Decisión nº 046-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 11 de abril de 2012.

201º y 153º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 046/2012.

Asunto Nº: KP02-U-2004-000062.

Ponente: Abg. Xioely A.G.T..

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: M.T., E.R. y M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.360.024 y V-4.051.870 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 23.692 y 21.546, respectivamente.

Demandada: LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS EL BALURDO, S.R.L.

I

NARRATIVA

En fecha 09 de marzo de 2004, fue recibida por ante este Tribunal Superior, la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados M.T., E.R. y M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.360.024 y V-4.051.870 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 23.692 y 21.546 respectivamente, procediendo en su carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones en fecha 21 de agosto de 2003, en contra de la contribuyente “LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS EL BALURDO, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el N° 15, Tomo 12-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30007495-1, en la persona de A.E.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.292.877, en su carácter de Presidente, accionista y/o socio de dicha contribuyente. Dicho juicio fue instaurado para demandar el cobro ejecutivo de las Planillas de Liquidaciones Nros. 03.10.26.004461, 03.10.26.004462, 03.10.26.004463, 03.10.26.004464 y 03.10.26.004465, todas de fecha 04 de agosto de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se les demandó el pago de: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs. 811.669,17), hoy expresados en ochocientos once bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.811,66), por conceptos de impuestos, multas e intereses conforme a lo señalado en las planillas Nros. 03.10.26.004461, 03.1026.004462, 03.1026.004463, 03.1026.004464, 03.1026.004465. SEGUNDO: La cantidad por concepto de intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente, según la fecha de exigibilidad. TERCERO: La cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 81.166,91), hoy reexpresados en ochenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.81,16), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, conforme con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de marzo de 2004, se le dio entrada a la causa.

El 25 de marzo de 2004, la representación fiscal consigna 5 copias certificadas de Planillas de Liquidaciones y en fecha 17 de junio de 2004, la representación fiscal solicita pronunciamiento relacionado con la admisión de la misma.

En fecha 28 de junio de 2004, este tribunal admite la pretensión del presente juicio ejecutivo y decreta medida ejecutiva de embargo.

El 19 de julio de 2004, el Alguacil del tribunal consigna boleta de intimación sin practicar, en virtud de que la demandada no se encontró en su domicilio.

En fecha 07 de septiembre de 2004, la representación fiscal solicita que se acuerde la intimación por carteles de conformidad con lo pautado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuya petición es acordada el 13 de septiembre de 2004 y recibido el cartel por la representante de la República mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004.

El día 11 de febrero de 2005, la abogada E.R., en su condición de representante del fisco Nacional, solicita copia certificada, la cual es acordada a través del auto de fecha 16 de febrero de 2004.

Los días 21 de febrero, 2 de marzo, 7 de marzo, 14 de marzo y 21 de marzo de 2005, la abogada E.R., antes identificada, consigna en el expediente carteles de intimación.

El 22 de julio de 2005, el Secretario del Tribunal deja constancia, mediante diligencia, de haber fijado el cartel de intimación en la morada de la demandada.

El 1 de noviembre de 2005, la representación fiscal solicita se designe defensor ad-litem, cuyo pedimento es acordado el 3 de noviembre de 2005.

En fecha 10 de febrero de 2006, la representación de la República solicita que el juez de la causa se aboque al conocimiento.

Mediante acta de fecha 14 de febrero de 2006, la abogada M.L.P., en su condición de Jueza Suplente Especial de este Órgano Judicial, se inhibe de conocer este expediente.

El 23 de junio de 2006, se recibe oficio N° 3215 de fecha 29 de mayo de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia N° 00882, dictada el 5 de abril 2006 que declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza de este Despacho.

El 11 de julio de 2006, el abogado J.R.C.C., en su carácter de Juez Accidental de esta Dependencia Judicial, se aboca al conocimiento de esta causa, ordenando en consecuencia notificar a las partes.

