Decisión nº 1JU-259-08 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA

CAUSA No. 1JU-259/08

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. L.R. DE CASTEJON,/ DEFENSA PÚBLICA: Dra. B.C. SIERO / VICTIMA: A.D.C.D.S..

Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADA: IDNTIDAD OMITIDA

, Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 604 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:

En fecha 12-08-2008, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…en fecha 29 de Mayo de 2006, la ciudadana A.D.C.D.S., compareció ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda e interpuso denuncia en contra de la Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien el día 25 de Mayo de 2006, cuando llegaba a su trabajo la agredió físicamente ocasionándole lesiones de mediana gravedad...“. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y siete (267), de la primera pieza del presente expediente), de la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Privado, la DRA. L.R., Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a la acusada Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, ratificando su Escrito de Acusación presentado ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Actuó en este acto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 (Numerales 4º y 5º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 (Ordinales 3º y 11º) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 (Numeral 4º) y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 570, 648 y 650 (Literal C) y 561 de la LOPNNA, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 14 de Mayo de 2007, por el delito de Lesiones de Mediana Gravedad. Esta Representante Fiscal va a demostrar que en fecha 29 de Mayo de 2006, la ciudadana A.D.C.D.S., compareció ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda e interpuso denuncia en contra de la Joven IDENTIDAD OMITIDA quien el día 25 de Mayo de 2006, cuando llegaba a su trabajo la agredió físicamente ocasionándole lesiones de mediana gravedad. Respetando el Principio de la Oralidad señalo los medios de prueba, Declaración de los Doctores M.C.A. y B.B.B., Declaración de la Victima DIAZ SUBERO A.D.C., a los fines de incorporar por la lectura ACTA de fecha 29 de Mayo de 2006 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1254-06 de fecha 29 de Mayo de 2006. Es por ello que solicito que la joven presente sea sancionada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.D.S., donde solicito la aplicación de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, la primera por 2 años y la segunda por 6 meses, es todo”.

La DRA. B.C. Defensora Pública Especializada, en su derecho de palabra alegó: “… La Defensa desea que se deje constancia que se perdió la continuidad del juicio, pero en la última audiencia se insto a la Fiscal para que hiciera comparecer a la víctima y expertos y una vez que se logre la comparecencia solicito la absolución de mi defendida de conformidad al artículo 602 de la LOPNNA, por cuanto no estaría comprobada la existencia del hecho, no hay pruebas de la participación de mi defendida, visto que se esta aperturando nuevamente esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba para hacer uso de ellas si el caso lo amerita, es todo”.

Respecto a la acusada Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, quien impuesta de sus Garantías Fundamentales dispuestas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración.

La DRA. L.R., Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sus CONCLUSIONES expuso: “EL MINISTERIO PUBLICO TIENE UNA DUALIDAD BASTANTE DIFICIL, QUE SOMOS PARTE DE BUENA FE, SOMOS PARTE ACUSADORA CUANDO TENEMOS TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDADA, PERO VISTO QUE LA SUSPENSIÓN HA SIDO POR LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA VICTIMA Y LOS EXPERTOS, A PESAR DE QUE SE SOLICITO EL MANDATO DE CONDUCCION, ES POR ELLO QUE SOLICITO UNA SENTENCIA NO CONDENATORIA, ES TODO”.

La Defensora Pública DRA. B.C., en sus CONCLUSIONES, expuso: “VISTO QUE LA FISCAL SOLICITO UNA SENTENCIA NO CONDENATORIA, RATIFICO LO DICHO DE LA SOLICITUD DE ABSOLUCION DE MI REPRESENTANDA, ES TODO”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se recibió en el Debate Oral y Público los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales son los siguientes:

  1. - AUDIENCIA de fecha 29 de Mayo de 2006, rendida por la Ciudadana: DIAZ SUBERO A.D.C., por ante la Unidad de Atención a la Victima.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SIGNADA BAJO EL Nº 1254-06, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2006, practicado a la ciudadana: DIAZ SUBERO A.D.C. (Victima) suscrita por los Doctores M.C.A. y B.B.B., adscritos al CICPC, Medicatura Forense de Los Teques.

Ahora bien, por cuanto aún faltaban por escuchar la declaración de la Victima DIAZ SUBERO A.D.C., los Expertos M.A. y B.B., y a pesar de todos los esfuerzos realizados por este Tribunal para que los mismos comparezcan y aviándose ordenado el traslado por medio de la Fuerza Pública, no haciéndose el mismo efectivo, en consecuencia se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. L.R., quien expuso: “ESTA REPRESENTANTE FISCAL PRESCINDE DE LOS MISMOS POR CUANTO SE HIZO TODO Y AL DIA DE HOY NO HAN COMPARECEIDO, ES TODO”.

