Sentencia nº 1900 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

05-989

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por jubilación especial y cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana MAGALY DEL COROMOTO C.G., representada judicialmente por los profesionales del derecho M. delC.C., A.G., J.B. de Rodríguez, R.A.C.M., A.M.B. y J.G.S.P., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z.; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 9 de agosto de 2001.

Contra la decisión proferida por el ad-quem, anunció recurso de casación la abogada V.V. -apoderada judicial de la parte demandada-, y a todo evento y de manera subsidiaria, en la misma diligencia, anunció recurso de control de legalidad; siendo remitido el expediente a esta Sala en fecha 15 de mayo de 2006.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 1º de junio de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y en esa misma oportunidad los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 3 de agosto de 2006, de la siguiente manera: Magistrados L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y A.V.C., Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L. y el Cuarto Conjuez OMAR ENRIQUE GARCÍA VALENTINER. En esa misma oportunidad se designó secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conservó la ponencia del presente asunto.

Mediante auto fechado 11 de octubre de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 8 de noviembre de 2006, a las 12:30 p.m. .

Celebrada la audiencia en la oportunidad fijada y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El escrito libelar reseñó:

(…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar a mi representada, MAGALY DEL COROMOTO C.G., ampliamente identificado (sic), las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO

la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.2.227.808,oo), por concepto de la diferencia en el monto de la Bonificación Especial Triple, no cancelada como tal, de acuerdo a la Planilla Cálculo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Cancelación que le adeudan por concepto del mal cálculo de las utilidades fraccionadas, reflejado en la Plantilla de Cálculo (…). TERCERO: Solicito que este Tribunal condene a la demandada, a pagar a mi representado desde el 16 de Mayo de 1994, una pensión de jubilación vitalicia de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.900,oo)(…). O en su defecto una indemnización por los daños causados al privarle de su renta vitalicia por la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CTMOS (23.696.506,oo).

Como se evidencia de la trascripción, la cuantía de la pretensión excede suficientemente el monto requerido para acceder en casación, para la fecha de interposición de la demandada. Dicho monto para el 9 de diciembre de 1996, era de Bs. 3.000.000,oo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.029 de fecha 22 de enero de 1996.

La decisión que ha sido recurrida tanto por control de la legalidad como casación, fue dictada el 5 de mayo de 2006, fecha posterior a la doctrina de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio de 2005, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto de 2006, en la cual se estableció:

(…) .aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

(Omissis)

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la. cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Y en aplicación del criterio citado ut supra, la Sala constata que el escrito libelar fue interpuesto en fecha 9 de diciembre de 1996, siendo admitido el 3 de febrero de 1997; que la demanda fue estimada en sumatoria realizada por la Sala en la cantidad de Veinticinco Millones Novecientos Veinticuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 25.924.314,00), y en razón que para esa fecha la cuantía exigida era Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con la Resolución N° 1029 publicada en Gaceta Oficial N° 36.884 de fecha 26 de enero de 1996, con vigencia a partir del 22 de abril de 1996; resulta concluyente que en el caso sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional.

En tal sentido, el medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe declararse inadmisible. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la falta de motivos en la decisión.

Aduce el recurrente, que lo que hizo la recurrida al declarar que el trabajador incurrió en error excusable, fue acoger una doctrina de esta Sala sin soportarse en hechos específicos extraídos de algún medio de prueba.

Para decidir se observa:

De la recurrida se desprende que cuando el sentenciador de alzada realiza el análisis de las pruebas promovidas, señala que:

Ahora bien, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvió señaló, respecto a un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, pasando de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no son solo los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta (sic) que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Indico (sic) que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a su estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta (sic) que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo mas beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, con tal error, se le sustrajo el discernimiento en el querer, al hoy accionante, y en consecuencia, vicio (sic) de nulidad, su acto de escoger. Así se establece.

Del texto del fallo se percibe una motivación exigua en torno a este particular, no obstante, evidencia la Sala, que la Juez de alzada valoró una a una las pruebas existentes en autos y adminiculadas las mismas soberanamente determinó el régimen jurídico aplicable al caso de marras.

En cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido inveterada y reiterada la doctrina de la Sala, con relación a que la motivación exigua no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como sustento, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala.

En virtud de lo antes expuesto, a pesar de la exigua motivación de la que adolece el fallo, la Sala ha conseguido controlar su legalidad, por lo que se desestima la presente delación. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la carencia de motivos de hecho y de Derecho en la recurrida.

Se aduce que la decisión impugnada, expresa que corresponde a la actora una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 56.143,98, sin especificar las razones de facto y jurídicas que permitan entender el por qué CANTV debe asumir incrementos en la pensión de jubilación de la actora, en virtud de aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los previstos en la contratación colectiva.

Para decidir se observa:

Reproduce esta Sala a los fines de resolver la actual delación, las conclusiones esbozadas precedentemente, con relación a la motivación exigua, y en tal sentido, desestima la misma.

