Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana M.G.R., representada judicialmente por el abogado J.R.E.V., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados, D.P. deM., M.A.B., A.B., M.J.C.D., Y.T.S.R., E.M.M.Q., G.E.C.A., C.J.P.Á., A.S.O., E.S.B., M.G., Yahitiana Lezama, T.C.G., Orcas T.A.S., F.R.M. deV., Febres H.A. y B.O.; L.A.A., M.R.P., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., Ingrind G.P., C.C.G., B.R.B., Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, M.A.M.S., C.P.G., G.P.-Dávila, O.K.C.Q., A.A.M., M.M., D.C.R.G., M.R.F., C.C.P.V., S.J.-Blanco, J.R. y J.A.E.R., el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 08 de octubre del año 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante y parcialmente con lugar la acción, revocando así el fallo apelado.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación el abogado G.P.-D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social (accidental), dándose cuenta del asunto en fecha 23 de enero del año 2003.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 21 de febrero del año 2003, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del caso.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada como fue la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 10 de abril del año 2003 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la Tercera Suplente M.J.R.F., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el tercer conjuez R.G. DE LONGORIA. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la ponencia del presente recurso.

En esa misma fecha, se declaró concluida la sustanciación del recurso.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD -I-

De conformidad con el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción del numeral 5º del artículo 243 ejusdem “en razón de la ilogicidad de su motivación ya que por una parte afirma que es nula el Acta Convenio (la cual fue otorgada por las partes el 22-3-74) y por otra parte declara sólo la nulidad parcial de dicha Acta Convenio”.

Aducen los formalizantes:

La ilogicidad de la motivación radica en el principio de contradicción que informa la lógica jurídica y la lógica formal, según el cual una cosa no puede ‘ser’ y ‘no ser’ al mismo tiempo. Una cosa es idéntica a sí misma y opuesta a su contrario. Si el Acta Convenio era nula, tal como se declaró primeramente, no podían emanar de ellas efectos jurídicos vinculantes para Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (Cantv), según el adagio quod nullum est, nullum producit effectum, y por tanto la sentencia debió declarar Sin Lugar la demanda. Si, por el contrario, el Acta Convenio era nula sólo parcialmente, la sentencia debió precisar por qué no era nula totalmente, al haber habido –supuestamente- un vicio en el consentimiento, que de por sí inficiona de nulidad todo el contrato, salvo razones particulares en contrario (no expresadas en este caso). La ilogicidad anula motivación, porque mal puede considerarse como motivo lo que en sí mismo es ilógico; no es una fiscalización efectiva de la actividad intelectiva del Juez sentenciador, limitándose a verificar o constatar que esa actividad intelectual es ilógica y errónea, sin imponer sanción de nulidad alguna. El error en la motivación que denunciamos aquí es un error in procedendo, pues el deber del juez (sic) razonar con la lógica, es decir, con los principios rectores de la actividad intelectual, principalmente el mencionado principio de contradicción. Es este error distinto del error in judicando (la aplicación errónea que prevé el artículo 317 ord.CPC) en el que incurre el juez cuando en su motivación aplica falsamente una ley o deja de aplicarla. Entendemos que estas son las razones por las que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo incluye la ilogicidad como argumento válido para casar la sentencia recurrida por quebrantamiento de forma, de acuerdo a lo que expresa su artículo 168 ordinal 3°. Desde luego, no pedimos se case la sentencia sobre la base de esta nueva ley aun no vigente, pero su contenido está implícitamente incorporado en el ordinal 4° del artículo 243 antes denunciado.

