Decisión nº 135-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8734

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana É.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.520.923, asistida por el abogado L.F.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causa, demanda de contenido patrimonial en contra del INSTITUTO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN).

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 18, que en fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8734.

En fecha 8 de noviembre de 2010, el abogado L.F.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió del presente procedimiento.

El 25 de marzo de 2011, este Tribunal desestimó la solicitud de desistimiento formulada, en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora no se encontraba expresamente facultado para ello.

En fecha 6 de agosto de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra, el juez temporal que suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de la demanda alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 14 de septiembre de 2009, le hizo entrega a su Supervisor Inmediato de un presupuesto de intervención quirúrgica, la cual requería en virtud de presentar hipertrofia mamaria grado III.

Alega que en fecha 14 de octubre de 2009, envió una comunicación al representante de la Junta Directiva del Instituto en la cual informaba sobre la intervención quirúrgica, presupuesto y gastos realizados, sobre lo cual agregó, que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no le habían sido cancelados los montos que, a su decir, le corresponden por la contratación colectiva vigente.

Por último, demandó el pago de la suma de CATORCE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.027,20), por concepto de la operación quirúrgica que le fue realizada el 2 de octubre de 2009, y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.208,00), para un total de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.235,20).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: R.A.G. y C.V.).

Señala igualmente la referida sentencia que:

(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que desde el 23 de septiembre de 2010 -folio 18-, fecha en que se le dio entrada y hasta la presente fecha -7 de agosto de 2013-, las partes no han realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la demanda interpuesta por la ciudadana É.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.520.923, asistida por el abogado L.F.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.

R.S.J.Q.

Exp. Nº 8734

HSL/yjrb/jg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR