Sentencia nº 454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 015 del 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió en apelación a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó el abogado L.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.790, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.227.677, contra el auto del 4 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el referido ciudadano, contra Mecanizados Sarti C.A..

El 18 de febrero de de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

El accionante en su escrito narró que, el 16 de septiembre de 1999, su representado solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa Mecanizados Sarti C.A., y que dicha demanda fue declarada con lugar el 14 de diciembre de 2000, por el mismo Juzgado de Primera Instancia.

Asimismo, señaló que, el 5 de abril de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo declaró definitivamente firme la anterior decisión y ordenó la ejecución de la misma en el lapso de diez (10) días. Posteriormente, el 20 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalban y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó medida de embargo ejecutivo sobre la cuenta corriente de Mecanizados Sarti C.A., por la cantidad de diez millones ciento dieciséis mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 10.116.480,00), suma que comprende las cantidades líquidas y las costas de ejecución indicadas por el demandante en el mandamiento de ejecución.

El 22 de noviembre de 2001, el tribunal ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del Tribunal y de las partes intervinientes en el prenombrado juicio.

Igualmente, añadió, que la empresa demandada se declaró en quiebra y que el auto de tal declaración emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “es de fecha posterior al vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el juicio laboral donde ésta siempre actuó conforme a derecho, y que este auto tiene fecha del 27 de noviembre de 2000, como está confesado en la decisión del Tribunal considerado agraviante...”.

En tal sentido, indicó que la empresa Mecanizados Sarti C.A. no sólo incumplió la obligación de informarle las motivaciones de su solicitud de quiebra (...), sino que más bien introdujo la solicitud de quiebra después de vencido el lapso de promoción de pruebas para burlar el pago de los derechos laborales de su representado, violando los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y exigibilidad inmediata consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución vigente.

El 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esa Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó la remisión del expediente contentivo del juicio laboral, en virtud de su acumulación en la causa Nº 15.971, en la cual cursa el procedimiento de quiebra de la prenombrada empresa.

El 4 de febrero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto declaró que “habiéndose declarado la quiebra, por auto de fecha 27 de noviembre de 2000, trayendo esto como consecuencia, la ocupación judicial de todos los bienes del fallido(...) y siendo la sentencia laboral de fecha posterior, es decir 14 de diciembre de 2001, a la declaración de quiebra, solicitar del Tribunal a su costo (...) convoque a todos y cada uno de los acreedores de la fallida, con la finalidad que se califique su crédito”. Asimismo, el 14 de ese mes y año, el apoderado judicial del hoy accionante, apeló tal decisión.

El 20 de diciembre de 2002, el abogado L.F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.L.C., interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 4 de febrero de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, por considerar que dicha decisión le vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de su defendido, por cuanto “resulta obligatorio para el tribunal agraviante la no acumulación del expediente contentivo del juicio de estabilidad laboral al juicio de solicitud de quiebra, por tener procedimientos incompatibles (...) es violatorio del artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena pagar el salario, las prestaciones (...) independientemente del concurso de acreedores o la quiebra (...) viola los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad e integridad de los derechos laborales (...) es violatorio del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, porque ataca la autoridad de la cosa juzgada laboral con medida de embargo ejecutivo practicada en resguardo de los derechos laborales de mi representado(...)”.

El 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de enero de 2003, el abogado L.F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante en amparo, apeló de la anterior decisión alegando que el auto dictado el 4 de febrero de 2002, por el tribunal agraviante, es contrario al orden público, “seriamente violador de la integridad constitucional y extensivamente violador de expresas disposiciones del Código de Procedimiento Civil –artículos 81 y 273- y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.

El 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo, ordenó la remisión de expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y., a tal efecto, observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.L.C., sobre la base de los siguientes argumentos:

En el caso bajo análisis, el mismo querellante ha producido en copias fotostáticas certificadas, una diligencia de fecha 14 de febrero de 2002 mediante la cual se evidencia que insurgió contra la decisión que afecta sus intereses, así como también, el auto del Tribunal considerado agraviante en donde oye dicha apelación en un solo efecto, ordenando las copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor(...) lo que demuestra que el quejoso optó por usar la vía ordinaria de la apelación, siendo menester esperar el resultado de la misma.

Esta circunstancia (...) hace INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por haber optado el querellante en recurrir a las vías judiciales ordinarias, tales como lo establece el ordinal 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y así se establece

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo su fundamento que el apoderado judicial del ciudadano L.R.L.C., mediante diligencia del 14 de febrero de 2002, apeló de la decisión dictada el 4 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró que “habiéndose declarado la quiebra, por auto de fecha 27 de noviembre de 2000, trayendo esto como consecuencia, la ocupación judicial de todos los bienes del fallido(...) y siendo la sentencia laboral de fecha posterior, es decir 14 de diciembre de 2001, a la declaración de quiebra, (...) se convoque a todos y cada uno de los acreedores de la fallida, con la finalidad que se califique su crédito”.

En primer término, observa la Sala que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo será inadmisible:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

En el caso bajo examen puede apreciarse que la decisión accionada fue dictada el 4 de febrero de 2002 y el 14 del mismo mes y año el accionante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, lo que demuestra que para esa fecha tenía pleno conocimiento de la misma; sin embargo interpuso la acción de amparo el 20 de diciembre de 2002, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de seis meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito precedentemente, razón por la cual el amparo resulta inadmisible de conformidad con dicha norma y así debió declararlo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sentencia apelada.

Además de lo anterior, debe esta Sala reiterar que la acción de amparo constitucional también resulta inadmisible cuando el accionante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y así lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 5, el cual textualmente señala:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistentes. (…)

.

Al respecto, esta Sala mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.” señaló en relación a la citada causal de inadmisibilidad que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En virtud de lo anterior y visto que en el presente caso la defensa del hoy accionante ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, esta Sala juzga que el accionante, al utilizar los medios judiciales ordinarios -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida y al no explicar las razones por las cuales acudió al amparo, se le cerró esta vía, por lo que la acción resultaba igualmente inadmisible de conformidad con la disposición transcrita. En consecuencia, se confirma, la decisión dictada el 9 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.L.C., contra la decisión del 9 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2.- CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la referida decisión que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.L.C., contra el auto del 4 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 03-0498

IRU

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