Decisión nº 261-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques,

CAUSA Nº 261-08

PONENTE: ABG. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

ADOLESCENTE: OMISSIS

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. N.T.

VICTIMA: CASTILLO GUEVARA M.D.L.R.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.D.C.

DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho N.J. LEZAMA BOTTINI, YENICER DELGADO RAMOS y ELIZABETH ABREU MENDOZA, en su carácter de Defensores Privados del condenado adolescente: OMISSIS; en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de agosto de 2008 y publicada el 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENA al mencionado adolescente, por encontrarlo Culpable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 217 eiusdem y lo Sanciona a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de octubre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 261-08, designando ponente al Dr. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitida como fue la presente causa, en fecha 28 de octubre de 2008, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de noviembre de 2008, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia del adolescente condenado de autos y su Defensa Privada, la Representante Legal de la víctima ciudadana L.M.G. y la Representante del Ministerio Público; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el N°. 255-08, contentiva de Tres (03) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: OMISSIS

DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. N.J. LEZAMA BOTTINI, YENICER DELGADO RAMOS y ELIZABETH ABREU MENDOZA.

VICTIMA: MARIA DE LOS R.C.G..

FISCAL: Abogado L.R.D.C., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procedió a fijar el juicio oral y público en la causa seguida al adolescente acusado OMISSIS, culminando la misma en fecha 06 de agosto de 2008; y en fecha 13 del mismo mes y año, y publicó texto integro de la sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

…De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que a victima niña MARIA DE LOS R.C.G., presento Ruptura completa del Himen, en el radio 5-6-7 según el huso horario, signos estos compatibles con la introducción de cuerpo extraño, por ACTO SEXUAL VIOLENTO… Asimismo indico es una Experiencia de 30 años, y aparte de eso el trabajo que estamos haciendo, es perfectamente en este caso con la introducción de los dedos y tal vez si hubo un intento de la introducción del pene era muy difícil por lo pequeño el introito vaginal, pero con los dedos si perfectamente, lo que demuestra la existencia del hecho delictual, mas sin embargo, no demuestra la Responsabilidad Penal del adolescente OMISSIS, ya que ni lo señala, ni identifica como autor o partícipe del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público…Igualmente este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida por el ciudadano Dtve. BERMUDEZ PLÁCIDO, titular de la Cédula de Identidad número V-5.080.691, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actualmente en la Comisaría de Nueva Cúa. Municipio R.U. delE.M.: quien manifestó en ese momento yo era agente cuando las actuaciones, no me recuerdo muy bien, yo era conductor de la unidad me traslade al sitio de la señora (Señalo a la mamá de Cristofer) y no lo conseguimos en el sitio, ella se traslado más tarde con el hijo de ella (Señala a la madre de Luis), allí se hicieron las actuaciones y procedimos a trasladarlos, pero ellos se trasladaron al comando.

De la anterior declaración, la cual se encuentra en perfecta concordancia y contestes con las deposiciones de los Funcionarios Policiales Becerra Manuel e Infante Juan; queda claramente explicado cual fue el procedimiento policial una vez que la madre de la víctima presenta denuncia en contra de los adolescentes que abusaron sexualmente de su hija M.C.G.. Lo que demuestra el procedimiento policial realizado, no señalando al adolescente OMISSIS, como autor o participe del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

Seguidamente este Tribunal Mixto, aprecia y valoro la declaración presentada por la Victima la niña CASTILLO GUEVARA M.D.L.R., quien manifestó respecto a los hechos, lo siguiente Nosotros estamos jugando yo y mi hermano, estábamos en la casa, estábamos en una cama jugando el perrito luego llegaron Williams, Luís y Cristofer, dijeron vamos aprovechar que no estaba mi mamá, como mi mamá estaba para Caracas haciendo diligencia, nosotros nos quedamos allí solito y trancan la puerta y como se había ido la luz, después ellos entraron nosotros trancamos la puerta y ellos se metieron por la puerta de arriba, mi hermano le dijo a Cristofer que no haga eso, el me dice, mi papá tiene dinero, William agarro a mi hermana, Cristofer me agarro a mi, William y Luís estaban solos ellos en casa de William, Cristofer agarro y le dio una patada a mi hermana, Luís agarro y le dio una patada a la puerta que allí había un aro y se molesto mi hermano, después pasaron y me acostaron en la cama de mi mamá y Cristofer me metió el pipi y me dolió.

De la declaración ce la víctima, queda categóricamente señalado el adolescente OMISSIS, como el autor de los hechos imputados por a Representante del Ministerio Público, concatenado con lo declarado por el adolescente OMISSIS, quien reconoce que estuvo el día de los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en un cuarto en la casa de la niña y se le monto encima, lo cual se corresponde con lo declarado por el DR. F.V.A., quien observo que la niña presenta Reacción S. deA. y narro que fue objeto de manipulación manual en su genitales; concatenado con la deposición del DR. B.B.B. quien manifestó que en este caso con la introducción de los dedos y tal vez si hubo un intento de la introducción del pene, pero muy difícil por lo pequeño el introito vaginal, pero con los dedos si perfectamente, adminiculado a la declaración de la funcionaria VICMAR SANZ, indicando que la niña manifestó que fue objeto de Abuso Sexual. Lo que demuestra a existencia del hecho delictual, señalando categóricamente al adolescente OMISSIS JESUS, como el autor del Abuso Sexual en su persona, hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público…Así las cosas este Tribunal de Juicio considera que los anteriores medios de prueba se corresponden entre sí, por cuanto, fueron contestes en describir las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, señalando la victimo MARIA DE LOS R.C.G. y su hermano JUNIN M.C.G., al adolescente L.J.S.S. como participe en la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Niño, visto que los mismos manifiestan que este era el portero, pero sin embargo, por sí solos no hacen plena prueba en contra del mismo.

CALIFICACION JURIDICA

En fecha 26 de Febrero de 2008, se recibió ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Escrito Acusatorio, en contra de los adolescentes OMISSIS, indicando en el Capítulo IV, EXPRESION PRECISA DE LA CALIFICACION JURIDICA OBJETO DE LA IMPUTACION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, Del análisis de los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, se evidencia que la conducta del adolescente OMISSIS JESUS (ya identificado), se encuentra denominada en nuestra sustantiva norma penal como el delito de (VIOLACION). previsto en el artículo 374 de la Reforma del Código Penal y en cuanto al adolescente S.S.L.J. ya identificado, se encuentra encuadrada en nuestra sustantiva norma penal como COMPLICE en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 84 numeral del código Penal, en relación al 374 ejusdem.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda darle entrada al expediente mediante el cual acusa a los adolescentes OMISSIS, por haber presuntamente participado en la comisión de uno de los delitos (sic) VIOLACION, previsto en el artículo 374 de la Reforma del Código Penal y por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 84 numeral 3 del código Penal, en relación al 374 ejusdem.

