Decisión nº PJ0392014000122 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000143

ASUNTO : PP11-D-2014-000143

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. M.R..

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. F.V..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Acarigua

Sección Adolescente

Acarigua, 24 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000143

ASUNTO : PP11-D-2014-000143

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado C.C., a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ,y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO.

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este mismo acto consigna experticia y señaló los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la medida cautelar contenida en el literal “b ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. F.V., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente y visto que en las actas procesales no están llenos los extremos de ley no se cuenta con los principios del delito ya que no constan testigos demostrando la veracidad del hecho así mismo solicito se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario finalmente esta defensa se acoge a la solicitud fiscal por cuanto el adolescente no tiene conducta predilectual ya que se encuentra estudiando en este mismo acto consigno constancia de estudio. Es todo.

Se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO querer declarar,

Se le cede el derecho a palabra al Representante legal del adolescente, quien expuso: No tengo nada que decir. Es todo. .

De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:

PRIMERO

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22 de marzo del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Guardia Nacional Venezolana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto la Lucia, Araure estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO

EL ACTA POLICIAL, de fecha 22 DE MARZO DE 2014, QUE SEÑALA: “En esta misma fecha siendo las 11:00 Hrs de la noche, se presentó por ante el Departamento de Coordinación de investigaciones y procesamiento policial, Municipio. Esteller del Estado Portuguesa. el OFICIAL (PEP) CARREÑO DENINZON, Titular de la Cedula de Identidad N° y.- 19.722.209, adscrito a esta estación policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115. 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 10:40 horas de la noche , con fecha 22/03/14, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto kawasaki signada con el numero: 815 ,en compañía del OFICIAL (PEP) G.E.C.: 18.706.996, por el perímetro del barrio la Mendera, carrera 11, específicamente a una cuadra del módulo la Mendera, logramos visualizar un ciudadano parado en la esquina, que vestía con un pantalón de color azul, suéter manga larga de color rojo, con rallas de color gris en las mangas, de contextura, delgado, alto, de piel clara, quien tenía una conversación telefónica al vernos este actúa de manera sospechosa tratando de evadir el llamado que le hicimos, donde nuevamente procedimos a darle voz de alto para realizar la inspección corporal de persona basándonos en el Art. 191 del código orgánico procesal penal, le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando de inmediato ser adolescente y negando tener algo en su poder, donde al efectuar el chequeo se le encontró entre la vestimenta por la pretina del pantalón del lado derecho, un ARMA DE FUEGO, DE FARRICACION RUDIMENTARIA, DE CALIBRE 28, EMPUNADURA DE MADERA COLOR MARRON, CAÑÓN CORTO DE HIERRO, Posteriormente, en vista de lo incautado a eso de las 10:45pm, procedimos a leerle sus derechos que le asisten conforme a los Artículos 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE, para luego trasladarlos hasta esta estación policial de Esteller, donde seguidamente quedo identificado según lo previsto de articulo 541 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y cedula de identidad como. IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se realizó el chequeo por el sistema (SIPOL) donde fuimos atendidos por la Oficial Agregado (PEP) I.G., quien indico que el ciudadano adolescente no tiene registros ni solicitud, posteriormente se le informo via telefónica a la FISCAL QUINTO del ‘Ministerio Público. Para el debido conocimiento del procedimiento realizado el mismo, seguidamente se le informo al comandante de a estación policial, es todo se termino se leyó, y estando conforme firman

TERCRO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que al mencionado adolescente se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la ley para desarme y control de armas y municiones , En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la ley para desarme y control de armas y municiones , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literal “literal “B ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de sus representantes legales quienes deberán informar al tribunal cada treinta (30) días, sobre la conducta y comportamiento del mismo, por el lapso de ocho meses. Se orden la LIBERTAD del mencionado adolescente, sujeto a la medida indicada. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este circuito a los fines de informarles sobre la decisión dictada en sala. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la ley para desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a los fines de mantenerlo sujetos al proceso se impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

  1. - La obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de sus representantes legales quienes deberán informar al tribunal cada treinta (30) días por ante este tribunal.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público.

Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

Se ordena la L.d.A. antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. M.R..

LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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