Esta falsa e ilógica motivación influye de modo determinante en el dispositivo del fallo, ya que si el Acta Convenio era nula, como fue declarado, no había razón alguna para otorgar una Jubilación Especial que sólo corresponde a los trabajadores despedidos y con cierta antigüedad de servicio. La parte actora no ha probado en autos que fue despedida; antes por el contrario, el Acta Convenio declarada nula, se refiere a una terminación del contrato de trabajo consentida por ambas partes. ¿Cómo entonces podía la demandante escoger la Jubilación Especial en vez de la Bonificación Especial, si ella no fue despedida y si el Acta Convenio es nula. ¿Qué aspectos o estipulaciones del Acta Convenio resultarían nulos si la nulidad fuese sólo parcial?. Todo esto pone de manifiesto que la motivación al respecto debe ser lógica y no absurda, pues no se refiere a una cuestión baladí. Ella influye de modo determinante en el dispositivo de la sentencia, cuestión que ha exigido esa Sala aun para los casos de quebrantamientos de forma.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, debe la Sala señalar que si lo denunciado fue el vicio de inmotivación, el mismo debe delatarse a la luz de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no del numeral 5º de la misma disposición legal. No obstante lo anterior, de la lectura de la denuncia, la Sala entiende que lo querido delatar fue el vicio de inmotivación, por lo que en esos términos pasa a conocerla.

Alegan los formalizantes que la recurrida incurre en ilogicidad en su motivación, al señalar por una parte que el Acta Convenio era nula y por la otra la nulidad parcial de la misma, generando efectos jurídicos para su representada, y por otra parte, si el acta era nula ha debido declararse de igual forma sin lugar la demanda.

Ahora bien, para verificar lo alegado por los formalizantes, se hace necesario transcribir lo señalado por la recurrida al respecto:

Pruebas de la parte demandada consignadas en la etapa de promoción de pruebas:

a) Reprodujo el mérito favorable de los autos.

b) Acta Convenio de fecha 22/03/94, suscrita por la empresa demandada CANTV y la ciudadana M.G.R., siendo ésta la única documental de la que se puede deducir o no la voluntad de las partes de dar por terminada la relación laboral existente entre éstas. Dicha acta suscrita por las partes, quedó reconocida al no ser impugnada.

(Omissis).

Observa este Juzgador que la actora cambió su jubilación, de por vida por un pago único, lo cual constituye un perjuicio para el trabajador. Por lo tanto, acogiendo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal cambio sólo pudo ser realizado por un error excusable por parte del actor beneficiario a la jubilación, por lo tanto declara la nulidad de dicha Acta, por lo que en consecuencia, no se le puede reconocer valor probatorio, y así se declara.

(Omissis).

Quien decide, acoge la doctrina anteriormente transcrita por lo que de conformidad con la misma declara la nulidad parcial del acta convenio suscrita entre las partes, y por cuanto, esta es la única prueba que cursa en autos referida a la voluntad de las partes y en especial de la parte actora, ciudadana M.G. de acogerse a la Bonificación Especial ofertada por la empresa, se declara que la actora manifestó su voluntad viciada por error al momento de elegir entre la pensión de jubilación y un monto de dinero determinado, a cambio de una pensión escogiendo la segunda opción en un momento en que no era el ideal para saber que era lo más beneficioso para ella, por o que no puede ser apreciada por el juzgador. En consecuencia, este mantiene su derecho a reclamar la Jubilación Especial por él alegada en su libelo de demanda, así como los conceptos y cantidades inherentes a la misma reclamados por la accionante y que serán determinados más adelante en la motiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA.-

De lo antes transcrito, se observa que la recurrida estableció en cuanto a la validez del acta convenio celebrada entre las partes, que la misma quedó reconocida al no ser impugnada, y por otra parte, declaró su nulidad y no le reconoció valor probatorio alguno. Pero finalmente el sentenciador de la recurrida, acogiendo la doctrina de esta Sala con relación a estos casos, declaró la nulidad parcial de dicha acta convenio en razón de que la actora manifestó su voluntad viciada por error al momento de elegir entre la pensión de jubilación y un monto determinado.

De lo anterior se evidencia que la voluntad del sentenciador de la recurrida fue declarar la nulidad parcial del acta convenio celebrada entre el patrono y el trabajador, aún y cuando precedentemente había declarado por una parte que dicha acta quedó reconocida, y por la otra, que no se le puede reconocer valor probatorio, declaratoria que se ajusta totalmente a la doctrina de esta Sala con relación a los casos análogos ya resueltos y que no amerita reposición alguna. Aunado a ello, al declarar la recurrida en su dispositivo, parcialmente con lugar la acción por concepto de jubilación especial, y condenar a la empresa demandada a pagar a la actora el beneficio de jubilación especial contemplado en el contrato colectivo de trabajo, nos lleva a concluir que de haber declarado la nulidad del contrato, por ende no habría declarado la procedencia de la jubilación especial, por lo que debe esta Sala declarar que la recurrida no infringió el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera la Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el delatado vicio de inmotivación, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 ibidem, los formalizantes denuncian la infracción del artículo 12 y del numeral 5º del artículo 243 ejusdem, así como los artículos 49.1 y 137 de la Constitución de la República, “por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia mixta (extra petita) al declarar cosa diferente a lo planteado y haber desconocido, con tal proceder, el derecho a una defensa adecuada y el principio restrictivo de la competencia”.