En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Admitió Totalmente (sic), tanto en los hechos como en el Derecho por la presunta participación de los Adolescentes OMISSIS JESUS por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 de la Reforma Parcial del Código Penal, y en cuanto al adolescente OMISIS se encuentra encuadrada en nuestra sustantiva Norma (sic) penal como COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación al artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la adolescente CASTILLO GUEVARA M.D.L.R.…En fecha 29 de Julio de 2008, este Tribunal Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Apertura el Juicio en la causa seguida a los adolescentes OMISSIS, advirtiendo la posibilidad de una NUEVA CALIFICACION JURIDICA, si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una Calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes.

En fecha 06 de Agosto de 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez terminada la Recepción de Pruebas la Juez Presidente observo la posibilidad de una Calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, como fue para el adolescente OMISSIS, la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem y al adolescente OMISIS, la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 259 de la Ley Especial y en relación con el artículo 217 eiusdem. Cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. L.R. y a la Defensa Pública DRA. N.T., a los fines de que pidieran la Suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, las mismas manifestaron ‘Que NO’…De lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciado que el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es la aplicación preferente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la Ley especial, por ser esta una Ley especial, además con carácter Orgánico.

Por todos los razonamientos antes indicados, esa Juzgadora procede conforme a ley a realizar el cambio de la Calificación Jurídica en los siguientes términos: Del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, previsto en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 217 ejusdem, para el adolescente OMISSIS JESUS y de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 84 numeral 3 en relación con el artículo 374 del Código Penal, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en relación con el articulo 217 ejusdem para el adolescente OMISIS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del literal d) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentación de acuerdo a los adolescentes y los delitos imputados: ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem, imputado al adolescente OMISSIS:

Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas Testimoniales evacuadas en juicio, así como las Documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que en fecha veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la niña CASTILLO M.D.L.R., se encontraba en su casa con sus hermanos Junin y Mayerlin, cuando de pronto llego el adolescente OMISSIS, manifestándole el mismo que se quitara la ropa y las pantaletas, procediendo el adolescente OMISSIS Abusar (sic) Sexualmente (sic) de la niña MARIA DE LOS R.C.G..

De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el adolescente imputado OMISSIS. participó en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem, siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado y las pruebas documentales presentadas y debidamente apreciadas, se creó el convencimiento de que en fecha veintiuno (21) de Junio de Das Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la niña OMISIS, se encontraba en su casa con sus hermanos Junin y Mayerlin, cuando de pronto llego el adolescente OMISSIS, manifestándole el mismo que se quitara la ropa y las pantaletas, procediendo el adolescente OMISSIS Abusar Sexualmente de la niña OMISIS, consumándose así el delito, una vez que es Abusada Sexualmente la Niña Victima.

Es así, como en principio se debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia del hecho típico que prevé el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, y que sanciona a quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, constituyendo circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente. Por tales razones este Tribunal Mixto, realizada la deliberación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, decidida por votación unánime de los integrantes del Tribunal Mixto la culpabilidad del adolescente imputado, se declara al adolescente acusado OMISSIS, CULPABLE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem y en consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional impone la sanción penal y lo sentencia a cumplir la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha medida es considerada por el Tribunal las más idóneas en el caso concreto del adolescente OMISSIS, resultando esta proporcional a daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dicha medida permitirá al adolescente tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementas así lo establecieron; en consecuencia considera este Tribunal de Juicio Mixto que los hechos imputados al adolescente OMISSIS, constituyen la comisión de los hechos punibles, enjuiciable de oficio, como lo son el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem y se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionado por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que ese Tribunal se Aparta de la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de no estar ajustado al Criterio Jurisprudencial de nuestro M.T., el cual acoge esta Juzgadora y fue razonado en esta sentencia. Es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.

COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem, imputado al adolescente L.J.S.S.:

En el caso de marras aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales BECERRA MANUEL, INFANTE JUAN, BERMUDEZ PLACIDO y VICMAR SANZ, por cuanto fueron contestes entre sí, así como la declaración del funcionario DR. F.D.V.V.A., titular de ¡a Cédula de Identidad número V-3.184.244, Médico forense y Psiquiatra Forense y Trabaja en la Medicatura Forense de los (sic) Teques, Estado Miranda, la cual se encuentra adminiculada a la Experticia Psiquiatrica No. 9700-113-124-08, de fecha 29 de octubre de 2007, suscrita por su persona, a la Victima Niña María de los R.C.G., la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia de lo siguiente: ‘... IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Reacción severa de ansiedad. CONCLUSIONES: Se trata de una niña que fue objeto de actividad sexual. Se realizaron las entrevistas, se conocieron de sus antecedentes y se practico el examen mental. Basados en todo ello se concluye que esta niña presenta reacción notoria de ansiedad que ha alterado su vida rutinaria a raíz del incidente sexual. Se recomienda su orientación psicoterapéutica, así como la declaración del Experto DR. B.J.B.B., Médico Forense, por cuanto el mismo realizó Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el N° 15F15- 1568-07, de fecha 27 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios Expertos P.O.F. y su persona, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda, realizado a la niña MARIA DE LOS R.C.G., arrojando como resultado el DICTAMEN PERICIAL: Se trata de escolar femenino de 09 años a quien se le practica examen físico apreciándose en él: Área extragenital: Sin lesiones, Área genital: Ruptura completa del himen, el radio de los 5-6-7. Según huso horario de menos de 7 días de efectuado y en el cual se aprecian bordes en periodo de cicatrización; área vulvar y perivulvar sin lesiones aparentes, Signos estos compatibles con introducción de cuerpo extraño, por acto sexual violento, Se solicita evaluación por departamento de S.M., aunado a la declaración de los imputados OMISSIS y L.J.S.S., la Victima MARIA DE LOS R.C.G., la madre de la victima LUISANA GUEVARA DE CASTILLO, los adolescentes JUNIN CASTILLO y W.S., sin embargo, con las testimoniales de los funcionarios ut-supra, es decir, de los funcionarios actuantes, de los expertos, los testigos y los imputados, a pesar que dan por demostrado el hecho objeto del proceso, sin embargo, no comprueban en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del adolescente L.J.S.S., toda vez que no se corresponden en forma alguna, con lo depuesto por los testigos, a pesar que fue identificado por la Victima MARIA DE LOS R.C.G. y su hermano JUNIN CASTILLO, como se analizó en la parte motiva del presente fallo.

