Decisión nº 0029-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Abril de 2007

196º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Subsidiario al Recurso Jerárquico

Expediente No. AP41-U-2005-00738.- Sentencia No.0000/2007.

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: Y.J.R.I. “Licorería el Manantial de la Caña”, fondo de comercio, domiciliado en la Calle Colombia con Calle Bermúdez, las M.d.L., Estado Guárico, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-11843038-3.

Representación Judicial: Y.J.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.843.038, procediendo en su condición de Representante de la empresa.

Acto Recurrido: La Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-IFA-041, de fecha 19-04-2004, por monto total de Bs. 1.261.000,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, la cual declara Inadmisible el recurso jerárquico previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 19-02-2004, contra la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISLR-IAE-045-039-858, de fecha 27-11-2003, notificada el 15-01-2004, dictada por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por el Incumplimiento de los siguientes Deberes Formales: 1) no llevar el libro de contabilidad (Diario Principal) para el ejercicio fiscal 01-01-2002 al 31-12-2002, infringiendo lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 138 de su Reglamento, 23 y 145 numeral 1 letra “a” el Código Orgánico Tributario; 2) no exhibir los Libros de Contabilidad (Mayor, General e Inventarios y Balances) al momento de la verificación fiscal (22-05-2003), correspondientes al ejercicio fiscal que va desde 01-01-2002 al 31-12-2002, infringiendo lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 23 y 145 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Tributario; 3) no exhibir el Libro Adicional de Ajuste y Reajuste por Inflación, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2002 al 31-12-2002, infringiendo lo dispuesto en los artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 115, 178 y 183 de su Reglamento, 23 y 145 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Tributario; 4) por no tener el Registro de Información Fiscal en un lugar visible dentro del establecimiento, infringiendo lo dispuesto en los artículos 99, segundo aparte de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 163 numeral 1 de su Reglamento, 23 y 145 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Tributario; 5) no comparecer ante la Unidad de Tributos Internos de Valle de la Pascua de la Región Los Llanos, infringiendo lo dispuesto en los artículos 23 y 145 numeral 7 del Código Orgánico Tributario.

Por el Acto Recurrido se confirma la multa por Bs. 1.261.000,00, por el Incumplimiento de sus Deberes Formales antes mencionados.

.Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.441.670, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.313.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

En fecha 09-08-2005 fueron asignados a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Y.J.R.I. “Licorería El Manantial de la Caña”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-IFA-041, de fecha 19-04-2004, por monto total de Bs. 1.261.000,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

En horas de Despacho del día 10-08-2005, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2005-00738; la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente. A los efectos de la última de las notificaciones, se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) del Municipio Primero de F.d.M., San Jerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 19-09-2005, 21-09-2005, 02-12-2005, y recibida la comisión sin firmar en fecha 26-01-2006; como consecuencia de la imposibilidad de notificar a la contribuyente, se ordena la notificación mediante cartel en fecha 10-07-2006. Así mismo, este Tribunal admitió el referido Recurso en fecha 14-08-2006, y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 18-01-2007, este Tribunal repone la causa al estado de promoción de Pruebas, por error involuntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 11-04-2007, compareció, únicamente, la Representación de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 12-04-2007 y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-IFA-041, de fecha 19-04-2004, por monto total de Bs. 1.261.000,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, la cual declara Inadmisible el recurso jerárquico previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 19-02-2004, contra la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISLR-IAE-045-039-858, de fecha 27-11-2003, notificada el 15-01-2004, dictada por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por el Incumplimiento de los siguientes deberes formales: 1) no llevar el libro de contabilidad (Diario Principal) para el ejercicio fiscal 01-01-2002 al 31-12-2002, infringiendo lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 138 de su Reglamento, 23 y 145 numeral 1 letra “a” el Código Orgánico Tributario; 2) no exhibir los Libros de Contabilidad (Mayor, General e Inventarios y Balances) al momento de la verificación fiscal (22-05-2003), correspondientes al ejercicio fiscal que va desde 01-01-2002 al 31-12-2002, infringiendo lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 23 y 145 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Tributario; 3) no exhibir el Libro Adicional de Ajuste y Reajuste por Inflación, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2002 al 31-12-2002, infringiendo lo dispuesto en los artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 115, 178 y 183 de su Reglamento, 23 y 145 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Tributario; 4) por no tener el Registro de Información Fiscal en un lugar visible dentro del establecimiento, infringiendo lo dispuesto en los artículos 99, segundo aparte de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 163 numeral 1 de su Reglamento, 23 y 145 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Tributario; 5) no comparecer ante la Unidad de Tributos Internos de Valle de la Pascua de la Región Los Llanos, infringiendo lo dispuesto en los artículos 23 y 145 numeral 7 del Código Orgánico Tributario.