En fecha 27 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de notificación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

El día 27 de julio de 2007, el Alguacil consigna en autos la boleta de notificación de la demandada sin practicar, en virtud de que la contribuyente no se encontró en el domicilio para su práctica.

El 14 de diciembre de 2007, la representación fiscal solicita que se libre cartel notificación, el cual es acordado el 20 de diciembre de 2007.

El 21 de noviembre de 2008, la ciudadana M.T., en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita que el tribunal realice un cómputo de los días de despacho y el 17 de diciembre de 2008 la abogada E.R., entes identificada, corrige el lapso que debe tomar en cuenta el Tribunal para realizar el referido cómputo.

A través de la diligencia del 17 de marzo de 2010, la representante de la República consigna 5 copias de las planillas de pago debidamente canceladas por la demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2010, la Jueza Accidental que suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de esta causa y ordena notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República.

El 30 de septiembre de 2010, la abogada E.R., antes identificada, consigna en esta causa copias al carbón de la notificación de los intereses moratorios y las respectivas planillas de liquidación adeudados por la demandada.

En fechas 29 de octubre y 1 de noviembre de 2010, el Alguacil consigna las boletas de notificación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y de la Procuraduría General de la República.

El 9 de marzo de 2011, se ordena agregar a los autos el Oficio recibido de la Procuraduría General de la República.

El 23 de marzo de 2011, el Alguacil del tribunal consigna, boleta de notificación de la demandada.

En fecha 10 de enero de 2012, la representación fiscal solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

II

MOTIVA

En el asunto bajo estudio se observa que en fecha 11 de julio de 2006, el abogado J.R.C., en su condición de Juez Accidental en esta causa, se abocó al conocimiento del presente expediente, ordenando en consecuencia, notificar a las partes involucradas en el presente procedimiento, para que unas vez constara en autos la última de las notificaciones transcurrieran diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 eiusdem más tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos éstos, continuaría el juicio en el estado en que se encontraba, sin embargo, la notificación de la sociedad mercantil Licorería y Agencia de Festejos El Balurdo, S.R.L., resultaba inoficiosa toda vez que el ciudadano J.C.P.R., en su condición de defensor ad-litem designado en esta causa, no había aceptado el cargo correspondiente, es decir, no se encontraba a derecho en este procedimiento.

Establecido lo anterior y vista la diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, interpuesta por la abogada E.R., actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consigna en el expediente 5 planillas de liquidación debidamente canceladas por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, corresponde a esta juzgadora accidental determinar si en la presente causa operó la extinción de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión;

5. Declaratoria de incobrabilidad;

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

Así pues, de la norma citada se desprenden las distintas formas de extinción de las obligaciones tributarias adquiridas por los contribuyentes frente a la Administración Tributaria, siendo el pago la forma normal por excelencia de extinción de las obligaciones tributarias y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.117, publicada el 4 de mayo de 2006, señaló:

… considera la Sala oportuno destacar … que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.

En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.

Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.

Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)…

Conforme a lo citado y tomando en cuenta el escrito libelar, esta juzgadora accidental constata que la sociedad de comercio Licorería y Agencia de Festejos El Balurdo, S.R.L., fue demandada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que pagara las cantidades de ochocientos once mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.811.669,17), hoy expresados en ochocientos once bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.811,66) por concepto de impuesto, multa e intereses conforme a lo señalado en las planillas de liquidación Nros. 03.10.26.004461, 03.1026.004462, 03.1026.004463, 03.1026.004464, 03.1026.004465; los intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda y las costas del proceso que prudencialmente estimara este tribunal hasta un diez por ciento (10%) de lo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales fueron estimadas por este órgano judicial en la cantidad de ochenta y un mil ciento sesenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.81.166,91), hoy reexpresados en ochenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.81,16), sin embargo, conforme a los fundamentos que constan el expediente, se aprecia que la sociedad mercantil demandada, pagó lo pretendido en el libelo por los conceptos de impuesto multas e intereses, conforme se desprende de las cinco (5) planillas de liquidaciones y del Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), insertas en los folios 110 al 116 de este expediente, consignadas por la ciudadana E.R., actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), antes que la empresa Licorería y Agencia de Festejos El Balurdo, S.R.L., ó su defensor el ad-litem estuvieran debidamente intimados en este procedimiento, reconociendo con su actuar que efectivamente la parte demandada en este juicio dio cumplimiento total al pago de las sumas adeudadas a través de las planillas de liquidación Nros. 03.10.26.004461, 03.1026.004462, 03.1026.004463, 03.1026.004464, 03.1026.004465, motivo por el cual se extinguió la obligación tributaria principal demandada. Así se decide.