De modo pues que no es posible para este Tribunal dictar una Sentencia Condenatoria en contra del adolescente L.J.S.S., con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y privado, no son suficientes para individualizar al acusado L.J.S.S., como partícipe del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable.

Así las cosas, a pesar de que la Victima MARIA DE LOS R.C.G. y su hermano JUNIN CASTILLO, señalaron al adolescente L.J.S.S., como el autor del hecho, no obstante, a criterio de este Tribunal sus declaraciones no son suficientes como único elemento de culpabilidad, en contra del acusado, durante el desarrollo del juicio oral y privado, al iniciar el debate en sus conclusiones y réplica, por cuanto los medios de prueba recibidos en e Juicio Oral y Privado, no demuestran sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. N.T., actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada del acusado L.J.S.S., al declararse abierto el debate oral y privado y en las conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demostró la Responsabilidad Penal de su defendido en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia.

En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, cuestión que no quedo establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal Unipersonal a pronunciar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del adolescente L.J.S.S., con relación a la acusación presentada por la DRA. L.R., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 259 de la Ley Especial y en relación con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la Victima MARIA DE LOS R.C.G., de conformidad con el artículo 602, literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ‘No haber prueba de su participacióR. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Público Dra. L.R.D.C., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitaron que al Adolescente OMISSIS, se le imponga como sanción la establecida en el artículo 620 literal (Literal ‘E’) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Privación de libertad, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 62 (Parágrafo Segundo, Literal A) eiusdem, por el lapso de duración de cuatro (04) años. Apartándose esta Juzgadora de la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público del tipo penal de VIOLACION, al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, as como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con la Experticia Psiquiatrica y Experticia de Reconocimiento Médico Legal, así como con la declaración de los funcionarios policiales, testigos y expertos. Así mismo quedó comprobado que el acusado participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado con cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, y en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometo (sic) al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta con 15 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario aún y cuando estaba siendo señalado como autor del hecho, indicaba no haber participado en tales hechos.

En el presente caso esta Juzgadora, se aparta de la potestad de que este adolescente cumpla Medidas en Libertad, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente OMISSIS, como Sanción la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal f, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al adolescente OMISSIS, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. L.R., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal ‘f’, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso al SEPINAMI, y se Declara ABSUELTO al adolescente S.S.L.J., del cargo del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 259 de la Ley Especial y en relación con el artículo 217 eiusdem; de conformidad con el artículo 602, literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ‘No haber prueba de su participación’. SEGUNDO:

Se ordena el cese de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 (Literal C) de la Ley Especial, impuesta a los adolescentes OMISSIS JESUS y S.S.L.J., en Audiencia Preliminar de fecha 04 de Junio de 2008, a los fines de garantizar su comparecencia a juicio

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TERCERO

EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 26 de septiembre de 2008, los Profesionales del Derecho N.J. LEZAMA BOTTINI, YENICER DELGADO RAMOS y ELIZABETH ABREU MENDOZA, en su carácter de Defensores Privados del condenado adolescente: OMISSIS; procedieron a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques y en el cual entre otras cosas señalaron:

…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento legal en los artículos antes mencionados y tomando corno base expediente N° 252-08, el cual consta de III piezas, encontrándonos dentro del lapso legal apelamos formalmente a la sentencia del 6 de Agosto del 2008 publicada del 13 de Agosto del 2008 donde se le impone a nuestro defendido una condena de 4 años máxima. Después de haber realizado un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente podemos evidenciar una serie de irregularidades que se presentaron desde la fase preparatoria en el presente expediente y las cuales reproducimos en este acto con la finalidad de que surta los efectos legales correspondientes;

1. No esta plenamente comprobado en el presente expediente cual fue el origen del rompimiento del himen de la victima.

2. Existe en el expediente un sin numero de declaraciones contradictorias que chocan unas con otras y a su vez se destruyen entre si produciendo con las mismas la figura de INDUBIO PRO REO.

3 Si tomamos en consideración las distintas declaraciones rendidas por la victima podemos sacar por conclusión que en ella no se aclara como realmente sucedieron los hechos. Suponemos que las mismas fueron realizadas a través de la presencia de su progenitora y para que esta no tomase una reacción en su contra, motiva sus declaraciones en el hecho que fue violada o tubo una relación sexual en contra de su voluntad, por cuanto las distintas declaraciones de los otros testigos presénciales expresaron que si sucedió algo, fue un supuesto acto carnal con consentimiento por ambas partes a consecuencia de una apuesta de juego. Sin embargo en dicho expediente el funcionario Doctor B.J.B.B. Medicatura Forense, dice que existió rompimiento del himen, descartando el mismo funcionario que la ruptura del mismo fue con el pene, de igual manera el Doctor antes identificado presupone que por la forma del rompimiento fue con un objeto extraño, dejando así un vacio ya que en dicho informe y declaraciones no se establece cual fue el presunto objeto o motivo real del rompimiento del himen, de igual manera no se establece en ningún momento la distancia en la que se encuentra el himen de la victima.

1. Nuestro defendido desde la fase preparatoria hasta la fase de juicio se acogió al precepto constitucional, presumiblemente asesorado por la defensa que tenia en ese instante. 5. Tanto en la audiencia de presentación de nuestro defendido como en la audiencia preliminar la ciudadana juez le concedió a nuestro defendido medida cautelar sustitutiva, teniendo todos los elementos de convicción procesal que son los mismos que tubo la juez de juicio. La juez de la fase preparatoria le dictó medida menos gravosa pues nos imaginamos que ella considero para tomar tal decisión el mismo enredo o confusión que tenemos nosotros. Sin embargo nuestro defendido, cumplió con todas y cada una de las exigencias de presentación y cualquier otra que le impuso el tribunal. Debemos tomar para consideración de nuestro defendido que teniendo un juicio penal en su contra que pudiera en un futuro coartarle su libertad. este pudo estudiar y obtuvo calificaciones para ser promovido al grado superior inmediato. Este aspecto no fue tomado en cuenta ni por la ciudadana representante del Ministerio Público ni por la ciudadana juez de juicio para tener en consideración de no condenarlo a la pena máxima, sino que el mismo fue juzgado como un vulgar delincuente. La defensa considera que a nuestro defendido se le debió tomar en consideración una serie de aspectos que pudieren tratarlo de otra manera ya que la función de la LOPNA es proteger y darle la oportunidad a los niños, niñas y adolescentes para que puedan tener una estabilidad psicoemocional, educacional y social, y coartado como esta se le obstaculiza la posibilidad de progresar y ser un ciudadano útil a la Patria. Si tomamos en cuenta que a través de la prensa o los medios de comunicación los institutos de educación no están bien construidos para repartir la enseñanza adecuada menos están los retenes que existen de los cuales se les priva a los adolescentes de su libertad.

