Decisión nº 1JM-216-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1JM- 216/07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIO: DR. F.A.D.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 16/07/1989, de cédula de identidad No. 20.410.759, hijo de M.M.M. y P.P.Q., ocupación Ayudante de Construcción, residenciado en Kilómetro 26 de Los Lagos, frente al Estacionamiento del Metrobus, casa color azul, sin N°, frente a la casa de la señora Muñeca, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dra. L.R., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. B.C., Defensora Pública Especializada N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: IDENTIFICACION OMITIDA.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03 de Noviembre de 2006, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.R., presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 03 de Noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 03/11/2006, a las 03:00 p.m.

En fecha 03 de Noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “G, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente: La Primera en la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen conjuntamente el equivalente a (50) Unidades Tributarias, la Segunda en cumplir presentaciones cada (08) días ante ese Tribunal , la Tercera Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y la Cuarta Prohibición de comunicarse con las victimas.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, la Dra. L.R. y la Dra. B.R., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentaron Acusación en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los Artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 1°, 5°, 8°, 11° y 12°), solicitando la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620 (Literal F) de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en la Privación de Libertad, por el lapso de duración de cinco (05) años.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación a tales fines se fija un plazo común de cinco (05) días para que puedan examinarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 22 de Noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques; acepta la fianza ofrecida a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y en consecuencia ordena su libertad.

En fecha 01 de Febrero de 2007, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 09/02/2007, a las 02:00 p.m.

En fecha 09 de Febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, realiza la Audiencia Preliminar donde admitió la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento del Imputado IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los Artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 1°, 5°, 8°, 11° y 12°), en agravio de los ciudadanos MOLINA R.J.N., A.M.L.E. y F.P.W.R..

En fecha 12 de Febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, dicta Auto de Enjuiciamiento ordenando el pase a Juicio del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA. En esa misma fecha ese Despacho ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 13 de Febrero de 2007, este Tribunal le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1JM-216/2007. Asimismo, por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal, es uno de los que amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que este Tribunal de Juicio, se constituirá por consiguiente como Tribunal Mixto, para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De igual modo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se acuerda fijar la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos, para el día Veintidós (22) de Febrero del 2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 22 de Febrero de 2007, se celebró el Sorteo para la Selección de los Escabinos. Este Despacho ordeno la citación de las personas que resultaron electas, a los fines de proceder a la Audiencia de Depuración de Escabinos, prevista en el artículo 156 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Fijándose la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 01/03/2006 a las 10:00 a.m.

En fecha 01 de Marzo de 2007, vista la incomparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, es por lo que este Tribunal acuerda y ordena celebrar SORTEO EXTRAORDINARIO, para ese mismo día 01 de Marzo de 2007, a las 10:30 a.m.

En fecha 01 de Marzo de 2007, se acordó fijar la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 09/03/2006 a las 10:00 a.m.

En fecha 09 de Marzo de 2007, vista la incomparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, es por lo que este Tribunal acuerda y ordena celebrar SORTEO EXTRAORDINARIO, para ese mismo día 15 de Marzo de 2007, a las 10:30 a.m.

En fecha 15 de Marzo de 2007, vista la incomparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, es por lo que este Tribunal acuerda y ordena celebrar SORTEO EXTRAORDINARIO, para ese mismo día 22 de Marzo de 2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 22 de Marzo de 2007, vista la incomparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, es por lo que este Tribunal acuerda y ordena celebrar AUDIENCIA ESPECIAL, para ese mismo día 22 de Marzo de 2007, a las 11:00 a.m.

En fecha 22 de Marzo de 2007, oídas las partes y vista la manifestación de voluntad del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, el Tribunal se constituye Unipersonal; en consecuencia se fija el día 29 de Marzo de 2007, para que tenga lugar el acto del Debate Oral y Privado.

En fecha 29 de Marzo de 2007, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente, por la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los Artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ), en agravio de los ciudadanos MOLINA R.J.N., A.M.L.E. y F.P.W.R.; la Defensa, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y el acusado, no rindió declaración, previamente impuesto de los derechos que lo asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haberse declarado Abierto el Debate Probatorio, fueron evacuados en Sala, en data distintas, los testimoniales de los ciudadanos MOLINA R.J.N. y C.S.C.E..

