijo mortalmente, lo que queremos es que se le haga el juicio por lo que hizo, lo que ocurrió fue que yo no me encontraba presente, estaba con mi esposa en una fiesta y cuando llegue a las tres de la mañana, me dijeron que mi hijo había muerte con dos heridas que esta señora le hizo, procedí hacer la denuncia, subimos a la casa y luego de estar allí , había mucha sangre por todas partes y ella se declaro culpable de que lo había hecho. Es todo.”. (…).Declaración del ciudadano S.M.I. (…), quien señalo: “Ese día yo estaba durmiendo, los muchachos estaban en la platabanda, y como a los dos de la mañana oí unos gritos que eran de mi hija y me levante y pregunte que había pasado y me hija me jalaba para afuera y llama a mi y ella le dijo que la ayudara a llevar al muchacho al hospital, pero no sabia lo que había pasado, fuimos a la cocina y vimos que había sangre y pensamos que el se había cortado y cuando ella llego fue que nos contó que ella estaba en el cuarto con el niño y el estaba peleando con ella y la estaba cortando en las piernas y se fueron a la cocina y también la estaba cortando en las piernas. Es todo”. (…). Declaración del ciudadano S.M.E.E., (…) quien depuso: “Sucede que yo estaba trabajando y cuando llegue a la casa, me estaba tomando uno tragos y llego un momento que me rasque y me fui a dormir y me despertaron y lleve el mucho al hospital. Es todo”. (…).Declaración del ciudadano L.S.B.E. (…), quien depuso: “Ese día me encontraba en la casa, en la platabanda y mi cuñado estaba con una botella de anís y mi hermana estaba allí y yo estaba tomando cervezas del otro lado de la platabanda, en eso bajo ella primero y luego bajo el, y escuche una bulla. Es Todo. “.(…) Declaración del ciudadano G.B.O.D.J., (…), quien expuso: “Yo llegue a la casa de mi primo como a las 8 y media de la noche, me consigo con el esposo de Leydi, y me dijo que si quiera tomarme una botellita de anís y yo le dijo que no y subí para el casa de mi primo a buscar unos libros, para desbloquear el teléfono cundo llegue que estaba en la platabanda escuche una bulla y me asome y vi que estaban peleando y el se le lanzo encima y le dije a mi primo que cerda del túnel estaba peleando y escuche una discusión y se escucho mas fuete la bulla y el se puso la mano en el pecho y el no quería que lo llevaron al hospital y ella lo estaba arrastraron, yo me fui y luego como a las dos de la mañana me entera que estaba muerto en el hospital, cuando me lo encontré que estaba tomando anís, me decía que alguien lo estaba llamando y me enseñaba una casa de al frente y cuando voltee no vi a nadie solo vi unas sabanas colgadas. Es Todo”. (…). Declaración del ciudadano O.J.R.R., (…), quien expuso: “El señor la golpeaba cada vez que tomaba, ese día estaba tomando y lo conseguí que la estaba golpeando, cuando yo le fui a avisar a la familia no supe mas nada. Es Todo.”. (…). Declaración del ciudadano MONTILLA COLMENARES R.R., (…), quien expuso: “Es por un caso que se ejecuto en Petare, Estado Mirando, no recuerdo los hechos: Visto que el testigo no recuerda los hechos y no es experto y no habiendo objeción por las partes se le pone de manifiesto al testigo el acta de Trascripción de novedades inserta al folio 2 de la primera pieza y depone: Ese día estaba de servicio y me informaron, por el canal 177 llamadas del hospital por el jefe del deposito de cadáveres del ingreso que acaba de bajar de la sala de emergida de una persona que fallece por herida de arman blanca procedente del Barrio Agricultura de Petara, mi deber es verificar la situación y a que comisaría le corresponde, y se procedió A velicarlo y a llamar a la Sub-Delegación del Llanito de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto de comunicarle de los hechos, se confirma con la Policía Metropolitana si existe el cadáver, y posteriormente se emanada un llamada a la comisión y notifican a las funcionarios de guardia a los fines de trasladarse al hospital y verificar el deceso y la correspondiente inspección al mismo y el investigador que se va a encargar del caso, esta hay llega mi función Es Todo.”. (…).Declaración del ciudadano J.G.O.D., Médico Especialista en Psiquiatría, titular de la cedula de identidad Nº 9.582.823, labora actualmente en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, quien expuso, después de visto y manifiesto el Informe inserto al folio 115 al 117 de la primera pieza, lo siguiente: “Llega una solicitud a los fines de practicar una evaluación y la misma es asignada, se comienza hacer la evaluación con la historia clínica Psiquiátrica forense, la cual esta elaborada de tal forma que se puede evaluar el estado mental y psiquiátrico de la paciente, esta evaluación consta de 5 áreas, Antecedentes Personales, Examen Mental, Área Intelectual, Área Emocional Social y Área Motora, en ellas participan la psicóloga y mi persona que es la parte Psiquiatrica, la primera consta de datos de identificación, a través del interrogatorio de los datos generales me permiten el acercamiento de las funciona mentales, el lenguaje el pensamiento, la 2 etapa es importante, es el momento en que la persona hace el relato extenso, detallando de lo que le sucedió y es en ese momento cuando la persona puede mentir y ocultar y se le hacen varias preguntas, en ella la paciente expuso que eso paso un día sábado cuando se encontraba en su casa y su pareja estaba tomando licor y a ella le pareció que había otro tipo de situación, que pensó que estaba drogado, alega que fue a ver su bebe al cuarto y el va al y la agarra del cuello, ella logra soltarse y va a la cocina a tomar agua por que se sentía ahogada y es cuando el entra a la cocina e intenta agredirla de nuevo y toma un cuchillo y se lo coloca en el cuello, y que su intención no era matarlo, luego de ello pasamos a los antecedentes familiares en este caso no existían antecedentes relevantes y no existe patología previa, luego en los antecedente personales tampoco había nada que pudiera ser considerado contrario a la evaluación, se procedió a transcribir el examen mental y estaba bien conservadas y que a nivel personal tenia un cuadro depresivo y tenia depresión reactiva, que no es previa, es una depresión que responde ante un hecho concreto y él es el hecho narrado por ella, sus funciones mentales no había patología existente y se le recomendó que recibiera tratamiento medico. Es todo”. (…). Declaración de la ciudadana M.L.E.M., soy Medico Anatomopatólogo adscrita a la División Nacional de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…), quien expuso: “El protocolo de autopsia esta hecho por mi, y esta firmado por el Jefe de la División de Anatomía Patológica, esto ocurre motivado a que cuando el Ministerio Público requiere el protocolo de autopsia y no me encuentro lo puede firma el Jefe de Servicio; una vez el cadáver es recogido es llevado a la Morgue se pudo determinar que el mismo era de sexo masculino, de contextura regular, presentaba tatuaje decorativo en brazo derecho. Traqueotomía amplia anterior amplia anterior a la altura del 7 espacio intercostal derecho con línea axilar anterior. Presentaba dos heridas producidas por arma blanca de tipo cortantes y penetrantes en 2.5 centímetros de longitud localizados en el tórax anterior a la altura del 3 espacio intercostal derecho sobre el esternón, perpendicular a los aros costales con ángulo superior e inferior agudo de bordes regulares, e igualmente en el tórax anterior a la altura del 8 espacio intercostal derecho con línea axilar anterior oblicuo a los aros costales, con ángulo superior romo e inferior agudo de bordes regulares. Estas dos heridas por arma blanca de tipo cortante y penetrante localizadas en el tórax anterior derecho, le produjo un Hemotórax, perdida de sangre de 2.500 cc, presentaba heridas suturadas en el lóbulo superior y medio del pulmón derecho, hemorragia intraparenquitamosa. Edema y congestión pulmonar bilateral, laceración del hilo pulmonar derecho. Hemorragia sub epicardia focal, en el ventrículo derecho. Edema pulmonar cerebral severo, palidez de masa encefálica, palidez visceral generalizada. Se pudo concluir que la causa de la muerte fue una hemorragia interna producida por herida por arma blanca a nivel del tórax, es todo”. Descritas como han quedado las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho o los hechos demostrados en dicho acto. Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del Tribunal en Funciones de Juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció: (…).Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: (…).De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido. Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente: (…). Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004: (…). Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa esta Juzgadora a establecer los hechos que resultaron probados, en el debate oral y público de la siguiente manera: De la declaración de la Psicóloga Clínico Forense J.I.A., se acredita que la ciudadana L.D.V.L.S., para el momento de la evaluación psicológica, presentaba un cuadro depresivo reactivo a un evento que produjo cambios significativos en su dinámica, que según lo manifestado por esta ciudadana a la Psicóloga, dicho cuadro depresivo se debía a un problema que tuvo con su pareja, en el cual este la agredió y ella al responder, a tal agresión, le causo la muerte (respuesta de la Psicóloga Clínico Forense a las preguntas 3 del Ministerio Público y 2 de la defensa). Asimismo, de dicha declaración