Sentencia nº 275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado A.V.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y reconocimiento de jubilación normal incoara el ciudadano J.M.L.G., representado judicialmente por los abogados T.R.G.M. y W.L.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.A.A., M.R.P., A. deJ.S., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., Á.L.T., I.G., C.E.B.B., G.M., C.C., V.A.R., J.P.L., B.R., J.K., Roshermari Vargas Trejo, M.R.O., M.M.A.-Igor, A.C.J.C., J.A.R. y M.A.M.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 25 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

Contra la referida decisión del Juzgado Superior anunció recurso de casación la abogada Roshemari Vargas Trejo, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, el cual, fue admitido.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 19 de enero del año 2000 y se asignó la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo. En fecha 14 de febrero del mismo año, el Magistrado Omar Mora Díaz se inhibió de conocer el presente asunto.

Declarada con lugar dicha inhibición, se procedió a convocar al conjuez o suplente respectivo. Posteriormente, fue formalizado el recurso de casación anunciado sin impugnación.

Manifestada la aceptación del respectivo conjuez para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 9 de marzo del año 2000 de la siguiente manera: Magistrados Juan Rafael Perdomo y Alberto Martini Urdaneta, Presidente y Vicepresidente respectivamente y el segundo conjuez César Mata Marcano. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, se reservó la ponencia del presente asunto.

En fecha 29 de marzo del año 2000, el abogado G.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada recusó al Magistrado Juan Rafael Perdomo, recusación que en fecha 12 de abril del mismo año fue declarada inadmisible.

En fecha 11 de mayo del año 2000, el Juzgado de sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente recurso.

En fecha 17 de mayo del año 2000, se inhibió para conocer la presente causa el Magistrado Juan Rafael Perdomo, inhibición que fue declarada con lugar, por lo que se procedió a convocar al conjuez o suplente respectivo.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 24 de mayo del año 2000 de la siguiente manera: Magistrado Alberto Martini Urdaneta y el primer suplente R.A.R.C., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el segundo conjuez César Mata Marcano. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, le asignó la ponencia del presente asunto al Dr. R.A.R.C..

En virtud de la elección del Dr. A.V.C. como Magistrado integrante de esta Sala de Casación Social en fecha 20 de Diciembre del año 2000 en sustitución del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, se abocó para conocer del presente asunto en fecha 15 de febrero del año 2001.

En fecha 6 de marzo del año 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó convocar al segundo conjuez Francisco Carrasquero López y a la tercera suplente M.J.R.F. a los fines de que si tienen a bien se aboquen al conocimiento de la presente causa, por cuanto en el expediente 99-692 se ordenó convocar al primer conjuez Omar García Valentiner y a la segunda suplente M.C.P..

Manifestada la aceptación de los respectivos suplentes y conjueces para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 19 de marzo del año 2001 de la siguiente manera: Magistrado A.V.C. y la tercera suplente M.J.R.F., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el segundo conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Se designó Secretaria a la abogada B.I.D.R.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter lo suscribe, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar es menester acotar, como así se hizo en fallos de esta Sala (expedientes 00-240 y 00-093, publicados en fechas 7 y 20 de noviembre del año 2001, respectivamente) que la pretensión de autos es el otorgamiento del beneficio de carácter convencional denominado JUBILACIÓN NORMAL, así como el pago de otros conceptos derivados del vínculo de trabajo alegado por la demandante y siendo que la Sala se ha pronunciado ya en un gran número de fallos respecto de casos en los cuales el beneficio pretendido es la JUBILACIÓN ESPECIAL, previsto en el mismo cuerpo normativo convencional que sirve de fundamento al beneficio aquí peticionado, a saber, la Convención Colectiva de Trabajo que regula los vínculos de trabajo existentes entre la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y sus trabajadores, la Sala a los efectos de la uniformidad de la jurisprudencia, considera pertinente reproducir las argumentaciones de hecho y de derecho que resulten aplicables al caso concreto, explanadas en aquellos fallos ya publicados, con las modificaciones que haya lugar, habida cuenta que el beneficio pretendido, JUBILACIÓN NORMAL, tiene otros supuestos fácticos y otras consecuencias prácticas.

Es así como la Sala en decisión fechada 18 de diciembre del año 2000, entre otras, se pronunció respecto del beneficio de la Jubilación Especial y estableció parámetros o directrices generales respecto de la institución de la Jubilación, en los términos que se transcriben a continuación:

La Sala en decisiones fechadas 19 de junio de 2000 (CÉSAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E. YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se sintetizan a continuación:

1. Bajo el título ‘JUBILACIÓN: IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN’, se hizo una retrospectiva de la jubilación como institución, se conceptualizó la misma, se hizo una referencia a la legislación que ha estado y está vigente respecto a la materia, concluyéndose, con vista al derogado y vigente texto constitucional, así como a la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar el derecho a la jubilación es irrenunciable y prescriptible.

2. Bajo el título ‘PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

3. Bajo el título ‘VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.’, y con vista al hecho que la empresa se constituyó como sociedad privada, luego fue nacionalizada y finalmente fue privatizada, se señaló que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya referidas, más lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando no violenten los principios generales de la materia. A continuación se analiza la evolución del derecho a la jubilación con vista a las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que se han suscrito, textos de carácter normativo y finalmente se refiere, de la Convención Colectiva vigente para el momento de la ruptura de la mayoría de los vínculos de trabajo (93-94), los artículos que se consideran pertinentes, de los cuales se analiza en el párrafo siguiente el referido específicamente a la jubilación especial.

4. Bajo el título ‘LA JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL’ se refiere que ésta es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento. Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

5. Bajo el título ‘REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO’, se señaló, que además de los requisitos especiales antes indicados para que estos convenios tengan validez, deben cumplirse varios supuestos. En consecuencia, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley. Con vista a doctrina y el texto de la ley se citaron los conceptos de error, violencia y dolo. Y finalmente se señaló, que una vez precisado por la Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de tres (3) años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (artículos 1.980 y 1.987 del C. C.) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, es decir, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.

6. Bajo el título ‘TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN’ se indicó, que consecuentemente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4º de la Disposición Transitoria 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es sólo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.

7. Bajo el título ‘CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD’ se estableció, que en el supuesto de declarase la nulidad de los efectos del acta en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del anexo ‘C’, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. Habiéndose llegado a las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, en los cuales se declaró con lugar la prescripción, se casará de oficio y con reenvío la decisión recurrida, por cuanto en instancia no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-quem, a quien corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en esta primera parte del fallo.

8. Bajo el título ‘SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS’, se señaló, que en los casos en que la recurrida declaró improcedente la prescripción de la acción opuesta, y entró a conocer el fondo de lo decidido, analizando las pruebas aportadas por las partes, la Sala puede, dado el criterio que ya tiene respecto del asunto planteado, resolver la controversia definitivamente. Se estableció que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que esta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que la Sala se permitió analizar un modelo de esta Acta en abstracto, y concluyó que en el encabezado de la misma y su Cláusula Primera, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, ‘…en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo…’, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la Cláusula Tercera se dijo, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común. A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, sólo resta determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se presenta el beneficio, que se encuentra inserta en la referida acta, se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como la Sala se situó en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991, concluyendo, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje (%) de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez. Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así se dejó establecido. Vistas las premisas expuestas, para estos casos en particular, se estableció que se casará de oficio y sin reenvío la decisión recurrida, por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos, pronunciándose la Sala en consecuencia respecto del derecho que sobre los mismos debe aplicar, contenido en la doctrina aquí señalada.