Leídas como fueron las Pruebas Documentales, por acuerdo entre las partes, oídas las Conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual consideró RESPONSABLE PENALMENTE al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los Artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ), en perjuicio de los ciudadanos MOLINA R.J.N., A.M.L.E. y F.P.W.R., acordando aplicar como sanción las Medidas de 1.- PRIVACIÓN LIBERTAD, consistente en el internamiento del adolescente en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); del cual sólo podrá salir por Orden Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal A; por el lapso de duración de UN (01) AÑO, la cual se hace efectiva desde esta sala de juicio, en consecuencia Librese la correspondiente Boleta de Ingreso al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); Una vez que egrese de este Establecimiento Público deberá cumplir Sucesivamente, 2.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con las victimas los ciudadanos MOLINA R.J.N., A.M.L.E. y F.P.W.R., ni sus familiares; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3.- L.A.; Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS, en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del Debate Probatorio resulta acreditado que en fecha dos (02) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 09:20 horas de la noche, cuando el funcionario J.T.T., se encontraba en la Sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda, se presentó el ciudadano L.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.621.080, quien labora como conductor de la unidad marca M.B., modelo 1981, color amarillo, placa AC6-610, de la línea de transporte público del Paso, manifestando que hace pocos instantes tres sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de dinero en efectivo, un estuche con unos pocos discos compactos y el radio reproductor de la mencionada unidad, al igual manera despojaron de sus pertenencias a varios pasajeros de la unidad, y que el hecho había ocurrido en las adyacencias del bloque 17 del Paso, y posteriormente se bajaron de la unidad; motivo por el cual procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Detective J.C. y Agente C.C., hacia las inmediaciones del Sector El Paso, a fin de ubicar a los sujetos en mención, logrando avistar que en la bajada con dirección hacia el Mercado Municipal de Guaicaipuro, se encontraban caminando tres ciudadanos con la descripción antes aportada, quienes al notar la presencia policial, mostraron una aptitud esquiva y nerviosa, motivo por el cual fueron abordados, tomando las previsiones pertinentes de seguridad y al realizarle la revisión de personas, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó a uno de ellos un facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color gris, con la inscripción Omega, y otra inscripción en el lateral derecho en bajo relieve donde se lee: “U.S 9 MM. T29598”; al otro ciudadano se le incautó dentro de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2255, de color negro y plateado, serial 604CYTB1386801, con su respectiva pila, y al tercero de ellos se le incautó un bolso tipo morral, de color negro con azul, con una inscripción “SPORTPAH ACTIVE GEAR”, dentro del cual se le localizo 15 monedas de Quinientos Bolívares, 46 monedas de Cien Bolívares, 25 Billetes de Mil Bolívares, 12 billetes de Dos Mil Bolívares, 03 Billetes de Cinco Mil Bolívares, 01 Billete de Diez Mil Bolívares, 01 radio reproductor de CC, marca PIONEER, modelo SUPER TUNER III D, elaborado en material sintético de color negro y metal de color gris, serial de barras número 125671785, el mismo con su respectiva carátula, se observa en la parte superior la inscripción en color negro “AC 6610”, 01 porta CD de color azul, siendo trasladados al Despacho, donde quedaron identificados como J.A.U., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.369.759; E.S.P.M. (antes identificado); y E.J.T., de 21 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 18.538.655.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1) Con el testimonio del Experto C.S.C.E., titular de la cédula de identidad N° V- 15.613.613, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quien participo en la aprehensión del adolescente PIGUAVE E.S., según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Noviembre de 2006, manifestando lo siguiente: “Nos encontrábamos de guardia cuando se presenta un ciudadano que manifiesta haber sido objeto de un robo es conductor del autobús de la línea del paso y que también a varios pasajeros de la unidad habían sido despojado de sus pertenencias nos describe a los sujetos a uno gordo y dos de contextura delgada se formo una comisión para realizar un recorrido y por las adyacencias de los bloques del paso llegando a el mercado del paso avistamos a los ciudadanos con las características que nos dio el denunciante los cuales coincidían con estos , los sujetos al vernos se pusieron nervioso y al darle la voz de alto procedimos a la inspección de personas encontrándole a uno de los sujetos un facsímil de arma de fuego, un teléfono , un bolso dinero y moneda se procedió a la aprehensión de los mismo llevándolos a la instalaciones del despacho donde se levanto el procedimiento correspondiente, Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Tiene laborando en la institución a la cual pertenece, ocho (8) años; Recuerdo que fue en noviembre pero no le se decir la fecha exacta; la persona gruesa se le consigue el fascimil al adolescente el celular Objeción por parte de la defensa ya que se encuentra el adolescente y se debe presumir la inocencia del mismo; se detienen a tres (3) personas; las características del adolescente era delgado, de estatura mediana, moreno y estas concordaban con una de las personas que habíamos detenido en ese momento.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, respondió: Si Participo en la aprehensión de los ciudadanos; no firmo la actuación policial porque la redacto un funcionario y dejo constancia de la presencia de otros compañeros y la firma el; No conoce de vista, trato y comunicación a la victima; No recuerda haber encontrado en la inspección otra arma distinta.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Si hay otros funcionarios en el día laborando en el despacho formamos un operativo para trasladarnos a otros sitios; Que es ilegal no, en la parte de los Teques siempre hay uno de guardia que se encarga del procedimiento cuando ellos ser van me encargo de eso; La persona que manifiesta que ha sido objeto de un atraco, no los acompaña en el recorrido; El denunciante se encontraba en el Despacho; Se le encontró los objetos que habían sido denunciado como robados coincidiendo con los recuperados y había una persona que manifestó que le habían robado un teléfono celular que coincidía con el recuperado.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de uno de los Funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente PIGUAVE E.S.; donde el mismo manifiesta que encontrándose de guardia en la Sub-Delegación del CICPC con sede en Los Teques, se presento un ciudadano informando que había sido objeto de un atraco; aportando el mismo las características de los sujetos. Se conformo una comisión policial y salieron hacer el recorrido avistando a unos sujetos que coincidían con las descripciones aportadas por la victima; una vez realizada la inspección de personas conforme a ley, verificaron que poseían los objetos denunciados como robados; en consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.-