6. Si el tribunal tomo en consideración los alegatos esgrimidos por el ciudadano fiscal que se baso en la declaración contradictoria de la víctima, porque el ciudadano juez no tomo en consideración la declaración rendida por nuestro defendido en la audiencia de juicio que en un grado de llamarlo de buena fe señalo corno sucedieron los hechos.

7. Si tomamos en consideración la estadística realizadas en Venezuela publicadas en la dirección http://www.guia.com.ve/noticias/?id=13O96, de embarazo precoz y la temprana edad sexual, podemos sacar por conclusión que los adolescentes vienen teniendo juegos sexuales por llamarle así desde muy temprana edad es por ello que la estadística señalada plenamente señala que un porcentaje de 60% las menores provenientes de bajos estratos sociales, donde la educación sexual llega distorsionada o tardíamente.

8) El Doctor F.V. Psiquiatra forense saca por conclusión en su experticia de la ansiedad que tiene la menor a consecuencia de un acto carnal de una relación sexual. Para la defensa toda persona que supuestamente este relacionada con un hecho y tenga que ser sometida a una cantidad de exámenes de cualquier índole que se refiera por sexo automáticamente esto causa una lesión emocional.

9) Aun cuando de manera sorpresiva nuestro defendido decidió declarar y narrar los hechos expresando su verdad esto no fue tomado en consideración en el momento de aplicar la pena, y tomando la misma declaración podemos darnos cuenta que el mismo en ningún momento establece que penetro a la menor ni con el pene ni con ningún objeto, y asumiendo una postura objetiva si la menor tenia las pantaletas hasta las rodillas es de lógica asumir que no se puedes abrir las piernas lo suficiente como para realizar la penetración de ninguna índole, y en el supuesto que bajo esas circunstancias se intentara dicho hecho existirían lesiones físicas obvias externas.

10) También se puede observar que la menor en sus declaraciones da dos distintas versiones una en la que a la víctima la llevan obligada a la habitación y sobre el cuerpo de la menor no existe evidencia de lesión física aparente, y la segunda versión de la menor dice que fue voluntariamente a la habitación si existe consentimiento de las (sic) no existe violación.

11) También queremos dejar constancia que el menor es miembro de un grupo deportivo es un muchacho sano, considerado dentro de su comunidad como un muchacho tranquilo y deportista, con las actuaciones normales de un muchacho de su edad.

12) También se incorporan las notas ‘el informe’ que corrobora cada una de nuestros alegatos demostrando que no estamos hablando de un vulgar delincuente que solo se dedica a vagar por las calles sin ninguna dirección sino que hablamos de una menor que quiere buscar futuro, que se encarga de expandir sus horizontes, invierte su tiempo en practicar deportes, actividad considerada como de esparcimiento y recreación cultural. MOTIVO LEGAL DEL RECURSO.

Rechazamos que nuestro defendido este incurso en el delito de abuso sexual agravado de niño conforme a lo expuesto en el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (sic) y si tomamos en consideración a

la conducta responsable que a tenido nuestro defendido, presentándose en todas las oportunidades que así lo a exigido los Organismos que han requerido su presencia, solicitamos bajo el supuesto que la presente apelación no cause los objetivos deseados se le aplique el articulo 620 Literal ‘C’ y ‘D’ de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA).

CONCLUSIÓN

Después de haber realizado el exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente se puede sacar por conclusión y se denota de forma clara una serie da irregularidades que existen sujetas una situación anormal que no fue definida ni en la fase preparatoria ni en la de juicio y que la sentencia fue fundamentada de manera si imponiéndole a nuestro defendido una pena máxima sin tomar en consideración aspectos positivos de nuestro defendido que tiene el mismo y que hablan por si solos tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

PETITORIO.

En razón de los motivos expuesto (sic), y con toda la objetividad que el caso amerita queremos resaltar que realmente en el expediente existen anomalías y una serie de hechos que no están completamente claros y los mismos dejan un vacio en la pulcritud objetividad del caso. Teniendo en consideración estas circunstancias en las que no se puede probar que fue nuestro defendido el culpable de la ruptura del himen es que nos atrevemos a solicitar revisión de la sentencia condenatoria de nuestro defendido con plena convicción de hechos y con completa seguridad que el mismo se apreciara observando los vacíos y la dureza de una sanción que se le aplica. Aun cuando estamos consientes (sic) y seguros que nuestros alegatos el caso y ante su percepción no haber sido convincente nuestra defensa solicitamos se le aplique una medida menos gravosa basándose en el comportamiento evolución y desarrollo que a tenido nuestro defendido tal como lo establece el articulo 620 Literal ‘C’ y ‘D’ de la LOPNA (sic) por medio del cual saldrían beneficiados la Republica Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar nuestro defendido y en tercer lugar la victima que pudiera apreciar que nuestro defendido fue castigado

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En fecha 03 de octubre de 2008, la abogada L.R.D.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, procede a presentar escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del adolescente condenado de autos, en los siguientes términos:

…PRIMERO

Entre otras cosas, señala la defensa en el Motivo primero de su escrito de apelación: ‘..Con fundamento legal en los artículos precedentes mencionados y tomando como base el expediente N° 252/08, el cual consta de III piezas, encontrándonos DENTRO DEL LAPSO LEGAL APELAMOS FORMALMENTE A LA SENTENCIA del 6 de Agosto del 2008 y publicada del 13 de Agosto del 2008 donde se le impone a nuestro defendido una condena de 4 años (pena máxima)...Es evidente que el primer motivo así expresado el recurrente, en su escrito no se subsume a las motivaciones que deben darse conforme a lo establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son requisitos taxativos para la motivación de un recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; y muchos menos se evidencia una denuncia formal para ser analizada y decidida por esa Honorable Corte de Apelaciones, referida a la sentencia emitida por el tribunal a quo. SEGUNDO. Sigue la defensa expresando en segundo motivo que: ...1. no está comprobado en el presente expediente cual fue el origen del rompimiento del himen de la victima. 2. Existe en el expediente un sin número de declaraciones contradictorias que chocan unas con otras y a su vez se destruyen entre si produciendo con las mismas la figura del INDUBIO PRO REO. 3. Si tomamos en consideración las distintas declaraciones rendidas por la víctima podemos sacar por conclusión que en ella no se aclara corno realmente sucedieron los hecho...