Aducen los formalizantes:

La sentencia recurrida incurrió en incongruencia al no decidir según lo alegado en autos, pues la causa de pedir relativa a la nulidad del Acta Convenio consistiría en desconocer el carácter irrenunciable y de derecho adquirido que, según afirma la demanda, (sic) caracteriza a la Jubilación Especial prevista en el Contrato Colectivo. Sin embargo, la sentencia ‘marco’ de la Sala de Casación Social establece expresamente que la Jubilación Especial de C.A.N.T.V. no es imprescriptible y no es un derecho adquirido, lo cual lo confirma el Contrato Colectivo cuando la prevé como un beneficio de carácter optativo u opcional. Por tanto, es claro que C.A.N.T.V. no podía aclararle al demandante que ‘tenía derecho a la Jubilación’. No tenía derecho a ésta, no sólo por dicho carácter optativo, sino también porque la relación de trabajo estaba terminando por el acuerdo in idem placitum de las partes y no por despido injustificado y por tanto no había subsunción de la estipulación convencional colectiva al caso de especie; de donde se sigue que no existe vicio en el consentimiento del actor capaz de anular el acto de escogencia entre la Jubilación Especial y la Bonificación Especial.

Por ende, estamos en presencia de dos supuestos de hecho totalmente distintos; el error excusable fundado en falta de clarividencia en el querer que dice la recurrida haber detectado con el fallo casacional de (sic) precedente y el alegado contenido en la demanda que afirma supuestos de hecho totalmente distintos e incompatibles con el mero error excusable originado en una supuesta perplejidad verificable a través de una máxima de experiencia. No se trata de dos calificaciones jurídicas distintas de un mismo hecho o de la escogencia de una norma en vez de otra para dirimir un hecho concreto (como sí ocurre en el caso de prescripción anual o trienal); se trata de que la sentencia recurrida suplió un argumento de hecho (el error por falta de clarividencia en el querer) que no había sido alegado en el libelo de demanda, y por ello dicho fallo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe suplir argumentos de hecho a las partes, sacar elementos de convicción fuera de las actas y manda atenerse sólo a los hechos alegados. Esta prohibición y mandato del Legislador constituye una garantía del derecho a la defensa y de los medios adecuados para ejercerlo, según lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República. Porque si los Jueces introducen a la litis, en la etapa final de la Instancia o del Recurso, un hecho nuevo, no discutido ni debatido en el proceso, cercenan al último momento la posibilidad de la parte contraria de defenderse y de argumentar las razones que pudiera tener contra esos hechos nuevos proporcionados por los Jueces a favor de la otra parte. De allí que al actuar la sentencia recurrida bajo esta premisa y suplir argumentos de hecho a favor del actor, no sólo violó los artículos 12 y 254.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, sino también el artículo 49.1 de la Constitución de la República.

(Omissis).

Si el juez acuerda lo no pedido (ultrapetita) o cosa diferente a lo demandado exltrapetita) incurre también en una violación del principio restrictivo de la competencia previsto en el denunciado artículo 137 de la Constitución de la República, que dice: Esta Constitución Y LA LEY definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Hay que aclarar que en ningún momento la parte demandante ha probado ni ha suministrado un indicio, una sospecha, una conjetura siquiera de haberle conculcado o coartado a la demandante su voluntad electiva.

