Sentencia nº 1233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano A.J.G.V., representado judicialmente por los abogados F.A. y E.A. deH., contra la sociedad mercantil SUPERENVASES ENVALIC, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.A., M.R.P., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., R.H.L.R.,I. G.P., C.C.G., B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-I.Z., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-Dávila, O.K.C.Q., A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., S.J.-Blanco, J.R., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.B., G.C., A.M., F.C., M.I.G., A.M. y E.P.R.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de julio de 2005, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y 2) parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 25 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 13 de febrero de 2006, esta Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora.

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 3 de octubre de 2006, vista la solicitud de revisión interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, anuló la referida decisión y le ordenó efectuar nuevamente pronunciamiento respecto al recurso de casación, con base a motivos distintos a los analizados en el fallo revisado.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 26 de abril de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves treinta y uno (31) de mayo de 2007 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación del capítulo II, planteada en el escrito de formalización.

- I -

De conformidad en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala el formalizante que la recurrida viola la máxima de experiencia establecida en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993, acogida por esta Sala en decisiones Nros. 12 y 287, de fechas 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, referidas a la corrección monetaria, por cuanto aun cuando resuelve con lugar la diferencia por el disfrute de vacaciones, no ordenó la corrección monetaria de su condenatoria, a pesar que la misma fue solicitada en la parte final del libelo.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la denuncia analizada, lo primero que debe señalarse es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, en virtud a que no señala el motivo de casación bajo el cual pretende atacar la decisión impugnada.

No obstante, la Sala extremando su función juzgadora, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa al estudio de la presente delación, y advierte, del contexto de la formalización, que el recurrente acusa la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acogerse en la recurrida la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala de Casación Social, con relación a la corrección monetaria.

Del análisis que se hace a la sentencia recurrida, observa la Sala que en la misma se declaró la procedencia de una diferencia de vacaciones que le corresponde al trabajador, y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda intentada.

Así las cosas, señala expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.

En tal sentido, tenemos que la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, ha establecido con relación a la corrección monetaria lo siguiente:

La indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio denominado “inflación”.

En el derecho laboral, la corrección monetaria cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al pago de la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

En tal sentido, la decisión emanada de este Alto Tribunal en fecha 17 de marzo de 1993, transcrita en el capítulo anterior del presente fallo, declaró “materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Es decir, a partir de dicha decisión de la Sala de Casación Civil, se estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez del Trabajo, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado

. (Sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000)

Siguiendo este orden de ideas, se encuentra que tal y como se mencionó en acápites anteriores, la Sentenciadora determinó la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales, específicamente, respecto a las vacaciones anuales, cuyo monto al no haber sido cancelado correctamente por el patrono, resulta afectado por la depreciación monetaria, siendo que la Alzada no acordó el método indexatorio para ajustar la cantidad condenada respecto del valor que ésta representaba para el momento de la presentación del libelo de la demanda, lo cual de conformidad con la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita, dicha corrección monetaria en el ámbito del derecho laboral, ha sido catalogada como de orden público y por tanto es obligatorio para el Juez ordenarla aun sea de oficio.

Por todo lo antes expuesto, la Sala considera que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no acogió la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, referente a la corrección monetaria. Así se decide.

En consecuencia, la Sala se abstendrá en analizar las restantes denuncias que integran el escrito de formalización, por considerarlo inoficioso, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El accionante alegó en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada como Gerente Técnico de Sistema y luego como Jefe de Departamento de Informática, desde el 1° de julio de 1985 hasta el 31 de enero de 2001, cuando fue despedido injustificadamente.

Aduce que estricto en cumplimiento de sus obligaciones, comenzaba su jornada de trabajo a las 7:45 a.m., sin tener hora fija de salida, y después que salía del sitio de trabajo, continuaba a disposición del patrono hasta el día siguiente, es decir, en una jornada de lunes a domingo, siendo localizado para atender emergencias por vía telefónica y luego a través de un radio receptor “busca personas”.