se acredita que la hoy acusada es capaz de acatar normas y limites que se le señalen, y que posee una inteligencia normal promedio. En juicio oral y público, también rindió declaración el ciudadano O.J.G., quien participo junto con la ciudadana J.I.A., en la evolución psicológica que se le hiciere a la hoy acusada, en donde según este, se determino que el relato de la ciudadana había sido coherente sin omisión de ningún elemento y que no percibió que la misma estuviese mintiendo. Asimismo, señalo que la acusada presentaba, para ese momento, un cuadro depresivo producto de una disputa que tuvo con su pareja, en la cual este la agredió física y verbalmente, y esta sin intención ella le dio muerte. En audiencia de juicio oral y público, como se evidencia de las actas rindió declaración la Médico Anatomopatólogo E.M., quien explico el resultado del protocolo de autopsia realizado por ella, acreditándose de dicho testimonio que el cadáver del ciudadano D.R. presentaba traqueotomía amplia anterior a la altura del 7° espacio intercostal con línea axilar anterior, dos heridas producidas por arma blanca de tipo cortante y penetrante, de 2,5 centímetros de longitud, localizadas en el tórax anterior, a la altura del 3° espacio intercostal derecho sobre el esternón, perpendicular a los aros costales, con ángulo superior e inferior agudo de bordes regulares, y la otra herida ubicada en el tórax anterior a la altura del 8° espacio intercostal derecho con línea axilar anterior oblicuo a los aros costales, con ángulo superior romo e inferior agudo de bordes regulares. Asimismo, se acredita que dichas heridas le produjeron al hoy occiso un hemotórax, perdida de 2.500 cc de sangre, hemorragia intraparenquitamosa, edema y congestión pulmonar bilateral, laceración del hilo pulmonar derecho, hemorragia sub epicardia focal en el ventrículo derecho, edema pulmonar cerebral severo, palidez de masa encefálica y palidez viceral (sic) generalizada. Por otra parte, de la declaración de la Medico Anatimopatólogo, se acredita que la causa de muerte del ciudadano DEIVES RODRÍGUEZ fue hemorragia interna producida por heridas de arma blanca a nivel de tórax, las cuales define como lesiones severas (respuesta a la pregunta 4 del Ministerio Público). En el debate de juicio, como se observa de las actas, rindió declaración el ciudadano R.R.M.C., quien manifestó que su función, en el presente caso, como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue la de verificar la existencia de un cadáver con heridas de arma blanca en el hospital que le reporto la novedad, y después proceder a llamar a los funcionarios que estaban de guardia a fin de que realizaran la inspección del mismo y que designara el investigador que se encargaría del caso, de lo cual se acredita de dicho funcionario se encargo solo de transmitir la novedad que le informara el hospital y que el mismo no participo en la investigación. En audiencia de juicio oral y público, rindió declaración el ciudadano M.A.R.Y., de lo cual se acredito que el mismo no estaba presente para el momento de los hechos, en virtud de que se encontraba en una fiesta (léase en la declaración rendida por este en fecha 19 de mayo de 2008), y que cuando llego a la casa y observo a la hoy acusado la misma tenia manchas de sangre en el pantalón y en sus zapatos, pero no observo que tuviese heridas (respuesta a la pregunta 6 del Ministerio Público y 7 de la defensa). Por otra aparte, de la declaración de la ciudadana I.S.M., se acredita que la misma estaba durmiendo cuando sucedieron los hechos, y que tanto el hoy occiso como la ciudadana L.D.V.L.S., vivían en su casa y que los mismos discutían con frecuencia (respuesta a la pregunta 1, 2 y 3 del Ministerio Público) y que además que el día de los hechos estos se encontraban consumiendo alcohol (respuesta a la pregunta 1 de la ciudadana Juez). Asimismo, se acredita de la declaración de la ciudadana S.M., que observo que la acusada, al llegar su casa después del suceso, presentaba heridas en las piernas y un ojo hinchado (respuestas a las preguntas 16 y 18 de Ministerio Público), y que esta le contó que el hoy occiso le estaba pegando y que este agarro un cuchillo y ella se lo quito (respuesta a la pregunta 15 de la representación fiscal). Por otro lado, de la declaración del ciudadano E.E.S.M., se acredita que el mismo se encontraba durmiendo cuando ocurrieron los hechos y que la hoy acusada lo llamo para llevar al hospital al ciudadano D.A.R.B., quien se encontraba herido (respuestas a la preguntas 5, 7 y 8 del Ministerio Público). Igualmente, se acredita de la declaración del ciudadano E.S.M., que en algunos momentos escucho peleando a los ciudadanos D.A.R.B. y L.L., y que el primer ciudadano en mención se alteraba