Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

sala plena

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2008-000167

Adjunto al oficio número 298/2008 de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado L.A.D.C., titular de la cédula de identidad número 2.078.712, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.277, contra el ciudadano D.J.F. PACHANO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 10.970.629.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de octubre de 2008, se designó Ponente al Magistrado F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominarán Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que ha sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2007, el abogado L.A.D.C., titular de la cédula de identidad número 2.078.712 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.277, presentó ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito mediante el cual demandó al ciudadano D.J.F. PACHANO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 10.970.629, por el cobro de honorarios profesionales, causados con ocasión de los servicios prestados como profesional del derecho.

El conocimiento de esta demanda fue asignado por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual, mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2007, se declaró incompetente para conocer de la causa, en razón de la materia, y declinó su conocimiento en el Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2008, se declaró igualmente incompetente y solicitó la regulación de la competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, para que resolviera el conflicto de competencia planteado.

En fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada, por considerar que no es el superior común de los tribunales entre los cuales fue planteado el conflicto y declinó la competencia ante la Sala Plena.

II

DE LA DEMANDA

En su escrito de fecha 25 de julio de 2007, el abogado intimante L.A.D.C., expresó que el ciudadano D.J.F. PACHANO MEDINA, requirió de sus servicios profesionales de abogado para:

…ejercer estudiar analizar y las correspondientes defensa de sus derechos e intereses adquiridos, ante los tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…). Su asesoramiento se requería fundamentalmente por causa de un Retiro el cual fue objeto por la empresa: TETRA PACK C: A. y que según sus declaraciones eran injusta y que motivado. A las siguientes causas y efectos.

PRIMERO: Su salario no era el salario mínimo ya que su sueldo es para el momento de DOS MILLONES NOVECIENTOS cuarenta y seis, sin céntimos (Bs. 2.946.000,00) y las consecuencia de la misma no podía recurrir a la inspectoría del Trabajo.

SEGUNDO de igual forma que no podía recurrir a los tribunales Laborales ni menos a la Inspectoría del Trabajo según él y el contrato Colectivo de la empresa TETRA PACK era considerado como Personal de Confianza y podía ser despedido en cualquier momento por su condición ya que ejercía el cargo de GERENTE DE SISTEMA…

(sic) (mayúsculas y resaltado del original).

Señaló, que “…el Artículo ‘22’ de la ley de abogado otorga al abogado el derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos Extrajudiciales que realice, prosiguiendo las normas establecidas, a que en caso de inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios EXTRAJUDICIALES, la controversia se resolverá por la vía de juicio Breve y ante el Tribunal competente por la cuantía…” (sic) (mayúsculas del original).

Estimó el monto de los honorarios profesionales en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.500,00).

Luego de formular otros alegatos, solicitó que el Tribunal acordara y decretara “…medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles en posesión del demandado, que se encuentra en (…) con la finalidad de garantizar las resultas de esta intimación de Honorarios Profesionales (…) por la clara, manifiesta, continuas reiterada y negativa del demandado J.P. de no pagar los honorarios profesionales” (sic) (resaltado del original).

En fecha 8 de agosto de 2007, el abogado intimante L.A.D.C., presentó escrito de subsanación del libelo, especificando cada uno de los diferentes conceptos de los honorarios profesionales y el valor que les atribuyó.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia para conocer de esta demanda, con base en la siguiente motivación:

“(…)

Por cuanto del libelo de la demanda, la subsanación del mismo y del escrito de contestación se evidencia que la presente estimación e intimación de honorarios se causa por actuaciones extrajudiciales, en consecuencia, con fundamento a la norma atributiva de competencia (artículo 22 de la Ley de Abogados), la cual establece que en caso de disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en consecuencia, siendo que los Tribunales Laborales como tribunales especializados conocen por la “materia” de los asuntos y por razones de accesoriedad en caso de intimación de honorarios (por actuaciones ‘judiciales’ que constan en expediente laboral (…) siendo que en el caso de autos, del libelo de demanda, su subsanación y de la contestación de la demanda se evidencia que no existen actuaciones ‘judiciales’ que consten en expediente laboral alguno) y no por la ”cuantía” de los mismos, en consecuencia, se declina el conocimiento del asunto al Tribunal de Sexto de Municipios (…) competente por la cuantía, todo con motivo de la presente demanda (…) donde la estimación es por Bs. 2.500,00 …” (sic ) (resaltado y subrayado del original).