Por tanto, señala que en el último mes de servicio, devengó la cantidad de un millón quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 1.547.000,00), de salario básico, más ochocientos ochenta y dos mil trescientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 882.327,84), por horas extras diurnas y nocturnas, para un total de dos millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.429.327,84), lo cual arroja un promedio diario de ochenta mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 80.977,59).

Con base a lo anterior, reclama el cobro de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que al momento del pago de su liquidación se le perjudicó económicamente, por consiguiente, estimó que la empresa demandada le adeuda las cantidades derivadas de los siguientes conceptos laborales:

1) Diferencia por indemnización por despido injustificado, por la cantidad de diecisiete millones quinientos setenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 17.572.884,00), por cuanto tal concepto ha debido ser cancelado con base a un salario diario de ciento diecisiete mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 117.152,56), el cual comprende ochenta mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 80.977,59) de salario y sobretiempo trabajado, más veintiséis mil novecientos noventa y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 26.992,53) de alícuota de utilidades y nueve mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.222,44) de alícuota de bono vacacional.

2) Diferencia por indemnización sustitutiva del preaviso, por la cantidad de diez millones quinientos cuarenta y tres mil setecientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.543.730,40), ya que tal concepto ha debido ser cancelado con base a un salario diario de ciento diecisiete mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 117.152,56), el cual comprende ochenta mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 80.977,59) de salario y sobretiempo trabajado, más veintiséis mil novecientos noventa y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 26.992,53) de alícuota de utilidades y nueve mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.222,44) de alícuota de bono vacacional.

3) Diferencia por prestación de antigüedad, por la cantidad de dieciocho millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 18.158.646,80), puesto que al momento del despido el actor tenía una antigüedad de tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) días, a la cual el patrono ha debido agregarle tres (3) meses de preaviso omitido, de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica del Trabajo y cancelar el complemento previsto en el literal c), parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, arrojando una diferencia que no se le pagó por dicho concepto de ciento cincuenta y cinco (155) días, cuyo monto corresponde ser calculado con base al salario diario de ciento diecisiete mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 117.152,56).

4) Diferencia por prestación de antigüedad adicional, por la cantidad de setecientos dos mil novecientos quince bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 702.915,36), ya que debió ser cancelada con base a un salario diario de ciento diecisiete mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 117.152,56), que comprende todos los ingresos percibidos por el trabajador que revisten carácter salarial.

5) Diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta y seis mil doscientos treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 4.386.232,13), puesto que el patrono ha debido agregar a la antigüedad del trabajador tres (3) meses de preaviso omitido, de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica del Trabajo, lo cual da lugar a un total 54,16 días de vacaciones fraccionadas, cuyo monto corresponde ser calculado con base al salario diario de ochenta mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 80.977,59).

6) Diferencia por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.668.431,30), ya que al momento del despido le correspondía al actor cuatro (4) meses de utilidades, a los cuales se le debió agregar tres (3) meses de preaviso omitido, para un total de siete (7) meses imputables a las utilidades del período 2000-2001, a razón de diez (10) días por mes, cuyo monto corresponde ser calculado con base al salario diario de ochenta mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 80.977,59).

7) Diferencia por disfrute de vacaciones anuales, en virtud a que el patrono solo le concedía al actor quince (15) días de disfrute, sin incrementarle anualmente el día adicional que dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le adeudan cuarenta y cinco (45) días, calculados con base a un salario diario de ochenta mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 80.977,59), para un total de tres millones seiscientos cuarenta y tres mil novecientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.643.991,55).

8) Cuatro (4) horas extras diarias, en virtud a que el accionante se encontraba a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su tiempo, las cuales se discriminan de la siguiente manera: a) Horas extras diurna: 4.590 x Bs. 7.749,99, equivalente a treinta y cinco millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos ( Bs. 35.572.454,10); y b) Horas extras nocturnas: 7.650 x Bs. 10.055,49, equivalente a setenta y seis millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 76.924.498,00), para un total demandado por este concepto de ciento doce millones cuatrocientos noventa y seis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 112.496.952,10).

