Decisión nº 027-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000315 SENTENCIA N° 027/2011.-

Vistos: Sin informes de las partes

En fecha 29 de junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.V., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 71.978, actuando como apoderado judicial de la empresa LICORES BUENAVENTURA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 628-A-Sgdo., carácter del apoderado que consta en instrumento poder otorgado el 14 de enero de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, bajo el Nº 55, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución Sin Número notificada a la recurrente en fecha 25 de mayo de septiembre de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Z.d.E.M., que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº DHM-2009-275 de fecha 2 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía en referencia, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de bolívares ciento cuarenta y siete mil doscientos sesenta y seis con diecinueve céntimos (Bs. 147.266,19), por concepto de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, y la cantidad de bolívares dos mil setecientos noventa y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.798,05) por concepto de actualización monetaria de acuerdo al artículo 65 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal del Municipio Z.d.E.M..

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 30 de junio de 2010, dio entrada a la causa y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria Nº 168/2010 de fecha 18 de octubre de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Conforme a auto de fecha 24 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciere uso de tal derecho procesal; ocurriendo idéntica situación en la oportunidad para que las partes consignaren sus escritos de informes dejándose expresa constancia de ello mediante auto fechado 27 de enero de 2011, iniciándose a partir de dicha fecha, exclusive, el lapso para que el Tribunal dicte sentencia.

Al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2009, se apersonó ante la sede de la recurrente uno de los Auditores Fiscales adscritos a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. a objeto de efectuar fiscalización tributaria de los libros de contabilidad, comprobantes y demás registros contables, ello con la finalidad de determinar la veracidad de las ventas brutas que sirven como base para calcular el impuesto municipal sobre actividades económicas de Industria, comercio, servicios o de índole similar correspondiente a los períodos 2007/2008 y 2008/2009.

Posteriormente, en fecha 11 de septiembre de 2009, la parte actora fue notificada del contenido del Acta Fiscal N° DHM-CJCHL 2009-062, mediante la cual se le formuló reparo por la cantidad de bolívares ciento cuarenta y siete mil doscientos sesenta y seis con diecinueve céntimos (Bs. 147.266,19).

El 4 de diciembre de 2009, es notificada del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el N° DHM-2009-275, que ratificó en todas y cada una de sus partes el precitado reparo fiscal y, adicionalmente, resolvió imputar el pago de la cantidad de bolívares dos mil setecientos noventa y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.798,05) por concepto de actualización monetaria de acuerdo al artículo 65 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal del Municipio Z.d.E.M..

Contra dicho acto administrativo, la prenombrada empresa, interpuso formal Recurso Jerárquico el 22 de enero de 2010, el cual fue decidido mediante Resolución S/N notificada a la recurrente el 25 de mayo de ese mismo año, declarándolo parcialmente con lugar, al ordenar la anulación del concepto de actualización monetaria.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de “LICORES BUENAVENTURA, C.A.”, ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente.

    El apoderado de LICORES BUENAVENTURA C.A., en su escrito inicial, sostuvo que le fue violado el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Administración Tributaría Municipal no valoró la totalidad de los argumentos por ella esgrimidos en sede administrativa, específicamente en la oportunidad de interposición del recurso jerárquico.

    En ese sentido señala, que la recurrida empleó como fundamento para no pronunciarse respecto a las defensas invocadas, que como ésta no presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal, contentiva de la determinación de la obligación tributaria y considerando la firmeza de dicho acto administrativo; lo cual, a su juicio, contraría lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte denuncia la presunta incursión del acto administrativo objeto de impugnación en el vicio de falso supuesto de derecho, al gravar los ingresos por venta al mayor de bebidas alcohólicas, con una alícuota del 1% del clasificador de actividades, de la Ordenanza sobre Licencia de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio y de Índole Similar del Municipio Z.d.E.M., en contravención con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.397 de fecha 9 de agosto de 2004.

  2. - De la representación del Municipio.

    No hubo participación alguna por parte de la Administración Tributaria Municipal recurrida, en el presente juicio.