9. Bajo el título ‘LO CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’ se estableció, que en el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Por tanto, se concluye en lo casuístico de la relación laboral y la necesidad de estudiar cada caso concreto con las características que le son propias. Que lo anterior es tan cierto y significativo, que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún sin cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de un derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de tal hecho se deriven.

10. Bajo el título ‘PRIMACÍA DE LA REALIDAD: JUSTICIA Y EQUIDAD’, la Sala concluye que, si efectivamente se llega a la determinación, que el consentimiento del trabajador ha sido dado mediante una voluntad viciada, se retoma la intención original que tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el órgano judicial la Jubilación, también deberá ordenar la repetición de las cantidades o suma de dinero entregada en exceso al trabajador por ‘haber escogido’ tal alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que ordena la corrección monetaria, esta cantidad entregada en exceso, así como las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse (con los incrementos a que periódicamente tuviera derecho), deben indexarse y luego proceder a la compensación. Con esta decisión consideró la Sala que ha acogido a plenitud lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el sistema de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los argumentos principales que sirvieron de fundamento a esta Sala para pronunciarse con relación a la JUBILACIÓN ESPECIAL, se hace lo mismo respecto de la JUBILACIÓN NORMAL, en los términos siguientes, previa transcripción de los artículos pertinentes de la Convención Colectiva de Trabajo:

CLÁUSULA N° 72: JUBILACIONES.

La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores el beneficio de la jubilación, en los términos y condiciones señalados en el documento que marcado ‘C’ e intitulado ‘Plan de Jubilaciones’ se anexa a este contrato y forma parte integrante del mismo.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN:

1.- JUBILACIÓN NORMAL:

a.- Es el beneficio a que pueden optar los trabajadores cuya edad sea de cincuenta o más años si es mujer, o de cincuenta y cinco o más años si es hombre, siempre que hubieren prestado servicios a la Empresa en forma ininterrumpida durante quince (15) o más años.

b.- Es el beneficio a que optan los trabajadores con treinta (30) años de servicios debidamente reconocidos por la Empresa, independientemente de la edad.

c.- Es el beneficio a que pueden optar los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido funciones de Operador de Tráfico y/o Supervisores de Tráfico y que tengan o hayan tenido veinte (20) años o más en tales funciones, independientemente de la edad.

Los cargos a que se refiere este aparte (Operador de Tráfico) son los siguientes: Agentes de Atención de Averías, Agente de Servicios Integrales, Operador de Tráfico, Operador de Tráfico Bilingüe, Operador de Tráfico Encargado, Operador Jefe de Tráfico, Recepcionistas de Quejas, Recepcionistas (que ejerzan funciones de tráfico), Encargado de Oficina (que ejerza funciones de tráfico) y en general todos aquellos cargos que en lo sucesivo se crearen con funciones idénticas a los aquí mencionados.

2.- JUBILACIÓN DIFERIDA: (omissis)

3.- JUBILACIÓN ESPECIAL: (omissis).

ARTÍCULO N° 5: CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

1.- El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

.

2.- Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en la cláusula 71 ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo’ del contrato colectivo de trabajo, según le corresponda.

ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

1.- Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

CAPÍTULO V

OTROS BENEFICIOS

ARTÍCULO N° 14: BENEFICIOS ADICIONALES PARA EL JUBILADO:

Además de la pensión de jubilación de que trata el capítulo II de este documento, el jubilado tendrá derecho a los siguientes beneficios:

1.- SERVICIOS MÉDICOS: (omissis)

2.- BECAS: (omissis)

3.- FIANZA DE ARRENDAMIENTO: (omissis)

4.- VIVIENDA: (omissis)

5.-PERMANENCIA EN LA CAJA DE AHORROS:(omissis)

6.- BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO: (omissis).

ARTÍCULO 15: BENEFICIOS EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL JUBILADO:

1.- Contribución para los Gastos de Entierro: (omissis).

2.- Bono Especial por Fallecimiento: (omissis).’

De lo anterior se colige que la JUBILACIÓN NORMAL, en síntesis, es un beneficio de fuente convencional y carácter opcional, al que podrán optar los trabajadores que se encuentren, alternativamente, en uno cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) Tener una edad de cincuenta (50) años o más si es mujer, o cincuenta y cinco (55) años o más si es hombre y haber prestado servicios ininterrumpidos a la empresa durante quince (15) años o más; 2) Haber prestado servicios reconocidos por la empresa por treinta (30) años, independientemente de la edad; o 3) Haber ejercido funciones de operador o supervisor de tráfico durante veinte (20) años o más, independientemente de la edad. Una vez que el trabajador decida libremente acogerse al Plan de Jubilación y pretenda ser beneficiario de la Jubilación Normal por considerar que se encuentra en cualesquiera de los tres supuestos señalados para su procedencia, se hace acreedor al pago de una pensión por jubilación vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos.

Igualmente se observa que la Jubilación Normal, a diferencia de la Jubilación Especial, no se presenta en dos opciones excluyentes, respecto de las cuales el trabajador tendría que elegir cual es más conveniente para su persona y su familia, o una jubilación acumulada representada por una cantidad de dinero cuya base de cálculo usualmente es lo que le corresponde por indemnización de antigüedad (el doble, triple o cuádruple), o el pago mensual y vitalicio de una cantidad de dinero no superior al cien por ciento (100%) de su último salario más el disfrute de otros beneficios de carácter socioeconómico. Asimismo se desprende, con vista a los supuestos de procedencia del beneficio, que los trabajadores que optan por el mismo, ya se encuentran en una edad limitada para trabajar, o que por la especial función que desempeñaron por un período largo de tiempo, ameritan una jubilación algo más prematura.

En el caso que nos ocupa se observa que las partes, en la oportunidad de finalizar el vínculo de trabajo que las unía, suscribieron un Acta mediante la cual declaran que la ruptura del mismo se debe al mutuo acuerdo entre las partes y que además la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), le reconoce al demandante en ese acto el pago de todos los conceptos que le corresponden en virtud del contenido de la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, más la indemnización especial establecida en las normas 40 y 42 literal "b" del capítulo V del Régimen Especial y adicionalmente le paga una Bonificación Especial, que sumado a los dos conceptos anteriores, no excedan de la liquidación triple de prestaciones sociales, es decir, aunque la Jubilación Normal en sí misma no se presenta en modalidades alternativas como la Jubilación Especial, el patrono le dio un pago sustitutivo del beneficio en forma voluntaria, de allí que pueda concluirse que siendo la Jubilación Normal un beneficio convencional de carácter optativo, en el sentido de disfrutarla o no disfrutarla, el trabajador de hecho, ante una oferta económica del patrono, estuvo igualmente ante la disyuntiva de escoger que era lo mas beneficioso para él y su grupo familiar, como quienes tienen o tuvieron derecho, o les fue reconocido, ser beneficiarios de la jubilación especial, con la variante que los beneficiarios de la jubilación normal ya no son jóvenes como una gran parte de aquellos, por lo que muchos beneficiarios de la jubilación normal habrán optado por disfrutar el beneficio mismo de la jubilación, que se traduce en el pago periódico y de por vida de una cantidad de dinero más el disfrute de servicios médicos y otras ventajas de carácter socioeconómicas y ello se ha traducido que en vía judicial las personas que han demandado el beneficio de la jubilación normal, sea numéricamente muy inferior a aquellos que demandaron la jubilación especial.

