Sentencia nº 06048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 1998-15184

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1998, consignado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.J.U. y L.F.D.U., portadores de las cédulas de identidad números 1.008.179 y 6.360.844, respectivamente, actuando en nombre propio, como padres de la ciudadana M.E.U., con cédula de identidad número 6.360.419, fallecida en fecha 9 de mayo de 1995 y en representación de los hijos menores de edad de su hija, Lian Elena, Dulymar Eloína y J.A.C.U., de 15, 13 y 12 años de edad, respectivamente, para la fecha, y facultados para ello por sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 1996, demandó, al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), Instituto Autónomo creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto N° 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.081 de la misma fecha, por concepto de daño moral causado por el fallecimiento de su hija y madre de los menores, ciudadana M.E.U. y estimó la demanda en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,oo).

Alegó que a pesar de que la causante de sus representados se encontraba afiliada a dicho Instituto, y que en fecha 9 de mayo de 1995, a las 6:30 de la mañana acudió a la Unidad Médico Odontológica del IPAS-ME en Caracas, a la misma no se le había prestado la asistencia debida al ser requerida en las primeras horas de la mañana, sino por el contrario se le ordenó un tratamiento médico y la incorporación a sus labores normales, consecuencia del cual falleció en horas de la tarde de un infarto.

En auto de fecha 27 de octubre de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento al Presidente del Instituto demandado para la contestación de la demanda y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la entonces Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de enero de 1999, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la notificación hecha al Procurador General de la República.

En diligencia del 9 de febrero de 1999, la apoderada actora, en vista de la imposibilidad de la citación del representante de la demandada, solicitó se hiciera por correo, lo cual se acordó por auto de fecha 10 del mismo mes y año y se realizó en fecha 28 de abril de 1999.

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 1999, la abogada M.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.108, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto demandado, estando dentro de la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, en su lugar, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere, al defecto de forma del libelo de la demanda, por imprecisión del objeto de la misma y el 3º del artículo 346 eiusdem, es decir, por insuficiencia del poder para proponer la demanda y por no tener la representación que se atribuyen los demandantes.

Por escrito de fecha 21 de julio de 1999, la apoderada actora subsanó las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir acerca de las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de julio de 1999, la Sala designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

En escritos de fechas 23 y 28 de septiembre de 1999, el abogado W.E.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.843, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto demandado, consignó diez (10) escritos contentivos de alegatos, razones y defensas a favor de su representada.

El 14 de octubre de 1999, la abogada M.E.G.D.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.999, consignó documento poder que la acreditaba como apoderada judicial del Instituto demandado e indicó que al abogado W.E.P., también identificado, se le había revocado el poder antes de que tuviera lugar la contestación de la demanda y por tanto dicha actuación carecía de validez, por haber sido presentada en forma extemporánea. A tal efecto acompañó documentos que demostraban las circunstancias arriba indicadas.

El 14 de diciembre de 1999, el abogado W.E.P., antes identificado, presentó escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2000, el abogado W.E.P., solicitó se abriera cuaderno separado del juicio principal con inserción del libelo de intimación, a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Mediante auto del 21 de marzo de 2000, el Presidente de la Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 16 del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, delegó en el Juzgado de Sustanciación, la tramitación de la referida incidencia hasta su definitiva decisión, de conformidad con lo pautado en la Ley de Abogados y ordenó pasar el cuaderno de intimación al mismo.

En fecha 18 de julio de 2000, la apoderada actora solicitó decisión en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignó declaración de únicos y universales herederos de J.J.U.Á., co-demandante en el presente juicio y documento poder que le otorgó la ciudadana L.F. deU..

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por diligencias de fechas 3 de abril y 25 de octubre de 2001, la apoderada actora solicitó el pronunciamiento de la Sala sobre las cuestiones previas opuestas.

Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, esta Sala determinó lo siguiente:

…1.- SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por no señalar en forma precisa el objeto de la pretensión.

2.- SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos que exige el artículo 340 en su ordinal 7º, es decir, la determinación en forma precisa de los hechos que habían ocasionado el supuesto daño, especificando además en que habían consistido cada uno de ellos, debiendo añadir las razones demostrativas de que los mismos eran consecuencia directa del hecho alegado como causa del fallecimiento de la ciudadana M.E.U..

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa en cuanto a la representación de los menores hijos de la fallecida M.E.U., LIAN ELENA, DULYMAR ELOÍNA y J.A.C.U., por falta de legitimación de los otorgantes del poder; no así en cuanto a la ciudadana L.F. deU., quien sí tenía facultad para dar poderes e interponer la presente demanda personalmente, como así lo hizo…

.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante Oficio N° G.G.L.-A.A.A. 002870 de fecha 18 de marzo de 2003, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, comunicó que se dirigió al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a los fines de informar sobre la presente causa.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación, acordó notificar a la parte actora de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, y una vez realizada dicha notificación, se abriría un lapso de cinco (5) días se despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, por auto del 8 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención de la causa, en virtud de la paralización de la misma desde el 9 de abril de 2003.

En fecha 21 de junio de 2005, la Sala dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y, que en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del M.T., quedando conformada la Sala de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

El 21 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Para decidir la Sala observa:

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la verificación en el presente caso de la perención de la instancia; a tal fin observa de las actas que conforman el expediente, que la causa estuvo paralizada desde el 25 de marzo de 2003, fecha en la que el Juzgado de Sustanciación libró el respectivo auto de comparecencia, hasta el 8 de junio de 2005, oportunidad en la cual dicho Juzgado advirtió la referida paralización y acordó la remisión del expediente a esta Sala.

Ahora bien, de la relación anterior se desprende que los actos de procedimiento realizados en el presente juicio, así como la paralización de la causa por un lapso mayor a un año, se produjeron en el presente caso, bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, tal como se señaló en las líneas que anteceden, se advierte del análisis de los autos, que la causa ha estado paralizada desde el 25 de marzo de 2003, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación libró el correspondiente auto de comparecencia, hasta el 8 de junio de 2005, fecha en la que dicho Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de decidir la perención, resultando evidente la expiración del lapso aludido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06048.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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