Sentencia nº 02359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoExequátur

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2003-0796

La abogada M.C.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.475, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.P.G., venezolana, con cédula de identidad Nº 13.286.975, domiciliada en los Estados Unidos de América, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2003, ante esta Sala Político-Administrativa solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 23 de abril de 2002, por el “Tribunal de Circuito del Circuito Undécimo (sic) en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América”, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano M.A.P.V., venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, Venezuela, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto del 17 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur, cuanto ha lugar en derecho y ofició a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano M.A.P.V., antes identificado. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21, ordinal 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Mediante Oficio RIIE-1-0601-S/N de fecha 1° de septiembre de 2003, el Director de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, comunicó que el referido ciudadano no registra movimiento migratorio en los archivos de dicha Dirección

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora señaló que “(…) por cuanto se cometió un error material al señalar la cédula de identidad del demandado M.P., lo que trajo como resultado lo señalado en el oficio enviado a esta Sala por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (…), me permito indicar, a los efectos de que se oficie nuevamente a la ONIDEX a los fines de que informe sobre último domicilio y movimiento migratorio del precitado M.P., que el número de cédula correcto es el N° 12.610.200 (…)”.Dicha solicitud fue acordada por auto de la misma fecha.

El 10 de junio de 2004, el Director de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, remitió hoja de datos certificados sobre el movimiento migratorio del ciudadano M.A.P.V., y por auto de fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó su citación a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, para dar contestación a la solicitud de exequátur.

En fecha 7 de octubre de 2004, el abogado E.D.D.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.332, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.P.V., consignó el instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2004, el referido abogado dió contestación a la solicitud de exequátur, expresando que debe otorgársele eficacia jurídica parcial a la sentencia extranjera, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 4 de noviembre de 2004, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 9 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 16 de noviembre de 2004, comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente.

El 8 de diciembre de 2004, se difirió el acto de informes para el 17 de marzo de 2005, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la representación del Ministerio Público y de la consignación de sus respectivos escritos.

Por auto de la misma fecha, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra, ratificándose la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de mayo de 2005, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Posteriormente, mediante diligencias de fechas 12 de enero y 3 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR La apoderada judicial de la solicitante del exequátur señaló en su escrito lo siguiente:

- Que solicita el exequátur de “(…) la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 23 de abril de 2002, por el Tribunal de Circuito del Circuito Undécimo (sic), en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en el juicio que siguiera A.P.G. contra su cónyuge M.P., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en (…) Caracas, identificada dicha causa ante el Tribunal en cuestión bajo el N° 02-01903 FC 28”, por cuanto ésta, según alegó, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

- Que acompañó a su escrito libelar, copia certificada de la referida sentencia, debidamente traducida por Intérprete Público y legalizada por ante el Consulado General de Venezuela en Miami, Estados Unidos de América, en fecha 17 de junio de 2002.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El apoderado judicial del ciudadano M.A.P.V., dió contestación a la solicitud de exequátur, con fundamento en los siguientes alegatos:

- Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, su representado “(…) conviene en la solicitud de exequátur de sentencia (sic) norteamericana de divorcio presentada por la ciudadana ANDREÍNA COROMOTO PUIGBÓ GONZÁLEZ por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2003”.

- Que dicho “(…) convenimiento parcial, tiene asidero por cuanto consideramos que el Tribunal de Circuito del Circuito Undécimo (sic) del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América -órgano jurisdiccional que declaró la disolución del vínculo- se extralimitó en sus funciones al indicar en el apartado número 4 del dispositivo del fallo de divorcio: ‘Que la Corte mantendrá la jurisdicción a los efectos de terminar (sic) la pensión alimenticia del menor habido entre las partes ANTONIETTA DEL C.P.P., Fecha de Nacimiento, 10/11/97 más adelante’.

- Que en tal sentido, “(…) tienen preponderancia y/o aplicación preferente al derecho extranjero, las disposiciones de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) (…) todo ello con base al principio de la ‘tutela del interés superior del niño’, siendo indispensable la aplicación de dicho cuerpo normativo para que sea posible el establecimiento de un régimen de visitas y la fijación de la pensión de alimentos respectiva, de conformidad con la legislación nacional (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previamente, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, toda vez que el referido Texto Legal contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de cada una de las Salas, conforme a lo dispuesto en su artículo 5.

Específicamente, el numeral 42 del artículo 5 de la aludida Ley establece como competencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”.

Ahora bien, debe advertirse que en fecha 17 de junio de 2003, fue presentada la solicitud de exequátur, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 42, ordinal 25, atribuía la competencia a esta Sala para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras.

En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo lo cual lesiona, evidentemente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por lo tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

En tal principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdictionis”, han quedado comprendidos tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”.

Así, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse ésta, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

En tal virtud, esta Sala considera que los principios en referencia deben ser armonizados en plenitud con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Es por esto, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales y conforme al principio de la perpetuatio fori, declara que le corresponde el conocimiento de la solicitud de exequátur formulada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 25, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Declarada la competencia de esta Sala, corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  1. - Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  2. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

  3. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  4. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  5. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

    Visto el contenido de la norma rectora antes transcrita y examinadas las actas procesales que componen el expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político-Administrativa pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

  6. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

    2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se desprende del texto del fallo: "SENTENCIA DEFINITIVA DISOLUCION DE MATRIMONIO" (Sic).

  7. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida.

  8. El “Tribunal de Circuito del 11avo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida”, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado.

    En el presente caso existía una vinculación efectiva con el territorio del Estado sentenciador, al ser interpuesta la demanda de divorcio por la ciudadana A.P.G., ante la autoridad judicial del lugar de su residencia habitual.

  9. Si bien no se desprende del texto de la sentencia ni de los recaudos acompañados cuál fue el medio utilizado para practicar la citación, ni existe forma alguna de verificar si el empleado fue el correcto, estima la Sala que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que el apoderado judicial del ciudadano M.A.P.V., en su escrito de contestación señaló que su representado “(…) conviene en la solicitud de exequátur de sentencia (sic) norteamericana de divorcio presentada por la ciudadana ANDREÍNA COROMOTO PUIGBÓ GONZÁLEZ por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2003”.

  10. No consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Ahora bien, en cuanto al requisito de que la sentencia extranjera no contraríe los principios y las leyes de orden público venezolano, se observa que dicha sentencia además de decretar el divorcio, señaló en su punto N° 4, lo siguiente:

    4. Que Tribunal mantendrá jurisdicción con el fin de determinar la pensión alimentaria de la hija menor de las partes ANTONIETTA PAOLINO PUIGBO, fecha de nacimiento 10/11/97 en una oportunidad posterior

    .

    Este último pronunciamiento, constituye el punto controvertido en el presente caso, por cuanto el apoderado judicial del ciudadano M.A.P.V., en su escrito de contestación alegó que tal determinación vulneraba las normas de orden público venezolano previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En tal sentido, es necesario destacar que esta Sala en sentencia N° 1098 de fecha 18 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:

    (…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

    Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras. (…)

    .

    Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 12, dispone lo siguiente:

    Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    a) De orden público;

    b) Intransigibles;

    c) Irrenunciables;

    d) Interdependientes entre sí;

    e) Indivisibles.

    Por tanto, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano por ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrito, esta Sala no puede conceder el pase de la sentencia extranjera en lo que respecta a la determinación contenida en su punto N° 4, en relación a la jurisdicción del “Tribunal de Circuito del 11avo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida”, Estados Unidos de América, para determinar la obligación alimentaria de la hija concebida durante el matrimonio.

    No obstante, por cuanto la sentencia extranjera reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a dicha sentencia y en consecuencia se le debe conceder el exequátur sólo en lo que respecta al divorcio decretado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la decisión dictada en fecha el 23 de abril de 2002, por el “Tribunal de Circuito del 11avo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida”, Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02359.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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