Algo más lejos de la realidad los señalamientos expresados en su segundo motivo ya que dichos Defensores Privados, no presenciaron el Desarrollo del Debate, por lo que mal podrían pronunciarse respecto a lo debatido en el Juicio, al observar de manera subjetiva las actas cursantes en autos, contrario a los principios regentes en nuestro nuevo Sistema Penal, referidos a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 de nuestra ley adjetiva penal respectivamente. -

CAPÍTULO II

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. que ha de conocer el Recurso do Apelación, le declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE los pronunciamientos, contenidos en la sentencia de fecha seis (06) de Agosto de 2008 y publicada el día trece 13 de Agosto de 2008, en la causa signada bajo el N° 1J252-O8, donde aparece como acusado el Adolescente: OMISSIS, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, donde sancionó al citado adolescente a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “f”, un relación al 622 y 628 parágrafo segundo literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de tal forma que, se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento .

De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

Artículo 441. COMPETENCIA. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

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La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa del condenado adolescente de autos, fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el 06 de agosto de 2008 y publicada el 13 del mismo mes y año, mediante la cual, CONDENA al mencionado adolescente, a cumplir la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem y lo Sanciona a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Resultando por tanto que esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el recurso de apelación planteado.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los apelantes consideran que la Sentenciadora, no procedió conforme a derecho, en virtud, de que a su criterio la decisión impugnada se encuentra fundamentada de manera subjetiva, por lo cual realizan una serie de observaciones en su escrito de apelación, en el cual, entre otras cosas, señalan que la Juez de Instancia le impone a su patrocinado, una pena máxima, sin tomar en consideración, aspectos positivos del adolescente de autos, constando de las actas procesales que, la Juez de Juicio no valoró lo dicho por su defendido, apreciando solamente lo declarado por la víctima y los expertos, los cuales, no llevan a la convicción de una sentencia condenatoria, por lo cual, solicitan le sea impuesta una medida menos gravosa al referido adolescente, alegando los recurrentes:

…Después de haber realizado un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente podemos evidenciar una serie de irregularidades que se presentaron desde la fase preparatoria en el presente expediente y las cuales reproducimos en este acto con la finalidad de que surta los efectos legales correspondientes;

1. No esta plenamente comprobado en el presente expediente cual fue el origen del rompimiento del himen de la victima.

2. Existe en el expediente un sin numero de declaraciones contradictorias que chocan unas con otras y a su vez se destruyen entre si produciendo con las mismas la figura de INDUBIO PRO REO.

3 Si tomamos en consideración las distintas declaraciones rendidas por la victima podemos sacar por conclusión que en ella no se aclara como realmente sucedieron los hechos. Suponemos que las mismas fueron realizadas a través de la presencia de su progenitora y para que esta no tomase una reacción en su contra, motiva sus declaraciones en el hecho que fue violada o tubo una relación sexual en contra de su voluntad, por cuanto las distintas declaraciones de los otros testigos presénciales expresaron que si sucedió algo, fue un supuesto acto carnal con consentimiento por ambas partes a consecuencia de una apuesta de juego. Sin embargo en dicho expediente el funcionario Doctor B.J.B.B. Medicatura Forense, dice que existió rompimiento del himen, descartando el mismo funcionario que la ruptura del mismo fue con el pene, de igual manera el Doctor antes identificado presupone que por la forma del rompimiento fue con un objeto extraño, dejando así un vacio ya que en dicho informe y declaraciones no se establece cual fue el presunto objeto o motivo real del rompimiento del himen, de igual manera no se establece en ningún momento la distancia en la que se encuentra el himen de la victima.

1. Nuestro defendido desde la fase preparatoria hasta la fase de juicio se acogió al precepto constitucional, presumiblemente asesorado por la defensa que tenia en ese instante…5. Tanto en la audiencia de presentación de nuestro defendido como en la audiencia preliminar la ciudadana juez le concedió a nuestro defendido medida cautelar sustitutiva, teniendo todos los elementos de convicción procesal que son los mismos que tubo la juez de juicio. La juez de la fase preparatorio le dicto medida menos gravosa pues nos imaginamos que ella considero para tomar tal decisión el mismo enredo o confusión que tenemos nosotros. Sin embargo nuestro defendido, cumplió con todas y cada una de las exigencias de presentación y cualquier otra que le impuso el tribunal. Debemos tomar para consideración de nuestro defendido que teniendo un juicio penal en su contra que pudiera en un futuro coartarle su libertad. este pudo estudiar y obtuvo calificaciones para ser promovido al grado superior inmediato. Este aspecto no fue tomado en cuenta ni por la ciudadana representante del Ministerio Público ni por la ciudadana juez de juicio para tener en consideración de no condenarlo a la pena máxima, sino que el mismo fue juzgado como un vulgar delincuente. La defensa considera que a nuestro defendido se le debió tomar en consideración una serie de aspectos que pudieren tratarlo de otra manera ya que la función de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (sic) es proteger y darle la oportunidad a los niños, niñas y adolescentes para que puedan tener una estabilidad psico-emocional, educacional y social, y coartado como esta se le obstaculiza la posibilidad de progresar y ser un ciudadano útil a la Patria. Si tomamos en cuenta que a través de la prensa o los medios de comunicación los institutos de educación no están bien construidos para repartir la enseñanza adecuada menos están los retenes que existen de los cuales se les priva a los adolescentes de su libertad.

6. Si el tribunal tomo en consideración los alegatos esgrimidos por el ciudadano fiscal que se baso en la declaración contradictoria de la víctima, porque e! ciudadano juez no tomo en consideración la declaración rendida por nuestro defendido en la audiencia de juicio que en un grado de llamarlo as de buena fe señalo corno sucedieron los hechos.

7. Si tomamos en consideración la estadística realizadas en Venezuela publicadas en la dirección http://www.guia.com.ve/noticias/?id=13O96, de embarazo precoz y la temprana edad sexual, podemos sacar por conclusión que los adolescentes vienen teniendo juegos sexuales por llamarle así desde muy temprana edad es por ello que a estadística señalada plenamente señala que un porcentaje de 60% las menores provenientes de bajos estratos sociales, donde la educación sexual llega distorsionada o tardíamente.

8) El Doctor F.V. Psiquiatra forense saca por conclusión en su experticia de la ansiedad que tiene la menor a consecuencia de un acto carnal de una relación sexual. Para la defensa toda persona que supuestamente este relacionada con un hecho y tenga que ser sometida a una cantidad de exámenes de cualquier índole que se refiera por sexo automáticamente esto causa una lesión emocional.

