Sentencia nº 00938 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2003-1365

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2000, ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana G.G.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.096.730, asistida por las abogadas C.B. de Ruíz y N.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.569 y 46.284, respectivamente, interpuso demanda por reivindicación, conjuntamente con solicitud de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), instituto autónomo creado mediante el Decreto Ejecutivo Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 Extraordinaria de fecha 23 del mismo mes y año.

Por auto del 14 de noviembre de 2000, el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del Instituto demandado, en la persona de su Presidente, el ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.915.994.

En fecha 11 de noviembre de 2002, los abogados C.A., E.D., Miosotti Rodríguez y M.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.629, 81.935, 75.228 y 75.851, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes identificado, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la incompetencia del tribunal para conocer de la acción interpuesta y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

Por auto del 10 de septiembre de 2003 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa a su incompetencia para conocer de la acción propuesta y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Oficio Nº 4964-03 del 16 de octubre de 2003, recibido en esta Sala el día 24 del mismo mes y año, el referido Juzgado remitió el expediente contentivo de la acción reivindicatoria interpuesta.

Por auto del 04 de noviembre de 2003 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

Mediante sentencia Nº 1875 del 26 de noviembre de 2003, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convalidó las actuaciones procesales seguidas ante el referido Juzgado, declaró sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) opuesta por la parte demandada, y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines correspondientes.

Por auto del 16 de diciembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación, vista la decisión de esta Sala de fecha 26 de noviembre del mismo año, a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República y señaló que una vez reanudada la causa luego de la suspensión a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se entendería abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación libró boletas de notificación dirigidas a la ciudadana demandante y al Instituto demandado.

El 03 de febrero de 2004 la abogada N.A., apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la decisión de la Sala de fecha 26 de noviembre de 2003.

Mediante diligencias de fechas 25 de febrero y 02 de marzo de 2004, el alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones efectuadas al Instituto Nacional de la Vivienda y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 15 de abril de 2004 el abogado P.B.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8565, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio contestación a la demanda.

Por autos del 04 y 11 de mayo de 2004 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reserva de los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora en fechas 29 de abril y 06 de mayo de 2004, respectivamente, hasta el día siguiente a aquél en el que venciera el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2004, fecha en la que venció el lapso de promoción de pruebas, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas.

El Juzgado de Sustanciación, por auto del 29 de junio de 2004, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora y declaró la inadmisibilidad de la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte demandada en el caso de autos.

En fecha 07 de septiembre de 2004, encontrándose concluida la sustanciación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala y por auto del 16 de septiembre del mismo año, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, fijándose el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 23 de septiembre de 2004 comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

Por auto del 20 de octubre de 2004 se difirió al acto de informes para el día 03 de febrero de 2005.

El 03 de noviembre de 2004 se dejó sin efecto el auto antes referido, y se fijó el acto de informes para el día 20 de enero de 2005.

En fecha 20 de enero de 2005, oportunidad para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la no comparencia de las partes.

El 25 de enero de 2005 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Por auto del 15 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y de la elección, en fecha 02 de febrero de 2005, de la actual Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba.

El 15 de marzo de 2005 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en el caso de autos.

Por auto del 20 de septiembre de 2005, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se reasignó el expediente a la Magistrada E.M.O..

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el caso de autos.

Para decidir, la Sala observa:

I DE LA DEMANDA INTERPUESTA En el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2000 ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana G.G.d.P., asistida por las abogadas C.B. de Ruíz y N.A., expuso lo siguiente:

Que en fecha 29 de noviembre de 1968, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adjudicó a su hermana, la ciudadana C.P.G.M. -hoy fallecida- mediante la firma de un contrato privado de venta, un inmueble ubicado en el Bloque Nº 1, Edificio 2, Planta Baja, identificado con el Nº 0001 de la Urbanización C.A., Los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: “Piso: Con terreno del Edificio. Techo: Con piso del apartamento Nro. 0101, Norte: Con pasillo de circulación y fachada norte del edificio, Sur: Con pared que dá al Apto 0002 del Edificio 3 del mismo bloque, Este: Con fachada este del edificio y parte del apartamento 0004, Oeste: Con fachada oeste del edificio... (sic)”.

