Sentencia nº 01709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1996-12561

Mediante Oficio Nº 0355 de fecha 25 de marzo de 1996, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera el abogado P.B.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.470, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LIBANCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1973, bajo el Nº 11, Tomo 34-A, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de abril de 1991, bajo el Nº 20, tomo 19-A-Pro.

La remisión se efectuó con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 1995.

El 18 de abril de 1996 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998 la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, aceptó la competencia que le fuera declinada, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

El 8 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en la persona de sus apoderados judiciales, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Vista la imposibilidad de practicar la citación personal de los apoderados judiciales de la demandada, el Juzgado de Sustanciación ordenó en fecha 30 de noviembre de 1999 la publicación de los carteles de emplazamiento previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de enero de 2000 la representación judicial de la parte demandante consignó los carteles publicados en el diario Últimas Noticias en fechas 10 y 14 de diciembre de 1999.

Mediante auto de fecha 10 de febrero del mismo año el Juzgado de Sustanciación, en virtud de haber transcurrido el plazo concedido a la parte demandada para darse por citada en el juicio de autos, designó a la abogada M.N. como defensora ad litem, quien aceptó la designación el día 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de febrero de 2000 el abogado E.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y solicitó el cese de las funciones de la defensora ad litem.

El 11 de abril de 2000 ambas partes solicitaron la suspensión del procedimiento, desde ese mismo día, inclusive, hasta el 11 de mayo de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 17 de mayo de 2000 la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), consignó escrito de contestación de la demanda.

En fechas 21 y 27 de junio de 2000 la parte demandante y demandada, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado el 4 de julio de ese año, los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en los numerales 1, 7, 8, 9 y 14 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Igualmente admitió las pruebas de exhibición indicadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 10 del referido escrito. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó oficiar a la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), a los fines de la aludida exhibición.

Asimismo, admitió las pruebas de informes solicitadas en los numerales 8, 11, 12 y 13 del referido escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la sociedad mercantil demandada y al Banco Central de Venezuela, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informaran lo relacionado con la solicitud del promovente.

Igualmente, admitió la prueba de experticia indicada en el numeral 15 del escrito en referencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar el segundo (2º) día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de expertos. De igual forma, admitió las testimoniales sin citación contenidas en el numeral 15, para cuya evacuación acordó comisionar al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, el Juzgado de Sustanciación admitió las posiciones juradas solicitadas en el numeral 15 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, las cuales serían absueltas por la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadana J.F.P. y su contraria recíprocamente H.F.E.S., para cuya evacuación acordó comisionar al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 31 de enero de 2001 se dio por concluida la sustanciación del caso, y se pasó el expediente a la Sala.

El 8 de febrero de ese mismo año se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el quinto día de despacho siguiente para el inicio de la relación.

Mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la fecha). Igualmente, se fijó el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario, a los fines de la realización del acto de informes.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 1º de marzo de 2001, las partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes.

El 8 de mayo de ese mismo año, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y el 2 de febrero del mismo año, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Igualmente, se ordenó la continuación de la causa, en el estado en que se encuentra.

Por auto del 20 de septiembre de 2005 debido a la nueva conformación de la Sala, se reasignó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir.

I

DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, expuso, que el 30 de diciembre de 1991 se suscitó una emergencia por la ruptura de la Tubería de Aducción del Sistema Taguaza-Ciudad Fajardo.

Indica, que a los fines de reparar la referida emergencia la empresa demandada requirió los servicios de su mandante, bajo la figura de una “Orden de Trabajo (Provisional)”, y que por la celeridad que el asunto ameritaba, en el referido documento no se estableció el precio de la obra.

Alega, que para ejecutar los trabajos comprendidos dentro del objeto de la referida “Orden de Trabajo (Provisional)”, era necesario reconstruir las Trochas y Vías de Acceso de la Aducción Taguaza-Ciudad Fajardo, razón por la cual, el 6 de enero de 1992 se iniciaron dichas labores de reconstrucción.