Por el Acto Recurrido se confirma la multa por Bs. 1.261.000,00, por el Incumplimiento de los deberes formales, antes mencionados.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

En la oportunidad interponer, inicialmente, su recurso jerárquico, la recurrente alega:

En fecha 15 de Enero del presente año, 2004, fui notificada de estar sancionada con un número de cinco (05) planillas de liquidación o multas pecuniarias por un monto total de Bs. 1.358.000,00. Por parte de este despacho tributario ubicado en la población de Calabozo, previa visita Fiscal efectuada por el ciudadano A.T., funcionario adscrito a ese organismo en fecha 21 de Mayo del año 2003, previa acta de requerimiento Fiscal, procedió a solicitar recaudos o documentos inherentes a las obligaciones del mismo, al establecimiento Comercial denominado El Manantial de la Caña, firma personal que represento según registro mercantil de fecha 20 de Agosto de 1.998, N° 30 –tomo 8- B en Valle de La Pascua, Edo. Guarico.

Es el caso ciudadano gerente regional que: entre las planillas de liquidación o multas referidas en torno al caso se encuentran la sgtes:

Por no presentar otros libros, mayor, inventarios, etc, cada otra planilla por bolívares 97.000,00 cada una. Además de una planilla por no tener supuestamente visible el registro de información fiscal RIF bolívares 97.000,00., todo esto por el total de bolívares ya descrito. Bs. 1.358.000,00, además de no comparecer ante la unidad respectiva V.L.P. o Calabozo en este caso. Se me sanciona con otra planilla por Bs. 97.000,00.

Cabe resaltar Ciudadano Gerente Regional que una vez analizado los motivos por los cuales se me sanciona, solicitarle y revisar las mismas, en vista de que, si se lleva el libro Diario principal de contabilidad, solo que en el momento de la inspección dicho libro no se encontraba en el establecimiento por cuanto dichos controles se efectúan en una oficina en la población de Valle de la P.E.. Guarico, cuya distancia es de unos 60 Kilómetros aproximadamente, no dándonos el Fiscal Señor A.T. C.I. N° V-8.421.908, un plazo prudencial como es normal en estos casos, según sea la distancia referida, porlo cual se anexa copia fotostática del mencionado libro además de libro Mayor e Inventarios para sus fines consiguientes. En cuanto a la sanción por no tener supuestamente el RIF, visible en el negocio, le comunico Ciudadano Gerente Regional que considero la (Sic) mima no relevante puesto que dicho RIF, si estaba debajo del mostrador desde hace mucho tiempo, solo que el encargado del establecimiento para ese momento no se percato de ese detalle al igual que el señor Fiscal, siendo su numero asignado el V-11843036-3. Por lo cual se le anexa su fotocopia respectiva para sus fines a seguir.

Vale la pena resaltar Ciudadano Gerente Regional que; como prueba de la buena intención de mi parte, (Sic) anexole también copia fotostática de la ultima declaración del Impuesto Sobre La Renta año 2002, presentada en la entidad bancaria “Banesco” donde se cancela un total de bolívares 20.438,40 cts., cuando apenas hubo una utilidad de bolívares 340.640,00, suma que por supuesto no correspondía cancelar ya que (Sic) no s originó la cantidad que se requiere para contribuir con algún impuesto por parte de una firma personal como es el caso en cuestión.

Por todo lo antes expuesto se solicita el recurso jerárquico que pauta nuestro C.O.T. vigente en un artículo 242 y sgts, (Sic) adema el recurso contencioso tributario que pauta el articulo N° 259 del mismo.

  1. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la Abogada A.S.R., Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursorio.

    Alega lo siguiente:

    …, observa esta Representación Fiscal, que está plenamente demostrado que al momento de la actuación fiscal la contribuyente no mantenía los Libros de Contabilidad (Mayor General e Inventarios y Balances) en el establecimiento, y así lo reconoce la propia contribuyente en su escrito al señalar “si se lleva el libro Diario principal de contabilidad, solo que en el momento de la inspección dicho libro no se encontraba en el establecimiento” todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada de no mantener los libros en el establecimiento, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas…

    Igualmente en cuanto a la sanción por no mantener el Registro de Información Fiscal en un lugar visible infringiendo lo dispuesto en los artículos 99, segundo aparte de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; 163 numeral 1, de su Reglamento; 23 y 145 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Tributario, vigente, es la propia recurrente quien reconoce que el citado Registro de Información Fiscal (RIF) no se encontraba en un lugar visible, cuando reconoce: “En cuanto a la sanción por no tener supuestamente el RIF, visible en el negocio, le comunico Ciudadano gerente Regional que considera la mima (sic) no relevante, puesto que dicho RIF, si estaba debajo del mostrador desde hace mucho tiempo, sólo que el encargado del establecimiento para ese momento no se percató de ese detalle al igual del señor Fiscal”.