2) Con el testimonio del Experto C.S.C.E., titular de la cédula de identidad N° V- 15.613.613, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quien realizo Inspección Técnica, signada bajo el número 2135, de fecha 02/11/2006; a un vehículo automotor, marca: M.B., modelo: 1981, uso: TRANSPORTE PUBLICO, clase: AUTOBUS, color AMARILLO y VERDE, placas: AC6610, clase: AUTOBUS, serial de carrocería: 30830211576860, manifestando lo siguiente: “Si es mi firma esta es una inspección que se realizo en un vehículo de transporte publico, Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Si, al vehículo le hacia falta el radio reproductor.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, respondió: Es Experto en reconocimiento, inspecciones, avaluos reales; Soy Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales; si, si yo soy del área Técnica. Pero si se esta cometiendo un delito y podemos reaccionar tenemos que actuar para impedir el mismo.

Este testimonio lo aprecia el tribunal por cuanto se trata del Experto que realizo la Inspección Técnica a un vehículo automotor, marca: M.B., modelo: 1981, uso: TRANSPORTE PUBLICO, clase: AUTOBUS, color AMARILLO y VERDE, placas: AC6610, clase: AUTOBUS, serial de carrocería: 30830211576860; donde sucedieron los hechos de fecha 02/11/2006, donde resultaron victimas los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA; asimismo se constato que al ser inspeccionado el vehículo en su parte interna se encontraba desprovisto de radio reproductor; siendo uno de los objetos incautados en el procedimiento policial según consta en el folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente, Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-618, Un (01) radio reproductor de CD marca PIONEER, el cual fue denunciado por la victima A.M.L.E., según consta en Acta de Entrevista de fecha 02/11/2006 la cual riela al folio nueve (09) de la primera pieza de la presente causa; donde el mismo manifiesta que 03 sujetos desconocidos uno de estos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de un (01) Equipo Reproductor de sonido de la camioneta, Marca PIONNER. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.-

3) Con el testimonio del Experto C.S.C.E., titular de la cédula de identidad N° V- 15.613.613, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-RT-261, de fecha 02 de Noviembre de 2006 y la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-618, de fecha 02 de Noviembre de 2006, manifestando lo siguiente: “En el reconocimiento se deja constancia de los objetos y en el avaluó real se deja constancia del valor real de los mismos, Es todo”.

LA REPRESENTANTE FISCAL, no realiza preguntas al Experto.

LA DEFENSA PUBLICA, no realiza preguntas al Experto.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del Experto que realizo el Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de los objetos incautados en el Procedimiento Policial. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.-

4) Con el testimonio de la Victima MOLINA R.J.N., titular de la cédula de identidad N° V- 11.840.560, quien expone: “Si fue lo que dije y si es mi firma, yo soy estudiante del colegio universitario de los Teques, ese día esta de servicio y Salí temprano por lo que al día siguiente se inauguraba el metro y teníamos que estar montando el operativo de seguridad, trabajo en la comandancia de la policía del estado miranda, agarre la camioneta que va a Kenda, y en la parada que estaba en la esquina frente al centro comercial paseo mirandino, se montaron tres ciudadanos entre ellos el que esta aquí presente en la sala (señala al adolescente) y a la altura de la venta de lubricantes que esta mas delante de la parada se levantaron los sujetos y uno de ellos a viva voz manifestó que era un atraco yo estaba sentado en la parte trasera del autobús, no habían muchas personas mas que todo recuerdo que iban mujeres, en ese momento se me acerco uno de ellos y lo primero que le entregue fue mi teléfono celular y después cuando el de contextura gruesa se da cuenta que el dinero lo tiene es el chofer del autobús se lo van a quitar a este no le gusta y se altera, un poco y se olvidan de las demás personas y se encargaron del conductor a quien le pusieron un arma blanca para que depusiera la aptitud y entregara el dinero, luego se bajaron del autobús y huyeron por la calle 19 de abril, que comunica con el puente del vigía, en la mañana siguiente un familiar me llamo pareciéndome extraño, y me informo nico porque a mi me dicen nico mis familiares, nos llamaron y nos dijeron que tu teléfono esta en la PTJ, le comunique al jefe y luego fui a PTJ, donde me manifestaron que efectivamente mi teléfono estaba allí, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIÓ: Recuerdo que fue el 02 de Noviembre por que el día siguiente se iba a inaugurar el metro de Los Teques, más o menos entre 7 a 7 y 40, ese día se realizaba el operativo de seguridad por la visita del Presidente para la inauguración del Metro de Los Teques y mi ubicación era frente al Hospital V.S., tres personas a frente del Paseo Mirandino, donde esta la Parada, El recibió orden de la persona de contextura gruesa y empezó a recoger todo lo que podía, en ese autobús venían como cinco mujeres; como cualquier ciudadano, su conducta era normal y más adelante donde venden lubricantes le ordenaron al chofer que aparcara el autobús en todo el frente de la tienda que vende lubricante que no recuerdo como se llama y de allí luego de cometer su fechoría se bajaron y agarraron hacia la calle 19 de abril que da con el puente del vigía, todos tenían jeans (señala al adolescente que esta aquí) y el tenía una camisa roja.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, respondió: Para el momento tenia como 22 y 23 años, como de 18 y 19 años, nunca pensé que fuera un adolescente; el fue quien manifestó a viva voz que lo que se iba a realizar era un atraco, y que parara la camioneta; a ninguno le pude ver un arma de fuego, solo a el que le vi el arma blanca, no.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de la Victima quien manifiesta haber sido despojado de su teléfono celular. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio, así como las documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, estima comprobado esta Juzgadora, que en fecha dos (02) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 09:20 horas de la noche, cuando el funcionario J.T.T., se encontraba en la Sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda, se presentó el ciudadano L.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.621.080, quien labora como conductor de la unidad marca M.B., modelo 1981, color amarillo, placa AC6-610, de la línea de transporte público del Paso, manifestando que hace pocos instantes tres sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de dinero en efectivo, un estuche con unos pocos discos compactos y el radio reproductor de la mencionada unidad, al igual manera despojaron de sus pertenencias a varios pasajeros de la unidad, y que el hecho había ocurrido en las adyacencias del bloque 17 del Paso, y posteriormente se bajaron de la unidad; motivo por el cual procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Detective J.C. y Agente C.C., hacia las inmediaciones del Sector El Paso, a fin de ubicar a los sujetos en mención, logrando avistar que en la bajada con dirección hacia el Mercado Municipal de Guaicaipuro, se encontraban caminando tres ciudadanos con la descripción antes aportada, quienes al notar la presencia policial, mostraron una aptitud esquiva y nerviosa, motivo por el cual fueron abordados, tomando las previsiones pertinentes de seguridad y al realizarle la revisión de personas, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó a uno de ellos un facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color gris, con la inscripción Omega, y otra inscripción en el lateral derecho en bajo relieve donde se lee: “U.S 9 MM. T29598”; al otro ciudadano se le incautó dentro de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2255, de color negro y plateado, serial 604CYTB1386801, con su respectiva pila, y al tercero de ellos se le incautó un bolso tipo morral, de color negro con azul, con una inscripción “SPORTPAH ACTIVE GEAR”, dentro del cual se le localizo 15 monedas de Quinientos Bolívares, 46 monedas de Cien Bolívares, 25 Billetes de Mil Bolívares, 12 billetes de Dos Mil Bolívares, 03 Billetes de Cinco Mil Bolívares, 01 Billete de Diez Mil Bolívares, 01 radio reproductor de CC, marca PIONEER, modelo SUPER TUNER III D, elaborado en material sintético de color negro y metal de color gris, serial de barras número 125671785, el mismo con su respectiva carátula, se observa en la parte superior la inscripción en color negro “AC 6610”, 01 porta CD de color azul, siendo trasladados al Despacho, donde quedaron identificados como J.A.U., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.369.759; E.S.P.M. (antes identificado); y E.J.T., de 21 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 18.538.655.

De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el imputado IDENTIFICACION OMITIDA, participo en la comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los Artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ), en agravio de las Victimas Ciudadanos MOLINA R.J.N., A.M.L.E. y F.P.W.R., siendo que, gracias a las declaraciones del experto y la victima en la Sala de Juicio; se creo el convencimiento en la Juez respecto a que las victimas MOLINA R.J.N., A.M.L.E. y F.P.W.R., fueron robadas por el adolescente acusado. Tal aseveración surge de la multiplicidad de elementos de valoración que arrojó la fase investigativa y de cada uno de los testimonios evacuados en juicio.

Es así, como en principio esta Juzgadora debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación.

Estamos en presencia de hechos típico que prevén los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ), y que sanciona la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien realice los delitos previstos en los artículos precedentes cuando se hayan cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.

Esta Juzgadora precisó en el capitulo que inmediatamente antecede, cuales fueron los hechos que estimó acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; su convencimiento fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

Una de las bondades del sistema acusatorio que nos rige, son las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juzgador posee la exclusa de ver, oír y presenciar el modo en como se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien en sus manos el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Por tales razones este Tribunal Unipersonal declara al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, CULPABLE de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los Artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ), en agravio de las Victimas Ciudadanos MOLINA R.J.N., A.M.L.E. y F.P.W.R. y en consecuencia, lo sanciona a cumplir las Medidas de 1.- PRIVACIÓN LIBERTAD, consistente en el internamiento del adolescente en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); del cual sólo podrá salir por Orden Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal A; por el lapso de duración de UN (01) AÑO, la cual se hace efectiva desde esta sala de juicio, en consecuencia Librese la correspondiente Boleta de Ingreso al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); Una vez que egrese de este Establecimiento Público deberá cumplir Sucesivamente, 2.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con las victimas los ciudadanos MOLINA R.J.N., A.M.L.E. y F.P.W.R., ni sus familiares; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3.- L.A.; Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS, en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Dichas medidas son consideradas por el Tribunal las más idóneas en el caso concreto del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, resultando estas proporcionales al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dichas medidas permitirán al adolescente tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.

Es de resaltar que el adolescente y su Defensa, en ningún momento aportaron elementos probatorios que crearan la convicción en esta Juzgadora, de la I.d.A. IDENTIFICACION OMITIDA. En fecha 09 de Febrero de 2007, se realizo Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, donde la Defensora Pública DRA. B.C.S., expuso: “… por lo que esta defensa solicita el pase a juicio para demostrar la inocencia de mi defendido, acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba,… Es todo”.

Observa H.D.E., en el Libro Valoración Judicial de las Pruebas, lo siguiente: “d) Principio de la comunidad (o de la adquisición) de la prueba. Este principio es una consecuencia del Principio de la Unidad de la Prueba, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende es inadmisible pretender que solo beneficie al que la alega al proceso, una vez incorporada al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, que bien puede invocarla. El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas constituyen los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para arribar a ese resultado.

Continúa señalando DEVIS ECHANDIA, que de ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado. Desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del magistrado se circunscribe a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho. Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de cualquier prueba que ya haya sido producida.