Por otra parte, esta juzgadora de instancia aplicando los poderes inquisitivos del juez propios de la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta que los tribunales con competencia tributaria forman parte de esa jurisdicción, en acatamiento de la sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicó los poderes de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, considera oportuno a los fines de la decisión que recaiga en esta causa, dictar pronunciamiento con relación a la procedencia del cobro ejecutivo de los intereses moratorios demandados que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad y en este sentido, observa quien juzga que la jurisprudencia patria ha señalado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud que dicho procedimiento -para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado, conforme lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ellas, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, donde se indicó:

…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago…

Cabe destacar que el criterio antes expuesto ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 00942 de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual dictó pronunciamiento sobre el procedimiento intimatorio y los requisitos para demandar el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias, expresando:

…Respecto del procedimiento intimatorio…ha entendido este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes…

(omissis)

Finalmente, cabe destacar que este Alto Tribunal ha venido delineando los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo conforme a lo previsto en el “Capítulo II Del Juicio Ejecutivo” del “Título IV De los Procedimientos Judiciales” del Código Orgánico Tributario de 2001, estableciendo al respecto como presupuesto necesario para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, señalando que debe contarse además con la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. Bingo Valencia)”. (Subrayado añadido).

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con el criterio antes expuesto, en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, había previsto lo siguiente:

…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional

. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo…” (Negrita añadida).

En virtud de lo expuesto, este tribunal accidental aplicando los criterios antes citados de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, considera que el cobro ejecutivo de los intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda exigidos en el escrito libelar, no deben ser ejecutados toda vez que son demandados de manera genérica, dejando en estado de indefensión a la parte demandada al no determinar la forma de su cálculo, amén de que no fueron cuantificados en un acto administrativo del cual se infieran que son líquidos y exigibles para que puedan considerarse un título ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, por lo que se viola de esta manera el debido proceso, toda vez que fueron consignadas por la representación fiscal las planillas de liquidación por conceptos de intereses moratorios con posterioridad a la presentación del libelo y la admisión de la pretensión de la demanda, conforme se desprende de la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, las cuales son susceptibles de ser impugnadas por la contribuyente en ejercicio del control jurisdiccional, lo que conduce a esta administradora de justicia a desestimar el cobro de los señalados intereses moratorios demandados en el escrito libelar. Así se declara.

Ahora bien, con relación a las costas procesales, quien juzga considera que al no estar debidamente intimado el demandando o en su defecto el defensor ad-litem, conforme se señaló al principio de la presente motiva, la litis no se ha trabado, motivo por el cual no se han generado las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, aunado a la circunstancia que fue la propia representación fiscal que consignó en autos el pago de la obligación tributaria contraída por la contribuyente Licorería y Agencia de Festejos El Balurdo, S.R.L., en consecuencia, se desestiman las costas procesales demandadas.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, da por terminada la presente causa, en virtud de la extinción de la obligación tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario y declara improcedentes los intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, así como las costas procesales demandadas.

En consecuencia, se deja sin efecto el Decreto de Medida Ejecutiva de Embargo, efectuado por este Tribunal Superior en fecha 28 de junio de 2004, de conformidad con la motivación que antecede. Téngase la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abg. Xioely A.G.T..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, 11 de abril de 2012, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.), se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2004-0000062

XGT/FM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR