Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2005-000021

I

En fecha 15 de abril de 2005, los abogados A.N. y A.P.D., Impreabogados números 23.288 y 44.491 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G., Gobernador del Estado Amazonas, interpusieron acción de A.C. contra la Resolución N°050225-058 de fecha 25 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Electoral N°236 de fecha 11 de marzo de 2005 emanada del C.N.E..

En fecha 18 de abril de 2005, se designó ponente al MAGISTRADO DR. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de abril de 2005, los apoderados judiciales del accionante consignaron por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, reforma y ampliación del escrito de acción de A.C. de fecha 15 de abril de 2005 que cursa en el presente expediente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes observaciones:

II

REFORMA O AMPLIACION DEL ESCRITO DE LA ACCION DE AMPARO

Alegan los accionantes, que la reforma o ampliación presentada ante esta Sala en fecha 25 de abril de 2005, se fundamenta en lo establecido en los artículos 343 del Código de procedimiento Civil, 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 2644 de fecha 01 de octubre de 2003, en cuanto a la procedencia de la ampliación o modificación de la demanda de A.C..

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante interpone la acción de amparo en los siguientes términos:

Señala en su escrito, que interponen la presente acción de A.C. contra la Resolución N° 050225-058 del C.N.E. publicada en la Gaceta Electoral N° 236 de fecha 11 de marzo de 2005, “…de conformidad con los artículos 21 numeral 1, 25, 26, 27, 49, 63, 64, 293 párrafo final, 298 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 3°, 7° y 8° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

Que según consta en el segundo considerando de la Resolución N°050225-058, entre los días 16 y 30 de marzo del 2004, se realizó el proceso de postulación para las elecciones a la Gobernación del Estado Amazonas, y a decir de los accionantes “…Dichas postulaciones no podían revertirse…”. (Resaltado del texto)

Argumentan igualmente, que tal como se desprende de la Resolución antes citada, las postulaciones ya realizadas para ese cargo son válidas, pero que el C.N.E., usurpó atribuciones que le competen a la Asamblea Nacional, al establecer que las postulaciones al cargo de Gobernador del Estado Amazonas, estaban sujetas a que los grupos que hubieran realizado sus postulaciones dentro del primer lapso (16 y 30 de marzo) “... presenten nuevas postulaciones y dejando sin efecto la anterior...” (sic). (resaltado del texto).

Precisaron los accionantes que, en el ordenamiento jurídico no existe los supuestos de “nuevas postulaciones” y “dejar sin efecto las anteriores”, y que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sólo prevé las sustituciones en los casos taxativamente previstos en su artículo 151, por lo que a su decir, el C.N.E., a través de un acto de rango sublegal, pretendió modificar dicha ley, inclusive basados en una supuesta “…’economía de procedimiento’ y ‘la ordenación del procedimiento’ orientadas a la ‘abreviación de lapsos y fases del proceso’”. (resaltado del texto)

Denuncian los accionantes del presente amparo, que el C.N.E., al reformar parcialmente la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ya que, a su decir, fueron creados “...nuevos supuestos no contemplados en el ordenamiento jurídico emanado del cuerpo legislativo nacional...” , violó así, lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 218 “las leyes se derogan por otras leyes…” y en consecuencia el artículo 137 ejusdem, por cuanto “…la constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público…”, lo cual hace “…ineficaz y nula absolutamente la actuación del C.N.E. mediante la Resolución No. 059225-058” (resaltado del texto)

Indicaron que el reabrir el lapso de postulaciones, constituye un artificio para anular la postulación de cualquier candidato que ya ha sido postulado, y en el caso denunciado, con esto, el C.N.E., se le estaría violando a su representado, el ciudadano L.G., sus derechos políticos y electorales “…mediante supuestos inexistentes en la Ley Orgánica del Sufragio...”. En apoyo a tales argumentaciones, invocaron las sentencias de esta Sala Electoral números 65 y 123 de fecha 11/05/2004 y 27/06/2002, respectivamente.

Para los accionantes, resulta “…incomprensible, incongruente e ilógica la Resolución del C.N.E. que declara válidas las postulaciones efectuadas en el mes de marzo de 2004 en el Estado Amazonas, por lo tanto irrevertibles, pero, que las mismas puedan ser invalidadas por un particular o un tercero…”, señalando que con ello se violan además los artículos 81 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que confieren sólo a la Administración la potestad de reconocer, convalidar y subsanar los actos dictados por ella y en ningún caso dicha potestad está otorgada a los particulares.

Consideran además que, la premisa vertida en la Resolución Número 050225-058 del C.N.E. publicada en la Gaceta Electoral N° 236 de fecha 11 de marzo de 2005, de que “…’no repercuta desfavorablemente en los derechos e intereses de los particulares’…” resulta incoherente por que la misma permite “…que concurra un ciudadano o una organización ajena a la administración y menoscabe los derechos constitucionales del postulado validamente, es decir que lo valido puede ser anulado por la vía de hecho de un particular…” situación esta que afecta desfavorablemente, a decir de los accionantes, el derecho pasivo al voto de su representado.