Es así, como consecuente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como principio el minimizar la exigencia de formalismos ante la realidad de los hechos y el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, esta Sala de Casación Social concluye, que en aquellos casos en los cuales se plantee que al momento de la ruptura del vínculo de trabajo y/o suscribirse el acta que recoge la forma de terminación del vínculo y los derechos que en consecuencia le son reconocidos, la voluntad del demandante pudiera estar afectada de nulidad por existir un vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta por la parte demandada con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar entre disfrutar o no el beneficio de la jubilación normal, ante la posibilidad de su renuncia o cambio por una cantidad de dinero que no se presenta como alternativa en la convención colectiva de trabajo, pero que de hecho fue ofrecida u ofertada por el patrono, está viciada o no, pues es sólo la particular condición del demandante respecto al derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que en consecuencia es de tres (3) años, dado que ya no es el vínculo de trabajo como causa de la pretensión la que conlleva que sea aplicable la normativa especial, sino que los efectos del acto al estar regulados por el derecho común derivan a su vez que tal sea la normativa atrayente para un beneficio que se presenta como el pago de cantidades de dinero periódicas en lapsos menores al año.

En virtud de las consideraciones que anteceden, se establece que la acción para reclamar el beneficio convencional denominado JUBILACIÓN NORMAL, prescribe en el lapso de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

Así, cuando se alegue que la voluntad manifestada por el trabajador al momento de escoger entre disfrutar o no el beneficio de la jubilación normal, habida cuenta además que en el caso concreto adicionalmente estuvo presente un elemento perturbante no previsto en el artículo que regula el beneficio (oferta económica) y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicio en el consentimiento, debe establecerse si los efectos de dicha acta tuvieron o no validez y en qué medida, a fin de establecer que en caso que el acto de escoger fuera nulo, el trabajador puede proceder a peticionar el derecho a la jubilación normal a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

En virtud de lo anterior, es pertinente transcribir lo que ya la Sala ha señalado con relación a la delimitación de los vicios del consentimiento, así:

”...se considera oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, “...tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa-artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación, consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y el dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre la escogencia o no del beneficio, que implica la posibilidad de jubilarse en los términos establecidos en la Convención Colectiva de trabajo o continuar la prestación de servicios, solamente admite como excepción que el trabajador o el representante del patrono no tenga capacidad para suscribirla, o que al trabajador se le haya violentado su consentimiento mediante engaño (dolo), o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, es decir, la aceptación de una cantidad de dinero equivalente a varias veces la indemnización por antigüedad, que aunado a lo que en derecho le correspondía como es el pago de los conceptos previstos en la cláusula 71 de dicha Convención, configuró un pago relativamente alto de dinero, pago cuya parte adicional fue efectuado sin que mediara causa legal alguna que lo justificara, pues a diferencia de lo dispuesto para el caso de la jubilación especial, el beneficio de jubilación normal se presenta en una sola modalidad, cual es el pago de pensiones periódicas más disfrute de otros beneficios socioeconómicos; señalándose además que todos los supuestos de hecho que derivan de una cualesquiera de estas distintas circunstancias, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por la ley.

En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de escoger entre disfrutar el beneficio y no disfrutarlo por recibir una cantidad de dinero en su lugar, el trabajador a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación normal, al ofrecérsele el pago de una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, a cambio de que no optara a dicha jubilación, es acreedor de los pagos periódicos y otros beneficios que derivan de dicho beneficio, por lo que le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, siendo menester señalar que tal reconocimiento deviene principalmente del hecho de haber pagado la accionada dicha cantidad de dinero adicional, que no está prevista como opción sustitutiva del beneficio en los supuestos de la jubilación normal, ya que en sana lógica se infiere que el patrono, consciente del derecho que asiste al trabajador accionante de optar al beneficio de la jubilación normal, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a éste y sus prestaciones accesorias, a efecto de no cargar un pasivo por un período indeterminado de tiempo, consideró viable el ofertarle un pago único en cantidad suficiente que pudiera influir en la tergiversación de su voluntad, pues caso contrario, de considerar que el accionante no llenaba los extremos convencionalmente exigidos para ser beneficiario de tal jubilación, nada habría tenido que ofrecer a cambio de ésta, pudiendo incluso negar la solicitud que en tal sentido aquel le hubiere planteado. Así se deja establecido.

Ahora bien, siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; sin embargo, establecido como ha quedado, que la cantidad de dinero que recibió el demandante por concepto de triple indemnización de antigüedad, carece de causa que lo justifique, lo cual configura, a tenor de lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil un pago de lo indebido, nace para éste la obligación de repetir el mismo, a fin de evitar que tenga lugar un enriquecimiento, que rompa el equilibrio patrimonial que debe existir entre las partes, lo cual deberá hacer, igualmente al valor actualizado o con corrección monetaria por inflación.

Con fundamento en todas las premisas que anteceden, la Sala se pronuncia respecto del fallo recurrido, impugnado por vía del recurso de casación, en los siguientes términos:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD - I -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2º del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y del artículo 12 en concordancia con el 15 ibídem, por no haber sentenciado de acuerdo a lo alegado en autos.

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:

En efecto, en el escrito de litis contestación la defensora ad litem de C.A.N.T.V interpuso la excepción perentoria de falta de cualidad de su defendida respecto a la pretensión del demandante, contenida en su demanda, de que C.A.N.T.V le asigne al demandante J.M.L.G., las aciones correspondientes; que representan el nueve (sic) (9%) del capital social de la empresa para culminar la implementación del Programa de Participación Laboral, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Privatización, mediante una experticia complementaria al fallo.

La recurrida da por opuesta la excepción de falta de cualidad aducida por la defensora ad litem de C.A.N.T.V y fundada en el hecho de que dicha obligación corresponde al Fondo de Inversiones de Venezuela, entidad distinta C.A.N.T.V.. La recurrida hace caso omiso de esta excepción y la resuelve con la escueta frase incidental de que ‘en lo que respecta a la asignación de las acciones el Tribunal, debe dejar establecido, que la asignación de las mismas corresponde a la empresa C.A.N.T.V., conforme se desprende al programa de participación laboral’, razón por la cual ordena una experticia complementaria al fallo.

Sin embargo, tal aseveración no da respuesta ni resuelve la excepción de falta de cualidad basada en un hecho muy concreto y puntual, cual es el de que la asignación de acciones de acuerdo al programa de participación laboral no le correspondía ejecutarlo a la empresa C.A.N.T.V., por la sencilla razón de que ningún ente moral, ninguna persona jurídica colectiva; sea sociedad civil o mercantil, es o puede ser propietaria de sus propias acciones; de la misma manera que una persona natural o jurídica no puede ser deudor y acreedor a la vez. Las acciones en participación que los socios tienen en una Compañía Anónima como es C.A.N.T.V., son créditos cuya correlativa obligación es de la compañía y contablemente figura como obligación social frente a los socios. Por tanto, C.A.N.T.V. no puede jurídicamente pagar algo que no es suyo. Esto hace inoperante físicamente imposible, la experticia complementaria mandada a realizar por la recurrida en una sumaria cuan intrincada redacción. La recurrida no resuelve este punto, lo soslaya y lo evade con la afirmación infundada, genérica, confuso que se deja transcrita resaltadamente en el párrafo anterior. En definitiva, el punto no fue resuelto.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes en su denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que la sentencia impugnada no resolvió la excepción opuesta por la parte demandada con relación a la falta de cualidad del demandante sobre un hecho que pretendió en su escrito libelar, cual es, la asignación por parte de la empresa demandada de unas acciones.

Ahora bien, observa la Sala que la fundamentación de la denuncia no se corresponde con el precepto legal que a decir los formalizantes infringió la recurrida.

El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciado señala que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por lo tanto, su infracción no se produce cuando el Juez deja de resolver algún alegato de las partes como así fue alegado, pues ello es motivo de infracción de precepto legal distinto al delatado, como es el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, lo que provoca el vicio de incongruencia en la sentencia.

No obstante lo anterior, pasa la Sala a conocer la denuncia en los siguientes términos:

Aducen los formalizantes que la recurrida no resuelve respecto de la excepción de falta de cualidad opuesta por la demandada, sobre la cual, a su decir, se limita a expresar lo siguiente:

"...en lo que respecta a la asignación de las acciones el Tribunal, debe dejar establecido, que la asignación de las mismas corresponde a la empresa C.A.N.T.V., conforme se desprende del programa de participación laboral".

Respecto al requisito de la congruencia del fallo, ha sido doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, la cual es acogida plenamente por esta Sala de Casación Social, la siguiente:

"La primera parte del ordinal 5° del artículo bajo análisis, dice que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el acor (sic) no probó su acción; o condenado en todo o en parte el (sic) demandado, por existir plena prueba de la acción deducida. Así la doctrina explica que:

'En la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo 162 (hoy 5°), del Código de Procedimiento Civil, anuncia la prohibición de non liquet, eso es, la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de 'absolución de instancia' (Dr. L.M.A.. Motivos y Efectos de la Casación Civil Venezolana, página 43).

El segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que se analiza, prevé, que la decisión debe ser '...con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas'.

Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio agrega P.C., como otra derivación de la congruencia, lo que él llama principio de exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), de cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sólo sobre lo alegado. (sic).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de A.A.M.R. contra A.J.G., en el expediente N° 91-317)."

De la misma transcripción que contiene la formalización de la recurrida, se puede evidenciar que el sentenciador desechó la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada luego de considerar que era a la empresa demandada a la que le correspondía la asignación de las acciones, de conformidad con el programa de participación laboral.

De lo expuesto se evidencia que no incumplió el sentenciador de la recurrida con el deber que le impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los alegatos de la parte demandada señalados en esta denuncia, por cuanto sí contiene pronunciamiento respecto a ellos.

Por los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la presente denuncia y, así se declara.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2º del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y del artículo 12, en concordancia con el 15 ibídem, por cuanto incurre en “inmotivación al expresar que el pago de intereses sobre prestaciones sociales procedente ‘en base a las consideraciones que anteceden’, sin que surja evidenciado del contexto cuáles son esas consideraciones que supuestamente anteceden”.

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:

Ahora bien , la jurisprudencia de ese Supremo Tribunal dictada en sentencia del 19-5-94 (Pierre tapia, pág. 288), expresa lo siguiente:

‘Se entiende por petición de principio, aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apreciación de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en este, ni tampoco si ello coincide con los hechos controvertidos.’

Tal doctrina es aplicable al caso de autos en el que la recurrida incurre sin lugar a dudas, en una petición de principio, una generalización que, pretendiendo justificar lo decidido o afirmado sobre el punto, en realidad no es motivación alguna.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes en su denuncia que la recurrida incurrió en petición de principio, pues pretendió justificar lo decidido o afirmado sobre el punto expuesto en el encabezamiento de la presente delación cuando en realidad no es motivación alguna.

Para verificar lo aseverado por los formalizantes, pasa la Sala a extraer lo que al respecto señaló el Juzgador de la alzada en los siguientes términos:

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Respecto al pago de los intereses de las prestaciones sociales el Tribunal observa que en los autos la demandada no probó el hecho extintivo de la obligación, razón por lo cual resulta procedente dicho cálculo en base a las consideraciones que anteceden. En tal virtud, debe efectuarse el cálculo de dichos intereses siguiendo lo previsto en la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su versión vigente para el año 1996; considerando un salario diario, discriminados de la siguiente forma: A) Desde el 15-09-92 al 31-12-92, por el salario diario devengado que era de bolívares Seis mil con 00/100 (Bs. 6.000,oo). B) Desde el día 01-01-93 hasta el 31-12-93, por el salario devengado que era de bolívares siete mil quinientos (Bs. 7.500,oo.). C) Desde el 01-01-94 hasta el 31-12-94 por el salario diario devengado que es de bolívares diez mil quinientos exactos (Bs. 10.500,oo). D) Desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95 por el salario diario devengado, que es de bolívares quince mil novecientos treinta y tres con treinta tres céntimos (Bs. 15.933,33). E) Desde el 01-01-96 hasta el 31-12-96, por el salario diario devengado que es de bolívares veinte mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 20.666,66), y la antigüedad de 4 años, 3 meses y 16 días que se estableció en este fallo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se deja establecido. Las cantidades arriba señaladas, sumadas todas, arrojan un monto total de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.960.568,62) que la demandada deberá cancelar a la aquí accionante y no de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.650.919,29) como estimó éste, por lo que la presente acción prospera en forma parcial y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

De la transcripción que precede se evidencia claramente que el sentenciador de la recurrida al declarar procedente los intereses sobre prestaciones sociales señalando textualmente como lo indican los formalizantes “en base a las consideraciones que anteceden”, sí indicó cuales eran esas consideraciones, como lo es que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación. Si lo pretendido por los recurrentes es cuestionar el motivo dado por la recurrida para declarar procedente tal concepto, ello necesariamente debe ser delatado por vicio distinto al presente, toda vez que reiteradamente se ha expresado que la motivación exigua o escasa, así como la motivación errónea no da motivo a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal.

Por las razones que anteceden, se aprecia que no incurre la sentencia recurrida en la infracción de la norma delatada, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- III -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2º del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y del artículo 12, en concordancia con el 15 ibídem, por cuanto incurre en el vicio de incongruencia mixta (extrapetita) al resolver cosa diversa, no solicitada en la demanda ni planteada en la defensa.

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:

En efecto, al abordar el ya mencionado tema del pago en especie del 9% de acciones de C.A.N.T.V., la recurrida expresa:

‘...por lo cual, atendiendo a los pedimentos del accionante debe en consecuencia este Tribunal ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto de común acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal, a cargo de ambas partes, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Privatización y el programa de participación laboral en el porcentaje establecido en el mismo o en su defecto conforme al porcentaje alegado en el libelo de la demanda, para lo cual deberá considerarse el 9% del capital social de la empresa para culminar la implementación del programa de participación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.’