    Resulta oportuno señalar que la propia recurrente reconoce que el RIF no se encontraba en un lugar visible, ya que al estar debajo del mostrador evidentemente no estaba a la vista del público, ni siquiera del propio encargado del negocio quien no se percató que el RIF se encontraba debajo del mostrados como lo señala la contribuyente, por lo que en el presente caso, resulta plenamente ajustada a derecho la multa impuesta a la contribuyente por no mantener el RIF en un lugar visible…

    EN relación con las sanciones impuestas por los incumplimientos relativos a:

    a) En el momento de la verificación fiscal, la contribuyente no exhibió el Libro Adicional de Ajuste por Inflación, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2002 AL 31/12/2002, infringiendo lo dispuesto en los artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; 115, 178 y 183 de su Reglamento; 23 y 145 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Tributario.

    b) No compareció ante la Unidad de Tributos Internos Valle de la Pascual de la Región Los Llanos infringiendo lo dispuesto en los artículos 23 y 145 numeral 7 del Código Orgánico.

    La contribuyente no alegó nada al respecto, por lo que se entiende que aceptó tácitamente el contenido de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria Regional…

    Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el contribuyente no trajo al expediente prueba alguna que lograra desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, se concluye que la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISLR-IAE-045-039-858, de fecha 27 de noviembre de 2003, la cual dio origen a las Planillas de Liquidación Nros. 021001525001516, 021001525001517, 021001525001519 y 021001525001520, todas de fecha 22 de diciembre de 2003, impugnadas, surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos…

    (Negrillas de la Trascripción)

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta.

    .

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto previo

    Antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, el Tribunal considera necesario hacer una revisión del auto por el cual se admitió el presente recurso, por cuanto advierte circunstancias y hechos que permiten apreciar la posibilidad de una casual de inadmisibilidad sobrevenida. A ese respecto.

    Establece el vigente Código Orgánico Tributario:

    Artículo 266.- “Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

    (…)

  2. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”

    De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

  3. Que en fecha 19-02-2004, la ciudadana Y.J.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.843.038, procediendo en su condición de Representante de la empresa “Licorería El Manantial de la Caña”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISLR-IAE-045-039-858, de fecha 27-11-2003, emitida por concepto de multa por 1) no llevar el libro de contabilidad (Diario Principal) para el ejercicio fiscal 01-01-2002 al 31-12-2002; 2) no exhibir los Libros de Contabilidad (Mayor, General e Inventarios y Balances) al momento de la verificación fiscal (22-05-2003); 3) no exhibir el Libro Adicional de Ajuste y Reajuste por Inflación, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2002 al 31-12-2002; 4) por no tener el Registro de Información Fiscal en un lugar visible dentro del establecimiento; y 5) no comparecer ante la Unidad de Tributos Internos de Valle de la Pascua de la Región Los Llanos, infringiendo lo dispuesto en los artículos 91, 181, 192 y 99, segundo aparte, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 138, 115, 178, 183 y 163 numeral 1 de su Reglamento, 23, 145 numeral 1 letra “a”, numerales 3,7 y 8, el Código Orgánico Tributario.

  4. Que con el Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2005-001854, de fecha 29-07-2005, el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, remitió a este Tribunal como Distribuidor, el expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual, por distribución, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09-08-2005.

    Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 14-08-2006.

  5. Que se notifica a la contribuyente mediante Cartel a las Puertas, en fecha 10-07- 2006, y que ésta no se hace asistir durante el presente proceso.

    Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto por la ciudadana Y.J.R.I., quien se identifica como Representante Legal de la empresa recurrente y constata que la mencionada ciudadana, no se identifica como abogada de la República, condición indispensable para actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.

    De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 192, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por la ciudadana Y.J.R.I., supra identificada, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “Licorería El Manantial de la Caña”, contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-IFA-041 de fecha 19-04-2004, por monto total de Bs. 1.261.000,00, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente en fecha 19-02-2004, contra la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISLR-IAE-045-039-858, de fecha 27-11-2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha 14-08-2006, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

    En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  6. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por la ciudadana Y.J.R.I., supra identificada, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “Licorería El Manantial de la Caña”, contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-IFA-041 de fecha 30-11-2004, por monto total de Bs. 337.500,00, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente en fecha 15-03-1999, contra la Resolución No. SAT-RC-DF-1052-18630, de fecha 19-04-2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos.

  7. REVOCA el auto de admisión de fecha 14-08-2006, dictado por este mismo Tribunal.

    De esta sentencia no se oirá apelación, en razón de las cuantía de la

    causa controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días de abril del año dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    Asunto: AP41-U-2005-000738.-

    RCJ/ amp.-

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