Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 14 de diciembre de 2006

196° y 147°

Expediente Nº 11738

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

PARTE ACTORA: L.U., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.146, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.P.C.., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.841.032.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: I.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.821.765.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito a los autos

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana C.M.R.d.C., asistida por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.763, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se homologó el convenimiento efectuado en fecha 09 de marzo de 2005.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demandan presentado en fecha 28 de julio de 2003 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admitió la demanda por auto de fecha 21 de agosto de 2003, decretando la intimación de la parte demandada para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de la fecha a que conste en autos la intimación practicada, las cantidades demandadas, apercibiendo a la demandada de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se comisionó al juzgado distribuidor de los Municipios San Joaquín de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación del demandado, correspondiendo conocer de la comisión, previa su distribución, al Juzgado Segundo de los Municipios San Joaquín de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplida la comisión, en fecha 20 de octubre de 2003, el tribunal de la primera instancia la dio por recibida, ordenando agregarla al expediente.

En fecha 27 de enero de 2004, la Dra. T.F.A., en su condición de juez temporal del tribunal de la primera instancia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 11 de mayo de 2004, el tribunal de primera instancia declara el decreto intimatorio dictado en fecha 21 de agosto de 2003, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, condenando al intimado a pagar las cantidades demandadas.

Por auto del 22 de junio de 2004, el tribunal de la primera instancia fija un lapso de siete (7) días de despacho siguientes a esa fecha, para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario.

En fecha 20 de octubre de 2004, el tribunal de primera instancia decreta embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte ejecutada, librando mandamiento de ejecución para que la parte interesada lo presente ante cualquier tribunal competente del domicilio del demandado o del lugar donde tenga sus bienes.

El 21 de septiembre de 2006, el tribunal de la primera instancia homologa el convenimiento efectuado en la presente causa, en fecha 09 de marzo de 2005.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la ciudadana C.M.R.d.C. apeló de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 04 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2005, este tribunal recibe el expediente y fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 30 de octubre de 2006, la parte actora y la apelante, ciudadana C.M.R.d.C., consignan escritos de informes ante esta instancia.

En fecha 09 de noviembre de 2006, la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes presentados.

Por auto del 14 de noviembre de 2006, este tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Capitulo II

Alegatos de las partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda señala que es endosataria en procuración de cuatro (4) letras de cambio libradas por el ciudadano J.A.P.C.., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.841.032, y con domicilio en Virigina, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Que las referidas letras de cambio fueron aceptadas por el ciudadano Y.A. CALLEJA; que las letras de cambio fueron emitidas y aceptadas en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 1996, por el monto de Bs. 5.000.000,00, cada una y para ser pagadas el 30 de enero de 2001, la distinguida con el Nº 1/4; el 30 de julio de 2001, la distinguida 2/4; el 30 de diciembre de 2001, la señalada con el Nº 3/4 y; el 30 de junio de 2002, la distinguida con el Nº 4/4.

Que esas cambiales han sido presentadas al cobro en varias ocasiones, pero su aceptante no ha realizado el pago.

Que tratándose de una suma liquida de dinero exigible, ocurre para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Y.C., por el procedimiento de intimación de pago, en su carácter de aceptante de las referidas letras de cambio, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de lo siguiente:

Primero

La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), suma que ascienden las referidas letras de cambio;

Segundo

La cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.333,33) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de la letra de acuerdo a las previsiones del artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio, todo lo cual hace un gran total del monto de la demanda de VEINTIDOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.083.333,33).

Demanda las costas y costos del presente proceso; asimismo solicita la corrección monetaria a que haya lugar.

Finalmente solicita que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

Como se evidencia de los alegatos formulados por la recurrente en apelación, ésta manifiesta que como quiera que las bienhechurías dadas en pago, se encuentran construidas en terrenos propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), y dado que “este ente no fue notificado de esta transacción, aun cuando dicho convenimiento le afecta por ser el propietario del terreno. Resulta pertinente el contenido del artículo 120 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario…”

Ciertamente el ordinal 3ero. Del artículo 120 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que forman parte del patrimonio de INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS… Los bienes del Instituto Agrario Nacional que le sean transferidos, sin embargo, las bienhechurías objeto de la dación en pago cuestionada mediante la apelación interpuesta, NO SON PROPIEDAD DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, pues el IAN es dueño del terreno sobre el cual se encuentran constituidas, tal como expresamente lo reconocen las partes en la presente controversia, es decir, la propiedad del terreno no está ni estuvo nunca en discusión ya que ambas partes reconocen que el terreno es propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), y lo que se dio en pago son simplemente unas bienhechurías construidas sobre dicho terreno.