La parte actora no pretendía una obligación alternativa con cargo a la demandada C.A.N.T.V., y por consiguiente la recurrida no podía inventarla como lo hizo, en abierta violación de las reglas procesales delatadas.

Para decidir, se observa:

Incurren los formalizantes en deficiencia técnica en la formulación de la presente delación. En efecto, denuncian la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal, no obstante la fundamentación dada a dicha delación, no se corresponde con la infracción de este precepto, pues como se evidencia del mismo encabezamiento de la presente denuncia, alegan que la recurrida incurrió en extrapetita.

La infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se expresó en el capítulo I que precede, conlleva al vicio de inmotivación, por el contrario, el vicio de incongruencia acarrea la infracción del ordinal 5º del mismo artículo.

Siendo así, no cumplen los formalizantes con la adecuada técnica para formular la presente delación, motivo por el cual se desecha por falta de técnica. Así se decide.

- IV -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2º del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y 249 eiusdem, por cuanto no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre la condena concerniente al pago de intereses sobre prestaciones sociales ni la concerniente a la determinación de la asignación de acciones en C.A.N.T.V. y con cargo a dicha empresa, solicitada en un 9%.

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:

La recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre la condena concerniente al pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales ni la concerniente a la determinación de la asignación de acciones en C.A.N.T.V. y con cargo a C.A.N.T.V. (solicitada en un 9%). La recurrida no da los parámetros objetivos necesarios para que el único experto, en uno u otro caso, pueda tener la base cierta sobre la cual aplicará las reglas porcentuales que le permitan calcular dichos supuestos Intereses sobre Prestaciones y la supuesta, negada cuan imposible asignación de acciones de C.A.N.T.V. con cargo a C.A.N.T.V.

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Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes en su denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, en razón de que no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre la condena concerniente al pago de intereses sobre prestaciones sociales ni la concerniente a la determinación de la asignación de acciones en C.A.N.T.V. y con cargo a dicha empresa, solicitada en un 9%.

Aducen asimismo que la recurrida no da los parámetros objetivos necesarios para que el único experto, en uno u otro caso, pueda tener la base cierta sobre la cual aplicará las reglas porcentuales que le permitan calcular dichos supuestos intereses sobre prestaciones sociales y la supuesta asignación de acciones de C.A.N.T.V. con cargo a la misma.

Para verificar lo aseverado por los formalizantes, pasa la Sala a extraer lo que al respecto señaló el Juzgador de la alzada en los siguientes términos:

ASIGNACIÓN DE ACCIONES: En cuanto a la asignación de acciones al ciudadano J.M.L.G., que según su decir representan el nueve (sic) (9%) por ciento del capital social de la empresa para culminar la implementación del Programa de Participación Laboral, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Privatización, mediante una experticia complementaria al fallo, el Tribunal observa que la parte demandada, alegó la falta de cualidad e interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines promovió el programa de Participación Laboral, por cuanto en su decir, no es ni ha sido propietario de las acciones señaladas en el libelo de la demanda y cuya asignación pretende la parte actora así como también por cuanto entre su representada y el accionante de autos no existió una relación de trabajo. Conforme los términos en que fue alegada la falta de cualidad e interés, en lo que respecta a la asignación de las acciones el Tribunal, debe dejar establecido, que la asignación de las mismas corresponde a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) conforme se desprende del programa de participación laboral, razón por la cual, atendiendo a los pedimentos del accionante debe en consecuencia este Tribunal ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto de común acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal, a cargo de ambas partes, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Privación, y el programa de participación laboral, en el porcentaje establecido en el mismo o en su defecto conforme al porcentaje alegado en el libelo de la demanda, para lo cual deberá considerarse el 9% del capital social de la empresa para culminar la implementación del programa de participación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Omissis)

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Respecto al pago de los intereses de las prestaciones sociales el Tribunal observa que en los autos la demandada no probó el hecho extintivo de la obligación, razón por lo cual resulta procedente dicho cálculo en base a las consideraciones que anteceden. En tal virtud, debe efectuarse el cálculo de dichos intereses siguiendo lo previsto en la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su versión vigente para el año 1996; considerando un salario diario, discriminados de la siguiente forma: A) Desde el 15-09-92 al 31-12-92, por el salario diario devengado que era de bolívares Seis mil con 00/100 (Bs. 6.000,oo). B) Desde el día 01-01-93 hasta el 31-12-93, por el salario devengado que era de bolívares siete mil quinientos (Bs. 7.500,oo.). C) Desde el 01-01-94 hasta el 31-12-94 por el salario diario devengado que es de bolívares diez mil quinientos exactos (Bs. 10.500,oo). D) Desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95 por el salario diario devengado, que es de bolívares quince mil novecientos treinta y tres con treinta tres céntimos (Bs. 15.933,33). E) Desde el 01-01-96 hasta el 31-12-96, por el salario diario devengado que es de bolívares veinte mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 20.666,66), y la antigüedad de 4 años 3 meses y 16 días que se estableció en este fallo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se deja establecido. Las cantidades arriba señaladas, sumadas todas, arrojan un monto total de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.960.568,62) que la demandada deberá cancelar a la aquí accionante y no de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.650.919,29) como estimó éste, por lo que la presente acción prospera en forma parcial y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

De lo transcrito con anterioridad se desprende que el sentenciador de la recurrida sí expresó la forma en que se efectuará el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, dando en consecuencia, los parámetros para ello.

Con respecto a la experticia complementaria del fallo que ordenó realizar el sentenciador superior con relación a la asignación de acciones, también se desprende de la transcripción que precede que la recurrida expresó la forma en que se debía realizar.

Siendo ello así, no incurrió el Tribunal de la Alzada en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia analizada. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida del artículo 507 eiusdem, por haber valorado, sin atenerse al principio de la sana crítica, los contratos marcados “C” al “F”, en virtud de los cuales el demandante y la empresa demandada suscribieron un contrato de asesoría que reunía ciertas características que lo distinguen del típico contrato de trabajo.

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:

En el caso de especie, el Juez forza su actividad intelectual y descalifica los elementos objetivos incuestionables que demuestran el carácter no-laboral de la relación de asesoría, con el argumento de que se trata de una simulación de un contrato de trabajo. Se apoya a su vez, en razones que no son peculiares del contrato de trabajo, como es la exclusividad de la prestación del servicio (el contrato laboral no es de por sí exclusivo; una persona puede trabajar para varios patronos en horarios distintos); la continuidad, que tampoco es específica del contrato de trabajo. La subordinación la da por probada de un modo solapado, en base al concepto de responsabilidad que corresponde a toda persona que realiza una actividad en beneficio de otro, pero que no supone una supraordinación patronal en cuanto a la dirección, control, horario y supervisión. La valoración que llevó al Juez de la recurrida a considerar que eran de tipo laboral los tres contratos sub examine infringe los principios de la sana critica, y por tanto infringe el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

La denuncia fue determinante del dispositivo del fallo, ya que si el Juez de la recurrida hubiese hecho la valoración según manda la Ley, es decir, sanamente, objetivamente; sin los prejuicios que califica de disimulo o encubrimiento de una relación de trabajo (inexistente), hubiese tenido que declarar prescrita la acción laboral intentada, pues el término real de duración de ésta fue de 24 años y un poco más, y venció en Abril de 1992, tal como se admite en el libelo de demanda de lo cual se colige que los beneficios reclamados no son procedentes.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que el sentenciador superior infringió los principios de la sana crítica y por lo tanto el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al valorar los tres contratos marcados "C" al "F" señaló que eran de tipo laboral, contratos estos que, a decir de los recurrentes, eran de asesoría y por tanto no laboral.

Así, expresan los recurrentes que tales contratos demuestran el carácter no laboral de la relación de asesoría y el sentenciador de la alzada lo descalifica con el argumento de que se trata de una simulación de un contrato de trabajo.

Ahora bien, ciertamente el Juzgado Superior con relación a dichos contratos y una vez analizados señaló que los mismos eran contratos laborales, es decir, los valoró dándoles carácter laboral al existir un salario mensual fijo a ser percibido por el actor, la exclusividad con que el demandante está actuando para con la empresa y al ser sucesivos en cuanto a su celebración, lo que demuestra el deseo de ambas partes en mantener una relación de continuidad.

No compartió el ad-quem el criterio de la empresa accionada, expuesto en el escrito de informes presentado ante la alzada, al referirse ésta que los contratos eran de honorarios profesionales, pues por su libre apreciación, consideró que dichos contratos eran de índole laboral, por lo que a su juicio el patrono pretendió excepcionarse simulando un contrato de honorarios profesionales.

Al respecto cabe señalar que las reglas de la sana crítica configuran -como lo enseña E.C.- una fórmula de regular la actividad intelectual del Juez frente a la prueba. En ellas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual forma a que el Magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

El Juez, como lo ha reiterado este alto Tribunal, debe decidir con arreglo a la sana crítica. Ésta es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. La sana crítica es el método mas eficaz de valoración de la prueba.

En el presente caso y como se expuso con anterioridad, se evidencia claramente que el Juez de alzada, al valorar los contratos referidos por la empresa demandada, cursantes a los folios 32 al 52, aplicó las reglas de la sana crítica, pues al calificarlos de laboral, lo hizo sobre la base de que existió un salario mensual fijo a ser percibido por el actor, la exclusividad con que el demandante está actuando para con la empresa y al ser sucesivos en cuanto a su celebración, lo que demostró a decir de la recurrida el deseo de ambas partes en mantener una relación de continuidad, todo lo cual demuestra que el ad-quem no incurrió en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil delatado como infringido.

Siendo así, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se decide.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida por falsa aplicación del artículo 4, literal “b” del anexo “C” del contrato colectivo que rige las relaciones laborales de la demandada C.A.N.T.V., en concordancia con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo infringido también por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:

Es de advertir que, siendo parte integrante de las relaciones laborales las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos de trabajo, la violación de esas estipulaciones, por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación, acarrean en forma concomitante una falta de aplicación del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la sentencia recurrida declara procedente la Jubilación Normal prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo de C.A.N.T.V., vigente para la fecha de terminación de la supuesta y negada segunda relación laboral, sin tomar en cuenta en realidad que no hay subsunción, pues los supuestos de hecho comprobados no se adecuan al supuesto normativo de la estipulación contractual contenida en el mencionado literal b del Artículo 4° del Anexo C del Contrato Colectivo, el cual reza que son requisitos para optar a la jubilación los que dicho artículo señala, y define como jubilación normal. (...) b) Es el beneficio a que optan los trabajadores con treinta (30) años de servicios debidamente reconocidos por la Empresa, independientemente de su edad.

En el caso de especie, la recurrida argumentó lo siguiente: (Omissis)

Como bien puede observarse en las frases denotadas, la sentencia recurrida no determina si la demandada C.A.N.T.V. reconoció los años de servicios del demandante J.M.L.G.. Es más; está flagrantemente negado en autos que los haya reconocido, pues la posición de C.A.N.T.V. en este juicio siempre ha sido la de que el actor no fue trabajador suyo en la época cuando, de acuerdo a contratos de asesoría a tiempo determinado le pagada honorarios profesionales al demandante; ni tampoco lo fue cuando prestó servicios a un ente público como es el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, entidad gubernamental totalmente diferente a la empresa privada C.A.N.T.V.. Tampoco establece la recurrida que los años de servicio prestados para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por parte del demandante J.M.L.G. deban reputarse prestados para la demandada C.A.N.T.V., como si ésta fuera continuadora o sucesora en la cualidad patronal de esa entidad gubernamental, inserta en la organización pública del Poder Ejecutivo Nacional. Resulta manifiestamente absurdo tender ese ‘puente’ de continuidad ‘laboral’ entre dos entidades que nada tiene que ver la una con la otra, ni plantean una continuidad de servicio público pues cumplen roles totalmente diferentes en la sociedad civil.

(Omissis)

Tal infracción fue determinante del dispositivo de la recurrida ya que si hubiera tomado en cuenta que C.A.N.T.V. no habido reconocido los 30 años de servicio, seguramente la recurrida hubiera llegado a una conclusión, en términos económicos, muy distinta a la que llegó infundadamente; particularmente en lo que concierne al beneficio de Jubilación Normal.

Para decidir, se observa:

Evidencia la Sala una deficiencia técnica en la formulación de la presente delación. En efecto, denuncian los formalizantes, la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, producto de la falsa aplicación del artículo 4, literal “b” del anexo “C” del contrato colectivo que rige las relaciones laborales de la demandada.

Al respecto esta Sala se ha pronunciado con respecto a la técnica para denunciar el referido artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así:

En consecuencia, de lo precedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313 Ordinal 2°, en concordancia con el 320 eiusdem, determinando claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado artículo 320, encuadra su denuncia. Asimismo, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el Juez.

En atención al criterio antes expuesto y examinada la presente denuncia observa este alto Tribunal que los recurrentes no especificaron a la luz del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cual de los tres casos de suposición falsa incurrió la recurrida, razón por la cual no cumplió con la técnica requerida para que la Sala conozca la presente delación.

Por las razones antes expuestas, esta Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se decide.

- III -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313, y ordinales 3º y 4º del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida por falta aplicación del artículo 506 ejusdem, en concordancia con el artículo 1394 del Código Civil, por haber incurrido en un error de juzgamiento relativo al establecimiento de la prueba, consistente en imponer erradamente a la empresa demandada la carga de hacer la contraprueba de un hecho notorio, siendo que como expresamente lo señala el artículo 506 infringido, los hechos notorios no son objeto de prueba.

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:

”En el caso de autos, la sentencia recurrida dio por cierto que C.A.N.T.V. es una entidad pública o empresa del Estado, o era una entidad pública o empresa del Estado para la fecha cuando, según la recurrida, se cumplieron los 30 años de servicios prestados para optar a la JUBILACIÓN NORMAL CONVENCIONAL. De allí dedujo el Juez que estaba acreditado en autos ese supuesto de hecho y con base a esas circunstancias y a la sumatoria de los tiempos de servicios, calificados por la recurrida como de naturaleza laboral, declaró con lugar la demanda en lo que hace a la Jubilación reclamada.

