Sentencia nº 02779 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2004-0379

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2004, el ciudadano J.R.G.N., titular de la cédula de identidad N° 9.896.615, asistido por el abogado E.A.P.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.149, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 313 de fecha 26 de marzo de 1998, dictada por el MINISTRO DE JUSTICIA, hoy MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y se ratificó la sanción de destitución del cargo que ocupaba en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido.

El 6 de mayo de 2004 se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 18 de mayo de 2004 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 15 de junio de 2004 el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto. En consecuencia, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Interior y Justicia y Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que hace referencia el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas citaciones fueron cumplidas. Así mismo, acordó abrir cuaderno separado, a los efectos del pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Mediante oficio N° 0857 del 22 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado.

Por sentencia N° 00895 de fecha 22 de julio de 2004, la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 12 de agosto de 2004 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado por el recurrente.

El 24 de agosto de 2004 el accionante confirió poder apud acta a los abogados E.P.O., anteriormente identificado y G.T. deP., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.870.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, la abogada Z.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.212, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó que se tuviera por reproducido en la presenta causa el expediente administrativo agregado al expediente N° 2004-0014 de esta Sala, por cuanto “…el referido expediente obviamente se relaciona con el recurso de nulidad incoado por el ciudadano J.R.G. NORIEGA…”.

Por escrito consignado el 22 de septiembre de 2004, la representante judicial de la República consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, declarándose la admisión de las mismas el 14 de octubre de 2004.

En fecha 2 de noviembre de 2004, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

Por auto del 9 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 16 de noviembre de 2004 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente.

Mediante auto del 8 de diciembre de 2004 se difirió el acto de informes para el 10 de marzo de 2005.

Por auto del 10 de marzo de 2005, se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

En esa misma fecha, oportunidad fijada para el acto de informes, comparecieron el apoderado del recurrente y la representante de la República, quienes expusieron oralmente sus argumentos.

Mediante escrito consignado el 10 de marzo de 2005 la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, presentó la opinión correspondiente.

En fecha 6 abril de 2005 la apoderada judicial de la República consignó escrito de observaciones a los informes.

El 7 de abril de 2005 se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por auto del 5 de mayo de 2005 se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2006 la apoderada judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia.

En fecha 24 de octubre de 2006, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R..

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones.

I RECURSO DE NULIDAD

El ciudadano J.R.G.N., asistido por abogado, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que en fecha 18 de noviembre de 2003, fue notificado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de una Resolución “…emanada del Ministerio de Justicia (…), en la cual se [le] comunicaba que el Recurso Jerárquico interpuesto (…) ante ese Ministerio en contra de la Decisión que [lo] destituy[ó] del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para la epoca de dicha Resolución, vale decir 26 de Marzo del año 1998 (…), siendo que el basamento de dicha decisión se expreso en los siguientes términos: (…) ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE COMUNICARLE QUE, MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 313 DE FECHA 26-03-98, LE FUE DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO JERARQUICO QUE INTERPUSO POR ANTE ESTE DESPACHO, EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACION INTENTADO POR SU PERSONA. (…)” (sic).

Que la referida decisión adolece de graves vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, los cuales fundamentó de la siguiente manera:

  1. - Vicio de inmotivación.

    Que en la decisión recurrida existe falta absoluta de motivación, por cuanto en las actas del expediente administrativo se indica que el recurrente se aprovechó del cargo para obtener ventajas y beneficios de los hechos circunstanciales, “…omitiendo información o novedad de la superioridad en el sentido, de tener conocimiento con anterioridad en cuanto al supuesto de que el vehículo detenido presentaba problemas en los seriales del motor y la carrocería e igualmente concluyen que fui el funcionario, que acompaño al denunciante, y que estaba en pleno conocimiento de las exigencias del dinero efectuadas; sin señalar en dicha Resolución cuales son dichas actas ni su contenido ni cuales fueron las ventajas y beneficios que obtuve, lo cual genera en mi contra total indefensión…” (sic).

  2. - Vicio de falso supuesto.

    Que respecto a este vicio se reproducen en todas y cada una de sus partes los alegatos que se hicieron al fundamentar el vicio alegado de falta de motivación.

    Que el acto administrativo dictado “…distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones, privando consecuencialmente a las decisiones de base legal”.

  3. - Abuso de Poder.

    Que la actuación del órgano administrativo se realizó con base en una utilización indebida de las facultades que la ley le otorga.

