Sentencia nº RC.000594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000169

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio de cobro por estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, seguido por el abogado R.J.R., actuando en su propio nombre y representación contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUSTRA-ALUMINA-BOLÍVAR), representado judicialmente por el abogado A.P.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR: LA APELACIÓN ejercida en fecha 18 de septiembre de 2012, por el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR), contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, inserta a los folios 325 al 327 de este expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado R.J.R. en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLIVAR), ambas partes ampliamente identificadas ut supra. En consecuencia se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales entorno al monto reclamado de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.747.683,26), por concepto de honorarios profesionales de abogados, por todas y cada una de las diligencias extrajudiciales realizadas en el proceso para lo cual fue contratado; cuyo monto está sujeto a retasa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 206, 208, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda modificada la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, inserta a los folios del 325 al 327, inclusive de este expediente dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ut supra…

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Contra la referida sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de febrero de 2013, y formalizado oportunamente, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron explanadas la denuncias en el escrito de formalización, y se pasa a analizar la contenida en el capítulo II; con fundamento en el artículo 313 del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…Esto es así, por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, se expuso con claridad:

…rechazamos y negamos por una parte que el intimante tuviera eventualmente derecho exclusivo a honorarios, pues deja por fuera otras asesorías que había iniciado el análisis de los pasivos en años anteriores, evidenciándose que el accionante fue un contribuyente más de los cálculos finales de octubre 2007 a julio 2008, conjuntamente con el abogado principal Dr. G. Moreno y otros dos técnicos en salarios, pues el accionante no fue el asesor inicial del reclamo ni el único asesor, por lo cual en el supuesto negado que existiese algún derecho a favor del intimante, este sería limitado. En tal sentido solicito al Tribunal que valore y estime conforme a derecho la presente defensa de fondo.

d) De la misma manera negamos y rechazamos adeudar cantidad alguna al intimante, ya que producto del reconocimiento de los pasivos por parte de la empresa en julio de 2008 y que posteriormente se le canceló a los trabajadores buena parte de los mismos, el sindicato procedió a cancelar los honorarios de los 4 asesores que lo asistieron en estas discusiones, por ello el intimante no tiene cualidad este cobro de honorarios pues los mismos fueron cancelados, en tal sentido negamos que el Dr. Reinosa tenga contrato alguno, por ello solicitamos al Tribunal declare SIN LUGAR la pretensión…

Se evidencia que mi representada propuso como defensa de fondo la falta de cualidad del actor dada la existencia de no uno sino cuatro asesores para el sindicato en la mesa técnica de discusión de los pasivos laborales. Sin embargo, la recurrida omitió todo análisis al respecto.

En el análisis de las pruebas de la actora, la recurrida expresa con claridad lo siguiente:

…Con relación a la prueba promovida marcada “m” y “L”, las cuales rielan del folio 175 al 201, de la misma se obtiene que se trata de convocatorias efectuadas por el SINDICATO SUTRA-ALÚMINA BOLÍVAR, y como punto a tratar se verifica que se trata de información sobre lo alcanzado en el pago de los pasivos laborales y aprobación del pago de los honorarios de los asesores del sindicato, dichas pruebas se valoran como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que analizadas con las actas ya mencionadas ut.supra hace prueba de los hechos que hace constar tales documentales, y así se establece…”

Era pues esta la oportunidad de a.n.a.y. dado que la recurrida dio pleno valor a la prueba donde se reconoce no sólo el pago de los honorarios sino la existencia de varios asesores tal y como se desprende de la prueba, evidenciando precisamente nuestro alegato que se trataba de varios asesores. Sin embargo omitió todo análisis de nuestra defensa de fondo.

Con relación a la falta de cualidad alegada, consideramos que uno de los asesores de manera individual no podrá intimar independientemente la totalidad de los honorarios en detrimento de los derechos que les corresponde a los demás asesores de la mesa de pasivos laborales, debiendo necesariamente efectuarse el reclamo de manera conjunta, más cuando se ha sostenido que en efecto el pago se efectuó en su oportunidad y que no pudo demostrarse claro está, por no haberse evacuado la prueba de informes a la institución bancaria.

Como quiera que la recurrida omite todo pronunciamiento de este asunto, se ve conculcado el derecho a la defensa de mi representada incurriendo la recurrida en el vicio delatado en razón de lo cual la sentencia debe anularse ya que de haber valorado tal alegatos y dada la valoración expresa que dio a las pruebas como se expresó en párrafos anteriores, se hubiera declarado la falta de cualidad del actor para intentar la acción y así solicito sea declarado en defecto de la anterior delación…

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Para decidir al respecto, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto del alegato que expresó en la contestación de la demanda, referido a la falta de cualidad de la parte actora.