9) Intereses sobre prestaciones sociales calculadas hasta el día 31 de diciembre de 2001, la cantidad de tres millones seiscientos diecinueve mil ochenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.619.089,90), más los que se sigan causando.

10) Dieciocho (18) jornada interdiarias, por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos noventa y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.457.596,62), ya que el patrono no le otorgó el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende el actor no pudo disfrutar de la media jornada a que se refiere el artículo 43 de su Reglamento.

Los anteriores conceptos reclamados arrojan un monto total de ciento setenta y ocho millones doscientos cincuenta mil cuatrocientos setenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 178.250.470,16), al cual debe descontarse la cantidad diecinueve millones doscientos un mil novecientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.201.986,20), que le fueron cancelados al demandante, según consta de liquidación marcada con la letra “B”, quedando una diferencia adeudada de ciento cincuenta y nueve millones cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 159.048.983,96), más indexación.

Por su parte, en la contestación a la demanda se convino en que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 1° de julio de 1985 hasta el 31 de enero de 2001, fecha en la cual lo despidió injustificadamente. Convino en que el salario básico devengado por el accionante, en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, fue la cantidad de un millón quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 1.547.000,00).

Alega que con motivo de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, efectuó un corte de cuentas y en consecuencia canceló al trabajador los conceptos de indemnización de antigüedad acumulada, bonificación por transferencia e indemnización de antigüedad adicional, por la cantidad de siete millones setecientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.756.261,60), siendo que de dicho monto se le entregó la cantidad de un millón novecientos treinta y nueve mil sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.939.065,40) y el saldo restante fue depositado en un fideicomiso, dado el consentimiento del mismo trabajador.

A partir del 19 de junio de 1997, la nueva prestación de antigüedad, se le depositó mensualmente en un fideicomiso individual a nombre del trabajador, en el Banco Provincial, S.A. – Banco Universal.

Por otra parte, negó categóricamente la pretensión formulada por el actor referida a que le sean incluidos en el salario base de cálculo de su liquidación, por concepto de horas extraordinarias la cantidad de ochocientos ochenta y dos mil trescientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 882.327,84), por cuanto el trabajador nunca trabajó las horas extras. Además, considera que en el libelo no se explica, ni se precisa el origen de dicha reclamación, la formula aritmética utilizada, ni la forma como se obtiene el monto que pretende imputar al salario, resultando totalmente vaga e imprecisa la afirmación del actor según la cual alega que ganó ochocientos ochenta y dos mil trescientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 882.327,84), por horas extras diurnas y nocturnas.

Rechaza el salario promedio fijado en la cantidad de dos millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.429.327,84), es decir, ochenta mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 80.977,59) diarios, por cuanto el salario básico devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral fue de un millón quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 1.547.000) mensuales.

Asimismo, niega la pretensión del actor de que le sean reconocidas las cantidades de veintiséis mil novecientos noventa y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 26.992,53) por concepto de alícuota de utilidades y nueve mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.222,44) por concepto de alícuota de bono vacacional, ya que las mismas no fueron calculadas con base al salario devengado en el último mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral.

Finalmente, negó pormenorizadamente los conceptos demandados en el escrito libelar, exponiendo en cada uno las razones por las cuales considera que resultan totalmente improcedentes, y su vez opuso como defensa subsidiara la prescripción de la acción.

Para decidir, la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación del servicio, la fecha de ingreso a la empresa, el último salario básico mensual devengado por el trabajador estimado en la cantidad un millón quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 1.547.000,00); y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el día 31 de enero de 2001.