    Que este vicio tiene su fundamento en una desproporción entre los hechos imputados y la sanción que se le impuso.

    Adicionalmente citó una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que explica en qué consiste el abuso de poder.

  4. - Desviación de poder.

    Respecto a este vicio se limitó a señalar la jurisprudencia y doctrina referente a la desviación de poder, sin explicar cómo el referido vicio se configuró al dictar el acto recurrido.

  5. - Violación de la garantía de la reserva legal.

    Que “…la decisión mediante la cual se [le] sanciona con la Medida de Destitución del cargo, que venía desempeñando como Sub-Inspector (…), tuvo como fundamento el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, siendo que al respecto nuestro máximoT. ha venido sosteniendo en relación al alcance que han de tener los reglamentos con respecto a los derechos Fundamentales, lo siguiente: ‘ES LA NORMA DE RANGO LEGAL LA QUE PUEDE INTERVENIR EN LA DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE ESOS DERECHOS, NO LAS NORMAS REGLAMENTARIAS’…” (sic).

    Adicionalmente, en apoyo de su alegato, transcribió íntegramente la sentencia de esta Sala N° 1424 de fecha 22 de junio de 2000, referente a la inaplicabilidad para ese caso en concreto, del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    II OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2005, la representación del Ministerio Público señaló lo siguiente:

    Que en su escrito recursivo, el ciudadano J.R.G.N. se limita a referir la doctrina seguida por esta Sala en cada uno de los vicios que denuncia.

    Que de acuerdo al artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, al igual que el artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que en el libelo del recurso de nulidad se especifique de manera expresa las disposiciones constitucionales o legales que se denuncien violadas, los vicios de que adolece el acto y las razones en que se funde el recurso.

    Que el recurrente no indicó la norma constitucional o legal infringida por el Ministro de Justicia, al dictar la Resolución N° 313 de fecha de fecha 26 de marzo de 1998, y que transcribir el acto impugnado, así como transcribir jurisprudencia y doctrina, sin señalar cómo dicho acto lesionó sus intereses legítimos y directos, no es suficiente para fundamentar un recurso de nulidad.

    Que lo expuesto anteriormente es suficiente para declarar inadmisible el presente recurso de nulidad.

    Que en caso de ser desestimado el alegato de inadmisibilidad, procedía a verificar la legalidad del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo siguiente:

    Que el accionante en el transcurso de la averiguación disciplinaria, “…tuvo ocasión de exponer todo lo que consideró conveniente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, mediante su escrito de descargos…”.

    Que en fecha 30 de septiembre de 1996, la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial “…luego de revisar los recaudos que reposaban en el expediente administrativo y las defensas presentadas por los encausados, produce un informe mediante el cual solicita para todos los funcionarios implicados, dentro de los que figura el hoy recurrente, la medida depurativa de destitución”.

    Que de dicho informe “…se deriva, que sí se cumplió con el procedimiento establecido para destituir a un funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, conforme a la normativa vigente para ese momento”.

    Que el recurrente fue notificado de la medida disciplinaria de destitución del cargo que ocupaba en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que en el referido acto se le indicó el recurso administrativo procedente, la autoridad ante quién debía intentarse y el plazo del que disponía para presentarlo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el accionante fue debidamente notificado del acto que confirmó su destitución y del recurso administrativo procedente, “…todo lo cual obró en resguardo de su derecho a la defensa…”.

    Que el accionante denuncia simultáneamente el vicio de falso supuesto y el de inmotivación, por lo que el Ministerio Público “…opone la doctrina establecida por esta Sala, según la cual se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes…”.

    En virtud de todo lo anterior, solicitó que fuese declarado sin lugar el recurso de nulidad.

    III

    ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La representación de la República mediante escrito de “observaciones a los informes”, consignado en fecha 6 de abril de 2005, expuso los argumentos por los cuales considera que el recurso intentado debe ser desestimado. En tal sentido señaló:

    Que el recurrente fue notificado de la averiguación administrativa que se le seguía y de los motivos de la misma, que participó en el procedimiento administrativo, “…rindiendo declaración primero, y luego, mediante la designación de defensor y presentación de su escrito de descargos”, que tuvo acceso al expediente administrativo, fue notificado de la destitución, indicándosele los recursos procedentes y el lapso para intentarlos; todo lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa en vía administrativa.