Respecto al delatado vicio, esta Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez (sic) tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exahustividad (sic).

En este sentido, la Ley (sic) adjetiva impone al Juez (sic) la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

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Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

En cuanto al alegato de la falta de cualidad, el recurrente expresa que ello fue alegado en la contestación a la demanda en los siguientes términos:

…rechazamos y negamos por una parte que el intimante tuviera eventualmente derecho exclusivo a honorarios, pues deja por fuera otras asesorías que había iniciado el análisis de los pasivos en años anteriores, evidenciándose que el accionante fue un contribuyente más de los cálculos finales de octubre 2007 a julio 2008, conjuntamente con el abogado principal Dr. G. Moreno y otros dos técnicos en salarios, pues el accionante no fue el asesor inicial del reclamo ni el único asesor, por lo cual en el supuesto negado que existiese algún derecho a favor del intimante, este sería limitado. En tal sentido solicito al Tribunal que valore y estime conforme a derecho la presente defensa de fondo.

d) De la misma manera negamos y rechazamos adeudar cantidad alguna al intimante, ya que producto del reconocimiento de los pasivos por parte de la empresa en julio de 2008 y que posteriormente se le canceló a los trabajadores buena parte de los mismos, el sindicato procedió a cancelar los honorarios de los 4 asesores que lo asistieron en estas discusiones, por ello el intimante no tiene cualidad este cobro de honorarios pues los mismos fueron cancelados, en tal sentido negamos que el Dr. Reinosa tenga contrato alguno, por ello solicitamos al Tribunal declare SIN LUGAR la pretensión…

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En relación con este alegato, es pertinente precisar que el demandado denunció que el juez de alzada no se pronunció respecto del hecho de que el abogado hoy actor no tiene el derecho exclusivo respecto del cobro de honorarios profesionales.

Al respecto resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de verificar los alegatos del recurrente:

…Observa este sentenciador que el demandado en su contestación opuso como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la definitiva, la prescripción de la acción intentada de pago de honorarios profesionales correspondientes a esa gestión generada en el periodo de octubre 2007 y julio 2008, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil. Señala que para el supuesto negado de que este Tribunal niegue la defensa perentoria de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales correspondiente a las gestiones profesionales realizadas exclusivamente en el periodo octubre 2007 y julio 2008, bajo la administración sindical del Secretario General J.S. a todo evento, procede a invocar las defensas de fondo que determinan la improcedencia de la acción reclamada por el actor. Que admiten que el ciudadano R.J.R. fue asesor del sindicato SUTRA ALUMINA BOLÍVAR y que actuó conjuntamente con 4 personas más asesorando al sindicato, dirigidos por el Dr. G.M. en el periodo octubre 2007 y julio de 2008, en el cual fungía como Secretario General del sindicato al Señor J.S., periodo en el cual se culminaron las discusiones y se produjo el pago de los pasivos laborales por parte de la empresa. Que admiten que el ciudadano R.J.R. asesoró al sindicato durante los meses de febrero a junio de 2011, periodo en que asistió al sindicato, con la administración del Secretario General del Sindicato señor J.L.M., para la revisión legal de un concepto totalmente distinto a la actividad desplegada en el 2007-2008, por la cual pretende el cobro de honorarios profesionales. Hechos negados, rechazados y contradichos. a) partiendo del hecho cierto de que los pasivos laborales presuntamente generaron la presente reclamación de honorarios, se iniciaron en el año 2005 y no en octubre de 2007, pues la comisión tripartita de CVG BAUXILUM a través de sus árbitros el 08-06-2006 ordenó a la empresa a corregir la aplicación del salario normal con las instrucciones debidas y que las mismas se iniciaron bajo una administración sindical distinta y con asesorías legales, diferentes al reclamante. Que rechazan y niegan por una parte que el intimante tuviera eventualmente derecho exclusivo a honorarios, pues deja por fuera otras asesorías que había iniciado el análisis de los pasivos en años anteriores, evidenciándose que el accionante fue solo un contribuyente en los cálculos finales de octubre de 2007 a julio de 2008, conjuntamente con el abogado principal Dr. G. Moreno y otros dos técnicos en salarios, pues el accionante no fue asesor inicial de este reclamo, ni tampoco único asesor, por lo cual en el supuesto negado que existiese algún derecho a favor del intimante, este sería limitado. En tal sentido solicita al tribunal que valore y estime conforme a derecho la presenta defensa de fondo. Que el sindicato reclamante de estos pasivos no era un solo sindicato, sino que eran cuatro organismos, tres sindicatos y una Asociación de Jubilados, cada organización actúo dentro de su ámbito de influencia. Que siendo entonces que la deuda de pasivos originada por cálculos errados que le correspondía de trabajadores afiliados a Sutra Alumina Bolívar, nunca podría ser la ingente cantidad de (Bs. 474.768.326,20), que irresponsablemente intima el accionante. Que este monto reconocido por la empresa en asamblea como deudas laborales que tiene hoy en día con sus trabajadores, no toda es producto de la discusión formal de los sindicatos por malos cálculos, sino que ella también contempla otros conceptos adeudados por la empresa a todos los trabajadores afiliados o no a cada uno de los tres sindicatos, así como también de los pensionados y jubilados de CVG BAUXILUM entre otros conceptos: Que asimismo niegan y rechazan que para el supuesto negado que existiera derecho a favor del reclamante por el concepto señalado la cantidad base para calculo de honorarios sea la expuesta por el reclamante. Que de la misma manera niegan y rechazan adeudar cantidad alguna al intimante, ya que producto del reconocimiento de los pasivos por parte de la empresa en julio del 2008 y que posteriormente se le canceló a los trabajadores buena parte de los mismos, el sindicato procedió a cancelar los honorarios de los 4 asesores que lo asistieron en estas discusiones, por ello el intimante no tiene la cualidad para hacer este cobro de honorarios, pues los mismos fueron cancelados, en tal sentido niegan que el doctor Reinos tenga contrato alguno, por ello solicitan al Tribunal declare sin lugar la pretensión. Por último rechazan la solicitud de declaratoria de costas pues en materia de intimación de honorarios, dicho procedimiento no genera costas y así solicitan al Tribunal declare sin lugar la pretensión.