En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) La prescripción de la acción, b) La disposición en que se mantuvo el accionante luego de finalizar la jornada laboral, y por ende sí le corresponden las horas extras diurnas y nocturnas que alega haber laborado; b) Sí la cantidad de dos millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.429.327,84), corresponde al salario mensual efectivamente devengado, en virtud de las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, y por tal motivo se le adeudan diferencias por los conceptos reclamados; c) La procedencia o no de alguna diferencia pendiente por cancelar al accionante, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y jornada interdiarias, toda vez que respecto a dichos conceptos también se reclamó en el escrito libelar unos días adicionales, al no agregarse a la antigüedad del trabajador tres (3) meses por preaviso omitido, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y d) La procedencia o no de una diferencia por disfrute de vacaciones anuales, pues, el actor adujo que el patrono no le concedió anualmente un (1) día adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 eiusdem.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas de la parte actora:

a) Conjuntamente con el libelo de demanda:

Consignó marcado con la letra “B”, documento en original contentivo de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Superenvases Envalic, C.A., la cual no fue desconocida por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio. De dicha instrumental, se demuestra que al actor se le liquidaron los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de prestación de antigüedad, diferencia por prestación de antigüedad adicional y cuota parte de utilidades, por las cantidades que allí se reflejan, con base a un salario básico de un millón quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 1.547.000,00).

Consignó marcado con la letra “C”, documento en original contentivo de comunicación emitida por el Gerente de Relaciones Industriales de la empresa Superenvases Envalic, C.A., mediante la cual se le informa al demandante la decisión de prescindir de sus servicios, por lo que al no ser desconocida por la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma no se evidencia ningún hecho que tenga trascendencia en la resolución de la presente controversia, toda vez que fue expresamente admitido por la demandada la fecha y causa de la terminación de la relación de trabajo.

Consignó marcado con la letra “D”, documento en original contentivo de constancia de trabajo emitida por el Jefe de Relaciones Laborales y Seguridad Integral de la empresa Superenvases Envalic, C.A., a nombre del ciudadano A.G.V., por lo que al no ser desconocida por la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental, no se desprende ningún hecho que tenga trascendencia en la resolución de la presente controversia, toda vez que fue expresamente admitido por la demandada la prestación del servicio.

b) Con el escrito de promoción de pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente en lo atinente a: 1°) La demandada rechaza las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicio, pero admite la relación laboral, sin explicar en qué otras condiciones se prestó el servicio, 2°) La admisión respecto a que la planta trabaja las veinticuatro (24) horas al día, de lunes a domingo y que la parte de producción, áreas de despacho, facturación, repuestos y suministros, requieren un reporte técnico; y 3°) Cualquier otro hecho del libelo admitido por la demandada. Sobre el particular, la Sala considera que lo señalado no constituye un medio probatorio.

Copia certificada del libelo de demanda, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 30 de enero de 2002, quedando anotada bajo el N° 37, folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 5°, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La Sala considera que dicha instrumental, constituye un medio capaz para interrumpir válidamente los efectos de la prescripción de la acción, en virtud a que se registró la copia certificada del libelo de demanda, antes de que expirara el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prueba de informe solicitada a la empresa Telemensajes, C.A., ubicada en la Avenida Monte de Oca, detrás de la Torre Banaven, Centro Comercial Caribean Plaza, Modulo 8, Local 169, con el fin que informe si en sus archivos consta que el “Beeper” N° 11-506, estuvo asignado al ciudadano A.J.G.V., desde el año 1993 hasta el mes de enero de 2001, como empleado de la empresa Superenvases Envalic, C.A., cuyas resultas corren insertas en autos al folio 224, según comunicación de fecha 10 de octubre de 2002, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. De dicha comunicación, se desprende que la empresa demandada fue cliente de Telemensajes Metropolitanas, C.A. desde el año 1993 hasta febrero de 2001 y que el actor aparece como usuario del “Beeper” 11506.

Solicitó la exhibición de los documentos signados del 1 al 39, contentivos de reportes de entrada y salida de empleados, consignados en copia simple. Sobre el particular, la Sala considera que dicho medio probatorio no ha debido ser admitido por el Tribunal de la causa, por cuanto las copias aportadas por el accionante, no constituyen presunción grave de que las mismas estén en poder de la demandada, ni mucho menos que sus originales hayan sido emitidas por ella, puesto que no se encuentran suscritas por persona alguna.

Contrato Colectivo (1995-1998) celebrado entre la empresa Superenvases Envalic, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Procesadoras y Fabricantes de Envases Laminados y sus similares del Estado Carabobo, del cual se reflejan los beneficios contractuales que amparan a los trabajadores de la empresa accionada, la cual, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, se le confiere valor probatorio.