Argumenta, que en fecha 2 de abril de 1992 su mandante suscribió con la empresa demandada un primer contrato identificado con el Nº HC-SF-MR-92-0001, estableciéndose el precio de las obras de reconstrucción objeto del referido contrato, en la cantidad de Nueve Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 9.966.900,00).

Expresa, que durante el desarrollo de los aludidos trabajos se presentaron obras adicionales no contempladas en el mencionado contrato, motivo por el cual su representada presentó a la C.A. Hidrológica de la Región Capital, un presupuesto de incremento de obra por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Quince Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.659.715,45).

Igualmente, aduce que presentó un presupuesto de incremento de obras para el contrato Nº HC-SF-MR-92-0001, por la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 69.835.202,96).

Esgrime, que del presupuesto antes mencionado fue aprobada en Acta de fecha 15 de febrero de 1993, levantada por la Comisión Técnico-Contralora designada por la demandada, la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ochocientos Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 39.801.445,92), los cuales hasta la fecha de interposición de la demanda, no han sido pagados por la empresa demandada.

Expone la representación judicial de la parte actora, que en fecha 6 de enero de 1992 se iniciaron los trabajos de “Reacondicionamiento de la Vía de Acceso de la Aducción Taguacita-Lagartijo”, los cuales terminaron el 22 de mayo de 1992.

Expresa, que en fecha 8 de febrero de 1994 su mandante suscribió con la empresa accionada el segundo contrato identificado con el Nº HC-SLO-REAC-94-0001, cuyo precio se estableció en la cantidad de Seis Millones Treinta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.031.600,00).

Señala la parte accionante, que el mecanismo empleado por la demandada a los fines de realizar el pago de los referidos contratos consistió en que una vez terminada la obra o prestado el servicio, la empresa acreedora debía presentar un recibo por el monto adeudado, en el que declaraba haber recibido el dinero correspondiente al precio del contrato, el cual era sellado y fechado por la C.A. Hidrológica de la Región Capital.

Aduce, que es a partir del momento en que la C.A. Hidrológica de la Región Capital hace recepción del documento antes mencionado, cuando se tramita la orden de pago y luego se efectúa el desembolso del dinero correspondiente al precio estipulado en el contrato, debiendo el beneficiario firmar otro documento en señal de haber recibido el cheque emitido, el cual es, en definitiva, el verdadero recibo a los efectos del compromiso contraído por ambas partes.

Con base en dicho mecanismo, indica la representación de la parte actora, que presentó recibo por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Veintitrés Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.223.275,00) correspondiente a la Valuación Única del contrato Nº HC-SLO-REAC-94-0001; y recibo por la cantidad de Nueve Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 9.966.900,00); correspondiente al contrato Nº HC-SF-MR-92-0001, para que se tramitara el pago, sin que a la fecha de interposición de la demanda, la C.A. Hidrológica de la Región Capital haya procedido a cancelar la deuda, incumpliendo con la obligación contraída y resultando infructuosas todas las gestiones efectuadas por su representada a los fines de obtener el pago.

Por las razones expuestas, el apoderado judicial de la parte demandante solicita el pago de Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 58.651.336,37), cantidad adeudada por C.A. Hidrológica de la Región Capital, en virtud de las obligaciones contraídas como contraprestación de las obras ejecutadas correspondientes a los contratos antes mencionados.

Asimismo, por cuanto el objeto de esta demanda es el cumplimiento del pago de obligaciones dinerarias, solicitó que se ordene en la definitiva la corrección monetaria, considerando la pérdida del valor adquisitivo de la moneda venezolana entre el momento en que la demandada dejó de cumplir con su obligación hasta el momento del pago definitivo. Asimismo, solicitó el pago de los intereses de mora que han generado dichas obligaciones a la tasa de interés corriente del mercado y las costas y costos del proceso hasta su definitiva terminación.