9) Aun cuando de manera sorpresiva nuestro defendido decidió declarar y narrar los hechos expresando su verdad esto no fue tomado en consideración en el momento de aplicar la pena, y tomando la misma declaración podemos darnos cuenta que el mismo en ningún momento establece que penetro a la menor ni con el pene ni con ningún objeto, y asumiendo una postura objetiva si la menor tenia las pantaletas hasta las rodillas es de lógica asumir que no se puedes abrir las piernas lo suficiente corno para realizar la penetración de ninguna índole, y en el supuesto que bajo esas circunstancias se intentara dicho hecho existirían lesiones físicas obvias externas.

10) También se puede observar que la menor en sus declaraciones da dos distintas versiones una en la que a la víctima la llevan obligada a la habitación y sobre el cuerpo de la menor no existe evidencia de lesión física aparente, y la segunda versión de la menor dice que fue voluntariamente a la habitación si existe consentimiento de las no existe violación.

11) También queremos dejar constancia que el menor es miembro de un grupo deportivo es un muchacho sano, considerado dentro de su comunidad como un muchacho tranquilo y deportista, con las actuaciones normales de un muchacho de su edad.

12) También se incorporan las notas ‘el informe’ que corrobora cada una de nuestros alegatos demostrando que no estamos hablando de un vulgar delincuente que solo se dedica a vagar por las calles sin ninguna dirección sino que hablamos de una menor que quiere buscar futuro, que se encarga de expandir sus horizontes, invierte su tiempo en practicar deportes, actividad considerada como de esparcimiento y recreación cultural…

Y este mismo orden de ideas, los apelantes, alegan, lo siguiente:

“…Después de haber realizado el exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente se puede sacar por conclusión y se denota de forma clara una serie da irregularidades que existen sujetas una situación anormal que no fue definida ni en la fase preparatoria ni en la de juicio y que la sentencia fue fundamentada de manera si imponiéndole a nuestro defendido una pena máxima sin tomar en consideración aspe positivos de nuestro defendido que tiene el mismo y que hablan por si solos tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

PETITORIO.

En razón de los motivos expuesto, y con toda la objetividad que el caso amerita queremos resaltar que realmente en el expediente existen anomalías y una serie de hechos que no están completamente claros y los mismos dejan un vació en la pulcritud objetividad del caso. Teniendo en consideración estas circunstancias en las que no se puede probar nuestro defendido el culpable de la ruptura del himen es que nos atrevemos a solicitar revisión de la sentencia condenatoria de nuestro defendido con plena convicción de hechos y con completa seguridad que el mismo se apreciara observando los vacíos y la dureza de una sanción que se le aplica. Aun cuando estamos consientes (sic) y seguros que nuestros alegatos el caso y ante su percepción no haber sido convincente nuestra defensa solicitamos se le aplique una medida menos gravosa basándose en el comportamiento evolución y desarrollo que a tenido nuestro defendido tal como lo establece el articulo 620 Literal “C” y “D’ de la LOPNA (sic) por medio del cual saldrían beneficiados la Republica Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar nuestro defendido y en tercer lugar la victima que pudiera apreciar que nuestro defendido fue castigado”.

Observando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que los recurrentes no señalan específicamente el vicio en que a su criterio, incurrió la Juez de Juicio, así como no fundamentan su escrito de apelación en una de las causales previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala, entra a conocer la pretensión recursiva en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apreciándose de la lectura de las actas procesales que el Tribunal A-quo, realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio, como son:

La declaración de la niña CASTILLO GUEVARA M.D.L.R., quien testifica en calidad de víctima, expuso:

Nosotros estamos jugando yo y mi hermano, estábamos en la casa, estábamos en una cama jugando el perrito luego llegaron Williams, Luís y Cristofer, dijeron vamos aprovechar que no estaba mi mamá, como mi mamá estaba para Caracas haciendo diligencia, nosotros nos quedamos allí solito y trancan la puerta y como se había ido la luz, después ellos entraron nosotros trancamos la puerta y ellos se metieron por al puerta de arriba, mi hermano le dijo a Cristofer que no haga eso, el me dice, mi papá tiene dinero, William agarro a mi hermana, Cristofer me agarro a mí, William y Luís estaban solos ellos en casa de William, Cristofer agarro y le dio una patada a mi hermana, Luís agarro y le dio una patada a la puerta que allí había un aro y se molesto mi hermano, después pasaron y me acostaron en la cama de mi mamá y Cristofer me metió el pipi y me dolió, es todo…

Asimismo, lo dicho por el experto médico forense B.B.B., quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1568-07 de fecha 27 de junio de 2007, quien expuso:

En fecha 27 de Junio 2007, por solicitud del Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda nos fue remitido a Medicatura Forense de los (sic) Teques, Estado Miranda, una niña de 9 años llamada MARIA DE LOS R.C.G., para que le realizáramos un examen vaginorectal, una vez realizada la entrevista que le hacemos a este tipo de persona, porque cuando vamos a realizar un examen de esto tipo, debemos indicarle a la paciente el tipo de examen, para que no asuma un trauma con lo que le paso, del área extragenital del ombligo hacia abajo y del tercio hacia arriba, porque se hace necesario verificar si hay trauma que fuera amarada (sic), del área paragenital, no encontramos nada, en el área genital encontramos la ruptura completa del himen, en la esfera del reloj 5, 6, 7 de en la zona aledaña donde se une los labios mayores e inferiores porque es el sitio donde más se apoya, con bordes, generalmente la cavidad de la mucosa de la boca es como en dama la vagina, se observa periodos de una cicatrización con 8 días, y cuando vemos esa cicatrización de es de 7 a 8 días, en la área vulvar no había lesiones, recomiendo evaluación por un especialista en Psiquiatría, porque no es una lesión física de la experiencia pudiere curarse en tal tiempo, pero cuando vemos que existe un trauma mayor debemos evaluar psicológicamente, porque se sale de nuestra manos, como médico forense, el estrés traumático que deja este tipo de daño, conociendo que todo acto sexual, específicamente en una menor de 9 años, que está en una etapa pre pubertad, pues en esta fase empiezan a parecer sus hormonas pero no la ha completado, por eso tenemos que hacer las evaluaciones, porque aparte de evaluar la conducta del individuo, en ese entonces teníamos una trabajadora social que forma parte de esa experticia, y el psiquiatra y psicólogo podía dar más sobre esa parte, es todo

En cuanto a la declaración rendida por el médico psiquiatra F.V.A., en su condición de experto quien expone:

…Cumpliendo con mis funciones en Octubre 2007, realice experticia psiquiátrica a la niña MARIA DE LOS R.C.G., presente, se hicieron todas las entrevistas necesarias y se concluyo que la niña no presentaba ninguna enfermedad mental, sin embargo presentaba una reacción de angustia, que tenia alterada un poco su vida rutinaria, a raíz de este incidente que narro el cual supuestamente fue objeto de abuso sexual, yo se hice el test de reacción por ser de un hecho y sugerí que se le hiciera su orientación psicoterapéutica, a los fines que pudiera superar el hecho, es todo