    Que respecto al vicio de falso supuesto denunciado, se desprende del expediente administrativo que el accionante “…fue reconocido por el denunciante como el funcionario que lo detuvo, estando al tanto de las exigencias de dinero realizadas. En consecuencia, sí se aprovechó del cargo para tratar de obtener ventajas o beneficios, omitiendo además a la superioridad información acerca de la retención de un vehículo…”.

    Que los hechos que se le imputan al recurrente “…sí ocurrieron y ocurrieron en la forma apreciada por la Administración, no habiendo en consecuencia falso supuesto alguno…”.

    Que en el escrito recursivo el accionante alegó que el acto impugnado estaba viciado de inmotivación y falso supuesto, por lo que es necesario señalar que “…la doctrina y la jurisprudencia han establecido, que cuando se alegan estos dos vicios se produce una contradicción que enerva en cierta forma los alegatos en cuestión”, por lo que solicitó fueran desestimados tanto la inmotivación como el falso supuesto.

    Que a todo evento, rechaza la existencia del vicio de inmotivación, por cuanto de los recaudos que reposan en el expediente se derivan cuales fueron los hechos y el fundamento legal en que se basó el Cuerpo Técnico de Policía Judicial para destituir al recurrente, así como de la resolución impugnada se derivan los motivos de hecho y de derecho que determinaron la confirmatoria de su destitución.

    Que el accionante “…conocía perfectamente los motivos de hecho y de derecho de la decisión que lo destituyó, prueba de ello es que en sus escritos de reconsideración y jerárquico los expone ampliamente, tratando incluso de rebatirlos”.

    Que en cuanto al vicio de desviación de poder, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial decidió destituir al recurrente “…con fundamento en hechos concretos que reposan en el expediente administrativo, es decir, por haber incurrido con su conducta en faltas disciplinarias graves según la normativa que rige sus funciones. No habiendo pues desviación alguna de la finalidad perseguida por la norma”. Y que adicionalmente, el accionante se limitó a denunciar la desviación de poder, pero no trajo a los autos prueba alguna que demuestre la existencia de ese vicio.

    Finalmente, en cuanto al argumento del accionante de que el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, era inaplicable y violatorio de la reserva legal, citó la decisión de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2003 (Caso: F.C.G. contra Cuerpo Técnico de Policía Judicial), aduciendo que de acuerdo al señalado criterio jurisprudencial, el aludido Reglamento conforme al cual se sancionó al recurrente, “…además de no ser violatorio de la reserva legal, era perfectamente aplicable al caso que nos ocupa y así soilcit[ó] sea declarado”.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Antes de efectuar el análisis del asunto debatido, se observa que en fecha 6 de abril de 2005, la representante de la República en su escrito indicó: “…estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (…) comparezco (…) a los fines de consignar las observaciones a los informes presentados oralmente en fecha 10 de marzo de 2005…”.

    En caso análogo, es decir, a la observación a los informes de la contraparte, la Sala ha expresado (sentencia Nº 04238, del 16 de junio de 2005, caso Seguros La Previsora) lo siguiente:

    Conforme al segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la reglas del Código de Procedimiento Civil rigen de manera ‘supletoria’ en los procedimientos que cursen por ante este M.T., lo que implica que es la referida ley el instrumento normativo que debe aplicarse, preferentemente, en cada una de las actuaciones que lleva a cabo la Sala y sólo en caso de que no medie una norma en particular que regule la situación que se trate, es que se acudirá al mencionado código.

    (…)

    Ahora bien, de acuerdo con el párrafo noveno del mismo artículo 19 de la ley que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de los informes en la materia aquí tratada se efectúa de forma oral, constituyendo ello la última actuación de las partes en el proceso. En efecto, la aludida norma dispone lo siguiente:

    ‘Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate’. (Resaltado de la Sala).

    Del texto transcrito se desprende que es en el propio acto de informes, específicamente al momento de utilizar el derecho a réplica o contrarréplica, la oportunidad que tiene cada parte de referirse a lo expuesto por la contraria en sus informes, no siendo, por lo tanto, procedente la presentación de observaciones conforme lo pauta el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Esta aseveración, se reafirma cuando el referido texto legal expresa que los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa.

    En todo caso, es oportuno mencionar que al examinarse el escrito presentado por la abogada …, se evidencia que más que observaciones a los informes rendidos por la demandante, lo que se expresa son sus propios argumentos acerca de la controversia aquí tratada, desvirtuando de tal modo, lo que representa dicha figura procesal.