La Sala para decidir observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no decidir según lo alegado en autos, pues la causa por la que la parte actora solicitó la nulidad del acta convenio, fue el desconocer en virtud de la falta de información en que incurrió la empresa demandada, el carácter irrenunciable y de derecho adquirido que -según afirma el actor- caracteriza a la jubilación especial consagrada en el Contrato Colectivo y no el error excusable, que fue el motivo dado en la sentencia impugnada para declarar la nulidad del acta referida.

Ahora bien, el procesalista español J.G., define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-

En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

. (M.A.L.. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala de Casación Civil elaboró una doctrina que ha sido aplicada, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)

De esta prohibición, la Sala de Casación Civil atemperando su criterio excluyó aquellas cuestiones incidentales que pueden plantearse durante el curso del proceso, que aunque no forman parte de la demanda y la contestación, deben encontrar su resolución en la sentencia y así dijo:

...Aunque estas formalidades (decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas), en estricto derecho, sólo aparecen aplicables a la resolución del problema de que se trata con la demanda y su contestación, la Sala ha considerado que el requisito debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, tiene decisiva influencia en la suerte del proceso, como lo sería en el presente caso la tacha propuesta...

(Sentencia de 15-11-73. Gaceta Forense, Nº 82, pág. 472. M.A.L.. Obra Citada pág. 24)

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp, Jaime. Obra Citada, pág. 484).

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente evidencia la Sala que, ciertamente, en el libelo de la demanda si bien se alegó un vicio en el consentimiento dado para suscribir el acta referida, no se mencionó que el actor hubiese incurrido en error excusable, por lo que resulta necesario transcribir lo dispuesto en la sentencia recurrida respecto a este punto:

Quien decide, acoge la doctrina anteriormente transcrita por lo que de conformidad con la misma declara la nulidad parcial del acta convenio suscrita entre las partes, y por cuanto, esta es la única prueba que cursa en autos referida a la voluntad de las partes y en especial de la parte actora, ciudadana M.G. de acogerse a la Bonificación Especial ofertada por la empresa, se declara que la actora manifestó su voluntad viciada por error al momento de elegir entre la pensión de jubilación y un monto de dinero determinado, a cambio de una pensión escogiendo la segunda opción en un momento en que no era el ideal para saber que era lo mas beneficioso para ella, por lo que no puede ser apreciada por el juzgador. En consecuencia, éste mantiene su derecho a reclamar la Jubilación Especial por él alegada en su libelo de demanda, así como los conceptos y cantidades inherentes a la misma reclamados por la accionante y que serán determinados más adelante en la motiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA.-

De lo precedentemente transcrito se constata que la recurrida sí concluyó que el actor incurrió en error excusable al escoger entre el pago periódico de su pensión de jubilación especial mas el resto de los beneficios y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, siendo que tal vicio no fue alegado por el trabajador en el libelo de la demanda. Sin embargo, lo declara en virtud de que considera que el acta en comento es muy similar al modelo señalado en la sentencia proferida por esta Sala, y en la cual se dejó plasmado el hecho notorio que lleva al juzgador de la recurrida a declarar que el actor incurrió en error excusable, se fundamenta el sentenciador en un hecho de dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el Juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta, independientemente de que haya o no sido alegado.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 317 ibidem, los formalizantes denuncian la infracción por falsa aplicación de los artículos 1.146 y 1.148 y, por falta de aplicación del artículo 1.149 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.141, 1.216 al 1.220 ejusdem, “ya que en el caso de autos no hubo error excusable capaz de provocar la nulidad total o parcial del contrato, por haber sido perfecto el consentimiento prestado por las partes”.

Exponen los denunciantes:

El consentimiento válido de las partes es uno de los requisitos para la validez de todo contrato (Art. 1.141 del Código Civil). El consentimiento, cuando se trata de personas capaces, es siempre válido cuando en el contratante no obre una causa que lo vicie, ya limitando su discernimiento, ya representándole las cosas distintas de cómo son, como ocurre en la actuación dolosa del otro contratante (cuestión que no ha sido alegada en autos y que en ningún momento la ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias de (CANTV). El acuerdo de voluntades consiste en la aceptación por parte de uno de los contratantes de la proposición hecha por el otro; pero para que esta aceptación produzca su efecto, cual es hacer que nazca la convención, requiere que la aceptación se haya manifestado con signos exteriores suficientes para acreditarla (la firma en el documento escrito). Si no hay manifestación externa de las voluntades sobre el objeto del contrato, no habrá concurso de voluntades, faltará el acuerdo coincidente de dos consentimientos. Según el artículo 1.146 del Código Civil que damos por denunciado, el error excusable puede excluir del todo el consentimiento por una falta de clarividencia en el querer. Para que el error corrompa la voluntad libre, es necesario que sea causa motiva del querer.

(Omissis).

Pero es necesario connotar, a los fines de fijar la infracción cometida por la recurrida, que en el caso sub lite el supuesto error excusable en el que incurrió la parte demandante no versa propiamente sobre el concurso de voluntades para el perfeccionamiento del contrato, pues ambas partes manifestaron –firmando el Acta- su consentimiento coincidente, aceptando el objeto del contrato y la causa del contrato. Esta era la terminación de la relación de trabajo, y el objeto era el ofrecimiento no obligatorio legalmente, sino optativo, de escoger entre la Jubilación Especial y la Bonificación Especial. El supuesto error no estuvo en el contrato, sino en una segunda manifestación de voluntad, de carácter ulterior, unilateral del acreedor, que eligió una opción entre dos posibles. Al examinar los artículos 1.216 al 1.220 del Código Civil, correspondientes a las ‘Obligaciones alternativas’, no encontramos ninguna disposición que sancione con nulidad la escogencia errónea como vicio de consentimiento capaz de anularla y de hacer renacer nuevamente la opción para una nueva elección entre los dos objetos ofertados. Sólo habría razón para pedir la anulación de la escogencia, si hubiera dolo o violencia de parte del oferente, o si CANTV estuviera legalmente obligada a instruir y explicar o advertirle al trabajador cuáles eran los beneficios y las ventajas que, al momento de la selección, podía obtener con su escogencia. Pero esa obligación legal no existe, los trabajadores tienen plena capacidad de ejercicio en sentido jurídico El único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo no le trata como un ‘capitidisminuido’ que necesite de una curatela o tutela para que sus actos jurídicos sean válidos. Sólo exige, para que haya transacción, una relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos comprendidos en ella. Si la elección fue errada, inconveniente, desatinada, no puede sufrir las consecuencias de la anulación el oferente -en este caso CANTV- por un retractación o rectificación ulterior que pretenda hacer el trabajador. Téngase en cuenta que para la elección pueden concurrir factores subjetivos y objetivos, intenciones rectas o censurables totalmente ajenas a la conducta asumida por CANTV en el Acta Convenio.

(Omissis).

La ausencia de prueba sobre dolo o violencia de parte de CANTV para que se escogiera una alternativa en lugar de la otra, determina que el supuesto error no sea tampoco excusable, pues el supuesto error procede de la culpa del demandante, de su poca previsión, y por ende las consecuencias deben pesar sobre él. Sólo habría error capaz de anular el contrato cuando llegue a viciar el consentimiento, haciendo que el acreedor adquiriera una cosa que no pesaba (sic) adquirir, pues en tal caso, sí quedaría inficionado su querer por error sobre el objeto; como por ejemplo, si en el momento del otorgamiento, queriendo la Jubilación escogiera equivocadamente la Bonificación, o a la inversa. La Manifiesta diferencia o disparidad entre ambos Beneficios Especiales pone de manifiesto el carácter ciertamente inexcusable del pretendido error, porque es intelectivamente imposible que una persona confunda una cosa por la otra. No se trataba de escoger entre el vino de Burdeos y el de Rioja (cosa de gustos: de gustibus non disputatur); antes bien, había una diferencia cualitativa, esencial que distinguía entre sí, notoriamente, la pensión periódica del beneficio único.

(Omissis).

Como se puede constatar con la lectura del texto anterior, la Sala no explica la razón o hecho anónimo por el que el acreedor de la obligación alternativa desacertó en la escogencia; amén del carácter relativo que la misma Sala le da al valor personal de una opción u otra, como hemos dicho.

En otro fallo de la Sala de Casación Social -que no es una glosa o resumen de la sentencia original sino una de las sentencias originarias-, esa Honorable Sala explica:

‘Es así como por esta razón motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esa situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hacen concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron a la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía (...) o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo mas beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger...’ (Sentencia 19 de Junio de 2000).

