Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de octubre de2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 45074-06

DEMANDANTE: LIANET DE J.F.H.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.438, y de este domicilio.

APODERADO A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del DEL DEMANDANTE: Abogado bajo el Nº 4.402 y de este domicilio.

DEMANDADO: D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155, y de este domicilio.

APODERADO F.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del DEL DEMANDADO: Abogado bajo el Nº 42.421 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “14 de febrero de 2006”, cuando la ciudadana LIANET DE J.F.H.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.438, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.402, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (3°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Admitida la demanda en fecha “15 de marzo de 2006”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “17 de abril de 2006”, se verifica en autos boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. En fecha “17 de mayo de 2006”, el alguacil presentó diligencia en donde expone que le fue imposible localizar al demandado. Mediante diligencia de fecha “24 de mayo de 2006”, la parte actora solicitó la citación por cartel del demandado. En fecha “07 de noviembre de 2006”, la parte actora le otorgó poder apud acta al abogado A.J.O.N., antes identificado. En fecha “24 de enero de 2007, la parte actora solicitó nuevamente la citación por carteles del demandado. Y en esa misma fecha compareció el ciudadano D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.949.155, debidamente asistido por la abogada F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, dándose por citado en el presente juicio. En fecha “12 de marzo y 27 de abril de 2007”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio en los cuales solo hizo acto de presencia el accionante en compañía de dos amigos. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “08 de mayo de 2007”, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio, por su parte el demandado dio contestó la demandada y reconvino en la misma. En fecha “10 de mayo de 2007”, el Tribunal admitió la reconvención. Por escrito de fecha “17 de mayo de 2007”, la parte reconvenida contestó la demanda. Ahora bien, las pruebas promovidas por las partes se agregaron en fecha “12 de junio de 2007”, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el lapso de Ley. Vencido los lapsos correspondientes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO

La parte demandante en su escrito libelar, alega: Que desde el año 1996 inició una relación concubinaria con el ciudadano D.J.A.C., quien para ese año era viudo y ella era divorciada. Que en fecha “17 de noviembre de 2000”, contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.J.A.C., antes identificado, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Que una vez contraído el matrimonio civil el carácter de sus esposo cambió, se convirtió en un ser irascible, agresivo y violento, empezó amansándola y agrediéndola, atacando a su hijo de su anterior matrimonio a quien le colocó un aparato eléctrico en los testículos por lo que se vio en la obligación de denunciarlo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual remitió la denuncia N° 06T1-1-387-05 al Tribunal Sexto de Control quien le dio entrada al expediente bajo el N° 6C-7014-05 y se le dio una caución a fin de detener las agresiones físicas, morales, sicológicas en su contra y de su hijo quien tiene 19 años de edad y convive con ellos desde el inicio de su relación. Que de acuerdo con la caución firmada, nos prohibía comunicación de palabra y trato entre ellos. Que por cuanto convivimos en el inmueble cada uno de nosotros disponía de una habitación exclusiva para su uso, lo que provocaba la ira de su cónyuge cuando encontraba cerrada con llave su habitación alegando que el guardaba cosas personales en la misma. Que lo hace solo para molestarla y mantenerla intimidada. Que su cónyuge fue funcionario policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial encontrándose hoy en estado o situación de jubilación por lo que conoce los procedimientos agresivos que no dejan huella física. Que desde la fecha de su matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el Edificio El Cedro, Planta Nueve, Apartamento 9-C, de la Urbanización San Jacinto, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el apartamento fue adquirido por la comunidad conyugal en fecha 21 de febrero de 2001, registrado bajo el N° 50, folio 188 al 190, Protocolo 1°, Tomo 3, ante el Registro Subalterno del Primer del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Por su parte el demandado en su contestación rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho señalado en el libelo de la demanda. Que no es cierto que haya existido una relación concubinaria entre ellos, toda vez que una de las exigencias es que ambas personas sean solteras, o mejor dicho no tenga vínculo conyugal alguno con otra persona. Que la demandante continúa casada con el ciudadano J.E. D’ LEON OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.075, de profesión Tecnólogo en Alimentos, y de quién efectiva y legalmente no llegó a divorciarse, y de esta manera no puede haber existido un concubinato. Que no es cierto que haya agredido física, moral o psicológicamente a quien dice ser su esposa, así como tampoco a su hijo de 19 años de edad, de quien no da nombre, de manera acomodaticia y habilidosa, pero es: D.E. D’ LEÓN FERRER. Que manifiesta que el hijo que vive con ella lo procreó en su anterior matrimonio o sea con J.E. D’ LEON OSORIO, de quien tampoco señala su nombre pues no le conviene. Que es falso que el inmueble supuestamente adquirido durante la unión conyugal pertenezca a ambos, pues le pertenece única y exclusivamente a el, ya que canceló ese inmueble con el dinero producto de una herencia. Que la demandante cometió el delito de omisión, pues niega la existencia de su hijo, para ese entonces de 1 año y 9 meses, que resulta ser el mismo con el cual convive en la actualidad. Que con el hecho punible cometido además de otros, niega todos los derechos que tenía D.E. D’ LEON FERRER, como hijo de J.E. D’ LEON OSORIO, con la firme intención de obtener un Divorcio rápido por supuesta ruptura prolongada de vida en común entre ellos por mas de cinco años. Que existe una demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo reconviene en la demanda alegando: Que contrajo matrimonio Civil el 17 de noviembre de 2000, con la ciudadana LIANET DE J.F.H.. Que esa unión esta viciada en su generalidad de nulidad absoluta, por irregularidades tanto formales como de entorno personal que hace nulo dicho matrimonio. Que en fecha 03 de agosto de 1988 la demandante reconvenida, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, contra su cónyuge J.E. D’ LEON OSORIO, asegurando en dicha solicitud que tenían más de cinco (5) sin vida en común entre ellos, como cónyuges, y que habían procreado solo DOS (2) HIJOS para esa fecha, cuando lo correcto es que para la fecha de la solicitud tenían TRES (3) hijos. Y que de esta manera engañan a la administración de justicia en este caso al Juez de la causa, al Representante del Ministerio Público y hasta a la abogada que la asiste en la solicitud. Que por estas razones demanda mediante reconvención la nulidad de su matrimonio con la ciudadana LIANET DE J.F.H.. De la misma forma la parte actora reconvenida pasó a contestarla, rechazando y contradiciéndola por ser y constituir una actitud temeraria del demandado reconvincente ya que no tiene fundamentos legales.