Finalmente, interpuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes que sean propiedad de la demandada.

II DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad para la contestación de la demanda, los abogados G.F.M.A. y K.S.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.983 y 23.351, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda interpuesta, por las razones que a continuación se señalan:

Que los contratos a los cuales alude la demandante, al haber sido celebrados con empresas del Estado, exigen el cumplimiento de controles y solemnidades que se imponen a dichos entes en función del interés público; en tal virtud, debieron aplicarse en el presente caso, las Normas Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; que la inobservancia de esta normativa acarrea la nulidad e ilegalidad de la contratación.

Afirman los apoderados judiciales de la demandada, que la parte actora no acompañó a la demanda los documentos fundamentales, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto No. 1.821 del 30 de agosto de 1991, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 34.797 del 12 de septiembre de 1991, el contrato debe estar formado por los documentos enumerados en ese dispositivo, los cuales no fueron acompañados a los contratos que se consignaron junto con el escrito de demanda. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 5º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe considerarse la inadmisibilidad de la demanda y las contrataciones invocadas, de existir, serían nulas e ilegales.

Impugnan, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la totalidad de los documentos que acompañó la parte actora al libelo de demanda en copias simples; a tal efecto, solicitan que se tengan por no presentados tales documentales.

Desconocen los documentos consignados por la parte actora, emanados del ciudadano L.C.N., por cuanto éste no representa legítimamente a la sociedad demandada. Asimismo señalan, que la representante legal de C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) es su Presidenta, en consecuencia, es la única que tiene facultades de disposición para contratar las obras civiles.

Desconocen que la Orden de Trabajo (Provisional) sin número, emitida el 30 de diciembre de 1991 en razón de una emergencia ocurrida por la ruptura de la Tubería de Aducción del Sistema Taguaza-Ciudad Fajardo, haya sido suscrita por personas que representen a su mandante.

Niegan, además, que exista un mecanismo según el cual se exija la presentación de un recibo firmado para proceder al pago.

Finalmente, aducen que los contratos en los cuales la demandante fundamenta su acción, en caso que sean considerados válidos, no establecieron disposiciones en materia de mora, por lo cual ésta no puede establecerse ni reclamarse.

En cuanto a la solicitud de los intereses del mercado formulada por la demandante, alegan que son del uno por ciento (1%) mensual, por tratarse de una relación entre comerciantes, y en modo alguno aquellos activos o pasivos que paga la banca.

Que por tratarse de obligaciones típicas de dinero, determinadas, a juicio de la demandada, es aplicable la norma contenida en el artículo 1.277 del Código Civil, y por ello, no son susceptibles de otra retribución, si fuere el caso, que la del interés legal. Igualmente afirman, que en el caso de que proceda el pago de alguna cantidad de dinero a la parte actora, rechazan que ésta sea objeto de corrección monetaria o indexación, pues la litis se encuentra trabada con base en la existencia de las impugnadas relaciones contractuales. Exponen que una indemnización por los mismos conceptos resarcitorios (intereses y corrección monetaria) constituiría un enriquecimiento sin causa.

III

PRUEBAS

Conjuntamente con la demanda la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:

  1. - Original del Contrato Nº HC-SLO-REAC-94-0001 suscrito en fecha 8 de febrero de 1994 entre la Sociedad Mercantil Constructora Libanca, S.A., y la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para los Trabajos de Reacondicionamiento de la Vía de Acceso a la Aducción Taguacita-Lagartijo.

  2. - Copia simple del acta de inicio de los trabajos de Reacondicionamiento de la Vía de Acceso a la Aducción Taguacita-Lagartijo.

  3. - Copia simple del acta de terminación de los trabajos de Reacondicionamiento de la Vía de Acceso a la Aducción Taguacita-Lagartijo.

  4. - Copia simple del contrato Nº HC-SF-MR-92-0001 suscrito en fecha 30 de marzo de 1992 entre la Sociedad Mercantil Constructora Libanca, S.A., y la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para los Trabajos de Reconstrucción de Trochas y Vías de Acceso de la Aducción Taguaza-Ciudad Fajardo.