Ahora bien, si -según lo que se infiere de este fallo que no anula el contrato sino la escogencia- el trabajador tenía por cierto, sin confusión ni perplejidad alguna, que al firmar el Acta Convenio estaba poniendo fin a su relación de trabajo con C.A.N.T.V. de mutuo acuerdo con ésta, es claro que la máxima de experiencia arriba denotada, no es aplicable para explicar o comprobar una falta de clarividencia en la escogencia de la Bonificación Especial en lugar de la Jubilación, ya que la razón enunciada por la Sala sólo concierne, según su misma formulación, a una confusión respecto a la estabilidad laboral del trabajador motivada a la puesta en práctica de políticas de reducción de personal y gastos operativos. Si el trabajador quiso libre y preclaramente poner fin a la relación de trabajo por voluntad común de ambas partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de la incertidumbre y aprensiones que abrigaba según la sentencia de la Sala, sobre su futuro laboral, es entonces evidente que esos hechos no influyeron en absoluto en el acto de voluntad de escoger la Bonificación en vez de la Jubilación, habida cuenta de que la incertidumbre o perplejidad provocada por la política de reducción de personal y recursos logísticos, sólo tiene nexo causal con la estabilidad en el trabajo y no con la selección de entre dos opciones manifiestamente diferentes e inconfundibles, el futuro económico del firmante del Acta Convenio no tenía conexión lógica alguna con el acto de voluntad de escogencia, porque en todo caso, escoger una u otra opción, siempre presupuso cerrar la vigencia del contrato laboral al cual quisieron de consuno, trabajador y empresa, ponerle fin. De allí, pues, que al hacer suyos los argumentos de la sentencia de (sic) precedente del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual no se desprende, para el caso de autos, la prueba del error excusable, la sentencia recurrida infringió por falsa aplicación de (sic) los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil denunciados.

(Omissis)

El Código Civil venezolano no tiene que acudir a la regla general de resarcimiento de daños, pues el artículo 1.149 señala que ‘la parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo’. De modo que si la nulidad del contrato tuviera que ser declarada a causa de un error en el trabajador demandante, éste debe pagar a CANTV los daños y perjuicios que haya sufrido a consecuencia de la invalidez del Acta Convenio. Esos daños y perjuicios no se limitan a la devolución indexada de la Bonificación Especial ofertada y escogida por la parte actora, sino a todos los daños y perjuicios derivados de la nulidad declarada, tales como las costas procesales del presente juicio.

Es realmente inaceptable desde el punto de vista de la justicia y la ecuanimidad que la sentencia recurrida no haya hecho pronunciamiento -para ser consistente consigo misma- sobre la responsabilidad civil del demandante fundada en dicho artículo 1.149. La igualdad de las partes exigía un tratamiento igual para ambos contendores, por lo que si la sentencia tomó la iniciativa de suplir una pretensión de nulidad no deducida en la demanda, también ha debido suplir una pretensión indemnizatoria no deducida en la contestación a la demanda, para dar un tratamiento completo y justo al caso de autos. Es por esta razón que denunciamos la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.149 del Código Civil, para el caso que la Sala considere que no hubo incongruencia en la sentencia recurrida de acuerdo a lo planteado en la Segunda Denuncia por Quebrantamiento de Forma precedente.

Para decidir, la Sala observa:

Aducen los formalizantes que la recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, por haber hecho suyos los argumentos de la sentencia de esta Sala de Casación Social, de la cual no se desprende para el caso de autos la prueba del error excusable. Que el supuesto error excusable en que incurrió la demandante no versa sobre el concurso de voluntades para el perfeccionamiento del contrato, puesto que ambas partes manifestaron su consentimiento, sino en una segunda manifestación de voluntad unilateral del acreedor que eligió una opción entre dos posibles. Que en los artículos 1.216 al 1.220 del Código Civil no existe disposición alguna que sancione con nulidad la escogencia errónea como vicio de consentimiento capaz de anularla. Con respecto a la denuncia del artículo 1.149 del Código Civil alegan los formalizantes que si la nulidad del contrato tuviera que ser declarada a causa de un error en el trabajador demandante, éste debe pagar a CANTV los daños y perjuicios que haya sufrido a consecuencia de la invalidez del Acta Convenio.