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La declaración del funcionario policial Dtve. BECERRA M.A., el cual indicó entre otras cosas lo siguiente:

…Si esta es mi firma, llego la señora denunciante manifestando que dos adolescentes habían forzado a su hija, la habían engañado por unas metras y le habían dado 2000 bolívares y supuestamente la niña accedió, la menor después participa que fue objeto de presión y engaño, fue cuando mande la comisión policial al mando del Dtve, Bermúdez y el Agente, Hernández, en la unidad 31J, cuando fueron la sitio trasladaron los menores al comando…

Y el testimonio de la funcionaria VICMAR JEANNETH SANZ SALCEDO, quien manifestó:

…Si es mi firma, mi actuación en este caso fue tomarle acta de entrevista a la niña que aparece víctima, en el presente caso MARIA DE LOS R.C.G., en donde ella me manifiesta que ella se encontraba con 2 hermanitos Junín y Mayerling, jugando al frente de su casa cuando llegaron dos muchachos y le dijeron vamos a aprovechar que su mamá no está, en ese momento, la llevaron para su casa y uno abuso sexualmente de ella, el más grande, ella manifiesta que el otro tomo al hermanito paro que no hiciera nada y también manifiesta que otro que estaba allí abuso de su hermanita y le quito la ropa, es todo

Lo dicho por el Hermano de la Victima, el adolescente JUNIN M.C.G., de 12 años de edad, quien declaró lo siguiente:

Mi mamá estaba para Caracas ese día y entonces ese día se había ido la luz y nosotros teníamos una colchoneta y la habíamos sacado, entonces ellos estaban bajo la mata de mamón de una vecina de al lado y entonces ellos dijeron vamos a aprovechar que la mamá no esta allí, quisieron entrar por la puerta de adelante, cerramos la de adelante y entraron por la de atrás, y agarraron a mi hermana a las dos y las metieron al cuarto y entonces le quitaron la ropa y se saco el bicho y luego le hecho saliva a los 2 dedos y luego tenían a un muchacho de portero para no dejarlo pasar y luego yo intente agarrar un machete y me metieron una patada y después se fueron y llego mi mama y nosotros le contamos y fuimos para la policía que quedaba abajo, es todo…

Observando, este Tribunal de Alzada, que la Juez de Juicio, señala en el fallo impugnado, la valoración y apreciación dada a cada prueba testimonial como documental evacuada en el debate, y especificando porque estima la declaración rendida por la niña víctima CASTILLO GUEVARA M.D.L.R., al indicar:

…De la declaración ce la víctima, queda categóricamente señalado el adolescente OMISSIS, como el autor de los hechos imputados por a Representante del Ministerio Público, concatenado con lo declarado por el adolescente OMISSIS, quien reconoce que estuvo el día de los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en un cuarto en la casa de la niña y se le monto encima, lo cual se corresponde con lo declarado por el DR. F.V.A., quien observo que la niña presenta Reacción S. deA. y narro que fue objeto de manipulación manual en sus genitales; concatenado con la deposición del DR. B.B.B. quien manifestó que en este caso con la introducción de los dedos y tal vez si hubo un intento de la introducción del pene pero muy difícil por lo pequeño el introito vaginal, pero con los dedos si perfectamente, adminiculado a la declaración de la funcionaria VICMAR SANZ, indicando que la niña manifestó que fue objeto de Abuso Sexual. Lo que demuestra la existencia del hecho delictual, señalando categóricamente al adolescente OMISSIS JESUS, como el autor del Abuso Sexual en su persona, hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público. Así las cosas este Tribunal de Juicio considera que los anteriores medios de prueba se corresponden entre sí, por cuanto, fueron contestes en describir las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, señalando la victima MARIA DE LOS R.C.G. y su hermano JUNIN M.C.G., al adolescente L.J.S.S. como participe en la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Niño, visto que los mismos manifiestan que este era el portero, pero sin embargo, por sí solos no hacen plena prueba en contra del mismo

.

Apreciando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por la víctima, los funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, así como las pruebas documentales incorporadas para su lectura, como son: El ACTA POLICIAL de fecha 21 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios BECERRA M.A., INFANTE J.C. y BERMUDEZ PLACIDO, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Experticia Psiquiatrica; conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinantes para inculpar al adolescente de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho de la siguiente manera:

…Con fundamento al contenido del literal D) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentación de acuerdo a los adolescentes y los delitos imputados: ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem. imputado al adolescente OMISSIS:

Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas Testimoniales evacuadas en juicio, así como las Documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que en fecha veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Siete (2D07), siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la niña CASTILLO M.D.L.R., se encontraba en su casa con sus hermanos Junin y Mayerlin, cuando de pronto llego el adolescente CRISTOFE J.R.A., manifestándole el mismo que se quitara la ropa y las pantaletas, procediendo el adolescente CRISTOFE J.R.A. Abusar Sexualmente de la niña MARIA DE LOS R.C.G..

De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el adolescente imputado CRISTOFE J.R.A.. par[icipó en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem, siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado y las pruebas documentales presentadas y debidamente apreciadas, se creo el convencimiento de que en fecha veintiuno (21) de Junio de Das Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la niña CASTILLO M.D.L.R., se encontraba en su casa con sus hermanos Junin y Mayerlin, cuando de pronto llego el adolescente CRISTOFE J.R.A., manifestándole el mismo que se quitara la ropa y las pantaletas, procediendo el adolescente OMISSIS Abusar Sexualmente de la niña MARIA DE LOS R.C.G., consumándose así el delito, una vez que es Abusada (sic) Sexualmente la Niña Victimo.

Es así, como en principio se debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia del hecho típico que prevé el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, y que sanciona a quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, constituyendo circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la peno, que la victima sea niño o adolescente…Por tales razones este Tribunal Mixto, realizada la deliberación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, decidida por votación unánime de os integrantes del Tribunal Mixto la culpabilidad del adolescente imputado, se declara al adolescente acusado OMISSIS, CULPABLE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem y en consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional impone la sanción penal y lo sentencia a cumplir la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal ‘f’, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha medida es considerada por el Tribunal las más idóneas en el caso concreto del adolescente OMISSIS, resultando esta proporcional a daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dicha medida permitirá al adolescente tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles…

Constatando esta Alzada, que la responsabilidad del adolescente condenado RAMOS ARISTIMUÑO CRISTIFER JESÚS, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, quedó plenamente comprobado, en consecuencia esta Sala estima conveniente indicar lo que ha manifestado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ., en abundante en torno al delito de Abuso Sexual:

…El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

‘Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte’.