cuando tomaba. En audiencia de juicio declaro también el ciudadano BERNARDI E.L.S., quien manifestó que no se encontraba presente cuando sucedieron los hechos y que además su hermana (L.L.) no se encontraba ingiriendo mucho licor, pero que el hoy occiso si. Asimismo, según el declarante, tanto la acusada como el hoy difunto discutían frecuentemente, y en algunos momentos había entre ellos actos violentos que consistían en patadas (respuesta del declarante a la pregunta 10 y 11 del Ministerio Público). Igualmente, se acredita de esta declaración que la ciudadana L.L., al llegar a la casa manifestó que había peleado con el hoy occiso (respuesta a la pregunta 20 del Ministerio Público). Por otro lado, según lo narrado por el ciudadano BERNARDI LÓPEZ, la hoy acusada tenía una mancha de sangre en su pantalón (respuesta a la pregunta 24 del Ministerio Público). En audiencia de juicio oral y público, también rindió declaración el ciudadano O.D.J.G.B., de lo cual se acredito que el mismo vio cuando el hoy occiso y la acusada estaban peleando, y cuando el primero en mención se le abalanzaba encima a la ciudadana L.L., y que después este se tocaba el pecho (léase en la declaración del testigo y en la respuesta a la pregunta 4 del Ministerio Público). En este mismo sentido, se acredita de la declaración rendida por el ciudadano G.B. que este no vio sangre en el momento en que ocurrieron los hechos debido a la distancia en la cual se encontraba, ni tampoco observo sangre en el cuerpo de acusada; e igualmente se acredita que vio al ciudadano D.R. ingiriendo alcohol, específicamente anís el día de los hechos (léase en la declaración rendida por el ciudadano G.B., y en las respuestas dadas por este a las preguntas 7 y 9 del Ministerio Público). Por otro lado, el declarante supra (OSCAR DE J.G.B.) manifestó que la acusada y el ciudadano D.A.R.B., “se la pasaban peleando por los celos” y que un día observa a dicha ciudadana con un golpe en la cara, que según esta, se lo había propinado el hoy occiso. Asimismo, en juicio oral y público rindió declaración el ciudadano O.R.R., quien afirmo que observo al hoy occiso golpeando a la ciudadana L.L., el día de los hechos y que en el ínterin de ir a avisar a la familia de la misma lo que estaba pasando, y volver ocurrieron los hechos objeto del presente juicio. Ahora bien, tenemos que del testimonio de los ciudadanos O.D.J.G.B. y O.J.R.R., se acredita que efectivamente el día de los hechos hubo una pelea entre el ciudadano D.R. (occiso) y la hoy procesada, en virtud de que el primero de ellos manifestó que observo la pelea y que también observo cuando el hoy occiso se le lanzo encima a la acusada; y el segundo en mención manifestó haber visto cuando el ciudadano D.R. estaba golpeando a la ciudadana L.L.. Declaraciones estas que se concatenan con lo referido por los ciudadanos I.S., BERNARDI E.L.S., O.D.J.G. (Psiquiatra), y J.I.A. (Psicóloga), quienes manifestaron que la hoy acusada les había dicho que había peleado con el ciudadano D.R., el día que acontecieron los hechos. Por otra parte, de la declaración de los O.D.J.G. (Psiquiatra), y J.I.A. (Psicóloga), quienes realizaron la evaluación psicológica a la ciudadana L.L., se evidencia un dato importante, el cual se refiere a que en la deposición de los hechos que hiciere dicha ciudadana, a la hora de la consulta, señalo que había sido atacada con un cuchillo por ciudadano D.R. y esta al responder a dicha agresión le causo sin intención la muerte al mismo, siendo este deposición definida por el psiquíatra como coherente, sin contradicciones, y sin omisión de ningún elemento, agregando también que no percibió que la acusada estuviese mintiendo en su deposición (respuesta a la pregunta 5 del Ministerio Público). Por otra parte, es necesario señalar que los ciudadanos E.S.M., I.S.M. y BERNARDI LÓPEZ, señalaron que no vieron el momento en que ocurrieron los hechos, pero fueron contestes en mencionar que los ciudadanos D.R. y L.L., discutían frecuentemente, y que a veces entre ellos habían actos violentos que consistían en patadas (respuesta del BERNARDI LÓPEZ a la pregunta 1 del representante fiscal). Por otro lado, la ciudadana I.S.M. señalo que después del incidente observo que su hija (L.L.) tenía heridas en la parte delantera de las piernas, lo cual se concatena con lo expuesto por la Psicóloga J.I.A., quien manifestó que la acusada le había mencionado que había sido herida en la pierna con un cuchillo, por el hoy occiso (respuesta de la psicóloga a la pregunta 3 de la ciudadana Juez), siendo estas declaraciones contestes con lo explanado en el acta de juicio de fecha 18 de junio de 2008, en donde se deja constancia de dos heridas que presentaba la acusada en sus piernas. Ahora bien, como vemos hasta