Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

PARTE ACTORA: LEZAIDA PEREIRA MENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.203, procediendo como Endosatario por Procuración del ciudadano ELIMES A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.248.586.

PARTE DEMANDADA: E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.093.101.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.P. y V.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.295 y 55.712, en su orden.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

En fecha 26 de enero de 2004, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus informes ante esta Instancia.

El 05 de febrero de 2004, la parte accionada consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante.

El 06 de febrero de 2004, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Motivo del Recurso de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En la sentencia apelada se declara Con Lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual fue opuesta por la parte demandada y el A quo declara desechado y extinguido el proceso.

La parte recurrente en su escrito de informes consignado a esta instancia después de hacer una narración de los actos procesales llevados a cabo ante el Juzgado Sustanciador que ha conocido del juicio en Primera Instancia, sostiene que la admisión de la demanda constituye el tramite previo a la sustanciación del fondo, en el cual el Juez resuelve si se han cumplido determinados requisitos de forma, si las pruebas que se acompañan en a partir de la solicitud de la cautela presentada, ofrecen ciertas garantías mínimas.

Continua alegando el recurrente que el Juez debe analizar si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, para proceder a su admisión, y en tal sentido esgrime que las motivaciones explanadas en la sentencia dictada, referidos a que la cambial en que se fundamenta la acción, no es válida por la violación del artículo 411 del Código de Comercio, han debido ser las consideraciones para no admitir la demanda presentada, sino que por el contrario, el A quo en el auto de admisión de la demanda observa como suficiente la letra de cambio nula, aplicándose correctamente el contenido de los artículos 644 y 646 del CPC.

Asimismo el recurrente en su escrito de informe hace valer en su favor un criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresa que la no contradicción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un conveniente en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia.

En virtud de lo expresado por el recurrente solicita se reponga la causa al estado en que se le dio entrada al expediente por no aplicarse en el auto que contiene el decreto de la intimación al demandado los presupuestos legales inherentes a la admisión de la demanda incoada al fundamentarse en una cambial nula, solicitando se declare la nulidad del decreto de intimación y se deje sin efecto la sentencia apelada.

La parte demandada en su escrito de informes consignado ente esta alzada después de hacer una descripción de las actuaciones contentivas de su defensa y dirigidas especialmente a destruir el instrumento en que se fundamente la acción incoada en su contra, refiere el incumplimiento del requisito exigido en el artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la firma de la persona que gira la letra de cambio, la firma no consta en la cambial, constituyendo en vicio que hace nulo el titulo valor, razones por las cuales solicitaron a Primera Instancia se dejare sin efecto el decreto de intimación y se declara sin lugar la acción intentada.

Esta defensa tendiente a frustrar la acción intentada fue solicitada como un punto previo amparado en la denuncia del orden público y también como un supuesto de inadmisibilidad de la acción intentada a través de la cuestión previa que se encuentra analizando el Tribunal.

En el escrito presentado por la parte demandada ante esta alzada contentivo de las observaciones de los informes presentados por el demandante, se discute la posición asumida por la actora señalando que la misma parte actora reconoce en su escrito y acepta las razones que hacen nula la pretensión invocada y en lo que respecta al criterio jurisprudencial, invocado por el actor, considera que no es aplicable al caso en concreto, ya que al no haberse cumplido los requisitos que exige el Código de Comercio en relacen al instrumento fundamental de la acción, no existe pretensión e igualmente rechaza la solicitud de reposición de la causa argumentando que no existe causa que reponer.

Capitulo II

Consideraciones para Decidir

La parte actota interpone su acción basada en una letra de cambio que anexa marcada con la letra “A” junto con su demanda, constatando este Tribunal que la mima se encuentra al folio cuatro (4) del presente expediente.

El Tribunal de la Primera Instancia admite la acción intentada y decreta la intimación del demandado, bajo el procedimiento por intimación, y una vez practicada la intimación el demandado hace oposición al decreto lo cual origina conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de intimación queda sin efecto y en consecuencia se apertura el proceso según las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda presentado el 17 de noviembre de 2003, por el demandado, se alega la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la letra de cambio que da origen a la acción carece de forma del librador, sosteniendo el demandado que ello es un requisito esencial cuya ausencia hace nula la cambial, con base a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano, solicitando igualmente la condenatoria en costas.

La representación de la parte actora no contesta la cuestión previa opuesta por el demandado, tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, norma esta en la cual se establece con claridad que el silencia de la parte debe entenderse como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En el criterio jurisprudencial invocado por la parte actora ciertamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003, expediente N° 0145, y con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reinterpreta el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las disposiciones constitucionales que rigen actualmente nuestro ordenamiento jurídico, concluyendo en este sentido la Sala que el silencio de la parte no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas indicadas en el citado artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y que debe entenderse que la misma contiene una presunción juris tamtum relativa a la procedencia de las cuestiones previas, razón por la cual el Juez debe verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas contendidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia apelada la Juez de la Primera Instancia no se aparta de ese criterio jurisprudencial, toda vez que en su fallo aunque declara que se tiene por admitida la cuestión previa por no haber sido expresamente contradicha por la parte actora, si realizada un estudio sobre los supuestos de procedencia de la cuestión previa opuesta y constata en el expediente los elementos que en definitiva hacen procedente la cuestión previa invocada por el demandado, compartiendo éste que en criterio de este Juzgador no violenta disposición alguna que atente contra los derechos del recurrente ya que el Juez motivo su decisión.