Ahora bien, es el caso que lo deducible propiamente de un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (como es el argüido por la recurrida, consistente en que la interrupción del servicio no obsta la Jubilación para los empleados o servidores públicos), presuponía para su aplicación en el caso de autos, que C.A.N.T.V. fuera una entidad gubernamental, o al menos una persona de derecho público. La recurrida dio por supuesto, gratuitamente; sin fundamentación ni alusión (ni siquiera tangencial al tema) de que C.A.N.T.V calificaba como tal empresa. Con tal proceder la desconoció el hecho público y notorio de que CA.N.T.V. es una empresa privada, de capital privado, con fines de lucro, desde fines de 1991, y por tanto, no era necesario probar tal condición para desaplicar al caso de autos la jurisprudencia que erradamente aplica.

Una de la reglas sobre distribución de la carga de la prueba es la contenida en el precepto final del artículo 506 denunciado: los hechos notorios no son objeto de prueba. (Notoria non egent probatione).

Los hechos notorios son -como dice CALAMANDREI en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo III, pág. 323- los <> (...) <

Como explica el connotado autor italiano, la notoriedad se extiende o comprende ‘el conocimiento común de que un determinado hecho en concreto no es verdadero’. Esto significa, no que un hecho imposible no sea notorio, sino que hay hechos notorios que no son hechos imposibles; en otras palabras, que el concepto de hecho notorio es más amplio. La falta de verdad, es decir, falsedad de un supuesto de hecho, debe ser ostensible, notoria, y tal notoriedad puede devenir de su imposibilidad. Es notorio que no existe la cuadratura del círculo. Algo imposible, notorio.

Los hechos evidentes cuyo anverso o contrario es irracional e ilógico por contrariar las leyes físicas (hecho imposible in rerum natura), son una variante del los hechos notorios; su ostensibilidad deviene de su carácter indiscutible (vgr., que un año tiene 52 domingos). De esto se deduce que cada vez que el Juez esté en presencia en algo que resulta evidente; es decir, evidente de que existe (vgr., la salida cotidiana del sol) o evidente de que no existe ni puede llegar a ser (cuadratura del círculo o, concretando el caso de autos, el trabajo ininterrumpido con plena disponibilidad durante más de 12 años), debe aplicar la regla del artículo 506 in fine del Código de Procedimiento Civil, y eximir de prueba el hecho evidente o eximir la contraprueba del hecho imposible, valga decir de aquel que evidentemente no puede ocurrir en la realidad, ontológicamente hablando. El hecho notorio, o la notoriedad de imposibilidad de un supuesto hecho no concierne sólo a los fenómenos de la naturaleza regidos por leyes inexorables, sino también al potencial y capacidad humanos.

El Juez de la recurrida debió denotar que estaba frente a un hecho notorio.

De allí que esta infracción legal haya influido determinantemente en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues si el Juez se hubiese atenido a esa notoriedad, hubiese desechado el alegato de prestación de servicio personal bajo la modalidad imposible que alegó la parte actora en su libelo; y por ende; al no haber prueba en la prestación del servicio personal, hubiese declarado sin lugar la demanda. De allí que la infracción cometida haya sido determinante del dispositivo del fallo.

(Omissis)

De manera que, siguiendo tal doctrina, que tiene apoyo en la doctrina alemana (cfr. ROSENBERG, LEO: Tratado, pág. 415) y en la técnica casacionista de la Corte, denotamos la eficacia causal de la infracción, sin entrar en los bretes intelectuales de cuál pudo ser entonces el itinerario investigativo y valorativo del juez y el resultado concreto de la sentencia, caso de no haber incurrido en la infracción que pedimos sea censurada.

Hemos de añadir que este vicio grave de la sentencia que produce una (sic) desatino jurídico tan grande como el vitral que ornamenta la sede de este Alto Tribunal de Justicia, tiene su origen en la avidez del demandante y en la suposición infundada de la sentencia recurrida.”

Para decidir, se observa:

Evidencia esta Sala nuevamente una deficiencia técnica en la formulación de la presente delación. En efecto, alegan los recurrentes la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1394 del Código Civil por falta de aplicación. Al respecto, es de señalarle al formalizante que esta disposición legal es denunciable por casación sobre los hechos con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al ser una norma de las reguladoras del establecimiento de los hechos, por cuanto están referidas a la carga de la prueba, por lo tanto, es necesario que se fundamente tal denuncia en concordancia con el artículo 320 eiusdem por ser la técnica adecuada según jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal para tal delación.

En consecuencia, se desecha la presente delación por falta de técnica y así se resuelve.

- IV -

Bajo el título “Examen referencial de los hechos” y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en suposición falsa.

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:

1) La recurrida establece un hecho positivo y concreto consistente en que el demandante J.M.L.G. laboró ininterrumpidamente treinta y dos años para C.A.N.T.V. y para un Ministerio del Ejecutivo Nacional lo cual le da derecho a la Jubilación Convencional. Concretamente, expresa en su disertación:

(Omissis)

2) Al hacer el Juez de la recurrida esa infracción incurrió en el segundo caso de suposición falsa ya que no existen en autos las pruebas que permitan afirmar que la demandada C.A.N.T.V. era una entidad gubernamental, ni siquiera una empresa del Estado con fines lucrativos durante todo el período de los 30 años que exige el literal b) del artículo 4° del Anexo C del Contrato Colectivo de C.A.N.T.V. para conceder la Jubilación Normal. Por consiguiente, no hay prueba de que haya una sucesión de patronos como organismos de carácter público, a los cuales se les pueda aplicar la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia según la cual no obsta la interrupción o solución de continuidad en las prestaciones de servicios a diversos organismos públicos, para optar a la Jubilación en el sector público.

3) Las pruebas documentales supuestamente analizadas para llegar a semejante conclusión son las que acompañó la parte demandante con su libelo de demanda y las que presentó con su escrito de promoción de pruebas, así señaladas genéricamente por la argumentación de la recurrida en el texto arriba transcrito.

4) Dicha afirmación acarrea una violación del principio de la sana crítica consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. El silogismo jurídico que utiliza el Sentenciador es un verdadero sofisma, pues no se comprende el corolario con las premisas. En efecto, su silogismo es el siguiente:

PREMISA MAYOR: Los empleados o asalariados de las entidades públicas son Jubilados aunque haya habido interrupción en la relación de trabajo con el Estado venezolano.

PREMISA MENOR: La relación de trabajo del demandante J.M.L.G. sufrió interrupción.

CONCLUSIÓN # 1: El demandante J.M.L.G. no ve perjudicado se derecho a Jubilación Convencional según el Contrato Colectivo de trabajo específico de C.A.N.T.V..

CONCLUSIÓN # 2: (Sobrentendida): Los trabajadores de C.A.N.T.V. para los años 1993 ó 1994, fecha cuando, según las cuentas del Juez, se cumplieron los 30 años a los efectos de Jubilación, eran empleados públicos o trabajador al servicio del Estado.