los momentos tenemos que quedo acreditado que hubo una pelea entre la acusado L.L. y el hoy occiso; resultando el segundo en mención, herido de muerte por la referida acusada con un cuchillo, siendo por lo que se hace necesario en este punto analizar la magnitud de las heridas que presento el cadáver del ciudadano D.R., y en este sentido tenemos que: La Médico Anatomopatólogo E.M., al referirse a las heridas manifestó entre otras cosas que, eran dos (02) heridas severas (respuesta a la pregunta 4 del Ministerio Público) ubicadas en el tórax, de 2,5 centímetros de longitud, las cuales produjeron hemorragia interna que fue la cuada de la muerte del ciudadano D.R.. En este punto es necesario señalar que no hay duda que la muerte del ciudadano D.R. se debió a las heridas, por arma blanca, que le fueron infringidas por la ciudadana L.L., las cuales ocasionaron una hemorragia interna, quedando solo por evaluar en que norma jurídica se circunscribe la actuación de la referida acusada y si existe, como lo señala se defensor, legitima defensa y estado de necesidad, lo cual se hará en el capitulo siguiente. De esta manera, y de acuerdo a la valoración probatoria realizada a cada prueba ofrecida y presentada por las partes, se pudo establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad. CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar los mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que ésta sea. Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente: (…). Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que: (…).Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que: (…).Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido del artículo que tipifica y sanciona la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga a la ciudadana L.D.V.L.S., este es el artículo 405, del Código Penal, el cual reza de la siguiente manera: “(…). Así pues, se observa del artículo anterior que el delito por el cual es juzgada la hoy acusada es el de homicidio intencional. Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capitulo anterior a fin de establecer, si los mismos se circunscriben en los supuestos de hechos establecidos los artículos supra. En este punto, tenemos que de la declaración de la Médico Anatomopatologo E.M., se acredita que el cadáver del ciudadano D.R., presentaba dos heridas por arma blanca en el tórax, de las dimensiones y características supra señaladas, las cuales ocasionaron hemorragia interna que fue la causa de muerte. Asimismo, se acredito que los hechos objeto del presente caso surgieron en virtud de una discusión entre la hoy acusada y el ciudadano D.R., debido a que: Según lo referido por lo ciudadanos O.D.J.G.B. y O.J.R.R., estos observaron cuando se encontraban peleando los ciudadanos D.R. y L.L., es decir solo estas dos personas estaban peleando. Por otro lado, el ciudadano G.B. hizo alusión de que el hoy occiso se le encimo a la acusada, y después se puso la mano en el pecho, lo cual es lógico en virtud de que este recibió dos puñaladas en el tórax, y por su parte el declarante ROJAS RODRÍGUEZ, señalo que observó cuando D.R. golpeaba a la acusada. Según lo referido por los ciudadanos O.J.G. (psiquiatra) y J.I.A. (psicóloga), quienes realizaron el estudio psicología a la hoy acusada, estos refirieron que la misma en su deposición señalo (sic) haber sido agredida con un cuchillo por su pareja (D.R.), y que esta al defenderse le causo sin intención la muerte. El Psiquiatra O.J.G., señalo (sic) en su declaración que la deposición que hiciere la ciudadana L.D.V.L., acerca de los hechos que habían ocurrido fue coherente, sin omisión de elementos, y además señalo que no percibió que la misma estuviese mintiendo. • Las declaraciones anteriores coinciden con lo señalado por los ciudadanos I.S., BERNARDI E.L.S. cuando afirman que la hoy acusada les manifestó haber peleado con D.R.. Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta juzgadora a subsumirlos dentro del derecho, siendo por lo que si hacemos un análisis de los delitos objeto del presente caso, los cuales han sido citados con anterioridad, tenemos que: 1. que (sic) el delito homicidio intencional supone la actuación dolosa por parte del sujeto activo, con el objeto de causar muerte al sujeto pasivo. 2. el (sic) elemento subjetivo en este delito es la intención de dar muerte. Al respecto observa esta juzgadora, que efectivamente la ciudadana L.L., fue la única persona que se encontraba con el ciudadano D.R., a la hora de de la pelea que surgió entre ellos, y que fue esta quien le propino la dos heridas en el tórax que le causaron una hemorragia interna, que posteriormente conllevo a la muerte de dicho ciudadano. Lo importante de este caso, es examinar lo referente a la disputa que hubo entre dichos sujetos, a fin de esclarecer si en el presente caso, como señala la defensa, la ciudadana L.D.V.L.S. actuó amparada en la legítima defensa y estado de necesidad. En este sentido, tenemos que la legítima defensa contemplada en el artículo 65, numeral 3, establece que: “no es punible…El que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. C.- falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”. Esto se fundamenta en que, el hombre por naturaleza, tiende a repelar la agresión injusta. En cuanto a la agresión ilegítima, esto es una conducta o comportamiento del hombre, que se traduzca en un ataque u ofensa, inminente a la persona o derechos de otro. En relación a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, debemos acotar que, por medio, debe entenderse la manera de defenderse frente tal ataque, la reacción defensiva, y que se entenderá que esta reacción es necesaria cuando sea imprescindible a los fines de defenderse, y cuando la misma sea proporcional a la agresión ilegítima. Por otra parte tenemos que, la falta de agresión por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, se refiere a que la persona que pretenda alegar que actuó en legítima defensa, no haya provocado o causado la agresión. En cuanto al estado de necesidad, este es un peligro grave, actual o inminente, no causado por la persona que lo invoca, por lo menos dolosamente, que afecta un bien jurídico que solo puede ser salvado con el sacrificio de otro bien jurídico ajeno, y que constituye una causa que exime de la responsabilidad penal. En el presente caso tenemos que, ha quedado acreditado que efectivamente la ciudadana L.D.V.L. fue agredida por el hoy occiso, y dicha ciudadana con la finalidad de defenderse agredió al ciudadano D.R., que según el dicho de los testigos se encontraba bajo los efectos del alcohol, específicamente de una bebida denominada anís (respuesta del ciudadano O.B. a la pregunta 1 de la defensa privada y pregunta1 del Ministerio Público; respuesta del ciudadano O.R.; y respuesta de la ciudadana I.S.M. a la pregunta 1 de la ciudadana juez), con un cuchillo causándole las heridas supra descritas, que posteriormente le produjeron la muerte. Es importante mencionar en este punto que, las heridas causadas por la hoy acusada al ciudadano D.R., las cuales fueron DOS (2) heridas por arma blanca, ubicadas en le tórax, que causaron a dicho ciudadano hemorragia interna, que produjo posteriormente la muerte. En este sentido, tenemos que se aprecia que existe una clara desproporcionalidad en cuanto al medio utilizado para repeler la acción, es decir en cuanto a la manera de repeler la agresión, por cuanto la hoy acusada acciono (sic) un arma blanca, específicamente un cuchillo, dos veces en la humanidad del hoy occiso, lo cual no era necesario, en virtud de que para defenderse, en las circunstancias en las cuales se encontraba, solo hubiese bastado una sola acción en contra del ciudadano D.R., siendo por lo cual no se puede decir que se configura la legitima defensa en el presente caso, debido a que falta una de sus requisitos existenciales, el cual esta establecido en el literal B del artículo 65, del Código Penal, que no es otro sino el de proporcionalidad en el medio empleado para impedir o repeler la acción. Ahora bien, siendo que no existe legítima defensa tampoco podemos hablar de estado de necesidad, por cuanto este supone un peligro tan grave que justifica el sacrificio de un bien jurídico ajeno a fin de salvar otro bien jurídico, y en este caso se evidencia que se dio el supuesto de exceso en la defensa, en virtud de la desproporción del medio utilizado para repeler la agresión, el cual en ningún caso justifica el sacrificio de bienes jurídicos para salvar a otros. El Código Penal en su artículo 66, establece el exceso en la defensa de la siguiente manera: (…). Del artículo antes descrito, y en relación a la parte que nos interesa, es necesario destacar que el mismo establece un límite entre la legítima defensa y el abuso de este derecho. En el presente caso, tenemos que la hoy acusada actuó con desproporción en los medios empleados para repeler la agresión, es decir hizo mas de lo necesario, en virtud de que la misma acciono (sic) un arma blanca dos veces en la humanidad del ciudadano D.R., causándole heridas mortales, cuando solo se justificaría o hubiese bastado una sola acción de dicha ciudadana a fin de repeler tal agresión. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana L.D.V.L.S., a cumplir una pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional por exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 66 del Código Penal. Y así se decide.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y EN BENEFICIO DE LA IMPUTADA

Previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, este Órgano Superior efectuó la revisión de la sentencia recurrida, ha constatado un vicio no alegado por el recurrente y que conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa, en relación con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente declarar DE OFICIO la nulidad de la sentencia dictada el 1 de julio de 2008 y publicado su texto íntegro el 14 de julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que CONDENO a la ciudadana L.D.V.L.S. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA, en perjuicio de D.A.R.B..

La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, luego de transcribir el contenido de las pruebas existentes en autos y valorarlas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

..,En el presente caso tenemos que, ha quedado acreditado que efectivamente la ciudadana L.D.V.L. fue agredida por el hoy occiso, y dicha ciudadana con la finalidad de defenderse agredió al ciudadano D.R., que según el dicho de los testigos se encontraba bajo los efectos del alcohol, específicamente de una bebida denominada anís (…) con un cuchillo causándole las heridas supra descritas, que posteriormente le produjeron la muerte.

Es importante mencionar en este punto que, las heridas causadas por la hoy acusada al ciudadano D.R., las cuales fueron DOS (2) heridas por arma blanca, ubicadas en el toráx, que causaron a dicho ciudadano hemorragia interna, que produjo posteriormente la muerte.

En este sentido, tenemos que se aprecia que existe una clara desproporcionalidad en cuanto al medio utilizado para repeler la acción, es decir en cuanto a la manera de repeler la agresión, por cuanto la hoy acusada accionó un arma blanca, específicamente un cuchillo, dos veces en la humanidad del hoy occiso, lo cual no era necesario, en virtud de que para defenderse, en las circunstancias en las cuales se encontraba, solo hubiese bastado una sola acción en contra del ciudadano D.R., siendo por lo cual no se puede decir que se configura la legítima defensa en el presente caso, debido a que falta una (sic) de sus requisitos existenciales, el cual está establecido en el literal B del artículo 65, del Código penal, que no es otro sino el de proporcionalidad en el medio empleado para impedir o repeler la acción.