Igualmente es conveniente señalar que la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no es vinculante para el resto de los Tribunales del país, considerando quien decide que perfectamente cualquier Juez puede acogerse o no a ese novísimo criterio de la Sala Político-Administrativa.

En este orden de ideas, este sentenciador comparte plenamente el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al silencio de las cuestiones previas habidas en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y solo en lo que respecta a las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción establecida en la ley y, prohibición de la ley de admitir la acción, el Juez debe verificar si efectivamente existe a los autos prueba que produzca la existencia y procedencia de tales defensas, ya que estamos en presencia de recursos procesales que determinan la carencia de la acción, cuyo tratamiento son de orden público y puede ser conociendo por el juez incluso de oficio.

En razón de lo anterior a pesar de que la parte actora no fue diligente al dar contestación a la cuestión previa propuesta aún así el Juez debe verificar su procedencia tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial ya comentado.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

La función del juzgador al momento de la determinar la admisibilidad o no de una demanda, ha sido definida por la Jurisprudencia y por la doctrina como el establecimiento de la carencia de la acción, donde el juez rechaza la demanda no por ser infundada, sino por existir un defecto de legitimación o interés procesal.

El insigne Procesalista Dr. A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.

La Doctrina Brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.

Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos e la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.

Para nosotros, las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada.

Ya hemos visto que el interés que mueve la acción es un interés colectivo: el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente pueden concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia – no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar.

Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.

En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.

Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

Finalmente, tampoco lo que llama Calammandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.

Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohiba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho.

Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.

En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo código (Artículo. 346) que será objeto de estudio más adelante, solo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En los demás casos, unos son defectos que afectan directamente a los sujetos procesales; otros a la regularidad formal de la demanda y otros a la pretensión (infra: n. 284), cuyo efecto consiste en detener el examen y decisión del mérito mientras aquellos se cumplen, o en desechar la demanda, pero no enervar o suprimir la acción.

La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe carencia de acción en diversos casos relativos a la cosa juzgada, a la caducidad de la acción y a la prohibición de la ley de admitir la acción así:

a)Ha sentenciado que por mandato del artículo 8º de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública, según el cual “no puede intentarse ninguna acción, después de dictada la sentencia que acordó la expropiación”, es indudable que reconocido por sentencia emanada del Alto tribunal, el título que asiste a la Nación sobre el terreno en cuestión, la excepción de cosa juzgada opuesta a la nueva demanda, conduce a “desechar la acción que ha motivado la excepción”. Sin embargo, nos parece más exacto deseche la acción en este caso, no con fundamento en la cosa juzgada, sino en la prohibición de la ley de admitir la acción, como lo hizo la misma Corte en otro fallo con base en la prohibición del mismo artículo 8º de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social...”

Profundizando lo señalado por la Doctrina Nacional e Internacional, nos encontramos en nuestro ordenamiento procesal que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Para concluir sobre este aspecto, la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puede tener lugar por no permitirla la ley en forma expresa, o porque solo la admite por determinadas causales, esto último es lo que constituye que la acción se haya propuesto fundada en causales no previstas.

En el caso bajo estudio la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda, ciertamente no se encuentra suscrita por persona alguna en su parte inferior derecha, siendo éste el lugar indicado por costumbre mercantil para la firma del librador, tal y como lo observa el A quo e igualmente no se observa en ningún otro lugar del anverso de la letra la firma del librador.

El articulo 410 del Código de Comercio Venezolano establece los requisitos que debe llenar la letra de cambio para verificar su validez formal y, a tales fines se exige la firma del librador, es decir la manifiesta volitiva concreta del librador y su firma sobre el documento viene a constituir la expresión del consentimiento y del conociendo de los términos en que asume el compromiso cambiario, y al no existir la firma del librador sin dudas se incumple con el requisito contenido en el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio Venezolano y por lo tanto no vale como tal la letra de cambio según lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, hecho éste que es admitido por la misma parte actora en el escrito de informes consignado ante esta alzada.

La parte actora instó la acción a sabiendas de que la letra de cambio no era válida produciendo un desgaste en la Administración de Justicia, incluso recurre contra la sentencia dictada por la Primera Instancia y a pesar de que admite la falta de validez del titulo en que fundamenta su acción, persiste en su recurso y aporta otras peticiones como el de reposición de la causa, lo cual por cierto es imprudente tal reposición, ya que el proceso fue debidamente sustanciado y el demandado ejerció su derecho a la defensa al oponerse al decreto de intimación y posteriormente proponer la cuestión previa bajo revisión, considerando este Juzgador en alzada que la abogada LEZAIDA PEREIRA, ha incumplido con sus deberes de lealtad que consagra el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al interponer pretensiones y promover incidentes, con la conciencia de su manifiesta falta de fundamento, razón por la cual se le APERCIBE para que en lo sucesivo cumpla con los deberes que le impone la ley a las partes y apoderados.

En criterio de este Juzgador las exigencias previstas en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, deben concordarse con los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en su conjunto constituyen un supuesto previsto en la ley para inadmitir la acción cambiaria pretendida, siendo en consecuencia procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada, como acertadamente lo decidió el A quo y por ello la parte dispositiva de la presente decisión se confirmará la decisión apelada con las modificaciones contenidas en este sentencia. ASI SE DECIDE.

Capítulo III

Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada con las modificaciones contenidas en esta decisión; TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte accionada y, en consecuencia la demanda intentada queda DESECHADA y EXTINGUIDO el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante,

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 01:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 10830.

MAMT/DE/mrp.-

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