Sentencia nº RC.00188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000705

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por partición de comunidad conyugal intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LIA DE LOS A.N., representada judicialmente por los profesionales del derecho V.M.T., R.M.N. y A.E.O.Z. contra E.G.M., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión T.C.R., J.F.C.T., A.R.D. y Renny Fajardo; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 28 de mayo de 2007 profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto y sin lugar la reposición de la causa solicitada, ambas por el demandado, con lugar la demanda y confirmó la decisión apelada, en fecha 13 de octubre de 2005 que declaró procedente la demanda, y condenó al demandado al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarse y, por vía de consecuencia, se deberá declarar inadmisible el anuncio del recurso de casación; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

En el caso que ocupa la atención de esta M.J.C., del contenido de la demanda se desprende que en lo que se pretende la liquidación y partición de la comunidad conyugal habida entre L. deL.Á.N.L. y E.G.M..

Ahora bien, en la oportunidad para formular la oposición, el demandado alegó:

…Consta de expediente N° 21.246 que lleva ese Despacho, demanda interpuesta por la mencionada señora LIA NOGUERA LOPEZ, contra nuestros expresado mandante, para hacer efectiva la orden de liquidación de la comunidad de bienes que existió entre la actora y nuestro representado, cuya disolución se produjo como consecuencia de la extinción del vínculo matrimonial decretado por sentencia definitivamente firme de 20 de abril de 1.998, dictada por el entonces Juzgado Sexto de la Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, la cuál se encuentra debidamente, ejecutoriada. Habiendo sido emplazado oportunamente nuestro expresado conferente para dar contestación a la demanda, nos encontramos dentro de la oportunidad prevista por el artículo 344 c.p.c. y a este efecto concurrimos para contestar, pero esta vez sólo opondremos cuestiones previas dirigidas a depurar el proceso de lo que constituyen vicios de la formulación, según nuestro parecer. Al respecto, alegamos:

Por mandato del articulo 340 c.p.c., el libelo de la demanda deberá expresar, "El objeto de la pretensión el cuál deberá determinarse con precisión" (ord 4° eiusdem) y siendo la que se instruye la acción dirigida a extinguir el vinculo, comunitario que existe, los co-participes, para que tal finalidad se cumpla, es menester que se determinen TODOS los bienes que integran la comunidad, en la forma y manera precisa como lo exige la ley.

(…Omissis…)

Los términos en que se expresa el libelo no resultan enteramente coherentes y por contradictorios, son indeterminados, según se aprecia de las traspolaciones que haremos de su propio texto. En verdad, se afirma que como consecuencia de la disolución del vinculo, “fue acordada la liquidación de la comunidad conyugal". Obviamente, ha de entenderse de TODOS los bienes que integran la comunidad existente y ese pareciera ser la intención implícita en la relación de los bienes señalados como comuneros ("la comunidad a ser liquidada está integrada por los siguientes bienes"), criterio que se ratifica en el petitorio cuando dice "…para que convenga en la liquidación y partición de los bienes que integran dicha comunidad patrimonial...". Hasta ahora, las expresiones del libelo parecieran contestes en afirmar que los bienes denunciados como integrantes de la comunidad son los genuinos, reales, verdaderos y, únicos relacionados en su texto; sin embargo, tal contesticidad desaparece cuando los apoderados hacen reserva de nuevo señalamientos de bienes para consecuencialmente "accionar las medidas adecuadas sobre los mismos, en forma oportuna"; es decir, nuestro mandante sería llamado nuevamente a juicio; se enfrentarla a nuevo conflicto judicial, producto de la acción de partición inextinguible, "a medida que vayan siendo ubicados y determinada su documentación”. Tal propuesta y aseveración niega y desvirtúa la naturaleza propia acción partición que de medio de extinción del vinculo comunitario para a hacer fuente permanente del conflicto judicial. Esa interpretación que se otorga a la acción ejercida conduce a establecer una total indeterminación de los bienes objeto de la misma, pues -según el libelo- jamás se podrá establecer con certeza el número y calidad de los bienes integrantes de la comunidad objeto de partición. Siendo así, el libelo adolece dé indeterminación de los bienes partibles y está sujeto a la cuestión previa correspondiente.

Pues bien, como no se han llenado en el libelo los requisitos que particularmente exige el ordinal 4° del artículo 340 c.p.c.-Iex dixit-, procede proponer, en esta oportunidad procesal hábil, la cuestión previa referida al "defecto de forma de la demanda", y es con esa finalidad que ahora comparecemos para oponer a la demanda en cuestión –como en efecto lo hacemos por medio del presente escrito- la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 c.p.c., debido a la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición de demanda, tal promoción la formulamos partiendo de la severación echa por los apoderados actores de que se reservan intentar nuevamente la acción de partición respectiva en la medida en que la actora determine nuevos bienes que consideran pertenecen a la comunidad. Por supuesto, esa afirmación niega uno de los presupuestos de la acción de partición como es la extinción del vínculo comunitario y la singularización de patrimonios. No se cumple con el propósito de la ley referido a extinguir la comunidad, si no se admite que los existentes son los únicos bienes con que cuenta dicha comunidad…

(Resaltado del texto transcrito).

En sentencia de fecha 13 de octubre de 2005 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

…La parte demandada, estando en la oportunidad para realizar la oposición a la partición, limitó su actuación en los autos a la interposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de imprecisiones debido a la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación se demanda al señalar: ..."se hace reserva expresa de futuras acciones de partición, en la medida en que aparezcan o vayan apareciendo nuevos bienes comunes..., en tal sentido, una expresión de indeterminación de la cosa objeto de litigio". En este sentido, la parte demandada no realizó oposición alguna de las permitidas por el legislador de conformidad con el artículo 778 del Código adjetivo.