    III

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos cursantes en el expediente, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a determinar si la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., al no valorar la totalidad de los argumentos expuestos, por la recurrente, en el escrito del recurso jerárquico le violó el derecho a la defensa y debido proceso; y, de no ser procedente, revisar la legalidad de la actuación de ese ente tributario al exigirle el pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas en materia de Licores, como consecuencia del cambio del criterio jurisprudencial sobre la gravabilidad de los ingresos generados por el comercio de bebidas alcohólicas.

    Así, en cuanto a la denuncia sobre la afectación de derechos constitucionales se observa, del texto de la solicitud de nulidad planteada en sede administrativa, que la impugnante esgrimió tres alegatos: inmotivación, falso supuesto e ilegalidad de la actuación monetaria calculada; y, de la Resolución S/N, objeto de este recurso, claramente se refleja el pronunciamiento del órgano decisor, sobre dichos puntos, incluso, una revocatoria formal sobre la improcedencia del accesorio mencionado.

    Al ser ello así resulta a todas luces improcedente la violación constitucional planteada, por cuanto tal y como ha quedado demostrado, la Administración Tributaria Municipal no dejó de atender las defensas sometidas a su consideración por la representación judicial de la recurrente, ni tampoco trasgredió el derecho a la defensa de ésta sino, simplemente, emitió un pronunciamiento distinto al esperado por la parte actora; razón por la cual resulta impertinente tal argumento y en consecuencia debe esta Sentenciadora desecharlo del proceso. Así se decide.

    Declarado como ha sido el tema anterior, esta Juzgadora pasa a resolver lo referente al alegato de falso supuesto. En tal sentido, considerando los antecedentes administrativos es menester considerar lo siguiente:

    Del relato de los hechos, entiende esta decisora que la situación planteada guarda su génesis, en lo conocido doctrinariamente como potestad, poder y competencia tributaria, tres términos distintos, pero tan cercanos el uno al otro que tienden a confundirse.

    Es así, que el poder tributario se conoce como la facultad o posibilidad jurídica detentada por la Nación, (entendida esta en su sentido amplio: estados y municipios), que le permite exigir coactivamente a los administrados una contraprestación generalmente de carácter económica (tributos); de allí deriva la competencia tributaria, la cual va a delimitar el alcance o poder tributario de Municipios, Estados y Nación, con el objeto de evitar en primer lugar la invasión de competencias entre dichos entes, y segundo, que un contribuyente se vea obligado a pagar el mismo impuesto a diferentes organismos públicos.

    Tan importante es la delimitación transcrita que, en un primer momento, la Sala Constitucional publicó el 22 de julio de 2004, Sentencia Nº 1397 aclarando la potestad tributaria en materia de especies alcohólicas entre la Nación y los Municipios, se la excluye a este último, perdiendo por consecuencia la competencia para exigir, en su jurisdicción, impuesto sobre actividades económicas en materia de licores. Sin embargo, resulta imperioso traer a colación el nuevo criterio jurisprudencial dispuesto en Sentencia Nº 2048 de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada, igualmente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le retribuye al Municipio, la potestad tributaria de una exacción que había sido reservada y el Municipio Zamora, procedió a ejercerla en materia de licores, exigiendo una obligación tributaria para los períodos revisados.

    Por lo tanto, configurándose el presupuesto de la relación jurídico tributaria entre la empresa recurrente y la citada Administración Tributaria Municipal, esta última solo realizó actividades que le son intrínsecas a su potestad recaudadora.

    Por otra parte, respecto a la denuncia de la presunta incursión del acto administrativo, objeto de impugnación, en el vicio de falso supuesto de derecho, al gravar los ingresos por venta al mayor de bebidas alcohólicas, en contravención con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.397 de fecha 9 de agosto de 2004, debe quien suscribe indicar que, tal y como se señalare ut supra, este último fue modificado, al retribuirle a la Administración Tributaria Municipal su potestad recaudadora; por lo tanto, se concluye que la actuación del ente tributario se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, no se materializa el vicio alegado, razón por la cual se desestima tal defensa invocada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la empresa LICORES BUENAVENTURA C.A., contra la Resolución Sin Número de fecha 25 de mayo de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Z.d.E.M.; y, en virtud de la presente decisión, se declara válida y de plenos efectos.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto controvertido.

    Publíquese, Regístrese y, Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Z.d.E.M., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Juez,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:31 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    La Secretaria,

    K.U..-

    Asunto No. AP41-U-2010-000315.-

    MYC/gacq

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