    Así las cosas, debe la Sala establecer que por no ser procedente la realización de observaciones a los informes en el contexto del recurso de nulidad a que se contrae la presente causa, los alegatos esgrimidos por la citada abogada … en el mencionado escrito, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara.

    (Resaltado de este fallo)

    En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que los alegatos esgrimidos por la representante de la República en su escrito de “observaciones a los informes”, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara.

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R.G.N., contra la Resolución N° 313 de fecha 26 de marzo de 1998, dictada por el MINISTRO DE JUSTICIA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, ratificando así la sanción de destitución del cargo que ocupaba en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    1) El accionante alegó que con el acto impugnado se violó la garantía de la reserva legal, por cuanto el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a su decir, era inaplicable por inconstitucional, y a tal efecto fundamentó dicha denuncia con base en el fallo de esta Sala de fecha 22 de junio de 2000.

    Respecto a tal denuncia, debe la Sala advertir en primer término, que en fecha 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551 Extraordinario, del 9 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    No obstante lo anterior, en el presente caso, tanto las faltas imputadas al recurrente como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, se desarrollaron bajo la vigencia del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. De manera que, ratione temporis, éste resulta ser el instrumento normativo aplicable al presente caso. Así se declara.

    Respecto a la denunciada inconstitucionalidad del citado Reglamento, alegada por el recurrente, se observa que esta Sala en sentencia Nº 1424 publicada el 4 de julio de 2000, ratificada en otras similares, decidió la inaplicación del referido Reglamento, considerando que resultaba ineficaz por contravenir disposiciones constitucionales.

    Sin embargo, posteriormente en sentencia N° 1216 del 26 de junio de 2001, la Sala juzgó procedente reexaminar su criterio en cuanto a la validez y eficacia del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en tanto que constató que su inaplicación, lejos de contribuir al fortalecimiento de las instituciones y al Estado de Derecho, podría, en determinados casos, vulnerar principios consagrados en la Constitución de 1999, cuyo fallo, contentivo del caso P.R.L. y otros, decidió lo siguiente:

    (...) En oportunidades anteriores se ha desaplicado el Reglamento por no estar publicado en la Gaceta Oficial de la República, atribuyéndose a esta omisión una ilegalidad sobrevenida del texto reglamentario, que lo haría ineficaz en su aplicación a situaciones concretas de presuntas transgresiones del orden disciplinario. Tales decisiones han conducido a esta Sala a ordenar la reincorporación de funcionarios policiales, sin un examen previo de las causales que originaron sus respectivas separaciones de los cargos que desempeñaban. En esta oportunidad, considera conveniente esta Sala, a la luz de los antecedentes descritos, abordar en otro contexto la problemática aludida. Al respecto, se observa:

    La Ley de Publicaciones Oficiales, publicada el 22 de julio de 1941 en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.546, en su artículo 17, dispone:

    ‘El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que corresponda la materia de cada documento, podrá dar carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos oficiales’.

    El artículo 18 de la misma Ley, dispone:

    ‘La Resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo anterior, deberá contener la especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la edición, del precio de venta y de la orden de publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela’.

    Ahora bien, de los textos anteriormente transcritos, se observa que el carácter oficial de determinados actos constituía una facultad potestativa del Ejecutivo Federal, no vinculante de acuerdo a los términos de la legislación bajo cuya vigencia se dictó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, potestad que incumbía al entonces Ministro de Justicia. En el presente caso no existe constancia de que la Resolución que pudo emanar del Ministerio de Justicia, en relación con el número de ejemplares, formato y orden de publicación en la Gaceta Oficial, hubiere sido dictada.

    Sin embargo, debe recordarse que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado el 17 de junio de 1965, y su publicación, en principio, sólo devino en obligatoria cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que fuera promulgada el 1° de julio de 1981, la cual ordenó, en su artículo 72, que los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas debían publicarse en la Gaceta Oficial del organismo, excepción hecha de aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración.

    Con relación a ese punto, conviene dejar asentado que en esta oportunidad la Sala se aparta del criterio sostenido en los fallos que consignaran los recurrentes, por lo siguiente:

    En primer lugar, y tan solo atendiendo a la textualidad legal, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena la publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión. Esto es, no se trata de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sino de la Gaceta del despacho que dictó el acto; y exceptúa de su publicación a aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración o que interesen a un número determinado de personas.