Con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, le cedió la palabra a la Dra. B.C., Defensora Pública, quien expuso: ”RATIFICO LO EXPUESTO EN LA PARTE INICIAL Y SOLICITO QUE VISTO QUE LA FISCAL PRESCINDIO DE LAS PRUEBAS, SE ABSUELVA A MI DEFENDIDA, ES TODO”.

En tal sentido, este Tribunal analizando lo manifestado por las partes, considera que la declaración de los Ciudadanos la Victima DIAZ SUBERO A.D.C., ni los Expertos M.A. y B.B. que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal en Funciones de Control correspondiente, tal y como lo refieren las partes, no son prescindibles ni suficientes para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia se prescinde de las testimoniales de los ciudadanos la Victima DIAZ SUBERO A.D.C., ni los Expertos M.A. y B.B., por ser inoficioso suspender nuevamente la Continuación del Juicio por esta causa, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Principio de Comunidad de las Pruebas.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la Sana Critica de quienes deciden, observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme al tipo penal atribuido por la Representante del Ministerio Público:

LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

Este Tribunal Unipersonal Aprecia, pero No Valora la AUDIENCIA de fecha 29 de Mayo de 2006, rendida por la Ciudadana: DIAZ SUBERO A.D.C., por ante la Unidad de Atención a la Victima; por cuanto la Ciudadana DIAZ SUBERO A.D.C. no se presento ante este Tribunal a los fines de prestar su testimonial y ratificar su denuncia explicando al Tribunal los hechos donde fue Víctima.

Igualmente este Tribunal Unipersonal Aprecia, pero No Valora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SIGNADA BAJO EL Nº 1254-06, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2006, practicado a la ciudadana: DIAZ SUBERO A.D.C. (Victima) suscrita por los Doctores M.C.A. y B.B.B., adscritos al CICPC, Medicatura Forense de Los Teques; por cuanto los Doctores M.C.A. y B.B.B. no se presentaron ante este Tribunal a los fines de prestar su testimonial y ratificar el contenido de la experticia realizada por ellos.

Así las cosas este Tribunal de Juicio Unipersonal considera que los anteriores medios de prueba, por sí solos no hacen plena prueba en contra de la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del literal D) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentación de acuerdo al delito imputado:

LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En el caso de marras aún y cuando se hicieron todos los esfuerzos por parte de este Tribunal a los fines de que comparecieran la Victima DIAZ SUBERO A.D.C., los Expertos M.A. y B.B., para prestar su testimonial, no fue posible. De modo pues que no es posible para este Tribunal dictar una Sentencia Condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba incorporado en el Debate Oral y Privado, no son suficientes para individualizar a la acusada Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, como autora del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable.

Uno de los Principios que rigen el P.P.d.A. es el de CULPABILIDAD, que establece que el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible responde en la medida de su culpabilidad, en consecuencia nadie puede ser condenado o sancionado, sin culpa, es decir, sin que producto del acervo probatorio se haya destruido el estado de inocencia, que protege, desde el inicio de la actividad procesal, al adolescente perseguido penalmente.

En el presente caso no se demostró que la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, fuera la autora o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público. No se genero la convicción en esta Juzgadora que la joven anteriormente citado, fuera culpable de la comisión de algún hecho punible, es decir, no se desvirtuó su Presunción de Inocencia.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría de la acusada Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, ya que no es posible fundamentar una Sentencia Condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República.

Visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por la acusada Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, el cual establece el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. L.R., Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como tampoco los hechos que le atribuyo durante el desarrollo del juicio oral y privado, al iniciar el debate y en sus conclusiones, por cuanto los medios de prueba recibidos en el Juicio Oral y Privado, no demuestran sin lugar a dudas la responsabilidad penal de la misma, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio Mixto, Sección Adolescentes, acogen plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. B.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada de la acusada Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, al declararse abierto el Debate Oral y Privado y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demostró la Responsabilidad Penal de su defendida en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia.

En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, cuestión que no quedo establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal Mixto en decisión Unánime a pronunciar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, con relación a la acusación presentada por la DRA. L.R., Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara ABSUELTA a la Joven Adulta IDENIDAD OMITIDA, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1989, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.115.302, Ocupación Oficios del Hogar, hija de J.C.I. y L.T.B., residenciada en El Nacional, Parte Baja, Sector Los Eucaliptos, casa Nº 22, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; del cargo del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; de conformidad con el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 Literal C de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta a la Joven Adulta en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Agosto de 2008.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Seis (06) de Noviembre del dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy Diez (10) de Noviembre de 2008. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ

Exp. Nº 1JU-259/08

FDMDR/GV.-

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