Sentencia nº 534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 230 del 6 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia que dictara el 21 de febrero de 2003, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº E-82.260.543, a través de sus apoderados judiciales C.E.M.N. y O.E.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.968 y 52.838, respectivamente, contra la falta de emisión del auto interlocutorio posterior a la audiencia de calificación de flagrancia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El 17 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar presentado por la accionante se desprende:

El 25 de enero de 2003, efectivos militares detuvieron a la ciudadana L.M.G., portando seis kilos doscientos cincuenta gramos (6,250 Kgs.) de droga dentro de la maleta de su vehículo.

El 27 de enero de 2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira precalificó el delito denunciado como transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia, motivo por el cual solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal la privación judicial preventiva de libertad y “que el hecho cometido por la ciudadana G.L.M., ...(omissis) sea estimado DELITO FLAGRANTE por haber sido detenida dentro de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ...(omissis) se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Control antes señalado calificó de flagrante la detención de la imputada L.M.G. y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

El 20 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la imputada, ciudadana L.M.G., ejercieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENTEMENTE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, ...(omissis) con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Señalaron que “luego de recibida la solicitud Fiscal ...(omissis) el Juzgado Segundo de Control, acordó llevar a efecto la Audiencia de Flagrancia correspondiente ...(omissis) la misma siguió su orden procesal respectivo, pero es el caso que hasta la presente fecha, no se ha emitido DECISION alguna sobre la Flagrancia y la Medida de Coerción, violentándose con ello el lapso señalado en la norma prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación; que constituye una de las violaciones Flagrantes al Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa; es a su vez una Denegación de Justicia, y el hecho tangible de que hasta este momento (con la interposición de la presente acción) no ha sido emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A. delT.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Agregaron que su defendida “se encuentra detenida, sin que exista una orden judicial proferida en cumplimiento a la Constitución y la Ley, pues no existe el Auto correspondiente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se viola el derecho a no ser detenido” (Negrillas del escrito).

En razón de lo anterior solicitaron que su representada sea puesta de manera inmediata bajo la custodia de la Corte de Apelaciones, se ordene su libertad inmediata y se declare la nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia.

El 21 de febrero de 2003, la Corte de Apelaciones antes señalada emitió auto por medio del cual observó “que la copia fotostática simple del acta de calificación de flagrancia y privación de libertad ...(omissis) no es legible, requiriéndose conocer detalladamente la misma a los fines de pronunciarse este Tribunal acerca de la admisión o no”, motivo por el cual solicitó al Juzgado de Control remitir vía fax la copia legible del acta (Negrillas del escrito).

En esa misma oportunidad, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió a la Corte de Apelaciones la copia solicitada, la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.

El 25 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana L.M.G. se dieron por notificados de la decisión de amparo, y el 28 del mismo mes y año ejercieron recurso de apelación contra la decisión anterior.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El fallo objeto de la presente apelación, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

Se desprende de la copia del acta levantada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 ...(omissis) en fecha 27 de enero del corriente año, que el Tribunal en el acto decidió, con vista a la solicitud de la Fiscalía en presencia de la imputada y su abogada defensora lo siguiente:

· Calificar de flagrante la aprehensión de la imputada L.M.G. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES.

· Ordenó la prosecución del procedimiento abreviado.

· Decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinales 2, 3, 1 y 5.

De lo anterior se desprende que carece de fundamentación el argumento de los accionantes quienes pretenden por vía de esta acción de amparo obtener la libertad de su representada cuando es evidente y consta en autos la decisión judicial que ordenó su privación legítima

(Mayúsculas del escrito).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de apelación presentado el 28 de febrero de 2003, la parte actora señaló en primer lugar que no ha cuestionado la existencia del acta pero señaló que “el hecho es que no existe el AUTO INTERLOCUTORIO por medio del cual se debe emitir la decisión judicial conforme a lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión es inexistente en el plano jurídico, ya que todo Juez debe emitir sus decisiones por medios de AUTOS o SENTENCIAS, inmediatamente después de concluida la Audiencia” (Negrillas y subrayado del escrito).