(…Omossis…)

De la revisión efectuada a los argumentos señalados por los apoderados del demandado en el presente juicio, se evidencia que la misma no cumple con los exigencias establecidas en la norma antes citada, para que pueda proseguirse por los trámites del juicio ordinario, en virtud de que la accionada no discute el carácter ni cuota que corresponde a cada uno de los litigantes, pues, lo que realiza es una serie de alegatos o defensas no susceptibles de tramitar por el procedimiento ordinario, ya que por tal trámite sólo debe acudirse cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de los aspectos mencionados con anterioridad (cualidad de comunero o que teniéndola no corresponda la cuota indicada en el libelo), por cuya razón, si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello el legislador asigna de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento de un partidor, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad.

(…Omissis…)

Como quedó sentado anteriormente, una vez citada la parte demandada, no tendrá la oportunidad de realizar una contestación entendido como un acto complejo o un estado del juicio, en su lugar, como medios de defensa solo podrá fundarse en la objeción del derecho a la partición, la contradicción de la cualidad del actor o la cuota que le corresponde como comunero y el procedimiento seguirá los derroteros del juicio ordinario. Si no hay tales contradicciones se hace innecesario el juicio cognoscitivo y por ello la Ley propende directamente a la elección del partidor, siempre que la demanda esté fundamentada en pruebas fehacientes de la existencia de la comunidad.

Sin embargo, extremando sus labores, este Tribunal se permite analizar el punto con el que el demandado pretende hacer resistencia a la partición y este no es otro que la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación se demanda. A criterio de este Tribunal, la posibilidad que tiene el demandado de oponer cuestiones previas de las establecidas en el artículo 346 del Código adjetivo, queda limitada al juicio cognoscitivo que en casos como el de estos autos, sólo es posible acceder a él mediante la correspondiente oposición fundada en la objeción del derecho a la partición, la contradicción de la cualidad del actor o la cuota que le corresponde como comunero. De otra parte, atendiendo al alegato que en concreto se articula para oponer la cuestión de defecto de forma del libelo, esto es la presunta indeterminación de los bienes comunes, ha de ponerse de relieve que dicho argumento resulta inane como defensa, ya que en el juicio de partición lo que importa, más que la determinación de los bienes comunes, es la cualidad de comuneros de las partes y la alícuota que cada uno tenga, pues, sobre todo en materia de comunidad conyugal, siempre queda latente la posibilidad de que aparezcan bienes que habiendo sido adquiridos durante la vigencia del régimen conyugal,

(…Omissis…)

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar CON LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana LIA DE LOS A.N. contra el ciudadano E.G.M. de los bienes de la comunidad conyugal

(…Omissis…)

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR la liquidación y partición de la comunidad de bienes existente entre los litigantes, ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las 11: 00 horas del décimo día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida totalmente en el presente juicio…

Mayúscula, subrayado y cursiva del texto transcrito).

Contra la referida sentencia se ejerció recurso procesal de apelación y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

…En este sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, solicitaron la reposición de la causa al estado que se resolviera la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente la aplicación procedimiento ordinario en todas sus fases para instruir y decidir la controversia, previa la anulación de todo lo actuado incluyendo la sentencia.

(…Omissis…)

De manera pues, la presente causa se refiere a una partición y liquidación de bienes de una comunidad conyugal que existió entre las partes, que se rige por lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, en la oportunidad fijada para que la oposición a la demanda, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, éste se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, la cual fue subsanada por la parte actora.

Ahora bien, en la sentencia definitiva, el Tribunal de Instancia, se pronunció sobre la referida cuestión previa, declarando sin lugar la misma, y conforme a lo establecido en el artículo 357 ibidem, adminiculada a la jurisprudencia transcrita, ésta cuestión previa es de aquellas que no tienen apelación, por lo que a decir de esta Alzada, reponer la causa al estado de resolver la cuestión previa, sería inoficioso e inútil, ya que el Tribunal A quo, emitió pronunciamiento sobre la referida cuestión previa, en la sentencia objeto de apelación.

(…Omissis…)

De acuerdo a los hechos narrados por las partes en sus escritos contentivos de la demanda y de cuestiones previas, así como lo expuesto en sus respectivos escritos de informes y observaciones consignadas por ante este Tribunal de Alzada, la presente acción fue intentada por la actora con el fin de obtener la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud del vínculo matrimonial que existió con la parte demandada y el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 1998, que acordó la liquidación de la comunidad conyugal.

De otra parte, el demandado, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Instancia, por cuanto el accionado debió acogerse a lo previsto en el artículo 778 eiusdem.

(…Omissis…)

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda incoada, de seguida, este Juzgado procede a analizar, valorar y aplicar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual empieza a dictar el fallo.

(…Omissis…)

Ciertamente, de las pruebas instrumentales analizadas y valoradas, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso por la parte demandada, ha quedado evidenciado que los bienes señalados forman parte de la comunidad conyugal que existe entre las partes, y que el disolverse el vínculo matrimonial mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 1998, la cual quedó definitivamente firme, por lo que los bienes comunes deben partirse en una proporción de un cincuenta por ciento (50%), para cada una de las partes.

En tal sentido, y siendo que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en los términos expuestos por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que al ser el presente proceso la vía judicial para que la parte actora pueda hacer valer sus derechos e intereses, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de confirmar la decisión proferida por el Juzgado A quo, en fecha 25 de julio de 2005, en lo referente a la declaratoria con lugar de la demanda y el emplazamiento de las partes para la designación del partidor, de conformidad con la citada norma, y así se decide…

(Cursiva del texto transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra el fallo de fecha 28 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado el 13 de agosto de 2007.

Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000705

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