  5. - Copia simple del acta de inicio de los trabajos de Reconstrucción de trochas y Vías de Acceso de la Aducción Taguaza-Ciudad Fajardo.

  6. - Copia simple del acta de terminación de los trabajos de Reconstrucción de trochas y Vías de Acceso de la Aducción Taguaza-Ciudad Fajardo.

  7. - Original del presupuesto de los trabajos de Reconstrucción de trochas y Vías de Acceso de la Aducción Taguaza-Ciudad Fajardo presentado en fecha 22 de abril de 1993 por la Sociedad Mercantil Constructora Libanca, S.A., a la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

  8. - Original de la Comunicación Nº GSF-SUB-GOMSPT-91-0013, de fecha 23 de enero de 1992, emanada de la Gerencia Sistema Fajardo de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

  9. - Original de la Orden de Trabajo (Provisional) suscrita en fecha 30 de diciembre de 1991, entre la sociedad mercantil Constructora Libanca, S.A., y la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para la Corrección de Emergencia de Fuga por Rotura de Tubería Matriz de 72” de Diámetro en el Sector de Quebrada del Infiernito.

  10. - Original del presupuesto de los trabajos de Reconstrucción de trochas y Vías de Acceso de la Aducción Taguaza-Ciudad Fajardo presentado en fecha 8 de junio de 1992, por la Sociedad Mercantil Constructora Libanca, S.A., a la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

  11. - Copia del Acta de fecha 15 de febrero de 1993, suscrita por los representantes de la Sociedad Mercantil Constructora Libanca, S.A., y de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

  12. - Dos (2) recibos con membrete de la sociedad mercantil demandante; el primero, por un monto original de seis millones treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 6.031.600,00) y por concepto de valuación única (neto a cobrar) de Cinco Millones Doscientos Veintitrés Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.223.275,oo); y, el otro por un monto original de Nueve Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 9.966.900,00) menos una retención del quince por ciento (15%) equivalente a Un Millón Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1.495.035,00) para un neto a cobrar de Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.471.865,00).

    Igualmente, en la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora lo hizo en los siguientes términos:

    Documentales.

    Original del contrato Nº HC-SLO-REAC-94-0001, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora Libanca, S.A., y la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en fecha 8 de febrero de 1994, el cual consta al folio 16 del expediente.

    Comunicación dirigida a la demandante por la Gerencia del Sistema Fajardo, de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), firmada por el Ingeniero L.N., mediante la cual esta última autoriza a la sociedad mercantil LIBANCA, S.A., a efectuar los movimientos de tierra de la obra “Reconstrucción de las Trochas y Vías de Acceso a la Aducción Taguaza-Ciudad Fajardo”.

    Promovió Orden de Trabajo Provisional de fecha 30 de diciembre de 1991, emanada de la Gerencia Sistema Fajardo, suscrita por el titular de dicha Gerencia, Ingeniero L.N., y por el Ingeniero R.G., en su condición de “Gerente de Oper. Y Mtto. Sist. Produc. y Tratamient”, para la “corrección de emergencia de fuga por rotura de tubería matriz de 72” de diámetro en el Sector de Quebrada del Infiernito”, en la cual se establece que el precio de dichos trabajos “no es cuantificable inicialmente”.

    Promovió comunicación de fecha 13 de mayo de 1993 emanada de la sociedad mercantil Libanca, C.A., dirigida a la Presidencia de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), y su presupuesto anexo.

    Exhibición de Documentos.

    De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    Actas de inicio y terminación del contrato Nº HC-SLO-REAC-94-0001, suscritas por el Ingeniero C.M., titular de la Gerencia Losada- Ocumarito, de la sociedad mercantil demandada, en fechas 6 de enero y 22 de mayo de 1992, respectivamente, referidas a la obra “Reacondicionamiento Vía de Acceso a la Aducción Taguacita-Lagartijo”.