Ahora bien, siendo que no existe legítima defensa tampoco podemos hablar de estado de necesidad, por cuanto este supone un peligro tan grave que justifica el sacrificio de un bien jurídico ajeno a fin de salvar otro bien jurídico, y en este caso se evidencia que se dio el supuesto de exceso en la defensa, en virtud de la desproporción del medio utilizado para repeler la agresión, el cual ningún caso justifica el sacrificio de bienes jurídicos para salvar a otros.

(…)

En el presente caso, tenemos que la hoy acusada actuó con desproporción en los medios empleados para repeler la agresión, es decir hizo mas (sic) de lo necesario, en virtud de que la misma acciono (sic) un arma blanca dos veces en la humanidad del ciudadano D.R., causándole heridas mortales, cuando solo (sic) se justificaría o hubiese bastado una sola acción de dicha ciudadana a fin de repeler tal agresión…

De la lectura de la recurrida considera esta Alzada que el Tribunal a quo incurrió en vicio de inmotivación, al cambiar la calificación dada al delito imputado a la ciudadana L.D.V.L.S., de HOMICIDIO INTENCIONAL a HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA, pues lo hizo sin realizar el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos y sin establecer los hechos de ellos derivados, sin indicar en modo alguno, con base a las reglas de la lógica y conocimientos científicos como arriba a tal conclusión.

El Tribunal de Juicio se limita únicamente a indicar que la acusada actuó con desproporción en los medios empleados para repeler la agresión, adecuando tal conducta en el artículo 405 en relación con el artículo 66 del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional Simple por exceso en la defensa, prescindiendo del debido análisis y comparación, de los elementos probatorios llevados a juicio.

No expresa además la recurrida, por qué considera que los medios empleados por la acusada fueron desproporcionados para defenderse, resultando tal análisis fundamental para justificar el cambio de calificación jurídica, todo lo cual pudiera influir en la consiguiente búsqueda de la verdad, principio fundamental contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende en el resultado del proceso.

En caso semejante se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 4 de mayo de 2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en el expediente Nº 04-0009, al mencionar que:

“…De la lectura de la recurrida considera la Sala que la Corte de Apelaciones incurrió en vicio de inmotivación al cambiar la calificación dada al delito imputado al ciudadano A.A.P.P., de HOMICIDIO CULPOSO a HOMICIDIO INTENCIONAL, pues lo hizo sin realizar el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos y sin establecer los hechos de ellos derivados, limitándose únicamente a indicar que la conducta del acusado encuadra “en el artículo 407 del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional Simple, por cuanto existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del acusado, no expresando la recurrida cuales son esos “suficientes elementos de culpabilidad en contra del acusado”, ni los que le permiten hacer el cambio de calificación…”.

Todo lo anteriormente señalado; conlleva a esta Sala a concluir que la sentencia recurrida adolece de un vicio in procedendo consistente en manifiesta inmotivación, que vulnera el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que:

La motivación, propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

(Sentencia Nº 046 del 11 de febrero de 2003 y 177 del 03 de junio de 2004).

Y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, al cual se ha hecho referencia, se declara la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 1 de julio de 2008 y publicado su texto íntegro el 14 de julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia cuya nulidad se declara. Así se decide.

Por cuanto se ha declarado la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, se acuerda la libertad de la ciudadana L.d.V.L.S., quien permanecerá sometida a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a su favor el 28 de septiembre de 2006, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, líbrese en consecuencia la correspondiente Boleta de Excarcelación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 1 de julio de 2008 y publicado su texto íntegro el 14 de julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2) Ordena la realización de un nuevo juicio, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia cuya nulidad se declara.

3) Acuerda la libertad de la ciudadana L.d.V.L.S., quien permanecerá sometida a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a su favor el 28 de septiembre de 2006, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remítase anexo Oficio dirigido al Tribunal Quinto de Juicio, copia debidamente certificada de la presente decisión, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente-Ponente

Yris Yelitza Cabrera Martínez

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp. 2066-08.

YYCM/MACR/CSP/yc.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR