Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2007-000064

                                                                         I                        

En fecha 27 de junio de 2007, el abogado A.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.L., F.R., P.A., S.S., Á.C., M.T.G.A., R.G., A.A., L.G., H.G., Á.R.D.P., H.F. Y L.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 22.588.270, 8.434.319, 3.698.837, 6.616.055, 10.047.118, 3.007.635, 9.295.138, 5.513.231, 12.005.797, 4.080.757, 8.877.134, 9.278.384 y 2.640.873, respectivamente; quienes señalan ser Profesores Universitarios, D.S., titular de la cédula de identidad número 24.796.036; quien señala ser empleado administrativo, C.J.Z., A.S.V., F.G., R.T., E.C. Y J.A., quienes alegan ostentar el carácter de representantes estudiantiles, titulares de las cédulas de identidad números 17.304.144, 15.907.430, 17.040.316, 17.884.653, 16.394.854, 16.218.283, respectivamente; P.B. y F.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.048.053 y 10.940.572, respectivamente, quienes señalan ser obreros, todos en su carácter de integrantes de la comunidad universitaria de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. (UNEXPO), Núcleo Puerto Ordaz, interpuso ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “...RECURSO DE NULIDAD PARCIAL DE PLENA JURISDICCIÓN POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONTRA EL REGLAMENTO GENERAL Y ELECTORAL DICTADO POR EL C.U. DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D.S. (UNEXPO) (sic)...”, conjuntamente con solicitud de “...MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA (sic) DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS...”.

Por decisión de fecha 19 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha 1º de agosto de 2007, fue recibido en esta Sala Electoral el oficio número CSCA-2007-3735 de fecha 25 de julio de 2007, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso incoado.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar planteada, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer lugar la representación judicial de los recurrentes señala que algunos artículos del Reglamento Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., se encuentran viciados de inconstitucionalidad por ser violatorios de los artículos 2, 48, 52 y 62 de la Carta Fundamental.

           

            Sostiene que los artículos 2 y 48 del Reglamento Electoral de la mencionada Universidad, señalan que “...el voto es de carácter obligatorio...”. Agrega que “...trastocado el derecho en deber...”, del incumplimiento del mismo se deriva una serie de sanciones, como las contenidas en los artículos 78 y 102 al 108 del Reglamento Electoral.

            Señala que el artículo 52 del aludido Reglamento Electoral establece como requisito para la realización del escrutinio, haber alcanzado un determinado quórum y que de no ser logrado, ésto acarrea la incineración de las tarjetas de votación. Agrega que el señalado quórum no se encuentra definido en el Reglamento Electoral y que una disposición semejante la contempla el artículo 78 del Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS..

            Cuestiona la representación judicial de los recurrentes el contenido del artículo 62 del referido Reglamento Electoral, que establece la forma de calcular la cuota de participación de los estudiantes para la constitución del claustro universitario. Sostiene que esta norma desconoce la participación de un sector muy importante de la comunidad universitaria, como son los estudiantes.

            Sostiene que además de los principios y derechos constitucionales vulnerados, las normas impugnadas contrarían lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 4 y 10 de la Ley de Universidades.

            Por otra parte, la representación de los recurrentes solicita se acuerde “...MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 78 DEL REGLAMENTO GENERAL Y 52 Y 62 DEL REGLAMENTO ELECTORAL DENUNCIADO...”. A tal efecto señala que el día veinticinco (25) de julio de 2007 está previsto un proceso comicial y los accionantes desean que el mismo se realice con las debidas garantías constitucionales y legales, permitiendo la inclusión de todos los sectores que integran la comunidad universitaria.

            Por último, solicita la declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad de los artículos 78 del Reglamento General y 2, 48, 52, 62, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 del Reglamento Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

En sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso C.U. de Gómez) se asentaron los lineamientos competenciales de esta Sala a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se dictara la legislación correspondiente. Ese criterio jurisprudencial ha sido reiterado, como puede evidenciarse en la sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso J.N.G.), con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido el marco competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político...

(Destacado nuestro).

Bajo el marco jurisprudencial referido, esta Sala observa, que las pretensiones deducidas en la presente causa son, por una parte, la declaración de nulidad de determinadas disposiciones de los Reglamentos Electoral y General de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., y por otra, la solicitud de suspensión de efectos de los referidos actos.

De lo anterior se evidencia que se está en presencia de actos de naturaleza electoral, ya que tienen por objeto regular los procesos electorales para la escogencia de las autoridades universitarias de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.. En consecuencia, debe asumirse la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida la competencia, debe esta Sala, en virtud de los derechos fundamentales a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría la decisión sobre la solicitud de suspensión de efectos hecha por el apoderado de los recurrentes, proceder a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del presente recurso. En tal sentido, se observa que no se configura ninguna de las referidas causales previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, se admite dicho recurso y, en consecuencia, se ordena su tramitación conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

Una vez admitida la causa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos planteada de manera accesoria al presente recurso, para lo cual observa:

En primer lugar, esta Sala debe destacar que la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados, ha sido catalogada simultáneamente por los accionantes como una “...MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS...”, y una “...MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS...”. Dada la evidente duplicidad de solicitudes y disparidad en el tratamiento que ha de darse a cada una, esta Sala considera oportuno señalar que, aunque está al tanto de la construcción doctrinal y jurisprudencial de las denominadas medidas cautelares provisionalísimas en el contencioso-administrativo ordinario, reitera que tales providencias no han sido acogidas en el contencioso electoral venezolano, toda vez que la tramitación de tales medidas por este órgano judicial lo son por un procedimiento sumario y que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, dado lo anterior y con fundamento en los amplios poderes cautelares del juez contencioso electoral, en aras de lograr una tutela judicial efectiva, debe esta Sala asimilar la solicitud hecha por los recurrentes a una medida cautelar innominada cuyo objeto es la suspensión de efectos de las disposiciones reglamentarias impugnadas. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa esta Sala a determinar la procedencia de la medida solicitada, y a tal efecto debe señalar que ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar los derechos que puedan ser protegidos por el fallo definitivo o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

En el presente caso, esta Sala, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 19, apartes 1° y 10°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, debe examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los recurrentes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

          

Establecido lo anterior, esta Sala procede a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y al efecto, pasa a analizar en primer término, si en el presente caso se configura el periculum in mora. En ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el riesgo potencial de que el fallo de fondo que se emita resulte ilusorio, no bastando el simple alegato de circunstancias que puedan configurarlo, sino la convicción de que la tutela cautelar solicitada es necesaria para garantizar la eficacia de un pronunciamiento definitivo, que eventualmente pudiera resultar favorable a los solicitantes de dicha tutela.

En este sentido, se observa que la parte recurrente señaló como fundamento de su solicitud cautelar lo siguiente:

Para el día veinticinco de julio del presente año, está previsto un proceso comicial que mis representados desean que se efectúe, con las debidas garantías constitucionales y legales, para lo cual es necesario solicitar, como en efecto se hace, cumplidos los requisitos de procedencia, medida cautelar provisionalísima de suspensión de efectos de los artículos 78 del Reglamento General y 52 y 62 del cuestionado, denunciado e impugnado Reglamento Electoral, como formula procesal URGENTE Y NECESARIA que facilite UNAS ELECCIONES POLITICA Y JURÍDICAMENTE PARTICIPATIVAS Y DEMOCRATICAS, EN TODO EL AMBITO TERRITORIAL DE LA MENCIONADA UNIVERSIDAD. (sic)

.

De lo señalado por la parte recurrente, no evidencia esta Sala una descripción precisa y pormenorizada de cuál sería la circunstancia que pudiera hacer ilusorio el fallo definitivo o de algún perjuicio que no pudiera ser resuelto en el mismo. En todo caso, es preciso destacar que la circunstancia señalada como posible causa de eventuales perjuicios, ya se ha producido, en virtud de que la fecha señalada por los recurrentes como la establecida para la realización de un acto de votación (25 de julio de 2007, según se menciona al folio 3 del escrito libelar), en la cual habrían de aplicarse las disposiciones reglamentarias impugnadas, ya ha acaecido. De hecho, de acuerdo con el examen de autos, tal oportunidad transcurrió antes de que el presente expediente fuera recibido por este órgano judicial.

Dado lo anterior, se evidencia que en el caso bajo análisis no se ha configurado la presunción del periculum in mora. Así se decide

Una vez declarado lo anterior, y dado que los presupuestos para acordar las medidas cautelares innominadas son concurrentes, resulta inoficioso el análisis de los restantes requisitos. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Sala Electoral desestimar la solicitud planteada, y en consecuencia declararla improcedente. Así se decide

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de los ciudadanos M.L., F.R., P.A., S.S., Á.C., M.T.G.A., R.G., A.A., L.G., H.G., Á.R.D.P., H.F., L.G., D.S., C.J.Z., A.S.V., F.G., R.T., E.C., J.A., P.B. y F.R., ya identificados, contra el Reglamento General y Electoral dictado por el C.U. de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS. (UNEXPO). En consecuencia, acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO

ADMITE y ORDENA TRAMITAR el recurso contencioso electoral interpuesto.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magis-…/…

…/…trado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000064

En 2 de octubre de 2007, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 159.

El Secretario,

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