Por otra parte, los accionantes denunciaron que el C.N.E. a través de la referida Resolución, igualmente, violó el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos a la igualdad y a la transparencia, “…al modificarse las condiciones en forma diferente a las elecciones celebradas en el mes de octubre de 2004…” y reabrir la oportunidad para modificar las postulaciones “…después de vencido el lapso y quedar definitivamente firmes las mismas….”.

Sostuvieron, que el C.N.E. incurrió igualmente en violación del artículo 298 del Texto Constitucional, en cuanto a que en él se establece la prohibición de modificar la normativa de cualquier proceso electoral seis (06) meses antes de producirse el mismo.

Igualmente denunciaron, que a su representado, ciudadano L.G., quien había sido postulado por los partidos políticos P.P.T. (PPT) y Movimiento Quinta República (MVR), se le menoscabaron su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, al no ser notificado de la referida Resolución N°050225-058.

Por último, solicitaron a esta Sala Electoral se pronuncie sobre su competencia en la presente causa, en virtud de lo establecido en el articulo 5 numeral 18 en concordancia con el párrafo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio establecido por la Sala Constitucional en sus sentencias números 01 y 1382 de fechas 20 de enero del 2000 y 22 de junio del 2004, respectivamente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de A.C. interpuesta autónomamente, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa:

Ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial. Es así como en su sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), la Sala configuró su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales. El orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así como de los actos electorales emanados de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso del amparo constitucional conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

Posteriormente, en la sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) del referido texto legal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, entre las cuales cabe mencionar el conocimiento de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, procedió a la distribución de competencias en materia de amparo constitucional estableciéndose lo siguiente:

...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...

. (Subrayado de la Sala).

Con fundamento en la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, encuentra esta Sala Electoral que el objeto de la presente Acción de A.C. lo constituye, en palabras de los accionantes, la Resolución N°050225-058 de fecha 25 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 236 de fecha 11 de marzo de ese mismo año, emanada del C.N.E., mediante la cual ese Órgano resolvió convocar a la celebración de la elección de Gobernador del Estado Amazonas para las elecciones pautadas para el 07 de agosto de 2005, y consecuencialmente ordenó la reapertura del lapso de postulaciones, estableciendo que las ya realizadas estaban sujetas a que los grupos que hubieran realizado sus postulaciones dentro del primer lapso (16 y 30 de marzo) “... presenten nuevas postulaciones y dejando sin efecto la anterior...” (sic). (resaltado del texto).

Por consiguiente, es de advertir, que tratándose el presente caso de una acción de amparo interpuesta en forma autónoma, ejercida en contra de la Resolución N°050225-058, la cual deviene de un acto administrativo de rango sublegal dictado por el C.N.E., en virtud de las atribuciones que le son conferidas al Presidente de ese Órgano en el artículo 38, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de conformidad con la enumeración contenida en el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta forzoso concluir, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos y en estricta sujeción al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, el cual resulta vinculante en esta materia a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, que esta Sala Electoral es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala Electoral, en anteriores decisiones con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, había declarado ante la incompetencia de la misma para conocer de determinada acción o recurso, su inadmisibilidad (vid. Sentencias números 127, 153 y 26 02/09/2004, 23/11/2004 y 25/04/2005 respectivamente).

Sin embargo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Número 97 de fecha 02 de marzo del 2005, en ocasión a la revisión de una sentencia de la Sala Político Administrativa (caso Banco Industrial de Venezuela), con carácter vinculante, acordó, la desaplicación, vía control difuso, del artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que:

“…Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

…omissis…

Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.

De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.

…Omissis…

Por lo que precede, se declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, se anula la sentencia que pronunció la Sala Político-Administrativa el 19 de diciembre de 2002, que deberá fallar nuevamente sobre la competencia, en aplicación de la doctrina que aquí se ha sentado con carácter vinculante, y remitir la demanda al tribunal que estime con competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

Así las cosas, y en concordancia al criterio antes señalado, esta Sala declarada como ha sido su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción interpuesta, declina la competencia para conocer de esta solicitud de A.C.A. a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y ordena remitir sus actuaciones a dicha Sala a los fines de que conozca de la presente acción de A.C.. Así se decide.

Por último estima esta Sala conveniente declarar que a partir de la presente decisión el efecto de la declaratoria de incompetencia supondrá la declinatoria del conocimiento del asunto al Tribunal correspondiente, por lo que de esta manera, esta Sala Electoral abandona expresamente el criterio plasmado en sus sentencias números 127 y 153 de fecha 02 y 23 de septiembre de 2004 así como la número 26 del 25 de abril de 2005, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada el 15 de abril del 2004, por los abogados A.N. y A.P.D., Inpreabogados números 23.288 y 44.491 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G., Gobernador del Estado Amazonas, contra la Resolución N°050225-058 de fecha 25 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Electoral N°236 de fecha 11 de marzo de 2005, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

________________________

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN.

El Vicepresidente,

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F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

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L.M.H.

Magistrado,

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R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

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L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

____________________________

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2005-000021

En once de mayo del año dos mil cinco, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 34.-

El Secretario,

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