Solicitó inspección judicial en la sede de la empresa Telemensajes; C.A. ubicada en la calle Monte de Oca, Centro Comercial Caribean Plaza, Modulo 8, Local 169, con el fin de comprobar: 1°) Que el “Beeper” N° 11-506, aparece asignado a la empresa Superenvases Envalic, C.A desde el año 1993 hasta el mes enero de 2001, y 2°) Que su portador era el ciudadano A.J.G.V., cuya resultas corren insertas en autos a los folios 216 y 217, a la cual se le confiere valor probatorio. En dicha oportunidad se dejó constancia que el “Beeper” aludido estuvo asignado a la empresa accionada y que lo portaba el hoy accionante.

De las pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente lo que se desprende de: 1°) Del pago efectuado con ocasión al corte de cuentas previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consta en el documento marcado con la letra “A”; 2°) Del documento marcado “B”, en el cual consta la autorización del trabajador para depositar la indemnización por antigüedad acumulada y compensación por transferencia, en un fideicomiso individual; 3°) Del documento macado “C”, en el cual consta la autorización del trabajador para depositar la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un fideicomiso individual; 4°) Del anexo marcado “B”, consignada con el escrito libelar, en donde consta que la empresa accionada pagó al trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de veintiún millones trescientos cuarenta mil seiscientos dieciséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 21.340.616,20); 5°) De la vaguedad e imprecisión en las horas extras reclamadas como salario; 6°) Del alegato contenido en el escrito de contestación, en el cual se adujó que el salario básico del trabajador fue la cantidad de un millón quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 1.547.000,00); 7°) Del alegato contenido en la contestación referido a que el trabajador ejercía el cargo de Jefe del Departamento de Informática, ostentado una posición de trabajador de confianza por las funciones y tareas ejercidas; 8°) De la correcta interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual determina la improcedencia de la pretensión del actor, que pretende calcular la prestación de antigüedad con efecto retroactivo, tomando como base un salario errado; 9°) De la explicación detallada de todos los cálculos y operaciones aritméticas realizadas en el escrito de contestación; y 10°) De la vaguedad e imprecisión con la cual se reclama el pago de diferencias por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Sobre el particular, la Sala considera que lo señalado no constituye un medio probatorio.

Marcados con la letras “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, produjo en original documentales contentivas de comprobantes de pago emitidos por la empresa y suscritos por el accionante, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001, los cuales al no ser desconocidos por el actor, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dichas instrumentales, se evidencia que el actor percibió en los últimos tres (3) meses de la relación laboral la cantidad de un millón quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 1.547.000,00) mensuales.

Marcado con la letra “B” consignó en original documento denominado “Convenio individual con el trabajador” suscrito por el actor, el cual al no ser desconocido por el actor, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la empresa accionada convino con el demandante, el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 19 de junio de 1997, y la indemnización de antigüedad adicional.

Marcado con la letra “C” produjo en original documento denominado “SOLICITUD DE DEPÓSITO EN FIDEICOMISO, ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T.” suscrito por el accionante, al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. A través de dicha instrumental, se demuestra que el trabajador autorizó a la empresa demandada para depositar la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia en un fideicomiso individual en el Banco Provincial, S.A –Banco Universal.

Marcado con la letra “D” consignó en original documento denominado “SOLICITUD DE DEPOSITO EN FIDEICOMISO ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.” suscrito por el accionante, al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental, queda evidenciado que el demandante autorizó a la sociedad mercantil accionada para que depositara y liquidara mensualmente la prestación de antigüedad, en un fideicomiso individual en el Banco Provincial, S.A. – Banco Universal.

Marcado con la letra “E” promovió documento en original, contentivo de recibo de liquidación de vacaciones correspondientes al período 1999-2000 suscrito por el accionante, al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la demandada canceló la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.351.833,35), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes al período antes referido.

Marcados con la letra “F”, produjo en original documental contentiva de recibo de pago emitido por la empresa y suscrito por el accionante, correspondiente al mes de junio del año 2000, al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental se evidencia lo percibido por el actor en el indicado mes.

Marcado con la letra “G”, consignó copia fotostática simple de las cláusulas Nros. 14 y 15, denominadas “RÉGIMEN DE UTILIDADES LEGALES” y “RÉGIMEN DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y POST-VACACIONAL”, sin que conste efectivamente de donde provienen, debiendo entender esta Sala que las misma emanan de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable para el momento en que egresó el trabajador. Estas normas de origen convencional, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala, se aprecian como fuente de derecho y no de hechos, en virtud de su naturaleza de fuente normativa.

Marcado con la letra “H” produjo instrumental denominada “PERFIL GENERAL DE CARGOS”, a la cual no se le confiere valor probatorio por no estar suscritos por el demandante, por tanto no resultan oponibles.

Promovió la testimonial de los ciudadanos F.O. y J.P., evacuándose solamente el último de los nombrados. Del análisis que se hace al testimonio rendido por el ciudadano antes señalado, la Sala observa que sus dichos no aportan nada a solución a la presente controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

Prueba de informe solicitada al Banco Provincial, Agencia Zona Industrial, ubicada en la Avenida Michelena, con el fin que informe acerca de: a) Si la empresa Superenvases Envalic, C.A ordena mensualmente el depósito del salario en la cuenta corriente N° 0713312 a nombre del ciudadano A.J.G.V., y b) Que especifique cuáles han sido los depósitos ordenados, durante los doce (12) meses anteriores al 31 de enero de 2002, sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

Prueba de informe solicitada al Banco Provincial, Agencia Principal, ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, con el fin que informe acerca de: a) Si la empresa Superenvases Envalic, C.A., identificada con el Código de Fideicomiso N° 40043, deposita en un fideicomiso individual laboral a nombre del ciudadano A.G.V., la prestación de antigüedad causada mensualmente conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Relación detallada de los depósitos efectuados en el fideicomiso del ciudadano A.G.V., por concepto de prestación de antigüedad e intereses causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2000; y c) Constancia de finiquito y pago de la totalidad de la prestación de antigüedad depositada en el referido fideicomiso individual, cuyas resultas corren insertas al folio 260 al 263, según se desprende de comunicación de fecha 24 de septiembre de 2003, suscrita por el Director de Relación con Organismos Oficiales del ente bancario, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. De dicha comunicación, se desprende que la empresa demandada constituyó un fideicomiso en esa institución financiera a nombre del demandante, el cual fue liquidado en fecha 6 de julio de 2001.

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social, entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Vista la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada, corresponde, en primer lugar, determinar si la acción se encuentra prescrita o no, para lo cual se constata lo siguiente: 1°) La relación laboral terminó en fecha 31 de enero de 2001; 2°) La demanda fue interpuesta el día 24 de enero del 2002; 3°) En fecha 16 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la empresa accionada se da por citado; y 4°) Corre inserta a los folios 202 al 208, copia certificada del libelo de demanda, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 30 de enero de 2002.

De lo antes narrado, se evidencia que la prescripción de la acción quedó válidamente interrumpida con la certificación del libelo de demanda efectuada en fecha 30 de enero de 2002, esto es antes que transcurriera el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y con la diligencia de fecha 16 de septiembre de mismo año, en donde la demandada se dio por citada, por lo que esta Sala concluye que dicha defensa perentoria resulta totalmente improcedente. Así se decide.

Sobre la procedencia de los conceptos demandados, de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, esta Sala aprecia lo siguiente:

Del libelo de demanda se desprende, primeramente, que se reclama una diferencia de prestaciones sociales, en virtud a que la empresa accionada utilizó una base salarial para el cálculo de la liquidación, sin que se incluyeran una cantidad de horas extras diurnas y nocturnas, las cuales sustenta el actor bajo el argumento que siempre se mantuvo a disposición del patrono una vez finalizada su jornada laboral para atender emergencias.

A su vez, también se distingue de los mismos alegatos esgrimidos por el actor que se desempeñaba dentro de la empresa como Jefe del Departamento de Informática, la labor que indudablemente no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como la de un empleado de confianza.

En esta fase de análisis, resulta pertinente invocar lo que esta Sala de Casación Social, ha señalado respecto a la noción de “disponibilidad”, de acuerdo al siguiente tenor:

Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios

. (Sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004).

Como se aprecia del pasaje jurisprudencial antes transcrito, se entiende como jornada efectiva de trabajo de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo.

Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 198 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes eiusdem, a aquellos trabajadores que desempeñen funciones de dirección y de confianza; no obstante, tal supuesto de excepción encuentra una limitante en el texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

En este sentido, de aplicársele al caso sub iudice las reglas precedentemente expuestas, y ante la negativa del patrono respecto a tal circunstancia de hecho, el trabajador debía demostrar en autos que prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria establecida en once (11) horas, en su respectivo sitio de trabajo, pues, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, solo se remunera como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y por tanto al no quedar demostrado de autos que durante el período en el cual el trabajador alega que estuvo disponible para atender emergencia, hubo una prestación efectiva de sus servicios, mal puede condenarse al pago de las horas extraordinarias reclamadas y, en consecuencia, el monto y las alícuotas que por dicho concepto pretende el actor que le sean incluidas al salario base de cálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Por otra parte, aprecia la Sala que el actor reclama una diferencia de ciento cincuenta y cinco (155) días de prestación de antigüedad, en virtud a que no se le agregó a la de antigüedad los tres (3) meses de preaviso omitido que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el complemento de la prestación de antigüedad prevista en el literal c), parágrafo primero del artículo 108 eiusdem.

Sobre el primer particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, pues, si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto el patrono no se encuentra obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede otorgar.

En consecuencia, visto que el trabajador accionante ostenta un cargo de confianza, el cual no se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, resulta improcedente que se le adicione a la antigüedad los tres (3) previstos en el literal e) artículo 104 ibidem, pues, lo pertinente era que el patrono pagara las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la misma Ley, tal y como efectivamente lo realizó según se desprende de la liquidación inserta al folio 11, traída a los autos por la misma parte actora.

Respecto al complemento de la prestación de antigüedad que prevé el literal c), parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala precisa que durante el año de extinción del vínculo laboral, el trabajador laboró un período de siete (7) meses, correspondiéndole solamente una diferencia de veinticinco (25) días de salario, los cuales también fueron debidamente cancelados por la demandada, según se evidencia de la liquidación que corre inserta al folio11.

Asimismo, con relación a la reclamación por diferencia de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas y el reclamo de dieciocho (18) jornadas interdiarias, fundada en que no se otorgó el preaviso de ley, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala reproduce el criterio sostenido en acápites anteriores, respecto a que el mismo no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, razón por la cual se declaran igualmente improcedentes.

Finalmente, en cuanto a la diferencia por disfrute de vacaciones anuales peticionada por el actor en virtud a que el patrono no le concedió anualmente un (1) día adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 eiusdem, la Sala acoge y ratifica los argumentos de hecho y de derecho establecidos por la recurrida para declarar la procedencia de tal reclamación, los cuales se dan aquí por reproducidos.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar cuarenta y cinco (45) días de vacaciones pendientes por cancelar, calculados con base al salario normal diario devengado por el trabajador en el último mes efectivo de trabajo, de cincuenta y un mil quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 51.566,66), que resulta de dividir entre treinta (30) el salario mensual de un millón quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 1.547.000,00), lo cual arroja un total de dos millones trescientos veinte mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.320.499,70).

Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.G.V. contra la sociedad mercantil Superenvases Envalic, C.A. y se ordena a pagar conforme a los razonamientos antes realizados la diferencia condenada respecto a las vacaciones anuales.

En virtud a que la presente causa se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, esta Sala siguiendo el criterio establecido en sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, ordena la corrección monetaria sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del monto ordenado a pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2005; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la sociedad mercantil Superenvases Envalic, C.A. a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001844

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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