Decisión nº 066-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2009-000689 SENTENCIA N° 066/2010.-

Vistos: Solo con informes de la representación de la recurrente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunal Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.G.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.987, actuando como apoderado judicial de la empresa CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, (CELIVECA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1997, bajo el N° 1, Tomo 11-A, carácter del apoderado que consta en instrumento poder otorgado el 20 de mayo de 2009, por ante la Notaría pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, bajo el Nº 76, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución Sin Número de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada del Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 003/2009 de fecha 9 de junio de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., contentiva de la denegatoria expresa del recurso de reconsideración intentado contra la Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales Nº 04 01712 de fecha 17 de abril de 2009, emanada del ente Municipal supra citado, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar Bs. 169.196,38, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicos y de Índole Similar en el nombrado Municipio.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 2 de diciembre de 2009, dio entrada a la causa y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria Nº 07/2010 de fecha 21 de enero de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Mediante auto del 3 de febrero de 2010, el Tribunal vista la medida cautelar solicitada por la recurrente, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitarla; pedimento declarado sin lugar, mediante sentencia interlocutoria Nº 025/2010, decisión ésta que fue apelada en fecha 26 de marzo de 2010.

La representación de la contribuyente, el 18 de febrero de 2010, introdujo escrito requiriendo medida cautelar innominada, como consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional decidió dar apertura a cuaderno separado identificado con el Nº AF44-X-2010-00003 a fin de llevar lo concerniente a la medida en cuestión.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 048/2010 este Tribunal, declaró improcedente la medida cautelar innominada, la cual fue apelada el 14 de abril de 2010.

Conforme a auto de fecha 24 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional, dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, siendo la representación de la recurrente la única en hacer valer dicho derecho.

Estando en oportunidad para consignar informes en la causa, así lo hizo únicamente la contribuyente, según se evidencia de auto del día 23 de abril de 2010, donde también se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de abril de 2010, el abogado E.L.S., matrícula IPSA No. 22.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio A.P.d.E.M., consignó el expediente administrativo de la referida empresa.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de febrero de 2005, la empresa CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A., (CELIVECA), solicitó ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., le sea tomada en cuenta, criterio sentado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2004, según la cual “Los Municipios no pueden gravar las Actividades de Industria y Comercio de Bebidas Alcohólicas…”

La Administración Tributaria Municipal vista la solicitud de la hoy recurrente y el Acuerdo celebrado con el Nº 057/2004 publicado en Gaceta Municipal Nº 217/2004, decidió que: “Los ingresos generados por las Empresas IMPORTADORA ITALVINI, C.A., ALNOVA C.A. Y PRODUCTORA ENOTRIA C.A., en el Municipio A.P., bajo los Códigos Nº 003 y 0098 “MAYOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS” y “BEBIDAS ALCOHÓLICAS, PRODUCTOS Y EMBOTELLADORAS DE VINO”… no serán gravados por el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas en este Municipio…”, dictó Resolución Nº 004/2005 de fecha 8 de marzo de 2005, resolviendo que la empresa CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A., sólo cancelará: “Respecto al Código Nº 0098 “MAYOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”, el mínimo tributable de Bs. 51,00.”

Posteriormente, en virtud de nuevo criterio jurisprudencial establecida en Sentencian Nº 2048 de fecha 20 de diciembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., notificó a CELIVECA comprobantes por impuestos a las actividades económicas, los cuales se detallan a continuación:

Comprobante de liquidación Fecha Bs. F.

093026780 17/04/2009 169.196,38

094034481 18/06/2009 57.097,14

0905415547 24/08/2009 82.065,70.

Inconforme con los actos administrativos descritos, la recurrente ejerció recurso de reconsideración en las fechas que se describen de seguidas:

Acto administrativo Fecha de Interposición de recurso

093026780(0401712) 20/05/2009

094034481 07/08/2009 (Ratifica la anterior)

0905415547 28/09/2009 (Ratifica las anteriores)

Mediante Resolución Nº 003/2009, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Municipio A.P.d.E.M., en fecha 9 de junio de 2009, declaró sin lugar el recurso de reconsideración, ejercido contra la factura de liquidación de impuesto municipal Nº 0401712 de fecha 17 de abril de 2009; y, contra dicha Resolución CENTRAL DE LICORES DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso jerárquico, decidido por el Alcalde del prenombrado Municipio, sin lugar, mediante acto administrativo sin número, emanado el 29 de septiembre de 2009, que constituye el objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente.

    El apoderado de CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A., al ejercer recurso contencioso tributario sostuvo:

    Nulidad absoluta del acto administrativo por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.

    Explica, que la Cámara Municipal de la Alcaldía A.P.d.E.M., mediante Acuerdo Nº 057/2004, decidió no gravar los ingresos generados por la venta de bebidas alcohólicas al mayor, en atención al criterio establecido en Sentencia Nº 1397 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Posteriormente la Administración Tributaria Municipal, le exigió cantidades presuntamente debidas por el ejercicio de la actividad económica de bebidas alcohólicas al mayor, sin haber previamente una revocatoria por parte de la Alcaldía o una declaratoria de nulidad por parte de la jurisdicción contencioso tributaria, del Acuerdo de la Cámara Municipal antes comentado, violando a su entender los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 129 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En la misma línea sostuvo que la Alcaldía debió notificarle el cambio de criterio respecto a la actividad comentada, como lo hizo previamente al notificarle Resolución 004/2005, que sólo pagaría el mínimo tributable de la actividad prevista en el Código 0098 “MAYOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”, viciando al acto impugnado de nulidad, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Nulidad absoluta del acto administrativo por omitir la Administración Tributaria Municipal el procedimiento de determinación y liquidación de oficio establecido en la Ordenanza de Hacienda Municipal y en el Código Orgánico Tributario.

    La recurrente señaló el contenido de los artículos 46, 50 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de Municipio A.P.d.E.M., 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, e inmediatamente sostuvo, que éstos fueron pasados por alto, al momento de realizar el ente tributario municipal la determinación del impuesto exigido.

    Afirma la accionante que la municipalidad procedió sorpresivamente a emitir comprobante de liquidación, sin mediar procedimiento administrativo alguno, lo cual aduce, es violatorio al principio de legalidad, debido proceso y defensa.

    Durante el lapso probatorio, la recurrente consignó pruebas documentales y solicitó la exhibición del expediente administrativo.

    En la oportunidad del acto de informes, la representación judicial de la parte actora, ratificó los anteriores argumentos y destacó la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal con relación a la prueba de exhibición promovida.

  2. - De la representación del Municipio.

    La representación del Municipio A.P.d.E.M. presentó alegatos, luego de la oportunidad del “Vistos”.

    III

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos cursantes en el expediente, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a determinar si la Administración Tributaria Municipal violó el derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente al exigirle el cobro de Impuestos Sobre Actividades Económicas en materia de Licores, como consecuencia del cambio del criterio jurisprudencial sobre la gravabilidad de los ingresos generados por el comercio de bebidas alcohólicas.

    Punto Previo.

    Quien aquí decide, observa que la recurrente en el petitorio del escrito inicial solicita la nulidad de la Resolución S/N de fecha 29 de septiembre de 2009, objeto de recurso, que detallan a continuación:

    Comprobante de liquidación Fecha Bs. F.

    093026780 (04 01712) 17/04/2009 169.196,38

    094034481 18/06/2009 57.097,14

    0905415547 (05 02002) 24/08/2009 82.065,70.

    Y, contra dichos actos administrativos la empresa en cuestión ejerció recurso de reconsideración en las fechas que se describen de seguidas:

    Acto administrativo Fecha de Interposición de recurso

    093026780 20/05/2009

    094034481 07/08/2009 (Ratifica la anterior)

    0905415547 28/09/2009 (Ratifica las anteriores)

    Sin embargo, del estudio detallado del expediente se desprende que la Resolución recurrida, declaró sin lugar el recurso jerárquico contra la Resolución Nº 003/2009 que, a su vez, decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido únicamente contra el acto administrativo contenido en la factura Nº 093026780 (Planilla de Liquidación No. 04 01712 de fecha 17 de abril de 2009); lo cual significa que el iter procedimental administrativo hasta llegar a la Resolución S/N de fecha 29 de septiembre de 2009, objeto de la presente decisión sólo versa sobre la citada factura 093026780; pues no se observa de los autos que la Administración Tributaria Municipal haya dado respuesta a los recursos de reconsideración ejercidos contra las planillas Nos. 094034481 y 0905415547.

    En consonancia con lo expuesto, se debe advertir que el recurso de reconsideración debe resolverse en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la interposición; y, en caso de no decidirse operará la denominada figura del silencio administrativo negativo.

    Sin embargo, en materia tributaria municipal, cuya aplicación abarca el Código Orgánico Tributario en ocasión a los recursos administrativos y judiciales de impugnación; de acuerdo a lo pautado en el numeral 1 del artículo 259, no es necesario el ejercicio previo del recurso jerárquico para acceder al recurso tributario.

    En el supuesto de autos, los recursos de reconsideración interpuestos en fechas 07 de agosto y 28 de septiembre de 2009, finalizaron su lapso decisorio el 28 de agosto y 20 de octubre de 2009, respectivamente, naciendo para ellos el período respectivo de veinticinco (25) días del Tribunal u órgano distribuidor (Vid: Sentencia de fecha 21-05-1987. SPA-CSJ), establecidos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario para su solicitud de nulidad en esta instancia jurisdiccional, culminando el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2009.

    En consecuencia, visto que la Resolución No. 003/2009 sólo se refirió a la planilla de liquidación No. 0401712, no habiendo sido acumulados por la Administración Tributaria Municipal el resto de las facturas, sometidas a reconsideración, siendo que la primera fue objeto de respuesta al recurso jerárquico interpuesto mediante la Resolución S/N de fecha 29 de septiembre de 2009, impugnada a través del presente recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A. (CELICA), el día 25 de noviembre de 2009; es evidente que el recurso interpuesto contra los actos administrativos Nos. 094034481 y 0905415547, es inadmisible por extemporáneo. Así se decide.

    Resuelto el punto anterior, debe esta Juzgadora entrar a conocer el fondo de lo debatido y dilucidar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica de la contribuyente al no haber sido notificada formalmente de la revocatoria de la Resolución Nº 004/2005 la Dirección de Hacienda del Municipio A.P.d.E.M.. En tal sentido, considerando los antecedes administrativos y jurisprudenciales descritos es menester considerar lo siguiente:

    Luego del cambio del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la emisión de una sentencia que delimita las competencias tributarias de la Nación y los Municipios en materia de licores, quedando estos últimos con potestad para exigir impuesto de actividades económicas en su jurisdicción sólo del comercio de especies alcohólicas, manteniéndose la destilación y producción reservada al Poder Nacional, la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., notificó a CELIVECA el supra identificado comprobantes, por impuestos a las actividades económicas, específicamente: MAYOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”.

    Del relato de los hechos, entiende esta decisora que la situación planteada guarda su génesis, en lo conocido doctrinariamente como potestad, poder y competencia tributaria, tres términos distintos, pero tan cercanos el uno al otro que tienden a confundirse.

    Es así, que el poder tributario se conoce como la facultad o posibilidad jurídica detentada por la Nación, (entendida esta en su sentido amplio: estados y municipios), que le permite exigir coactivamente a los administrados una contraprestación generalmente de carácter económica (tributos); de allí deriva la competencia tributaria, la cual va a delimitar el alcance o poder tributario de Municipios, Estados y Nación, con el objeto de evitar en primer lugar la invasión de competencias entre dichos entes, y segundo, que un contribuyente se vea obligado a pagar el mismo impuesto a diferentes organismos públicos.

    Tan importante es la delimitación transcrita que, en un primer momento, la Sala Constitucional publicó el 22 de julio de 2004, Sentencia Nº 1397 aclarando la potestad tributaria en materia de especies alcohólicas entre la Nación y los Municipios, la excluye a este último, perdiendo por consecuencia la competencia para exigir en su jurisdicción impuesto sobre actividades económicas en materia de licores.

    De modo pues, nuestro M.T. con el nuevo criterio le retribuye al Municipio, la potestad tributaria de una exacción que había reservada y el Municipio A.P., procedió a ejercer su potestad tributaria en materia de licores, exigiendo una obligación tributaria “…que no se verá afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación”, conforme lo prevé el artículo 15 del Código Orgánico Tributario.

    Por lo tanto, configurándose el presupuesto de la relación jurídico tributaria entre la empresa recurrente y la citada Administración Tributaria Municipal, esta última sólo realizó actividades que le son intrínsecas a su potestad recaudadora; en consecuencia, no era necesaria la revocatoria expresa de la Resolución No. 004/2005 la Dirección de Hacienda del Municipio A.P.d.E.M.. De esta manera, no existe violación al derecho a la defensa y de seguridad jurídica señalado por la recurrente. Así se decide.

    Denuncia la recurrente la omisión flagrante del procedimiento legalmente establecido, para la determinación y liquidación de oficio, en la Ordenanza de Hacienda Municipal y el Código Orgánico Tributario incurriendo, nuevamente, en la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Ahora bien, conforme lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Municipal, publicada en la Gaceta Municipal No. 96-035 de fecha 28 de octubre de 1996, aplicable ratione temporis, específicamente, en el artículo 87, “….Cuando la Administración Tributaria deba realizar una determinación de oficio o imponer sanciones tributarias o perseguir infracciones a Ordenanzas tributarias o a Reglamentos de esa naturaleza, se ejecutará (sic) a los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario”.

    Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 2001, dispone en su artículo 172, lo siguiente:

    La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar….

    Asimismo, el citado texto legal prevé:

    Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

    Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas prevista en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Omissis.

    En este sentido, resulta pertinente destacar que el Código Orgánico Tributario, estatuye entre las formas de actuar de la Administración Tributaria, el procedimiento de verificación, el cual permite al ente tributario revisar de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatar los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer en caso de comprobarse irregularidades o incumplimientos que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones.

    Dicho procedimiento de verificación, se encuentra establecido entre los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis; y, de la lectura de los mismos se desprende lo inoficioso, en caso de revisión de declaraciones, el no dar apertura a sumario alguno, bastando sólo la constatación por parte de la Administración Tributaria de diferencias en los tributos, para proceder al ajuste correspondiente, en base a los recaudos aportados por los mismos contribuyentes.

    Tal facultad de verificación ha sido en múltiples oportunidades confirmada por nuestro M.T., concluyendo que el ente tributario, en algunas oportunidades, puede realizar una confrontación fáctica y jurídica de elementos, bien en poder de la Administración o se encuentren en el establecimiento del contribuyente, pero no requiere de la apertura, investigaciones.

    Contrario a lo aseverado por la recurrente, en el caso de marras no cabría la realización de un procedimiento de fiscalización, pues la Administración basó su actuación en la revisión de las declaraciones de ingresos brutos consignadas por la misma contribuyente, luego de pagar el mínimo tributable acordado según la Resolución No. 004/2005 de fecha 08 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio A.P.d.E.M., dando cumplimiento a lo dictaminado en el Acuerdo dictado por la Cámara Municipal No. 057/2007 de fecha 23 de noviembre de 2004.

    De la misma manera, valga referirse a la Sentencia, emanada de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, la cual expuso: “…el principio de legalidad está estrechamente ligado a salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración Tributaria, que en otras palabras no es otra cosa sino el abuso de poder, el cual en el presente caso no existió, en el entendido que la Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos de la misma, y con base en tal potestad la administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria..”.

    Lo anterior ilustra el criterio, en aras de justificar el procedimiento administrativo llevado en el caso autos, pues se está cumpliendo con la normativa prevista en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    También cabe destacar, a diferencia de lo expuesto por la contribuyente, la inexistencia de la violación al derecho a la defensa, toda vez que ésta pudo oponer, en tiempo y suficientemente, las defensas, a su juicio, pertinentes para hacer valer sus pretensiones, como se demuestra con la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico, además del presente recurso contencioso tributario.

    En atención a la narrativa anterior, esta Juzgadora resume que, en el presente caso, no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso como lo afirma la contribuyente; en consecuencia desestima sus alegatos al respecto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la empresa CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, (CELIVECA) C.A., contra la Resolución Sin Número de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada del Alcalde del Municipio A.P.d.E.M.; y, en virtud de la presente decisión, se declara válida y de plenos efectos.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto controvertido.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde del Municipio A.P.d.E.M. y a la recurrente.

    Dada, firmada, y sellada en la sede del Tribunal

    Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y. CAÑIZALEZ L.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    E.C.P.

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:46 a.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    E.C.P.

    Asunto No. AP41-U-2009-000689.-

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