De lo anteriormente expuesto, cabe indicar que la Defensa Pública conoce el expediente desde que el mismo comenzó en la Fase de Investigación, incluso asistió al adolescente PIGUAVE E.S. tanto en la Audiencia de Presentación, como en la Audiencia Preliminar, acogiéndose la misma en esa oportunidad legal al Principio de Comunidad de la Prueba, es decir, asumiendo como propias las pruebas aportadas por la Representante Fiscal. Mal puede la Defensa en la Fase de Juicio, atacar las pruebas que acepto como propias, aunado a que no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora a los fines de demostrar la Inocencia de su defendido. Igualmente hay que observar, que en ningún folio que integra el expediente de la presente causa, la Defensa Pública haya presentado Escrito de oposición a la Licitud o Pertinencia de las Pruebas aportadas en la presente investigación; por el contrario en la fase preliminar invoca la Comunidad de la Prueba.

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora que la Defensa Pública actúa de manera irresponsable cuando llega al final de un Juicio a manifestar, que su defendido ha tenido una participación accesoria, sin determinar que tipo de Participación ha tenido el mismo, soportándolo en fundamentos serios y medios probatorios. Las personas que se encuentran relacionadas con un hecho punible, solo pueden ser Autores, Coautores o Participes, que es lo que se entiende como accesoriedad, y son Instigadores, Cooperadores Inmediatos o Cómplices, quienes a su vez pueden ser Cómplices Necesarios o Cómplices correspectivos; es de resaltar que en ningún momento la Defensa Pública a determinado y probado que tipo de participación a tenido su patrocinado, no basta con señalar que el adolescente a tenido una participación accesoria, sino que debe jurídicamente explicar que tipo de participación a tenido y promover los elementos probatorios que creen la convicción del Juez en cuanto a la participación del Acusado.

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera esta Juzgadora de Juicio que los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, como son los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los Artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ), en agravio de las Victimas Ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, se debe atribuir al tantas veces mencionados por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal Sentenciador se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. L.R., solicito que al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se le imponga como sanción la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de CINCO (05) AÑOS. Es por lo que esta Juzgadora procederá a explanar los motivos de su decisión, trayendo a la misma los Criterios Legales (Nacionales e Internacionales) y Doctrinarios; que han sentado Primero la DISCRECIONALIDAD del Juez para imponer la Medida Socioeducativa, Segundo la EXCEPCIONALIDAD de la aplicación de la Medida Privativa de Libertad y Tercero la Fijación de la SANCIÓN APLICABLE en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

J.L.R., V Jornadas sobre la LOPNA, UCAB 2004, que: “En el Derecho Penal Juvenil, se abandona el Sistema de Sanciones contemplado en el Derecho de Adultos, adquiriendo la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD un carácter absolutamente EXCEPCIONAL y dándose prioridad a las sanciones NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Aquí tienen un carácter Fundamental las sanciones NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, de modo que estás adquieren el carácter de Principales y más bien la Alternativa es la sanción PRIVATIVAS DE LIBERTAD”.

En lo que respecta a la FIJACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL JUVENIL, Llobet R, J señala que debe tenerse en cuenta que éste se caracteriza por la FLEXIBILIDAD en cuanto a la sanción a imponer. No se contempla así que a un determinado delito de responderse con la imposición de una SANCIÓN DETERMINADA. La única regla que existe en la Ley Venezolana es el artículo 628, que autoriza la Privación de Libertad solamente con respecto a determinados delitos, o bien en supuestos de reincidencia de delitos graves, o cuando se ha incumplido otras sanciones.

La privación de libertad, como programa socioeducativo, responde a una medida que es una última alternativa, cuando no existan otras viables.

En lo relativo al Derecho Penal Juvenil, debe destacarse que el principio EDUCATIVO tiene el carácter dominante en la fijación de la sanción. En este sentido el articulo 621 de la ley venezolana establece que las diversas sanciones “(…) tienen una finalidad primordialmente educativa (…)”.

Como consecuencia del principio educativo se trata de que la sanción Privativa de Libertad se ordene solamente en casos absolutamente EXCEPCIONALES, favoreciéndose la imposición de sanciones No Privativas de Libertad.