-III-

Denuncia la representación de la recurrente, en cinco (5) acápites, clasificados: B., B.2., B.3, B.4. y B.5, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción de diversas normas las cuales serán señaladas seguidamente:

B.- en el presente punto, delatan que la recurrida infringió el artículo 4 del Anexo “C” del Contrato Colectivo aplicable.

Aducen que el fallo impugnado desconoció los verdaderos términos del referido artículo 4 del anexo “C” de la contratación colectiva, pues entendió que uno de sus presupuestos era que la relación terminara por causa distinta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo expresar que debía tratarse de un despido.

Así mismo, se alega que la recurrida infringió la misma disposición porque desconoció los requisitos impuestos para la procedencia del derecho a la escogencia del beneficio de jubilación especial.

Para decidir se observa:

Para acordar el beneficio de jubilación solicitado, la recurrida expresa:

(…) siendo que quedó admitido, que el actor trabajó por mas de 28 años, y por tanto la relación terminó por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por renuncia del trabajador la cual fue manifestada en comunicación fechada 24/03/94 dirigida a la Gerencia de Atención Laboral, en la cual manifestó que no deseaba optar al Plan de Jubilación, y en el Acta comentada y analizada con anterioridad, y cuya manifestación de voluntad del trabajador fue producto de un error excusable como se explicó ut supra, es por lo que éste (sic) Juzgador concluye que el actor para el momento de la suscripción del Acta llenaba los requisitos para optar por el beneficio de jubilación (…).

Por su parte, la representación del recurrente alega, que la recurrida desconoce los requisitos para la procedencia del derecho a jubilación contenidos en el artículo 4 del Anexo “C”.

Tal situación no ha sido constatada por la Sala, por el contrario, del párrafo trascrito se evidencia una interpretación plenamente ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse la denuncia realizada.

B.2. Se denuncia la infracción de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; 14, 1.629 y 1.980 del Código Civil; y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se señala, que la recurrida declaró la aplicabilidad del artículo 1.980 del Código Civil para decidir la defensa de prescripción opuesta por la accionada y que al declarar que el beneficio de jubilación no prescribía de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconoció la especialidad de la norma laboral, lo cual produjo la infracción por falta de aplicación de los artículos denunciados como infringidos.

Se alega que la acción que dio origen al juicio es de naturaleza laboral, ya que la demandante pretendió obtener un derecho que hizo derivar de la existencia de una relación de trabajo que mantuvo con la demandada.

Para decidir se observa:

Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Social, en el establecimiento de la pauta normativa aplicable para determinar la prescripción en materia de jubilación.

En este sentido, ha reiterado la Sala, vide por todas sentencia C.J.P.D.M. vs COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) de fecha 29 de mayo de 2000, lo que sigue:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem (sic), establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este sentido, se observa que la recurrida realizó una interpretación cónsona con la doctrina reiterada que ha establecido la Sala al respecto, por lo que la presente denuncia será desestimada.

B.3.- Se delata la infracción del artículo 1.148 del Código Civil, alegándose que la recurrida no declaró la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas, internas y particulares en la actora.

Señala que “Escoger recibir una cantidad de dinero (bonificación), en lugar de acogerse al beneficio de jubilación, no constituye hecho alguno subsumible en la hipótesis de error excusable en la actora”.

Para decidir se observa:

Precisa la Sala transcribir la disposición delatada como violentada:

Artículo 1.148 .El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, con el siguiente argumento, en sentencia N° 0778 de fecha 02-05-06:

Como se observa, el artículo anteriormente transcrito se contrae a señalar la forma en que se constituye el error de hecho y sobre qué recae.

Ahora bien, de la recurrida se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar el error excusable por parte de la actora. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorios, en que se dio la terminación del contrato de trabajo, lo que le sirvió de base para dictaminar que la accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios y por ende la misma se encontraba viciada.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la infracción de la norma delatada, razón por lo que se debe declarar la improcedencia de esta denuncia y así se resuelve.

B.4. Se delata la infracción de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 514 del Código de Procedimiento Civil, y exponen que la recurrida luego de declarar la existencia de deudas recíprocas entre las partes, ordenó la designación de un experto que determinara la cuantía de esas deudas según los parámetros allí fijados, disponiendo que los honorarios de ese experto debían ser sufragados por la demandada.

Se alega que tratándose de la determinación de deudas recíprocas de las partes, la recurrida debió ordenar que los honorarios del experto fueran sufragados por ambas partes, y al no hacerlo, infringió, por falta de aplicación, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, así como infringió por falta de aplicación el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber desconocido la doctrina de la Sala.

Para decidir se observa:

En cuanto al pago de la experticia complementaria del fallo, cabe señalar que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en su último parágrafo establece: “Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.