    En anteriores decisiones se sostuvo la imperatividad de la publicación a tenor del referido texto legal, a la vez que se sostenía que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tenía la naturaleza de un ‘Reglamento Interno’, destinado a un número determinado de personas, contradicción analítica que en esta oportunidad la Sala aspira a corregir, pues bajo tales supuestos la conclusión debió ser inversa a la sostenida en los referidos fallos, esto es, que no existía la obligatoriedad de publicación y no su declaratoria de ilegalidad, por omisión de ese requisito.

    Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general que de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República. Por otra parte, está destinado a regular el ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos. Igualmente, al contener disposiciones que aluden a cuestiones sancionatorias, su conocimiento y difusión interesan a toda la colectividad y no sólo al restringido campo funcionarial donde se aplica. En consecuencia, lo lógico y prudente es reiterar a la Administración que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debe ser publicado perentoriamente en el órgano oficial de la República.

    Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

    Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Así se establece (...)

    .

    De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala Político-Administrativa, reiterando el criterio allí establecido, rechaza el argumento formulado por el accionante, de que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, era inaplicable por inconstitucional, fundamentándose en la sentencia de esta Sala N° 1424 del 22 de junio de 2000. Dicho Reglamento ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años, tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores.

    Por lo tanto, como se señaló en la sentencia citada, el referido Reglamento mantiene plena vigencia para el caso de autos, pues su derogatoria sólo tiene efectos a partir del 24 de noviembre de 2001, fecha en que entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario, de fecha 9 de noviembre de 2001, cuerpo normativo que expresamente derogó el referido Reglamento, el cual en el presente asunto, resulta aplicable al procedimiento disciplinario que se le instruyó al accionante. Así se decide.

    Con relación al argumento del recurrente de que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, violaba el principio de reserva legal, esta Sala reitera el criterio expresado en el fallo N° 1999 del 2 de agosto de 2006, que precisó:

    La reserva legal constituye, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea el que regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

    En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular él mismo directamente las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).

    Advertido lo anterior, debe la Sala recordar que la actividad administrativa por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal

    .

    Por lo tanto, este M.T. considera improcedente la alegada violación a la garantía de la reserva legal. Así se declara.

    2) El recurrente denunció que el acto impugnado adolece de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, señalando, en cuanto al primero de los vicios que “…en dicha decisión existe falta absoluta de motivación…”; mientras que respecto al vicio de falso supuesto adujo que “…el Acto Administrativo dictado (…) distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones…”.

    Por su parte la representación del Ministerio Público señaló que al alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, “…se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes…”.

    Observa la Sala que el recurrente le imputó a la Resolución impugnada tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto, para cuya situación esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en numerosas decisiones, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    De igual manera esta Sala, en sentencia N° 1930 del 27 de julio de 2006, precisó lo siguiente: “la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Subrayado de este fallo).

    En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido carecía de absoluta motivación, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada. Así se decide.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, el recurrente alegó que “…el Acto Administrativo dictado (…) distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones…”, añadiendo, a los fines de fundamentar esta denuncia, que reproducía en todas y cada una de sus partes lo alegado como fundamento del vicio de inmotivación.

    Por ello, cabe resaltar que como alegato de la inmotivación, señaló que el acto recurrido se limitaba a expresar que se aprovechó del cargo para obtener ventajas y beneficios de los hechos, omitiendo información a la superioridad y “…que estaba en pleno conocimiento de las exigencias del dinero efectuadas; (…), sin señalar cuales fueron las ventajas y beneficios que obtuv[o]…” (sic).

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, se indica que la jurisprudencia de este M.T. ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; por otra parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    De acuerdo a la denuncia planteada, observa la Sala que ciertamente en la Resolución impugnada se expresa que el recurrente se aprovechó del cargo para “…obtener ventajas y beneficios de los hechos circunstanciales…”, que omitió “…información o novedad a la superioridad en el sentido, de tener conocimiento con anterioridad en cuanto al supuesto de que el vehículo detenido presentaba problemas en los seriales del motor y la carrocería”.

    Este vicio supone de parte de la Administración una decisión que no se corresponde con las circunstancias reales que dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; en este sentido, constata la Sala, por el contrario, que del expediente administrativo se desprende que se abrió una averiguación administrativa producto de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.H.Q., en fecha 10 de enero de 1996, como consecuencia de la detención practicada a su persona, por parte del recurrente y otros funcionarios policiales, quedando demostrada su participación en los hechos irregulares causantes de la destitución, observándose al efecto, que la decisión dictada en la Resolución objeto de impugnación se correspondió con las circunstancias de hecho en las cuales estuvo involucrado el accionante.