En el presente caso esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho imponer al adolescente E.S.P.M. la sanción de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que en su ejecución se compense las deficiencias educativas y psicológicas que tiene el adolescente. Como el mismo lo manifestó actualmente no esta incorporado al campo escolar, ni presento constancia de estar incorporado al campo laboral. El Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), es el establecimiento exclusivo para adolescentes donde permanecerá interno el adolescente E.S.P.M., por el lapso de duración impuesto por este Tribunal de Juicio; sitio que cuenta con la Infraestructura y Profesionales Especializados para la elaboración del Plan Individual, basándose en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, a tenor de lo dispuesto en el articulo 633 de la Ley Especial.

Debe reconocerse que como Derecho Penal que es el Derecho Penal Juvenil la justificación del mismo es hacer posible la convivencia en sociedad y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritaria en la fijación y ejecución de las sanciones, no dejan tener carácter prioritaria en la fijación y ejecución de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general.

M.E.M.Á., en su Libro Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente; observa que “En virtud de la DISCRECIONALIDAD conferida para imponer las sanciones, el Juez de adolescentes puede aplicar cualquiera de las medidas consagradas en la ley, siempre que su decisión sea razonada, siguiendo las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley para fundamentar su criterio”.

Lejos de resultar fácil para el Juez la escogencia de la sanción por el sistema discrecional establecido en la ley especial, se trata de una tarea de una extrema dificultad, por cuanto la prudencia y la ponderación del Juez se ponen en juego. El Juez de Adolescentes debe desarrollar una tarea salomónica donde no puede darse el lujo de resultar arbitrario, no debe exceder ni el rigor ni la lenidad, debiendo establecer, dentro de las pautas legales, cual es la sanción idónea.

Las Reglas 17 y 18 de Beijing son claras cuando establecen que la respuesta que se de al delito debe ser proporcionada, no solo a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad, por lo que se consagra un elenco de medidas de donde el Juez puede escoger la aplicable al caso concreto.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los Artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ), en agravio de las Victimas Ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de Delitos Graves, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de 1os delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con las medidas que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando en cuanto a su comportamiento, porque es menester resaltar que el mismo no esta incorporado ni al campo laboral ni al campo escolar. En relación a los esfuerzos del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla, de igual manera lo demostró acudiendo en todo momento a los actos que fue notificado y no obstaculizo la Administración de Justicia, por demás colaboro; mostrando de esta manera un respeto hacia la autoridad de este Tribunal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, a cumplir como Sanción las Medidas de 1.- PRIVACIÓN LIBERTAD, consistente en el internamiento del adolescente en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); del cual sólo podrá salir por Orden Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal A; por el lapso de duración de UN (01) AÑO, la cual se hace efectiva desde esta sala de juicio, en consecuencia Librese la correspondiente Boleta de Ingreso al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); Una vez que egrese de este Establecimiento Público deberá cumplir Sucesivamente, 2.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con las victimas los ciudadanos MOLINA R.J.N., A.M.L.E. y F.P.W.R., ni sus familiares; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3.- L.A.; Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS, en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 16/07/1989, de cédula de identidad No. 20.410.759, hijo de M.M.M. y P.P.Q., ocupación Ayudante de Construcción, residenciado en Kilómetro 26 de Los Lagos, frente al Estacionamiento del Metrobus, casa color azul, sin N°, frente a la casa de la señora Muñeca, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el articulo 603 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los Artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° ), en perjuicio de los ciudadanos MOLINA R.J.N., A.M.L.E. y F.P.W.R., y lo SANCIONA a cumplir la Medida de 1.- PRIVACIÓN LIBERTAD, consistente en el internamiento del adolescente en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); del cual sólo podrá salir por Orden Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal A; por el lapso de duración de UN (01) AÑO, la cual se hace efectiva desde esta sala de juicio, en consecuencia Librese la correspondiente Boleta de Ingreso al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); Una vez que egrese de este Establecimiento Público deberá cumplir Sucesivamente, 2.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con las victimas los ciudadanos MOLINA R.J.N., A.M.L.E. y F.P.W.R., ni sus familiares; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3.- L.A.; Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS, en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en Audiencia Preliminar al adolescente, en fecha 09-02-07 por el Juzgado de Control de esta Sección de Adolescentes, Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Doce (12) de Abril del dos mil siete (2.007), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy Veinte (20) de Abril de 2007. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. F.D.M.D.R.

EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO A. DELGADO S.

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO A. DELGADO S.

Act. Nº 1JM-216-07

FDMDR/fd.

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