Decisión nº PJ0372013000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000021

ASUNTO : PP11-D-2013-000021

JUEZ: Abg. C.X.B..

SECRETARIA: Abg. Y.J.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. P.F.

ACUSADA: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000021

ASUNTO : PP11-D-2013-000021

Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Dos (02) de Octubre de 2013, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de la adolescente acusada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MAYORES, previsto en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando la precitada acusada debidamente asistida por la Defensora Pública Especializada abogada P.F..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control y hago una adecuación a la sanción solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, solicito le sea impuesta a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las mismas sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultánea, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse a la adolescente acusada antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene la adolescente acusada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada P.F., quien expuso: En mi condición de defensora de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MAYORES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, y establecer la presunción de inocencia de mi defendida, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que la adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos se tome en cuenta la aptitud responsable de la adolescente de estar presente en los acto fijados por el Tribunal y el buen comportamiento que viene manteniendo. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la adolescente acusada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a la adolescente este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

.

De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente la adolescente acusada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fue informada e instruida, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando la adolescente acusada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MAYORES, previsto en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó a la precitada acusada quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la Admisión de los Hechos por los cuales es acusada por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que rechaza en todas y cada una sus partes la acusación en contra de su defendida, invoca el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicita sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, y así establecer la presunción de inocencia de mi defendida, solicita se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que la adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos se tome en cuenta la aptitud responsable de la adolescente de estar presente en los acto fijados por el Tribunal y el buen comportamiento que viene manteniendo. Es todo.”

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando a la adolescente acusada y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, así como a dictar en integro la sentencia, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: El día 11 de Enero de 2013, aproximadamente las 04:30 horas de la tarde cuando los funcionarios Agente de investigación II V.O., Inspector M.O., sub. Inspector F.O., Agentes V.C., Y.C., Kelvis Pérez y G.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de investigación por I.U.P.C. de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, momentos cuando la comisión logra observar que frente de una vivienda se aparca un Vehículo Automotor, Marca Fiat, Modelo Uno, de color verde, Placa siglas KBU-85D por lo que la comisión policial procede a buscar dos testigos presenciales del procedimiento donde la comisión procede a realizarle el llamado y los mismos al notar la presencia policial, se introducen de manera rápida a la vivienda signada con el numero 27, por lo que los funcionarios integrantes de la comisión persiguen a los mismos y amparándose en el articulo 196 Ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen en la vivienda donde logran observar que se encuentra un grupo de personas de manera sospechosa y seguidamente realizan una revisión Corporal donde la misma arroja resultados negativos, seguidamente se procede a realizar una inspección minuciosa en el interior del inmueble en presencia de los dos testigos, logrando encontrar en el tercer cuarto en un guarda ropa, donde en la parte superior se encontró un arma de fuego tipo revólver, marca A.R., calibre 38, serial J276078 con seis balas sin percutir, y en una de las gavetas del mencionado mueble se logró encontrar tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro y uno elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga, por lo que proceden a identificar a los presentes en el lugar, siendo una de éstas personas la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, evidencias que al ser sometidas a la Experticia Química arrojo un Peso Neto: Ciento dos (102) gramos..., al ser sometido a los reactivos coot y Marquiz dando positivo la Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

Calificó los hechos como constitutivos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MAYORES, previsto en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento de la acusada.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de la adolescente acusada, expresó que de ser condenada le sea aplicada a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY las medidas de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultánea, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse a la adolescente acusada antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene la adolescente acusada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, dejando sin efecto la solicitud de las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, inicialmente solicitada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MAYORES, previsto en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del acta de investigación penal levantada en fecha 11-01-2013, las actas de entrevista de esa misma fecha, además de las demás actas de investigación penal de la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, con suficientes indicios probatorios y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de la adolescente acusada también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, la adolescente acusada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MAYORES, previsto en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho y la responsabilidad penal de la adolescente acusada antes mencionada y con ello la existencia del daño causado contra EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de la prenombrada adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por la adolescente acusada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que la adolescente acusada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y tomando en cuenta esta Juzgadora que a la adolescente acusada no se le sigue causa penal dentro de este Sistema Penal por otros hechos y tomando en cuenta que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación que se debe impartir a los adolescentes, así como que en el presente caso la adolescente acusada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY es primaria ante este Sistema Penal, que tiene contención familiar, y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que la adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo la medida solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público idónea y proporcional al hecho por el cual acusa, por cuanto con las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, la adolescente recibirá orientación y Supervisión acerca del daño y los estragos que causan las Drogas en los niños y adolescentes y en la sociedad en general al afectar gravemente la salud de las personas y el estado emocional de las mismas; e igualmente recibirá orientación en relación al daño que se ocasiona con el uso de armas de fuego, siendo la política de Estado el desarme de la población Civil, contemplando en la nueva Ley de Control de Armas y Municiones, el desarme de manera voluntaria. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente acusada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY a cumplir las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, ambas por el LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultánea, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MAYORES, previsto en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda el cese de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas, en audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-06 -2013, por ante el Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal, a la adolescente acusada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

Las partes quedaron notificadas en sala de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en esta misma fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, donde se dictó la presente decisión.

Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.

Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. Cúmplase.

ABG. C.X. BELLERA F.

JUEZA DE JUICIO.

ABG. Y.J..

SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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