Señala, que una vez que su hermana pagó la totalidad del valor del referido inmueble, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le hizo entrega del documento definitivo de venta, el cual “fue autenticado (más (sic) no registrado) por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 39, tomo 12 en fecha 10 de marzo de 1983…”.

Indica, que en fecha 10 de marzo de 1992 le fue entregada a la ciudadana C.P.G.M. la liberación de la cláusula opcional de retracto que pesaba sobre el inmueble, “donde el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), le daba plena facultad para efectuar cualquier negociación de venta con terceras personas”.

Narra, que luego del fallecimiento de su hermana acaecido el 15 de abril de 1998, como su única y universal heredera procedió a presentar la declaración sucesoral de bienes por ante el entonces Ministerio de Hacienda, con el propósito de vender posteriormente el referido inmueble, para lo cual firmó una “opción de compra venta” en fecha 17 de mayo de 1999.

Manifiesta, que encontrándose en los trámites de venta fue informada que el referido inmueble había sido vendido nuevamente por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 26 de septiembre de 1996, mediante un contrato privado de venta.

Aduce, que para la fecha de la realización de la segunda venta la causante se encontraba viva y no consta que la haya autorizado, por lo que “dicho Instituto debió de respetar lo establecido en el contenido de la Liberación de la cláusula opcional de Retracto Legal, cuando le da facultad al propietario del Inmueble para vender (sic)…”.

Agrega la demandante que, en fecha 18 de febrero de 2000, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) emitió un dictamen en el que indicó que “la Abogado G.P. cometió un verdadero exabrupto jurídico al vender un bien que no era nuestro (…) hecho éste que configura la comisión de un hecho no sólo generador de responsabilidades administrativas, sino también penal, así como la posibilidad ante una demanda judicial de responder por Daños y Perjuicios… (sic)”.

En virtud de lo anterior, solicita la reivindicación del inmueble antes identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.

Asimismo, solicita que se decreten las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo dispuesto en los artículos 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Por último estimó la demanda en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000).

II DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En fecha 15 de abril de 2004 el abogado P.B.L., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) presentó escrito de contestación de la demanda de reivindicación incoada, en los siguientes términos:

En primer lugar, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del referido Instituto.

Asimismo, opone la falta de cualidad o interés de su representado para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse aquél en posesión del inmueble objeto de la demanda.

Por último, expresa que “es falso que la ciudadana C.P.G.M., hoy fallecida sea propietaria única y exclusiva del inmueble que se trata de reivindicar, las personas fallecidas ni legal ni naturalmente pueden ser sujetos del derecho de propiedad, esto es por la sencilla razón de que ya no existen”.

III DE LAS PRUEBAS Examinada toda la documentación así como las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora acompañó a los autos las siguientes pruebas:

Con el escrito de la demanda consignó:

  1. Original del acta de defunción de la ciudadana C.P.G.M., suscrita por la Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual reposa en los libros del Registro Civil de defunciones de la referida entidad bajo el Nº 240, folio 240.

  2. Original del escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la demandante solicitó se le declarara única y universal heredera de la causante C.P.G.M..

  3. Original del auto dictado el 21 de septiembre de 1998 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró a la demandante como única y universal heredera de la causante C.P.G.M., de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Planilla de declaración de impuesto sobre sucesiones Nº 991146, de fecha 08 de diciembre de 1998.

  5. Copia simple del contrato privado de venta a plazo celebrado entre la ciudadana C.P.G.M. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 29 de noviembre de 1968.

  6. Copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana C.P.G.M. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 10 de marzo de 1983.

  7. Copia simple de la comunicación emanada del ciudadano L.O.M., representante de la Coordinación Regional del Estado M.d.I.N. de la Vivienda (INAVI), por medio de la cual informa a la ciudadana C.P.G.M. que el referido Instituto liberó la cláusula de retracto legal que pesaba sobre su vivienda.

  8. Copia certificada de la promesa bilateral de compra venta del inmueble objeto de la demanda, firmada entre las ciudadanas G.G.d.P. y N.P.P. en fecha 17 de septiembre de 1999, la cual quedó autenticada por ante la Notaría Pública Cuadragésima cuarta del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, bajo el Nº 65 del Tomo 17.

  9. Copia certificada del contrato de compra venta del inmueble objeto de la demanda, celebrado entre el ciudadano N.I.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.369.370 y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 26 de septiembre de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 09, protocolo primero, tomo 27 del tercer trimestre de 1996.

  10. Copia simple del memorando emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 18 de febrero de 2000.

  11. Original de la comunicación suscrita en fecha 14 de septiembre de 1999 por las abogadas C.B.R. y N.A., antes identificadas, por medio de la cual solicitan al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) información relativa a la persona a la que fue adjudicado el inmueble objeto de la demanda.

  12. Original de la comunicación suscrita por la abogada N.A., antes identificada, por medio de la cual solicita a la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le fuera concedida una audiencia para tratar asunto relacionado con el inmueble objeto de la demanda de autos.

    En la oportunidad para la promoción de pruebas, la abogada N.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió los documentos consignados junto con el escrito de la demanda, además de:

  13. Original del acta de defunción de la ciudadana P.M.d.C., progenitora de la parte demandante.

  14. Original de la partida de nacimiento de la ciudadana C.P.G., hermana de la demandante.

  15. Original de la partida de nacimiento de la parte actora.

  16. Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 1746 de fecha 23 de mayo de 1975, contentiva de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

  17. Prueba de Informe al Instituto Nacional de la Vivienda - Región Miranda, a los fines de que suministrara información relativa al expediente Nº AG-20 llevado por ante ese ente.

    IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR En el caso bajo examen, se demandó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la reivindicación de un bien inmueble situado en la Urbanización C.A. de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en este sentido observa la Sala, que la parte actora conjuntamente con la demanda de reivindicación, solicitó medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con los artículos 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, medidas esteas que debieron ser resueltas una vez admitida la causa y antes de la etapa de dictar sentencia de fondo, debido al carácter cautelar y preventivo que ostentan. Por tal razón, encontrándose el caso de autos en la etapa para dictar la decisión en la demanda principal, resulta inoficioso para la Sala entrar a pronunciarse sobre dichas medidas, por lo que pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos que de seguidas se expresan:

    Punto Previo:

    Como punto previo al examen del fondo del asunto, el estudio del expediente pone de manifiesto que en la oportunidad de la contestación a la demanda por reivindicación, el Instituto demandado opuso su falta de cualidad pasiva para ser demandado por cuanto “no se encuentra en posesión del apartamento Nº 0001, de la Planta Baja del Edificio 2, del Bloque Nº 01, de la Urbanización C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques (…) ya que como lo expresa la doctrina y lo establece el artículo 548 del Código Civil, es condición sine qua non para intentar la acción reivindicatoria el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar”.

    Sobre el señalado alegato, considera necesario la Sala realizar las siguientes consideraciones:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

    En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.).

    Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.).

    En el caso de autos la parte actora ha ejercido la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)

    . (Resaltado de la Sala)

    Ahora bien, observa la Sala que la parte actora alega que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vendió el inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana C.P.G.M., en fecha 29 de noviembre de 1968, venta que fue autenticada pero nunca registrada (folios 17 y 18). Asimismo, señala que el Instituto demandado procedió en fecha 26 de septiembre de 1996 a efectuar una segunda venta del inmueble antes referido.

    Aprecia la Sala a los folios 30 al 40 del expediente, la copia simple del memorando de fecha 18 de febrero de 2000, suscrito por la ciudadana L.V.G.F., Consultora Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el cual se señala que los ocupantes del inmueble son los ciudadanos I.D.G., J.L.U.D., N.I.D. y G.D., “sobrinos” de la ciudadana C.P.G.M.. Del mismo modo se lee en el referido memorando que “el menor N.I.D., ocupa el apartamento en cuestión desde hace trece años con la Sra. C.P.G.M. hasta el momento de su fallecimiento. Para el momento de la visita efectuada el 12-11-99, el apartamento se encontraba habitado por la Sra. I.D. y sus tres hijos, quienes alegan haberle comprado…”.

    Del contenido de dicho documento administrativo, en concordancia con la copia certificada que cursa a los folios 25 al 27 del expediente, contentiva del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano N.I.D. y el Instituto demandado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 27 del 26 de septiembre de 1996 , se desprende que en efecto el Instituto Nacional de la Vivienda no se encuentra poseyendo ni detentando el inmueble objeto de la demanda de reivindicación. Así se declara.

    Ahora bien, al proceder la acción reivindicatoria sólo contra el poseedor o detentador de la cosa, debe esta Sala declarar con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad pasiva para mantener el juicio, por cuanto como quedó evidenciado de los autos que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no es el detentador ni poseedor actual del inmueble ubicado en el Bloque Nº 1, Edificio 2, Planta Baja, identificado con el Nº 0001 de la Urbanización C.A., Los Teques, Estado Miranda. Así se decide.

    En consecuencia, al haber prosperado la defensa previa relativa a la falta de cualidad pasiva, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa.

    Sin embargo, hay que advertir que la declaración anterior no prejuzga sobre cualquier otra acción que estime pertinente ejercer la parte actora en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en virtud de los hechos aquí planteados. Así se declara.

    Finalmente, la Sala observa que en los procesos en los cuales la República es demandada, si la parte demandante resulta totalmente vencida en el juicio debe condenarse en costas con base en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Sala Constitucional en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, el 26 de abril de 2004, estableció con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos, lo siguiente:

    …Omissis…

    La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…

    .

    En fecha 06 de diciembre de 2005, mediante sentencia N° 3613 de la Sala Constitucional, integrada entonces por algunos Magistrados diferentes a los que conformaban dicha Sala para la fecha en que dictó la decisión N° 172 antes comentada, se ratificó el criterio que se analiza. Sin embargo, en aquella sentencia aparece un voto salvado suscrito por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual se expresa lo siguiente:

    …Omissis…

    La prerrogativa procesal de la República y de los entes que gozan de tal privilegio, relativa a la exención de la condena en costas, cuando su contraparte si puede ser condenada a ello, ha sido establecida por el legislador con la finalidad de atender al interés general existente en que la República y los entes que conforman la organización del Estado, no vea limitada la defensa de sus intereses, que son, en definitiva expresión del interés general, con las consecuencias gravosas que implica el eventual vencimiento en los juicios que incoare, para la protección de sus bienes y derechos. Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual engarza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente admisible.

    Así las cosas, no cabe duda que la exención a la condena en costas de que disfrutan la República y otros entes públicos que gozan de dicho privilegio procesal, en nada contradice al artículo 21 de la Constitución, por cuanto, el trato diferente responde a un fin constitucionalmente válido, además, la exención aludida resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la sigularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que así lo prevé. Por consiguiente, no resulta una desigualdad injustificada, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

    Por las razones expuestas, quien suscribe considera que la Sala debe modificar el criterio establecido en el fallo nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., antes referido, en virtud de que la posibilidad de modificar el criterio previamente adoptado constituye una exigencia ineludible de la propia función judicial que ejerce esta Sala como máximo y último interprete de la Constitución, cuando aquél se considera posteriormente erróneo, ya que esta Sala está sujeta a la Constitución y la ley, no al precedente judicial…

    .

    Ahora bien, visto que en el caso de autos se trata de una demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), instituto autónomo que goza del citado privilegio según lo señalado en el artículo 61 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, dictada en el Decreto Ejecutivo Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 Extraordinaria de fecha 23 del mismo mes y año y en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; y en atención al criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 172 de fecha 26 de abril de 2004, antes señalada, la Sala no condena al pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

    V DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación, conjuntamente con solicitud de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, que incoara la ciudadana G.G.D.P., asistida por las abogadas C.B. de Ruíz y N.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    E.M.O.

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinte (20) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00938, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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