Cabe destacar que, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de dicha empresa, en virtud del acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, y en donde se ha realizado toda una crónica de los hechos que rodearon la suscripción de la misma y en la que se tomó en consideración desde el trabajo como un deber social hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, transcrita, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte de la actora un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, resultan aplicables dichas normas, y por lo tanto, no incurrió la recurrida en su falsa aplicación.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 1.149 del Código Civil, debe esta Sala declarar que la recurrida no incurrió en la infracción de la delatada norma, por cuanto el objeto del presente juicio versa sobre la procedencia o no de la jubilación especial de la accionante como quedó demostrado del libelo y contestación de la demanda y no la reclamación de los perjuicios a que pudiera haber lugar por la invalidez del acta convenio, como lo solicitan los formalizantes.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso de autos la Sala observa lo siguiente:

Estableció la recurrida en el dispositivo del fallo, que el beneficio de jubilación especial deberá pagarlo la empresa a la actora en forma mensual y periódica desde el 16 de abril de 1994 hasta el 12 de diciembre del año 2022. En tal sentido, estableció lo siguiente:

“SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por concepto de Jubilación Especial prevista en el Contrato Colectivo de trabajo de la empresa demandada CANTV intentó la ciudadana M.G.R., contra de la empresa CANTV, y en consecuencia se condena a ésta a pagar a la actora el Beneficio de Jubilación Especial en forma mensual y periódica desde el 16 de abril de 1994 hasta el 12 de diciembre de 2022. Es expresamente entendido que las mensualidades causadas y acumuladas desde el 16 de abril de 1994 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, se pagarán de inmediato y de una sola oportunidad, con fundamento en un salario mensual de Bs. 58.058,65, indexada hasta la fecha de ejecución del presente fallo de conformidad con el particular cuarto de este dispositivo, previa la deducción de la cantidad de Bs. 2.839.068,70, recibida por la actora como Bonificación Especial la cual también será indexada.

Al respecto, esta Sala en distintas decisiones dictadas en relación a las reclamaciones hechas por diferentes trabajadores de la C.A.N.T.V. con respecto a la solicitud de jubilación especial, ha dejado sentado que la misma es vitalicia, así por ejemplo, en un caso análogo, en sentencia Nº 318 de fecha 29 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, se estableció lo siguiente:

La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento."

Por su parte, el anexo “C” del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, establece:

ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

1.-Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

.

De lo antes transcrito se observa, que la misma cláusula indica que la jubilación especial es vitalicia, por lo tanto, mal puede acordarse su pago por un tiempo determinado como lo indicó el juez superior. Siendo así, infringe el sentenciador superior el ordinal 1° del artículo 10 de la Convención Colectiva del Trabajo, en concordancia con los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen por una parte, que las estipulaciones de la convención colectiva, se convierten en cláusulas obligatorias, y por la otra, que dichas estipulaciones benefician a todos los trabajadores, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

En virtud de todo lo anterior, se constata que la recurrida infringió el ordinal 1° del artículo 10 del anexo “C” del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante y siendo que en este caso fueron establecidos los hechos, esta Sala de Casación Social (accidental), CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en uso de la facultad que le confieren los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se reitera que el juez ejecutor deberá atenerse a las pautas antes señaladas. Se deja sin efecto únicamente la parte dispositiva del fallo recurrido donde se ordena el pago de la pensión de jubilación hasta el año allí indicado, pues como antes se indicó, tal beneficio es vitalicio. Así se resuelve

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre del año 2002. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil; y 2) CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la mencionada decisión. En consecuencia, siendo que, como quedó antes establecido, el beneficio de la jubilación es vitalicio, se deja sin efecto su pago hasta el año -2022- que ordenó el sentenciador superior en su dispositiva.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

_________________________________

M.J.R.F.

El Conjuez,

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R.G. DE LONGORIA SÁNCHEZ

La Secretaria,

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B.I.T. DE ROMERO

RC N° AA60-S-2003-000034

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