Aún cuando la parte recurrente no lo menciona, debe esta Alzada dejar establecido que la unica norma que establecía la obligatoriedad de notificar al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL sobre cesiones de bienhechurías en terrenos de su propiedad, era el artículo ‘ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS, en los siguientes términos:

LOS JUECES, NOTARIOS Y REGISTRADORES NO PODRÁN OTORGAR NI PROTOCOLIZAR DOCUMENTOS REFERENTES AL TRASPASO DE PARCELAS PROVENIENTES DE ADJUDICACIONES, O COMPRAVENTAS DE BIENHECHURÍAS EN TIERRAS DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL SIN QUE CONSTE LA AUTORIZACIÓN DE ESTE INSTITUTO’

Sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recientemente reformada sancionada el 28/04/2005 y publicada en la Gaceta Oficial nro. N° 5.771 del 18-05-05, establece expresamente en sus disposiciones derogatorias que “Se deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.015 Extraordinaria del 13 de septiembre de 1982.”

Por lo tanto, la norma que establecía la obligatoriedad del consentimiento del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy Instituto Nacional de Tierras) para la transferencia de la propiedad de bienhechurías construidas en terrenos propiedad del Instituto, quedó DEROGADA, no existiendo ninguna norma similar en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Por el contrario, el Instituto Nacional de Tierras se reserva el derecho de recuperar cualquier terreno de su propiedad, sin tener la obligación de pagar ningún tipo de indemnizaciones por las bienhechurías construidas sobre el mismo, tal como lo dispone el artículo 86, en los siguientes términos:

Artículo 86. A los efectos de esta Ley, ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de uso agrario, no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no estará obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con vocación de uso agrario susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurías que se encuentren en dichas tierras.

Queda entonces evidenciado que los derechos del Estado, concretamente del Instituto Nacional de Tierras, no se ven afectados de ninguna manera, cuando entre particulares se celebran negociaciones que tengan por objeto BIENHECHURIAS que se encuentren construídas en terrenos propiedad del Instituto, por lo que no tiene razón la apelante cuando denuncia que debió ser notificado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre la dación en pago efectuada por la parte demandada en la presente causa, y debidamente autorizada por su cónyuge hoy apelante, todo lo cual conlleva la improcedencia de la apelación interpuesta.

Siendo improcedente el argumento relativo a la falta de notificación del Instituto Nacional de Tierras, se observa que la presente apelación versa sobre la homologación de una transacción celebrada entre la actora y el demandado, debidamente autorizada dicha transacción por la cónyuge del demandado.

El artículo 1.713 del Código Civil dispone:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

Asimismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

Los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada y de la normativa señalada ut supra se evidencia la doble naturaleza a la transacción: primero entendida como un contrato, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes; y la segunda como un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí sus efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

En ese acuerdo nacido de las partes, el órgano jurisdiccional dicta una resolución contentiva de la homologación, previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia objeto del acuerdo

Es conveniente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de M.A.B.R., expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…

Ahora bien, la transacción es celebrada por la demandante; y por su parte el demandado Y.C., estuvo asistido por la abogada A.S., encontrándose presente la cónyuge del demandado, ciudadana C.M.R.G. (apelante), manifestando cada uno su voluntad y forma de poner fin al litigio, y prestando su consentimiento la ya mencionada cónyuge del demandado; asimismo, se verifica que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para transigir en la demanda, así como también la materia disponible objeto de transacción, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, actuó acertadamente la primera instancia cuando le impartió su aprobación a la transacción formulada, todo lo que cual improcedente la apelación ejercida. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el Tercero Interviniente, en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2006 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión que impartió la homologación a la transacción contentiva de la dación en pago, celebrada en el juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas al tercero interviniente por haber resultado vencido en la presente apelación.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

LA JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 10:15 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.738

RBG/DE/yv

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