Sentencia nº 00508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: TRINA O.Z.

Exp. Nº 2012-0548

Adjunto al Oficio Nro. 3140-141 del 23 de febrero de 2012, recibido el 11 de abril del mismo año, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la “Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento”, presentada por el ciudadano YERSON Y.R.S. (sin cédula de identidad), asistido por la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Nro. 3, del Área de Protección Integral de la Familia, Estado Táchira.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, frente a la Administración Pública.

El 17 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2012, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una persona identificada como YERSON Y.R.S., expuso que nació el 29 de mayo de 1993 “(…) en la casa de habitación, de su madre, FRONILDE ROJAS SALAZAR, colombiana, mayor de edad, residenciada en Venezuela desde el año 1989, titular de la cédula de identidad Residente N° E 84.493.134 (…).”

Asimismo, señaló que “El parto fue atendido con (sic) por [su] Tía, R.R.S., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.310.834, quien para ese momento vivía con [su] mamá y actualmente se encuentra domiciliada en la Aldea LA MULERA MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO TÁCHIRA, y fue presenciado por las vecinas de [su] mamá, las siguientes testigos: M.D.U.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.673.173, y M.I.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.085, quienes están dispuestos (sic) a declarar en la oportunidad que fije el Tribunal.”

Indicó que no fue inscrito en el Registro Civil, por lo que solicita se decida con lugar la solicitud de declaración de nacimiento “extra hospitalario”, y se ordene su inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Independencia del año 2012 “(…) con los apellidos de [su] progenitora FRONILDE ROJAS SALAZAR(…).”

Fundamentó su solicitud en las normas contenidas en los artículos 26 y 32, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 238 del Código Civil.

Mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, con fundamento en los argumentos que se citan a continuación:

(…) considera quien juzga que la pretensión formulada por el ciudadano YERSON Y.R.S., se refiere a una solicitud de inserción de partida de nacimiento que fue intentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y tratándose de una petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad, debe calificarse como extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así y de conformidad con lo pautado en la Ley especial, dicho procedimiento debe tramitarse ante el Registrador o Registradora Civil competente, conforme al procedimiento referido anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por cuanto la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el precitado artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe concluirse que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud bajo estudio, siendo forzoso concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado de los Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento”, incoada por el ciudadano Yerson Y.R.S., al considerar que le corresponde a la Administración Pública, con fundamento en el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de realizar el pronunciamiento correspondiente, se advierte que el órgano jurisdiccional consultante declaró su falta de jurisdicción en la solicitud de inserción de partida de nacimiento realizada por el ciudadano Yerson Y.R.S., por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009), la referida inserción corresponde a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil respectivo.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley y citar dicha disposición legal:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

En C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

Como lo ha señalado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares al presente caso, de acuerdo con la precitada norma, las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicha norma, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.743 del 8 de diciembre de 2011, caso: B.B.d.Z.).

En el presente caso según lo señalado en la solicitud presentada ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano Yerson Y.R.S. nació el 29 de mayo de 1993, no fue inscrito en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y a la fecha de presentación de su escrito había cumplido dieciocho (18) años de edad, por lo que solicita sea declarado con lugar su pedimento y se ordene su inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos.

De lo anterior, se desprende que la pretensión del solicitante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo al Registrador Civil el conocimiento de la solicitud de autos; en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento realizada, en consecuencia se confirma la sentencia consultada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento” realizada por el ciudadano YERSON Y.R.S.. En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada, dictada en fecha 23 de febrero de 2012 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

Ponente

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00508.

La Secretaria,

S.Y.G.

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