Como se ve, el Juez de la recurrida incurre en una petición de principio. Reconduce el material probatorio a una conclusión judicial (el dispositivo de la sentencia) favorable a la pretensión del demandante. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19-5-94 (Pierre Tapia, pág. 288), expresaba lo siguiente:

(Omissis)

En nuestro criterio, la petición de principio en el orden probatorio coincide con los casos de suposición falsa, particularmente este segundo caso que denunciamos, consistente en desarrollar una argumentación conclusiva de hechos relevantes a la litis, no soportada por material probatorio alguno, cual es ocurrido en el caso de autos respecto al error de valoración que denunciamos en el presente epígrafe de la formalización.

5) La suposición falsa fue determinante del dispositivo de la recurrida. Si el Juez no hubiera sentado (gratuita e infundadamente) la calificación de que C.A.N.T.V. era una empresa del Estado en 1993 ó 1994, o 1996 cuando, según él, terminó la negada segunda relación laboral, su conclusión idefectible hubiera sido la de desestimar la pretensión del actor de acogerse a la Jubilación Normal que prevé el Contrato Colectivo C.A.N.T.V., y a la cual realmente no tenía derecho.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que el sentenciador de la alzada incurrió en el segundo caso de suposición falsa al establecer un hecho positivo y concreto como lo fue que el demandante laboró ininterrumpidamente treinta y dos años para la accionada lo cual le dio derecho a la jubilación convencional, cuando a decir de los recurrentes, no existen en los autos pruebas que permitan afirmar que la demandada era una entidad gubernamental, ni siquiera una empresa del Estado con fines lucrativos durante todo el período de los treinta años que exige el literal b) del artículo 4 del anexo “C” del contrato colectivo de C.A.N.T.V. para conceder la jubilación normal, acarreando dicha afirmación una violación al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 507 del Código Procesal Civil. Mas adelante aducen que la recurrida incurrió en petición de principio.

Ahora bien, se hace necesario transcribir la técnica requerida por esta Sala para denunciar cualquiera de los tres casos de suposición falsa, así:

...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia

.

En el presente caso no indican los formalizantes la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto, normas jurídicas que como se constata de la transcripción que precede pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo, pues si bien menciona la violación del artículo 507 del Código Procesal, no indicó el motivo de su infracción. Asimismo y en indisoluble conexión con lo anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia. Sobre ello, evidencia la Sala que los recurrentes no indicaron tales razones, pues se limitan a expresar al final de la denuncia que de no haber señalado el sentenciador superior que la parte accionada era una empresa del Estado su conclusión hubiera sido la de desestimar la pretensión.

En consecuencia, no cumplen los formalizantes con la técnica adecuada para la formulación de la presente delación, motivo por el cual se desecha y así se decide.

-V-

Bajo el título “Examen referencial de los hechos” y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en suposición falsa.

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:

1) La recurrida establece un hecho positivo y concreto consistente en que el demandante J.M.L.G. laboró ininterrumpidamente treinta y dos años para C.A.N.T.V. y para un Ministerio del Ejecutivo Nacional lo cual le da derecho a la Jubilación Convencional. Concretamente, expresa en su disertación:

(Omissis)

Dicho texto pone de manifiesto que la sentencia recurrida dio por cierto que C.A.N.T.V. es una empresa del Estado o era una empresa del Estado para la fecha cuando, según la recurrida, se cumplieron los 30 años de servicios prestados para optar a la JUBILACIÓN NORMAL CONVENCIONAL. De allí dedujo el Juez que estaba acreditado en autos ese supuesto de hecho y con base a esa circunstancia y a la sumatoria de los tiempos de servicios, calificados por la recurrida como de naturaleza laboral, declaró con lugar la demanda en lo que hace a la Jubilación reclamada.

Ahora bien, es el caso que lo deducible propiamente de un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (como es el argüido por la recurrida, consistente en que la interrupción del servicio no obsta la Jubilación para los empleados o servidores públicos), presuponía para su aplicación en el caso de autos, que C.A.N.T.V. fuera una entidad gubernamental, o al menos una persona de derecho público. La recurrida dio por supuesto, gratuitamente; sin fundamentación ni alusión (ni siquiera tangencial al tema) de que C.A.N.T.V. calificaba como tal empresa. Con tal proceder la desconoció el hecho público y notorio de que C.A.N.T.V. es una empresa privada, de capital privado, con fines de lucro, desde 1991, y por tanto, no era necesario probar tal condición para desaplicar al caso de autos la jurisprudencia que erradamente aplica.

2) Al hacer el Juez de la recurrida esa afirmación incurrió en el primer caso de suposición falsa ya que las pruebas documentales valoradas no acreditan que la demandada C.A.N.T.V. era una entidad gubernamental, ni siquiera una empresa del Estado con fines lucrativos durante todo el período de los 30 años que exige el literal b) del artículo 4° del Anexo C del Contrato Colectivo de C.A.N.T.V.; por consiguiente, no hay prueba de que haya una sucesión de patronos como organismos de carácter público, a los cuales se les pueda aplicar la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia según la cual no obsta la interrupción o solución de continuidad en las prestaciones de servicios a organismos públicos, para optar a la Jubilación.

3) Las pruebas documentales supuestamente analizadas para llegar a semejante conclusión son las que acompañó la parte demandante con su libelo de demanda y las que presentó con su escrito de promoción de pruebas, así señaladas genéricamente por la argumentación de la recurrida en el texto arriba transcrito.

4) Dicha afirmación acarrea una violación del principio de la sana crítica consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la valoración errada acarrea una tergiversación de las pruebas documentales en referencia.

5) Conforme hemos visto en base a doctrina autorizada <>. La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación con la prueba testimonial (Art. 508 nuestro). Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedia, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez.

6) La suposición falsa fue determinante del dispositivo de la recurrida. Si el Juez no hubiera sentado (gratuita e infundadamente) la calificación de que C.A.N.T.V. era una empresa del Estado en 1993 ó 1994, o 1996 cuando, según él, terminó la negada segunda relación laboral, su conclusión indefectible hubiera sido la de desestimar la pretensión del actor de acogerse a la Jubilación Normal que prevé el Contrato Colectivo C.A.N.T.V., y a la cual realmente no tenía derecho.

Para decidir, se observa:

Alegan nuevamente los formalizantes que el sentenciador de la alzada incurrió en suposición falsa pero esta vez, a su decir, en el primer caso.

Observa la Sala que la fundamentación de la denuncia es casi igual a la explanada en el capítulo que precede, pues la única diferencia es que en la anterior se denuncia el segundo caso y ahora se delata el primer caso de suposición falsa.

Es de señalar que si bien es cierto que tanto el primero como el segundo de los casos de suposición falsa son distintos, en esta denuncia priva, como en la anterior, la falta de técnica para conocer tal delación, técnica que transcrita en la denuncia antes analizada se reproduce en este capítulo por ser la que deben cumplir los formalizantes al momento de denunciar cualquiera de los tres casos de suposición falsa.

Asimismo y por no cumplir los recurrentes con la adecuada técnica para la formulación de la presente delación se reproducen en idéntico contenido los argumentos expuestos en la denuncia anterior para desechar la presente delación. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

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A.V.C.

La Vicepresidenta,

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M.J.R.F.

El Conjuez,

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FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

La Secretaria,

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B.I.T. DE ROMERO

RC N° 00-063

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