En atención a la norma antes transcrita, y como así lo señaló esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 477 de fecha 9 de agosto de 2002, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensas de ambas partes, ello, por cuanto el objeto de la experticia en el caso examinado, son las cantidades que éstas se adeudan para posteriormente proceder a la compensación.

Ahora bien en el caso sub examine, el sentenciador de la recurrida dejó establecido:

(…) se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes (…). (Subrayado de la Sala).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resultan infringidos por el Juez Superior, tanto la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, como el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar con lugar el presente recurso de casación.

B.5.- Se delata la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recurrida no aplicó el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en lo que respecta al ajuste de la pensión de jubilación, a salario mínimo, sino que también ordenó ajustar la pensión de jubilación según incrementos salariales que el Ejecutivo Nacional pudiera haber dictado desde la fecha de terminación de la relación laboral de la actora (01-05-96). (Subrayado de este fallo). Se alega además, que con tal declaratoria, la recurrida desconoció abiertamente la sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, la cual no contempla tales ajustes adicionales, ni la indexación de las pensiones de jubilación.

Para decidir se observa:

La sentencia proferida en fecha 26 de julio de 2005, por esta Sala de Casación Social, determinó:

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión. (Subrayado de la Sala).

De la lectura de la recurrida se desprende:

(…) En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo o por decretarlos así el Ejecutivo Nacional correspondan, o que haya otorgado la demandada desde el 01/05/96 hasta el decreto de ejecución del presente fallo, y atendiendo lo expuesto ut supra en relación al salario mínimo. Así mismo, deberá determinar la indexación monetaria de las pensiones computadas mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la ruptura de la relación de trabajo hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo (…).

En atención a lo expuesto, se evidencia que la recurrida no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en la referida sentencia del 26 de julio de 2005, pues incluye un elemento adicional para el ajuste de las pensiones al establecido en la doctrina en referencia. Por ello, se declara con lugar la infracción delatada. Así se establece.

Ahora bien, una vez declarado con lugar el actual recurso de casación, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Del análisis exhaustivo de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constata que a excepción de las violaciones verificadas por esta Sala precedentemente, la misma está ajustada a Derecho, al resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes.

Así mismo, observa la Sala que la recurrida declaró parcialmente nula el acta firmada entre las partes, al constatar que la parte actora incurrió en un error excusable, acordando por tanto el pago de la jubilación especial.

En virtud de todo lo antes expuesto, al resultar parcialmente nula el acta firmada por la parte actora y hacerse acreedora de la pensión de jubilación, es decir, al haber sido reconocido el derecho a la jubilación, ésta debe devolver la cantidad de dinero recibida en exceso con la respectiva corrección monetaria y efectuarse la compensación de dicha cantidad con las mensualidades que se le adeudan por concepto de jubilación especial.

En tal sentido, cursa al folio 15 de la segunda pieza del expediente, planilla de cálculo de prestaciones sociales, en la que se evidencia que la suma recibida en exceso por la trabajadora por concepto de bonificación especial por la ruptura del vínculo laboral, es de Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.449.616,20), por lo que es con base a esta cantidad, debidamente indexada, que se establecerá la compensación respectiva.

Por consiguiente, el juez ejecutor debe determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo.

Así mismo se reitera, que se debe indexar la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Doce Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.812.137,45) recibida por la trabajadora en exceso, desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo y proceder a realizar la compensación de dichas cantidades y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte ser la demandada, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

Ahora bien, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005, con base a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, determinó que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar al mismo, en el presente caso, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, se debe ajustar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.

De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, de conformidad con lo antes establecido y con vista al último salario devengado por la trabajadora demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”; así como la corrección monetaria deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia, deberá ser solicitado a dicho organismo.

En tal sentido, se acuerda la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensas de ambas partes, de conformidad con el último parágrafo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en razón que, como antes se indicó, el objeto de la experticia en el presente caso son las cantidades que ambas partes se adeudan.

No obstante lo anterior, y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

En cuanto al pago de las costas, es claro, que al no haber vencimiento total, no hay condenatoria de las mismas.

Por último, se reproduce el resto del fallo recurrido en cuanto: la nulidad parcial del acta firmada entre las partes, por haber incurrido la trabajadora en un error excusable; a la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada en cuanto al reclamo del pago de diferencia de prestaciones sociales, a la declaratoria sin lugar de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales; a la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada con relación al beneficio de jubilación, por haber sido intentada antes de los tres (3) años establecidos en el artículo 1.980 del Código Civil, y por último en cuanto a la declaratoria con lugar de la acción de jubilación especial.

En virtud de todo lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada; en consecuencia, se CASA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2006, y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAGALY DEL COROMOTO C.G. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis: Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

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A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Suplente, Conjuez,

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J.A. SOTO LUZARDO O.G. VALENTINER

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C /C.L. N° AA60-S-2006-000829

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario;

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