Por su parte, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, para que resolviera el conflicto de competencia planteado, con fundamento en lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, por cuanto del análisis de los actuado como son, el libelo y el escrito de susbsanación (folio 58) en el cual la parte actora especificó los conceptos demandados siendo uno de ellos el asesoramiento, estudio, análisis y redacción del libelo. Estimación e Intimación de honorarios profesionales que en criterio de quien decide y en correspondencia con el criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal atañen a actuaciones judiciales que deben ser estimadas e intimadas en el mismo expediente en el que se causaron; y siendo que el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo (…) declinó su competencia a los Tribunales de Municipios por considerar que las actuaciones aquí demandadas para su cobro son extrajudiciales, es por lo que este Juzgado (…) se declara igualmente incompetente para conocer y decidir en la presente causa y solicita así la Regulación de la Competencia en virtud del conflicto planteado (…). En consecuencia remítanse las copias certificadas del libelo de la demanda (…) al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Menor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

(sic).

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, planteó conflicto negativo de competencia en la forma como a continuación se indica:

“(…) En atención al criterio jurisprudencial supra trascrito, esta alzada determina que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la primera instancia con competencia en matera del trabajo y un juzgado de municipio con competencia en materia civil y mercantil, es a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, en consecuencia este Juzgado (…), se declara incompetente y para decidir la regulación de la competencia declina la misma a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia .Así se decide” (resaltado del original).

IV DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cual de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y mercantil y otro laboral) y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El abogado L.A.D.C., antes identificado, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano J.F. PACHANO MEDINA, en virtud de la asesoría que le prestó en el juicio que, por calificación de despido, instauró contra la sociedad mercantil TETRA PACK C.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Observa la Sala, que en el libelo de la demanda, el intimante alegó que el intimado requirió sus servicios profesionales para estudiar y analizar la defensa de sus derechos e intereses ante los Tribunales del Trabajo del estado Carabobo, por haber sido retirado de la empresa TETRA PACK, en la cual prestaba sus servicios.

Asimismo, el demandante afirmó que, además de la redacción del libelo de la demanda, sus actuaciones profesionales consistieron en el estudio y análisis del contrato colectivo de trabajo de la referida empresa y de jurisprudencia vinculada con el caso.

Por otra parte, no consta en autos que el mencionado abogado actuó en el juicio por calificación de despido llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sino que su actuación se asemeja más a la prestación de servicios profesionales de asistencia jurídica, lo que a juicio de la Sala evidencia que su pretensión está fundamentada en el cobro de unos honorarios profesionales extrajudiciales.

Adicionalmente, y para sustentar esta afirmación, se observa que entre los documentos consignados por el abogado intimante L.A.D.C., anexos al libelo de la demanda por estimación e intimación de honorarios, acompaña copia de un poder otorgado por el intimado en fecha 30 de abril de 2007, a las abogadas Ludiz Peña y Beatriz Bencomo, quienes, según lo afirmado por el intimado en la contestación de la demanda, fueron las que actuaron durante el juicio por calificación de despido.

Por consiguiente, esta Sala considera que se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales a ser sustanciada por vía del juicio breve, la cual debe ser conocida por un tribunal civil, competente por la cuantía, conforme a lo prescrito en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)" (resaltado y subrayado de la Sala)..

Sobre el particular observa esta Sala, que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción civil, y es así, como en la sentencia número 16 del 24 de marzo de 2003 (caso: L.A.D.C. vs. Hayes Wheels de Venezuela C.A.), se señaló, lo siguiente:

“La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

(…)

Tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo párrafo arriba transcrito, razón por la cual el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide

.

Este criterio ha sido recientemente ratificado por la Sala Plena en sentencias números 140 del 07 de junio de 2007 (caso: Yldegar Gaviria Rivero vs. Transporte Portugués Compañía Anónima TAPOCA) y 226 del 31 de octubre del mismo año (caso: Ambedkar M.B. vs. L.G.L.G. y R.A.R.L.).

Siguiendo el criterio jurisprudencial citado y, en virtud de que se trata de un juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal civil competente por la cuantía, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Visto que el monto reclamado por honorarios profesionales extrajudiciales asciende a la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente por la la materia y la cuantía para seguir conociendo y decidir la presente acción, es el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.

Declarado lo anterior, no puede esta Sala dejar pasar desapercibida la actuación de la Jueza Séptima (Provisoria) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien al ser el segundo tribunal en declarase incompetente, debió solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena, vista la inexistencia de un superior jerárquico común a ambos jueces, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y no declinar la misma, como lo hizo, en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, subvirtiendo el orden procesal.

Por tal motivo, se exhorta a la mencionada Jueza para que, al aplicar la referida normativa en casos análogos, tramite la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados.

VI

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la presente demanda incoada por el abogado L.A.D.C., contra el ciudadano D.J.F. PACHANO MEDINA, es el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (1°) días del mes de OCTUBRE del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2008-167

FRVT/

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