Decisión nº PJ0382014000100 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000498

ASUNTO : PP11-D-2013-000498

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIO: ABG. M.R..

FISCAL: ABG. LID DILMARYLUCENA.

DEFENSORA: ABG. S.B..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000498

ASUNTO : PP11-D-2013-000498

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abg. C.C., mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, A quien se le inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber ocurrido la Muerte del adolescente imputado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por muerte del imputado para decidir observa:

PRIMERO

El Acta de Investigación Penal Numero GNB-080-13, de fecha 1 de Octubre del año 2013, suscrita por el TENIENTE ADALFIO M.A.A., SMI2DA. CARUCI PEREZ ANGRELIS, 5M12. ESCALONALINAREZ RICHAR y del SMIDA. S.M.E., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comando Rural N° 49 del Comando Regional N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con LO previsto en los artículos 113, 114, 115, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 34 y 35 de la Ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El cuerpo de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial: “El de hoy Martes 01 de Octubre del año en curso, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente cumplido con las instrucciones del ciudadano CAP. MONTES HURTADO F.E., comandante DE la expresada unidad Operativa, me constituí en comisión ... con destino a la jurisdicción del Municipio Páez y Araure, a los fines de realizar patrullaje de seguridad ciudadana... siendo las 15:00 horas de la tarde en el momento que nos desplazábamos por las inmediaciones del casco central de la ciudad de Acarigua, específicamente a la altura de la avenida Alianza con Plaza Bolívar, logramos avistar a un joven que se desplaza a pie por dicho sector y quien para el momento vestía Chemis con rayas moradas y pantalón Blue Jeans, él mismo al notar de la presencia de la comisión uniformada mostró una actitud nerviosismo, motivo por el cual procedimos a pararlo informándole que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 as mismo se le preguntó que si el momento portaba consigo o en su humanidad algún objeto o sustancia de interés criminalístico que pudiera constituir la comisión de un hecho punible, respondiendo de inmediato y espontáneamente “que no” acto seguido mi persona... procede a la revisión corporal del joven en cuestión, logrando detectarle a la altura de la cintura un arma de Fuego, tipo Escopeta recortada, Marca Maiola, Fabricación Nacional, Calibre Serial 9720, así mismo una cápsula para escopeta Calibre 410 Sin Percutir. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código orgánico Procesal Penal, se procedió a identificarlo de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente siendo las 03:30 horas de la Tarde se procedió a la detención preventiva del mencionado adolescente a quien se le hizo pleno conocimiento del Motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Porte Licito de Arma de fuego y Detentación de Municiones). Igualmente se le hizo conocimiento de los derechos del Imputado establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procedió a notificar del caso a la Ciudadana Abg. LID LUCENA, Fiscal quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

SEGUNDO

Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Numero 9700- 058-BIC-1467: de fecha 2 de Octubre de 2013, suscrita por el Funcionario Detective J.F., realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO... CONCLUSIONES: 1) Con el artefacto antes descrito se pueden ocasionare lesiones de menor gravedad e incluso la muerte... 2) El Cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de Fuego del Tipo Escopeta Calibre 44...”.

TERCERO

Con el Acta De Defunción número 43, suscrita por el ABG. I.C.A.M., titular de la cédula de identidad V-20.387.701, Jeda del Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, quien deja constancia que el día 14 del mes de ENERO del 2014 falleció el ciudadano C.A.L., a consecuencia de SHOCK HIPOVOLUMICO, HEMONEUMOTORAX Y HEMOPERITONEO, Disparo por arma de fuego.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 48, señala:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;…

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del mencionado texto legal, preceptúa:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es lo que conlleva a este Tribunal a determinar la correspondencia de identidad entre la persona que figura como imputado en la presente causa y la persona identificada en la referida acta de defunción como fallecida, de tal manera que en virtud de haber fallecido el adolescente a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se materializa la falta de existencia del sujeto a quien juzgar, por lo que hace lógico y consecuente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal: 39eñ relación con el articulo 44 ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de la Muerte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Notifíquese a todas las partes de la decisión dictada por el tribunal. Remítase la presente causa al Archivo Regional una vez consten las resultas de las notificaciones y vencido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien no porta cedula de identidad A quien se le inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal: 39,en relación con el articulo 44, ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCLÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de haber ocurrido la Muerte del adolescente imputado y resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal.

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Regional en el lapso legal correspondiente.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2014.

LA JUEZ DE CONTROL 1.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME,

LA SECRETARIA.

ABG. M.R..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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