    Contrato Nº HC-SF-MR-92-0001, suscrito entre la sociedad mercantil Constructora Libanca, S.A., y la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en fecha 30 de marzo de 1992 para la “Reconstrucción de las Trochas y Vías de Acceso a la Aducción Taguaza-Ciudad Fajardo”, cuya copia consta al folio 22 del expediente.

    Actas de inicio y terminación del contrato Nº HC-SF-MR-92-0001, suscritas por los Ingenieros L.N. y R.G., en fechas 6 de enero y 6 de mayo de 1992, respectivamente, referidas a la obra “Reconstrucción de las Trochas y Vías de Acceso a la Aducción Taguaza-Ciudad Fajardo”.

    Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibición del acta de fecha 15 de febrero de 1993, levantada por la Comisión Técnica constituida por los Ingenieros L.M. y J.G..

    Pruebas de Informes.

    Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas de informes:

    Solicitó que la demandada informara si para la fecha 30 de diciembre de 1991 los referidos Ingenieros desempeñaban los cargos que se indican en la aludida orden de trabajo.

    Solicitó, que la demandada “indicara bajo qué orden de pago o cheque se cancelaron los recibos insolutos que acompañan el libelo de la demanda y que están marcados con las letras N y O, y quién fue la persona que los cobró”.

    Igualmente requirió que “el Banco Central de Venezuela informe el promedio ponderado mensual de las tasas pasivas que por intereses han pagado los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario desde el día 01 de abril de 1992 hasta la fecha en que se remita el informe”. Asimismo, solicitó que dicho ente informe sobre “la pérdida del valor adquisitivo mensualmente del bolívar (Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana – Cuadro Nº 1) desde el 01 de abril de 1992 hasta la fecha del Informe”.

    Prueba de Experticia.

    Solicitó una experticia contable dirigida a determinar los intereses de mora y la indexación que se genere sobre las cantidades adeudadas.

    Posiciones Juradas.

    Solicitó, que de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la representante legal de la empresa demandada, ciudadana J.F.P., absuelva posiciones juradas. Asimismo, indicó, que el representante legal de la sociedad mercantil LIBANCA, C.A., ciudadano H.F.E.S., está dispuesto a absolverlas recíprocamente.

    Por su parte, la representación judicial de sociedad mercantil demandada, en la oportunidad de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos e hizo valer el desconocimiento total que efectuó su mandante de las firmas y de las copias de los documentos que se acompañan en el libelo de la demanda.

    Promovieron las siguientes documentales:

  13. - Copia certificada del Acta Constitutiva de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

  14. - Copia certificada del Acta de la Asamblea General de Accionistas de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), celebrada el 12 de noviembre de 1991.

  15. - Copia certificada de las “Condiciones Generales de Contratación de Operación, Mantenimiento y Servicios de Hidrocapital”.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Libanca, S.A., no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ratificar su competencia para conocer del caso de autos conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 5 de diciembre de 1994.

    Determinado lo anterior, y como punto previo a la decisión de mérito de la causa, se observa, que en virtud de la solicitud de medida cautelar efectuada por la sociedad mercantil Constructora Libanca, S.A., consistente en un embargo preventivo, el Juzgado de Sustanciación ordenó mediante auto de fecha 8 de diciembre de 1998 la apertura del cuaderno de medidas; y, por cuanto hasta la presente fecha no se ha decidido la medida solicitada, considera la Sala que resulta inoficioso entrar a conocer de la misma en esta etapa del proceso, pues con la presente decisión se pone fin al juicio iniciado por la mencionada sociedad mercantil. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa la Sala, que la controversia de autos se circunscribe a determinar la procedencia o no de los pagos derivados de los contratos de obra que alega haber celebrado la sociedad mercantil Constructora Libanca, S.A., con la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para lo cual, es necesario analizar en primer lugar, los documentos en los cuales se fundamenta la acción intentada, a los fines de determinar su validez y en consecuencia, la existencia o no de las obligaciones que de ellos dimanan; en segundo lugar, de considerar válidos los referidos contratos, verificar la procedencia del pago de los servicios que con ocasión de esos acuerdos de voluntades, alega haber prestado la demandante.