La Sala Penal advierte que el término ‘abuso’, contenido en el título del artículo arriba trasncrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, ‘abuso’ es lo siguiente:

‘... Acción y efecto de abusar ...’. ‘Abusar’ se define allí como: ‘... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...’; y cuando se refiere específicamente a la acepción ‘... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento ...

. (Sentencia Nª 589, de fecha 04 de octubre de 2005, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Del extracto jurisprudencial antes trascrito, se deduce que en el caso sub lite, se aprecia que el acusado adolescente de autos, intimidando a la víctima, abusó sexualmente de la niña MARIA DE LOS R.C.G., amenazándola y aprovechándose de su condición como menor de edad, por lo cual, aprecia esta Sala, que el abuso sexual consiste en la realización del acto sexual atentatorio contra la libertad sexual de una persona, sin que medie consentimiento alguno, quedando demostrado en la presente causa, tal como acertadamente, lo sostuvo el A quo, que la niña antes mencionada, fue objeto de Abuso Sexual por parte del adolescente OMISSIS, hecho ocurrido el día veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la niña prenombrada menor, se encontraba en su casa con sus hermanos Junin y Mayerlin, cuando de pronto llego el adolescente de autos, manifestándole el mismo que se quitara la ropa y las pantaletas, procediendo el adolescente OMISSIS Abusar Sexualmente de la niña MARIA DE LOS R.C.G..

Y en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio estableció la culpabilidad del adolescente OMISSIS, al valorar y apreciar los testimonios rendidos por la niña víctima MARIA DE LOS R.C.G., así como las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales BECERRA M.A., INFANTE TERAN J.C., BERMUDEZ PLACIDO, VICMAR JEANNETH SANZ SALCEDO, de los expertos médico psiquiatra y médico forense F.V.A. y B.B.B., respectivamente, y la declaración aportada por el Hermano de la Victima adolescente JUNIN M.C.G., quedando comprobado con toda certeza el hecho punible , al dictaminar la Juez A quo:

…Con fundamento al contenido del literal D) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentación de acuerdo a los adolescentes y los delitos imputados: ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem imputado al adolescente OMISSIS:

Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas Testimoniales evacuadas en juicio, así como las Documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que en fecha veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la niña CASTILLO M.D.L.R., se encontraba en su casa con sus hermanos Junin y Mayerlin, cuando de pronto llego el adolescente OMISSIS, manifestándole el mismo que se quitara la ropa y las pantaletas, procediendo el adolescente OMISSIS Abusar Sexualmente de la niña M.D.L.R. CASTILLO GUEVARA…

Desprendiéndose de los autos, que la Juzgadora, efectuó todo un proceso analítico, confrontativo con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración, conforme a la sana crítica; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al adolescente de autos, en el delito que le fue imputado.

Ahora bien, en el presente caso, los recurrentes señalan que la Juez de Juicio no motivo debidamente las razones por la cual impone la sanción de Cuatro (04) años de Privación de Libertad a su patrocinado; observando esta Instancia Superior, que la Juez A quo, al dictar la sanción a imponer al adolescente OMISSIS, expone:

…El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Público Dra. L.R.D.C., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitaron que al Adolescente OMISSIS, se le imponga como sanción la establecida en el artículo 620 literal (Literal ‘E’) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Privación de libertad, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 62 (Parágrafo Segundo, Literal A) eiusdem, por el lapso de duración de cuatro (04) años. Apartándose esta Juzgadora de la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público del tipo penal de VIOLACION, al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, as como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con la Experticia Psiquiatrica y Experticia de Reconocimiento Médico Legal, así como con la declaración de los funcionarios policiales, testigos y expertos. Así mismo quedó comprobado que el acusado participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias ce modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, y en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometo al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta con 15 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario aún y cuando estaba siendo señalado como autor del hecho, indicaba no haber participado en tales hechos.

En el presente caso esta Juzgadora, se aporta de la potestad de que este adolescente cumpla Medidas en Libertad, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente CRISTOFE J.R.A., como Sanción la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal f

, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem. Y ASI SE DECLARA”.

Estimando este Tribunal de Alzada, que la Sentenciadora explicó claramente las razones por las cuales, impuso la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad al hoy condenado adolescente de autos, aunado a la gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente, los cuales versan sobre los derechos primordiales que tiene todo ser humano, como es el derecho a la integridad física y a la libertad sexual, específicamente en el asunto que nos acontece trata sobre una niña de nueve (09) años de edad, amparada bajo la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual debe prevalecer únicamente el interés superior del niño, observándose que, la defensa realiza una errónea interpretación en cuanto a las sanciones impuestas al adolescente, al alejarse del verdadero propósito del sistema sancionatorio establecido dentro del sistema de responsabilidad penal del adolescente, el cual tiene una finalidad primordialmente educativa, pues se busca la prevención especifica de la delincuencia, evitándose la reincidencia; por lo cual la privación de libertad se admite como sanción, únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente, y por lo general son los de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que le es intrínseca, y en el caso en estudio, el delito cometido por el adolescente de autos es el delito de Abuso Sexual Agravado de Niño; evidenciándose que el Legislador en la presente Ley Especial de Menores, lo que pretende en la aplicación de las medidas sancionatorias, es lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y por ende, la contención del fenómeno criminal; en consecuencia, las medidas sancionatorias, aún cuando son de carácter penal, no pueden equiparase a la pena del derecho penal ordinario, ya que se diferencia de aquellas, primeramente en que dichas medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución; así como debe destacarse que las medidas implantadas tienen una finalidad primordialmente educativa y de adaptación, siendo los principios orientadores, de las mismas el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En consecuencia, se evidencia que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del adolescente OMISSIS, no se encuentra ajustado a derecho, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho N.J. LEZAMA BOTTINI, YENICER DELGADO RAMOS y ELIZABETH ABREU MENDOZA, en su carácter de Defensores Privados del condenado adolescente: OMISSIS; y CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de agosto de 2008 y publicada el 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENA al mencionado adolescente, por encontrarlo Culpable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem y lo Sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo señalado, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho N.J. LEZAMA BOTTINI, YENICER DELGADO RAMOS y ELIZABETH ABREU MENDOZA, en su carácter de Defensores Privados del condenado adolescente: OMISSIS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de agosto de 2008 y publicada el 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENA al mencionado adolescente, por encontrarlo Culpable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, en perjuicio de la niña MARIA DE LOS R.C.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem y a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Regístrese, Diaricese, déjese copia autorizada, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al adolescente OMISSIS, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

(Ponente)

LA JUEZ,

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ,

ABG. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 261-08

RDMH/jms

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