…Omissis…

Expuesto lo anterior, y en relación con el caso sometido a apelación en esta instancia se encuentra que el tribunal de la primera instancia incurrió en un error de interpretación en la dispositiva del fallo apelado por la parte demandada, de fecha 13 de agosto de 2012, inserta a los folios del 325 al 327, cuando el juzgador a-quo, procedió a indicar, en primer lugar (sic...) “...queda firme el cobro de honorarios profesionales...” y pronunciarse además, sobre los montos reclamados, que por concepto de honorarios profesionales, según su señalamiento, estaría sujeto a revisión por el (Sic...) Tribunal Retasador; cuando lo correcto, tal como lo dispone la doctrina, es que su decisión debió ajustarse, únicamente sobre el derecho que tiene el abogado R.R., supra identificadas, a percibir honorarios, declarando su procedencia o improcedencia, según las pruebas promovidas en actas procesales, y no como lo hizo, pues se colige de la contestación a la demanda presentada a los folios 57 al 61 de este expediente, que la demandada SINDICATO SUTRA ALUMINA BOLIVAR, se acogió al derecho de retasa, cuando señaló claramente (sic...) “...,solicito de conformidad con los artículos 22, 25 y 27 de la Ley de Abogados, la retasa de estas actuaciones llevadas a cabo por el profesional del derecho y que los jueces retasadores actúen con base a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de ética del abogado...”. Y en relación al aludido error detectado, debe precisar este juzgador, la declaración que hace la primera instancia, al indicar que la decisión que ha recaído en esta causa, ha quedado definitivamente firme, cuando lo cierto, es que tal declaración está sujeta al recurso ordinario de apelación, que efectivamente es incoado por la parte demandada al folio 336 y 337, y que en estos momentos es objeto de revisión por esta Alzada.

Recapitulando, de la revisión de la decisión dictada por el Juez a-quo en fecha 13 de Agosto de 2.012, inserta del folio 325 al 327, claramente se distingue que el Tribunal a-quo declaró “queda firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.R. en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRA-ALUMINA-BOLÍVAR)”.

Ahora bien, debe aclararse al juzgador de la primera instancia, que la firmeza con que profiere el fallo aquí apelado, al declararlo definitivamente firme, no era lo acertado en dicho momento, pues contra dicho fallo, aún la parte interesada no había hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar tal decisión, amén, que la decisión en comento, no había sido revisada por esta Alzada, para que pudiese dictaminar que la decisión en cuestión había quedado firme; por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer al principio de la legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por dictámenes, como el aquí detectado, pues solo debió circunscribir la decisión ut supra, pronunciando el acto jurisdiccional que dictamine sobre el derecho que tiene el abogado R.R., supra identificadas, a percibir los honorarios profesionales, que le han sido intimado al SINDICATO SUTRA ALUMINA BOLÍVAR, según lo alegado y probado en las actas procesales, y por consiguiente declarar realmente la procedencia de lo solicitado, en torno al monto reclamado, -el cual estará eventualmente sujeto a la retasa, en el caso de haberse acogido- culminando así la etapa declarativa del proceso, y así se decide.

En cuenta del dictamen del a-quo, el proceso jurisdiccional tiene como finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de derechos o garantías constitucionales procesales, contenidos o regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pueden resumirse de la siguiente manera:

Ubicadas en el artículo 26 Constitucional, referido al denominado “Derecho a la tutela judicial efectiva” encontramos entre otros el siguiente principio Constitucional Procesal:

-Derecho de obtener sentencias razonadas, motivadas, justas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas.

La obtención del pronunciamiento del acto jurisdiccional para dirimir el conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancia que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelven en estrados el conflicto judicial, lo cual constituyen a su vez las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales y el buen tramite del proceso, sin lo cual no puede haber el debido proceso. En este orden de ideas, señaladas por Dr. H.B.T., en su texto TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Pág.16, también aduce que, la tutela judicial efectiva se conjuga en cuatro elementos: a) Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) Derecho a obtener sentencias motivadas, justas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas; c) Derecho a recurrir del fallo gravoso; y d) Derecho a ejecutar las sentencias judiciales o actos equivalentes.

El fallo dictado en fecha 13 de Agosto del 2.012, por el Juzgado de la causa, estableciendo que “…queda firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.R.…” resulta confusa su redacción, porque el término “firme” no era el apropiado para ser empleado en ese momento, pues en este caso el Juez solo debe delimitar su fallo en la declaratoria o no del derecho al cobro y en consideración al nuevo fallo de fecha 01 de junio de 2011, ya transcrito anteriormente, lo más prudente es que el juez al declarar el derecho al cobro también haga referencia al monto de lo estimado en la demanda, y en cuanto al pronunciamiento de establecer la cantidad, es claro que cuando en la contestación el intimado se acogió al derecho de retasa, es posterior a esta decisión que se debe dar inicio y apertura al procedimiento de la retasa, tal como lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya transcrita.

Ahora bien, de todo lo precedentemente señalado, se puede señalar que en el procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial está debidamente detallado, así lo señala el Autor H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de abogados y Costas Procesales nos señala cuales son los pasos a seguir para el referido procedimiento, y señala 11 pasos a seguir, de los cuales se resaltan el iter siguiente:

  1. Procedimiento para el cobro de honorarios de abogados de carácter extrajudicial. “Conforme a lo estudiado anteriormente, el abogado no solo tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones de carácter judicial realizadas, es decir, aquellas efectuadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, sino que también tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en forma extrajudicial, esto es, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los mismos, será por la vía del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Tribunal competente para conocer del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones e carácter extrajudicial. Señala cual es el Tribunal competente para conocer del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, y señala que según el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados el órgano jurisdiccional o tribunal llamado a conocer de este procedimiento de honorarios extrajudiciales, será el que resulte competente tanto por la cuantía, como por el territorio.

  3. - Inicio del proceso. Libelo de la demanda. Señala el inicio del proceso, el cual deberá iniciarse previa demanda introducida por el abogado ante el tribunal distribuidor, bien sea de municipio o de primera instancia, según la cuantía de la reclamación y en la Circunscripción Judicial correspondiente, según las normas de la competencia estudiadas anteriormente. La demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 340 ejusdem.

  4. - Admisión de la demanda y citación. Introducida la demanda, realizada la distribución o insaculación correspondiente, y una vez que en el tribunal de la causa se hayan consignado los recaudos respectivos, es decir, los instrumentos fundamentales demostrativos de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado reclamante, el tribunal deberá admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Contestación de la demanda, cuestiones previas. Reconvención. En este caso señala que producida la citación del demandado, este deberá comparecer al segundo día de despacho siguiente, a fin de que conteste la demanda u oponga las defensas que a bien tenga y señala que en el caso que conteste la demanda, pueden darse las siguientes situaciones:

    “a) Que niegue, rechace y contradiga la demanda tanto en lo referente a los hechos como al derecho, desconociendo o impugnando el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo algunas o todas las actuaciones estimadas e intimadas, y todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la ley, caso en el cual el juicio seguirá su trámite como se verá más adelante. b) Que niegue, rechace, desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, así como las actuaciones realizadas y reclamadas, pero que no se acoja a la retasa, caso en el cual igualmente seguirá el curso de la causa, sólo que no habrá lugar a la eventual retasa, y c) que reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores.

  6. Lapso probatorio. Señala que una vez contestada la demanda en cualquiera de los casos antes esbozados, o la reconvención, el proceso de pleno derecho quedará abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, en el cual las partes –abogado y cliente- tendrán derecho a promover y evacuar cualquier medio probatorio tendente a demostrar sus extremos de hecho o de excepción, tal como lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Lapso para decidir. Señala que vencido como haya sido el lapso de diez días de la articulación probatorio, el operador de justicia debe dictar su sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, tal como lo dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Además señala que el operador de justicia debe pronunciarse solo sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, declarando su procedencia o improcedencia.

  8. - Lapso de apelación. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

  9. - Proceso en segunda instancia. En la segunda instancia se fijará al décimo día para dictar sentencia, lapso este que es improrrogable, pudiendo las partes promover las pruebas a que se refieren el artículo 520 ejusdem, esto es, instrumentos públicos posiciones juradas o confesión provocada y juramento decisión, y sin que deban presentarse informes, lo que no quiere decir que las partes puedan presentar los escritos que a bien tengan.

    10 Incidencias. Dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.

  10. - Prescripción en materia de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial como extrajudicial. La prescripción del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones que haya realizado se encuentra regulado en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, que dispone: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: …2º. A los abogados, procuradores y toda clase de curieles, sus honorarios, derechos, salarios y gastos”. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio”.

    Volviendo al caso de autos, la presente causa versa sobre el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y por consiguiente su tramitación se ventiló por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, es así que en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda el demandado debe hacer valer todas las defensas que estime convenientes y deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa sino está de acuerdo con la estimación hecha, pues en este caso el Juez que establece el derecho también debe pronunciarse con respecto a la estimación proferida por el demandante y ello sin necesidad de que se produzca la segunda fase de procedimiento la cual es típica en el procedimiento para el cobro de honorario de abogados por actuaciones de carácter judicial.

    Ahora bien, hecha las anteriores aclaratorias, debe resaltar esta instancia superior lo dispuesto por el legislador en el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo la faltas que puedan anular cualquier acto procesal; cuya nulidad se deberá declarar, solo en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. Bajo la perspectiva, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    De acuerdo al texto citado, se observa de lo antes a.q.e.j. de la primera instancia al proferir la sentencia recurrida de fecha 13 de agosto de 2012-folios 325 al 327, inclusive -alcanzó el fin al cual estaba destinado, por lo que la circunstancia de expresar de manera inadecuada su dispositiva, no configura violación de una formalidad esencial suficiente que pudiera acarrear la nulidad de la aludida decisión de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en tal sentido, considera quien aquí decide, que no hay lugar a la declaratoria de nulidad de dicho auto, no obstante, ello entraña una confusión del juzgador a-quo, al momento de utilizar los términos para dictar su dispositiva, dilucidada por esta instancia superior, subsanable, por lo que esta Alzada, concluye que si es procedente el derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales del abogado R.J.R., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Resuelto el punto anterior, toca ahora dilucidar respecto al pedimento de la actora en su libelo de demandada -folio- exactamente en el particular (sic...) CAPITULO VIII DEL PETITORIO, en el sentido que la parte demandada, se condene al pago de las costas y costos del proceso, y en tal sentido se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 00505, que dejó estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En el caso bajo estudio, se advierte que el 3 de julio de 1996, el abogado H.C.M. intentó una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra la ciudadana I.C.C.M., que fue decidida en fecha 9 de junio de 1997, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró: 1°) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante contra el fallo del a quo que declaró la perención de la instancia en fecha 19 de diciembre de 1996; 2°) sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte intimada; 3°) sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado; y, 4°) condenó en costas a la parte intimante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (folio 396, 1ª pieza del expediente).

    Contra la mencionada decisión de alzada, el abogado intimante anunció recurso de casación que fue declarado perecido por auto N° 13, dictado por esta Sala en fecha 5 de febrero de 1998.

    Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada J.B.S.S., apoderada judicial de la ciudadana I.C.C.M., con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.

    Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:

    ...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”.

    No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

    Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

    Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.

    Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio…

    .

    De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente tal y como lo alega el formalizante el juez de alzada no se pronunció en relación con la no exclusividad del cobro de honorarios profesionales por parte del abogado actor R.J.E., lo cual resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues de ello depende si tiene derecho al cobro total o parcial del monto demandado.

    En consecuencia, y de acuerdo con lo antes expuesto, se evidencia que el juez de alzada incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de uno de los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, razón por la cual incurrió en la delatada infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz y de fecha 09 de enero de 2013. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada Ponente,

    ________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. N° AA20-C-2013-000169

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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