    En lo que atañe a la relación de carácter contractual que la demandante alega surgió entre las partes con ocasión de una emergencia ocurrida en la tubería de Aducción del Sistema Taguaza-Ciudad Fajardo, se observa:

    Cursa al folio 29 de la primera pieza del expediente, Orden de Trabajo (provisional) de fecha 30 de diciembre de 1991, suscrita, por una parte, por el presidente de la empresa contratista y, por la otra, tiene los sellos húmedos de la Gerencia Sistema Ciudad Fajardo y de la Sub-Gerencia de Operaciones y Mantenimiento, así como las firmas de los Ingenieros L.C.N. y R.G., para la “corrección de emergencia de fuga por rotura de tubería matriz de 72” de diámetro en el Sector de Quebrada del Infiernito”, en la cual se establece que el precio de dichos trabajos “no es cuantificable inicialmente”.

    Sobre el particular, los apoderados judiciales de la parte demandada niegan que los ciudadanos L.C.N. y R.G., hubiesen tenido facultades para representar a la empresa legítimamente, efectuar actos de disposición, dar por iniciados o concluidos los trabajos, ordenar la ejecución de trabajos u ordenar o contratar obras civiles, ordinarias o extraordinarias, normales o urgentes, siendo su única representante legal la Presidenta de dicha empresa.

    Así, se aprecia que el documento antes mencionado no contiene la firma de la Presidenta de la empresa contratante, pues se trata de un instrumento que se emite dentro de la estructura organizacional de dicha empresa y que está dirigido a demostrar que la contratista realizó una prestación que debió ser previamente convenida y posteriormente ratificada por el representante legal de la contratante. Sin embargo, no significa que quienes firmaron los referidos instrumentos, en representación de C.A. Hidrológica de la Región Capital, podían contratar la ejecución de obras.

    En este sentido, a criterio de esta Sala, los documentos antes enunciados constituyen documentos producidos por autoridades de la sociedad demandada, distintas de las que la representan frente a terceros, los cuales están destinados a permanecer en el seno de empresa, y que sólo constituyen prueba ante jerarquías superiores dentro de la misma, de que se ha dado cumplimiento a los objetivos pautados por éstas o por quienes tenían autorización para pautarlos de acuerdo a los Estatutos Sociales vigentes de esa sociedad mercantil.

    En este orden de ideas, se pudo constatar que no existe en autos prueba alguna, suscrita por la Presidenta de la C.A. Hidrológica de la Región Capital, mediante la cual se autorice o ratifique la realización de la obra en cuestión, por lo que no puede esta Sala declarar procedente el pago de la cantidad reclamada por tal concepto, pues de conformidad con lo establecido en el documento estatutario de dicha empresa, la representación y la capacidad para comprometer frente a terceros es responsabilidad única y exclusiva de su Presidenta; en consecuencia, se declara improcedente el pago reclamado por la demandante en virtud de la relación de carácter contractual señalada. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que se refiere al contrato Nº HC-SF-MR-92-0001, cuyo objeto son los Trabajos de “Reconstrucción de Trochas y Vías de Acceso de la Aducción Taguaza-Ciudad Fajardo”, por un monto de Nueve Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 9.966.900,oo), el cual fue consignado en copia simple (folio 22), observa la Sala, que no se trata de un instrumento público y menos aún de un instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopia.