SEGUNDO

El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

TERCERO

Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; y que al efecto se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. Que la parte demandada se hizo parte en el proceso. Que en la oportunidad probatoria la apoderada actora primeramente invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que riela al (folio 4) copia fotostática del Acta de matrimonio signada con Nº 114, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “17 de noviembre del 2000”, los ciudadanos D.J.A.C. y LIANET DE J.F.H., contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado. Aunado a ello a los fines de demostrar las agresiones físicas que el demandado-reconviniente infligió a la acionante-reconvenida y al hijo de ella, promueve copia certificada de la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, en el expediente o causa N° 1U-46-461/06, en funciones de Primero de Juicio y mediante la cual condena al ciudadano D.J.A.C., a la pena de prisión de seis (6) meses por Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia sobre la Mujer y la Familiia. Documento este que al no haber sido atacado por el demandado reconvincente, se le da pleno valor probatorio, ya que con este medio de prueba queda plenamente demostrada la causal invocada para la disolución del vínculo conyugal como es la del numeral 3° del artículo 185, los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, cuando en la dispositiva de dicha sentencia se estableció lo siguiente: “PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.J.A.C.… …a cumplir la pena de SEIS (06) meses de prisión por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia… …SEGUNDO: en cuanto a la solicitud del defensor que el acusado regrese al hogar común, se niega por cuanto es evidente que entre esa familia existen problemas graves que hacen imposible la convivencia en común…”, con lo que de lo anteriormente transcrito se configura la causa invocada por la parte demandante. Asimismo promueve copia certificada del acta de defunción de la ciudadana O.C.C.M., de cédula de identidad N° 3.733.115, quien habiendo fallecido el 02 de junio de 1.995, aparece vendiéndole al demandado-reconviniente en fecha 15 de junio de 1999, cuatro años después de su muerte un vehículo de su propiedad. Documento que aun habiendo sido presentado en copia certificado no se le da ningún valor probatorio toda vez que el hecho a demostrar no guarda ninguna relación a lo aquí controvertido que es el divorcio y así se decide.

La parte demandada-reconviniente por su lado promovió el mérito favorable de los autos y promovió el acta de nacimiento de D.E. D’ ELON FERRER consignada junto con el escrito de contestación a los fines de la nulidad de matrimonio, al igual que la pruebas informes solicitadas: al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Tachira; a la Prefectura P.M.M.d.D.S.C., Estado Táchira. Asimismo promueve la documental referente al acta de matrimonio contraído entre ambos. Pruebas estas que son totalmente desechadas ya que con estos medios de pruebas no se demuestra de ninguna forma la nulidad de matrimonio invocada, y es por ello que es imperioso declarar la improcedencia la acción de nulidad de matrimonio instaurada por el ciudadano D.J.A.C., ya que esta no encuadra en ningunos de los supuestos consagrados en el Capítulo IX, Título IV del Libro Primero nuestro Código Civil Venezolano vigente. Que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada-reconviniente, debió haber probado la existencia del fraude que la hizo incurrir en el supuesto error al momento de contraer el vínculo matrimonial, es decir, debió demostrar que efectivamente fue víctima de un engaño por parte de la accionate-reconvenida, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, que dispone: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”, pero no consta en autos que el ciudadano D.J.A.C. haya promovido prueba alguna a tal respecto, por lo que se tiene como no probado dicho argumento y así se declara. Por lo que esta juzgadora concluye que en modo alguno no han quedado demostrados para la procedencia de lo pretendido, y más aun cuando su pretensión no encuadra en ninguno de los supuestos de nuestra ley adjetiva, por lo que la reconvención no puede prosperar y así se decide.

Ahora bien, conforme a las consideraciones precedentes esta sentenciadora concluye que en el presente caso, la acción encaminada a extinguir el vínculo conyugal, es la ejercida por la parte accionante, cuando durante el íter procesal demostró la causal invocada para declarar el divorcio, es decir, los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su cónyuge al incumplir con los deberes conyugales que le impone la ley, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que indefectiblemente hace procedente la acción de divorcio. Así se decide DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por la ciudadana LIANET DE J.F.H.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.438, y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 el Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “17 de noviembre de 2000”, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo el Nº 114. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano D.J.A.C., por NULIDAD DE MATRIMONIO, contra la ciudadana LIANET DE J.F.H.D.A., ya antes identificados. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

En lo que respecta a la comunidad de bienes gananciales, tramitase conforme al procedimiento pautado en la ley adjetiva civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 29 de octubre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

Abog. P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

El secretario,

LMGM/Joel

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