Decisión nº PJ0402014000280 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Agosto de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000444

ASUNTO : PP11-D-2013-000444

JUEZ: Abg. A.R.G.R.

SECRETARIO: Abg. L.T.T.

FISCAL: Abg. LID DILMARY LUCENA

DEFENSORA: Abg. P.F.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no se le puede atribuir al identificado adolescente y al no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo en la presente causa. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo hace las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13 de Agosto del 2013, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en momentos en que los funcionarios policiales Of/jefe (CPEP) J.M. y Oficial (CPEP) Yaxander Aguilar, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Páez, se encontraban en labores de servicio en la estación policial “José Manuel Olea”, Sector Centro, Acarigua, cuando reciben un llamado vía radio para que se acercaran al sector reja de Guanare, ya que andaban unos ciudadanos de manera muy sospechosa, al llegar al sitio observan a dos ciudadanos entre ellos estaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, junto al ciudadano L.H.M., de 18 años de edad, quienes al notar la presencia de la comisión emprenden veloz huida, por lo que les dan la voz de preventiva de alto, a lo cual al realizarle la inspección de personas logran incautarle a cada uno de ellos, “dos (2) balas, que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo pistola, calibre de 9mm”, por lo que proceden a realizar la detención preventiva de los ciudadanos.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. Con el Acta Policial, llevada a cabo el 13-08-2013, por los funcionarios Of/jefe (CPEP) J.M. y Oficial (CPEP) Yaxander Aguilar, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez... quienes dejan constancia de los siguiente: Encontrándose en labores de servicio reciben llamada vía radio para que se trasladaran hasta la calle 25 entre avenidas 37 y 38 en el sector reja de Guanare, ya que en dicho sector se encontraban dos sujetos con actitud sospechosa, al llegar a dicha dirección visualizan a dos ciudadanos a quienes al realizarle una inspección de persona logran incautarle a cada uno dos (02) cartuchos, para así colectar un total de Cuatro (04) cartuchos, en vista del hecho se materializó la detención de dichos ciudadanos identificados como: L.H.M.A.d. 18 años de edad y PREVETE MÚJICA SALVADOR de 14 años de edad”

  2. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-BIC-1266, de fecha 14-08-2013, suscrita por el funcionario Inspector J.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico, donde deja constancia de: Cuatro (04) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo pistola, calibre 9mm....

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición con lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que, el hecho de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se transportara conjuntamente con otros dos ciudadanos adultos, a bordo de una unidad de transporte público donde fue encontrada el arma de fuego y el cartucho descrito, no lo hace participe del hecho, así como tampoco que fuese el adolescente quien ocultara el arma de fuego incautada y dado que la responsabilidad penal es de carácter personalísima, en consecuencia argumenta el Representante Fiscal, no se le puede atribuir al adolescente imputado el hecho que dio inicio esta investigación y por ende no se podrá incorporar nuevos datos a la investigación y con ello no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ya mencionado adolescente imputado en esta causa, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando esta Juzgadora procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente no se le pueden atribuir al adolescente ya identificado la cualidad de participante en los hechos que dieron inicio a esta investigación, por cuanto no hay bases jurídicas serias y responsables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del Principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no se le puede atribuir al identificado adolescente y al no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2014.

Abg. A.R.G.R.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. . L.T.T.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

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