    Igualmente se observa que, habiendo sido correctamente impugnadas dichas copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante, como la parte que quería servirse de dicho instrumento, la carga de lograr el cotejo con el original, o bien hacer valer el original en el lapso legalmente previsto para la promoción de las pruebas, razón por la cual y visto que la parte actora no hizo valer los originales de las copias documentales dentro del lapso de promoción de pruebas, considera la Sala, que tales instrumentos carecen de valor probatorio, por ende, debe desestimar los hechos que pretende hacer valer la demandante mediante las referidas copias simples. Así se declara.

    En cuanto al contrato Nº HC-SLO-REAC-94-0001, cuyo objeto son los trabajos de “Reacondicionamiento de la Vía de Acceso a la Aducción Taguacita-Lagartijo”, por un monto de Seis Millones Treinta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.031.600,00), el cual fue consignado en original (folios 16 al 19), se aprecia que éste aparece suscrito por el entonces Presidente de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital, ingeniero J.M.D.V., quien estaba facultado para contratar en nombre de esa empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de los estatutos sociales vigentes para aquel momento.

    Respecto de la validez del referido contrato, la demandada alegó el incumplimiento de las normas previstas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, por ser ésta una empresa del Estado, lo cual acarrea, en su criterio, la nulidad de la contratación. Sobre este particular, la Sala observa que las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, emanadas de la Presidencia de la República y contenidas en el Decreto 1.821 del 30 de agosto de 1991, publicadas en Gaceta Oficial No. 34.797 de fecha 12 de septiembre del mismo año, definen en su artículo 1º el ámbito subjetivo de aplicación de esa normativa. En tal sentido, dispone el referido artículo lo siguiente:

    Artículo 1.- Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a que se refiere este Decreto regirán con carácter de obligatoriedad, para aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central.

    Se instruye a los Institutos Autónomos y Empresas del Estado, para que elaboren sus normas de contratación en concordancia con las presentes normas. ... (omissis).

    La norma parcialmente transcrita establece, con carácter obligatorio, la sujeción de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central a las Condiciones de Contratación para la Ejecución de Obras a que se refiere el aludido Decreto. Asimismo, se observa que con relación a los Institutos Autónomos y a las Empresas del Estado, que la mencionada disposición sólo instruye para que estos entes elaboren sus propias normas de contratación conforme a dicha normativa, con lo cual se pone de manifiesto el carácter supletorio de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras con respecto a los Institutos Autónomos y a las Empresas del Estado.

    En este sentido, aun cuando de la lectura del artículo 1º de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, antes transcrito, se entiende que lo que se procura es la uniformidad de la normativa a seguir por la Administración Pública Central y Descentralizada, cuando lo que se contrata es la ejecución de una obra con destino al aprovechamiento general o al uso oficial, se observa que no es obligatorio para estas entidades la elaboración de sus reglas de contratación con igual contenido al ya referido Decreto No. 1.821. (Vid. Sentencia Nº 102 de la Sala Político-Administrativa de fecha 21 de enero de 2002).

    De allí que al no acogerse la sociedad mercantil demandada a las mencionadas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y encontrando la Sala que éstas no eran de obligatorio cumplimiento para la demandada, se estima que no se violó procedimiento alguno en la contratación y, por tanto, debe considerarse que el contrato de obra Nº HC-SLO-REAC-94-0001, despliega todos sus efectos por no encontrarse viciado de nulidad. Así se declara.

    Determinado lo anterior corresponde precisar si, efectivamente -como lo alega la parte actora- se produjo el incumplimiento y, por tanto, si es procedente la responsabilidad contractual de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital.

    En orden a lo anterior, aprecia la Sala que cursan en el expediente los siguientes documentos, aportados al proceso por la parte actora:

    1. Copia simple del Acta de Inicio de los Trabajos de Reacondicionamiento de la Vía de Acceso a la Aducción Taguacita-Lagartijo, de fecha 6 de enero de 1992 suscrita por el Ingeniero C.M., en representación de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital y por el ciudadano Hamis Sayegh, en representación de la empresa contratista. (folio 20).