Denunciaron los apelantes que “si bien el Tribunal Colegiado, realizó el acto, dentro del lapso legal ...(omissis) es falso que se haya emitido decisión judicial fundada, pues no existe, repetimos, un Auto Interlocutorio que sustente el criterio esbozado por el Juez en el Acta de Calificación de Flagrancia y de Medida de Coerción Personal, por lo que vagan los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al pretender asemejar el Acta a un Auto Interlocutorio, y afirmar que existe una decisión judicial motivada” (Negrillas y subrayado del escrito).

La parte actora denunció que al no verificarse el cumplimiento de las reglas establecidas en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal “viola a su vez, el principio de Nacimiento y Preclusividad de los Lapsos” (Negrillas del escrito).

Los apoderados judiciales de la accionante señalaron “que el acto omitido no es subsanable, pues lo contrario, sería violar nuevamente el debido proceso y permitir que una medida de esta naturaleza, como lo es la Medida Privativa de Libertad, sea decretada fuera de los lapsos de ley, y sería permitir que un Juez que ha adelantado opinión, emitiera un Auto Interlocutorio, en contravención a los previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal; también es claro, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, emitió una decisión que se pronunció al fondo del asunto, y por tanto conoció la acción interpuesta, sin permitir el ejercicio del derecho a la defensa y sin realizar la audiencia pública a la que obliga la sentencia Nº 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo que creo (sic) más indefensión a nuestra (su) representada, agravando su situación jurídica” (Negrillas del escrito).

Finalmente, la parte actora solicitó sea declarada con lugar la presente apelación, que “la detenida sea puesta de manera inmediata bajo la custodia de este máximo Tribunal”, se “ordene la libertad inmediata de la detenida” y se declare la nulidad absoluta tanto de la audiencia de calificación de flagrancia como del acta consecuencia del referido acto. (Negrillas del escrito).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que la acción de amparo fue fundamentada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto el mismo al llevar a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, no emitió auto interlocutorio posterior que expresara su decisión respecto la calificación de la flagrancia y la medida de coerción, lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, por denegación de justicia.

Es menester indicar que esta Sala en sentencia Nº 1718 del 26 de junio de 2003 distinguió “respecto del término auto ...(omissis) que es la clase especial de resoluciones judiciales intermedia entre la providencia y la sentencia; mientras que la providencia afecta a cuestiones de mero trámite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo que se plantean antes de la sentencia”.

Al hacer un análisis detallado de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, observa la Sala que el mismo debe considerarse como un auto que está contenido en el acta que fue levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, mediante el cual declaró la flagrancia y decretó motivadamente la procedencia de las medidas de privación preventiva de libertad contra la ciudadana L.M.G., porque consideró que existían fundados indicios de su responsabilidad en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Dicha decisión fue notificada a la imputada y su defensora pública, abogada F.R., por cuanto, según se desprende de la copia del acta que corre inserta en el expediente, ambas se encontraban presentes en el salón de audiencias, y en conformidad con la misma, la firmaron. De modo que no asiste la razón a la apelante cuando expresa que el juez a quo no dictó el auto correspondiente, que contiene la decisión, más aún cuando del segundo aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia” (Subrayado de la Sala).

En razón de lo anterior, estima la Sala que la accionante pudo impugnar la referida decisión contenida en el acta y no utilizar la acción de amparo como vía para obtener su libertad y la nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia.

En efecto, el Código Adjetivo antes señalado, en su artículo 447 eiusdem numeral 4, establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...(omissis)

4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ...(omissis)

(Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, debe esta Sala señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en su artículo 6, impone causales de inadmisibilidad que persiguen ordenar el proceso y preservar la administración de justicia constitucional para asegurar el conocimiento y decisión solo de aquellos supuestos que queden definidos como infracciones a derechos y garantías fundamentales actuales o inminentes y no subsanables por otros medios procesales.

Consta en autos que la accionante no ejerció ninguno de los medios judiciales preexistentes, como son la solicitud de nulidad o el recurso de apelación, que preceptúan los artículos 190 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que impugnó en amparo. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, por medio del amparo, del recurso que previó el legislador para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.

En razón de lo anterior, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, esta Sala decide que la acción de amparo propuesta contra el Juzgado Vigésimo Octavo de Control debe ser declarada inadmisible por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no improcedente como lo estableció la Corte de Apelaciones, motivo por el cual modifica el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, MODIFICA, en los términos que fueron expuestos en el presente fallo, la decisión del 21 de febrero de 2003, que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores judiciales de la ciudadana L.M.G., contra el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G. Magistrado

José M.D.O. Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.03-0743

IRU

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