    Así, se aprecia que en la mencionada denuncia, a J.A.H.Q. le colocaron a la vista un álbum fotográfico correspondiente al personal adscrito a ese cuerpo policial, siendo reconocido el accionante por dicho ciudadano “…como el funcionario que acompañaba a (…), y quien [lo] acompañó en [su] carro hasta la Delegación Carabobo…”.

    Adicionalmente, el denunciante declaró que “…los tres funcionarios que reconoci[ó] con los números (…), fueron los que [le] solicitaron ese dinero para resolver [su] problema…”.

    En el respectivo procedimiento administrativo quedó demostrado que el recurrente incurrió en responsabilidad disciplinaria al practicar un procedimiento conjuntamente con otros funcionarios, “…donde decomisan el vehículo (…), lo trasladan hasta la delegación de Valencia, le dan entrada (…) y toman de dicho vehículo la cantidad de cincuenta mil (Bs. 50.000) bolívares y diez y seis (16) franelas deportivas (…), propiedad del ciudadano J.A.H.Q.”.

    Por ello, fue sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 14, literal “D” del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que señala: “Son faltas de extralimitación de funciones: (…) Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios”; considerando la Inspectoría Regional Carabobo-Cojedes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, una vez analizada la causa, que el accionante “…valiéndose de su condición de funcionario policial y de haber practicado un procedimiento donde trasladan un vehículo (…) conjuntamente con el ciudadano J.A.H.Q. a la sede de la delegación de Valencia, procede apoderarse (…) de cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000) y diez y seis (16) franelas (…), que se encontraban en el interior de dicho vehículo y eran propiedad del prenombrado ciudadano”.

    Los hechos con base en los cuales fue dictado el acto impugnado en el presente caso, son los relativos a la detención que practicó el recurrente al ciudadano J.A.H.Q., y a la apropiación de ciertos bienes que se encontraban en el vehículo de este último, por lo que dicho acto no distorsionó “…la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales…”, como alegó el recurrente.

    De esta manera, constata la Sala que el acto recurrido está fundamentado en hechos existentes, de acuerdo a las declaraciones y demás probanzas cursantes en el expediente administrativo, observándose que el accionante tuvo más de una oportunidad para controvertir las acusaciones en su contra, y dada la expresión en el acto impugnado de los razonamientos acogidos por la Administración y el fundamento de hecho en que se basó la destitución del actor, considera este M.T. que no se ha incurrido en el vicio de falso supuesto. Así se decide.

    3) Denuncia el accionante que el acto impugnado adolece del vicio de abuso de poder, basándose en un fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y haciendo referencia a la doctrina, limitándose simplemente a afirmar que “…la actuación del órgano administrativo fue llevado a cabo en base a una utilización indebida de las facultades que el ordenamiento le otorga”. Sin fundamentar en qué consistió ese abuso de poder.

    Al respecto, ha señalado la Sala que el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (ver sentencia de esta Sala N° 1853 del 20 de julio de 2006).

    En consecuencia, por cuanto el recurrente no indicó en qué consistía el referido vicio, no puede este M.T. sino declarar improcedente el alegado abuso de poder. Así se decide.

    4) Adujo la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de desviación de poder, pero únicamente señaló, desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial en qué consiste el referido vicio, sin fundamentar de ninguna manera cómo se configuró en el acto recurrido.

    En cuanto al alegado vicio de desviación de poder, esta Sala ha señalado (ver sentencias N° 1722 del 20 de julio de 2000, y N° 1211 del 11 de mayo de 2006) lo siguiente:

    (...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes

    .

    En virtud de lo expuesto, observa este M.T., que el recurrente se limitó a señalar criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema, y no indicó ni consignó elementos probatorios que permitieran conocer de qué manera la Administración pudo haber incurrido en el referido vicio, por lo que debe declararse improcedente, por infundada, la denuncia propuesta. Así se declara.

    Atendiendo a lo antes expuesto, desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado.

    VI

    DECISIÓN

    Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R.G.N., titular de la cédula de identidad N° 9.896.615, contra la Resolución N° 313 de fecha 26 de marzo de 1998, emanada del MNISTRO DE JUSTICIA, hoy MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y se ratificó la sanción de destitución del cargo que ocupaba en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo recurrido.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02779.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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