    2. Copia simple del Acta de Terminación de los Trabajos de Reacondicionamiento de la Vía de Acceso a la Aducción Taguacita-Lagartijo, del 22 de mayo de 1992, firmada por el Ingeniero C.M., en representación de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital y por el ciudadano Hamis Sayegh, en representación de la empresa contratista. (folio 21).

    3. Copia simple de un recibo por la cantidad de Seis Millones Treinta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.031.600,00), por concepto del monto original, y la cantidad de Cinco Millones Doscientos Veintitrés Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.223.275,00) por concepto de valuación única definitiva, el cual, fue aportado al expediente por la parte actora (folio 34) y se encuentra firmado por el representante de la parte actora en señal de conformidad por haber recibido en pago la cantidad señalada. Además, se observa al pie del referido documento, el sello de la Gerencia de Sistema Losada-Ocumarito, Div. de Op. y Mantenimiento de la C.A. Hidrológica de la Región Capital, así como una firma que resulta ilegible.

    Igualmente, se observa que habiendo sido impugnadas las copias simples antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante, como la parte que quería servirse de dicho instrumento, la carga de lograr el cotejo con el original; o bien, hacer valer el original en el lapso legalmente previsto para la promoción de las pruebas, razón por la cual y visto que la parte actora no hizo valer los originales de las copias documentales impugnadas dentro del lapso de promoción de pruebas, considera la Sala que tales instrumentos carecen de valor probatorio. Por ende, deben desestimarse los hechos que pretende hacer valer la demandante mediante las referidas copias simples. Así se declara.

    Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que en reiteradas oportunidades esta Sala ha indicado que, además de las Actas de Inicio, de Terminación y de Recepción de la Obra, la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación (inicial, de ejecución o final), pues ésta permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Ver sentencias Nº 01904 y 00242, de fechas 27 de octubre de 2004 y 9 de febrero de 2006, respectivamente).

    Así, la Sala observa que en la Cláusula Quinta del Contrato Nº HC-SLO-REAC-94-0001, se establece lo siguiente:

    CLÁUSULA QUINTA: PRECIO Y FORMA DE PAGO:

    El precio de este Contrato es por la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.031.600,00) que HIDROCAPITAL pagará mediante Valuación Única previamente conformada por el Ingeniero Residente, por LA CONTRATISTA y por la Contraloría de HIDROCAPITAL.

    Igualmente, los artículos 56 y 57 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, el 16 de septiembre de 1996, aplicables como se indicó supra al caso de autos supletoriamente, prevén:

    Artículo 56.- El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la obra.

    (…) omissis (…)

    Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad.

    Articulo 57.- Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, (…)

    Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista.

    Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pautado en el Documento Principal.

    .

    Vistas las normas antes transcritas, resulta pertinente destacar la importancia de la presentación en juicio de las valuaciones, pues van a ser estos documentos, junto con las respectivas Actas de Inicio, Terminación y Recepción Provisional o Definitiva, los que darán al juzgador los elementos necesarios para determinar todo lo relacionado a la ejecución de las obras, máxime cuando las partes acordaron que el pago se realizaría por medio de valuaciones.

    Pues bien, en el caso bajo análisis la omisión en la consignación en el expediente de las mencionadas valuaciones le impide a esta Sala saber con certeza si se cumplió con el trámite previsto en las normas anteriormente transcritas, por lo que a falta de probanzas suficientes, mal puede considerar que la empresa Constructora Libanca, S.A., cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato, para a su vez generar el cumplimiento de pago por parte de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. HIDROCAPITAL.

    Finalmente, si bien no consta en actas que la demandada haya pagado las obras que -según la parte actora alega fueron ejecutadas-, tampoco se evidencia que tales obras se hayan realizado, según lo pactado por las partes; por lo que debe esta Sala declarar sin lugar la demanda. Así se declara.

    V

    DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el abogado P.B.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LIBANCA, S.A., contra la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

    Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En seis (06) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01709, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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