Sentencia nº 00303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2009-0527

AA40-X-2010-000014

En fecha 21 de mayo de 2009, el abogado D.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.G.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.457.993, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de A.C. y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos” contra el acto “signado con el Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2.009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud y los subsiguientes Actos administrativos derivados del mismo (…)”.

Mediante sentencia del 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para el conocimiento del mencionado recurso, declinando la competencia en esta Sala, con fundamento en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Anexo a oficio Nº 1408-09 de fecha 10 de junio de 2009, el prenombrado Juzgado remitió el expediente a esta Sala, donde se dio por recibido el día 18 del mismo mes y año.

El 25 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a fin de decidir la declinatoria de competencia.

A través de decisión publicada el 15 de julio de 2009 bajo el Nº 1.070, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada para el conocimiento de la causa, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, y 5 numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de encontrarse suscrito el acto cuestionado por la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, actuando por delegación del Ministro.

Por auto del 8 de octubre de 2009, efectuadas las correspondientes notificaciones a la Procuraduría General de la República y al citado Ministerio, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad incoado y la acción de amparo cautelar.

El 26 de octubre de 2009, el Alguacil de la Sala consignó constancia de haber entregado en la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal el oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Mediante sentencia publicada el 5 de noviembre de 2009 bajo el Nº 1.590, esta Sala admitió el recurso de nulidad incoado, sin perjuicio de la verificación de lo atinente a su caducidad por el Juzgado de Sustanciación; declaró inadmisible la acción de amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al precitado Juzgado.

Por auto del 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso de autos ordenando, en consecuencia, la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social. Asimismo, acordó librar el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar al prenombrado Ministro a fin que remitiera el expediente administrativo del caso y abrir el respectivo cuaderno separado a los efectos del pronunciamiento correspondiente a la suspensión de efectos pretendida.

Anexo a oficio Nº 0192 del 4 de febrero de 2010, recibido el día 22 de ese mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el aludido cuaderno separado.

En fecha 2 de marzo de 2010, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a objeto de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

Revisadas las actas que integran el presente cuaderno separado, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Expuso el apoderado actor en su escrito recursivo las circunstancias siguientes:

Que el 14 de junio de 2008 el Ministerio del Poder Popular para la Salud procedió a llamar a concurso público para sesenta y siete (67) cargos vacantes, entre los cuales se encontraba el de Analista de Personal I (PI), Código 2979, para el cual concursó la ciudadana L.G.C.V. en fecha 22 de septiembre de 2008, resultando ganadora con una puntuación de 580.

Que el 14 de noviembre de 2008 se llevó a cabo el nombramiento de su representada para ejercer el mencionado cargo en la Fundación Trujillana de la Salud.

Que, mediante oficio Nº 250 suscrito el 19 de marzo de 2009 por la Directora General (E) de Recursos Humanos del referido Ministerio, actuando por delegación del ciudadano Ministro, dirigido al Director Regional de S. delE.T., “con atención” al Director de Recursos Humanos de esa Dirección, se dejaron sin efecto los concursos llevados a cabo en el período junio-noviembre de 2008 por considerarse que existieron deficiencias o irregularidades a nivel procedimental, sin exponer en qué consistieron éstas.

Que la mencionada funcionaria incurrió en flagrante violación del artículo 49 constitucional al dictar el aludido acto administrativo sin que mediara un procedimiento, lo que vicia tal proveimiento de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como a los actos subsiguientes, a saber: Circular Nº DERH-09 91 del 20 de abril de 2009, dirigida por el Director Estadal de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud a los Directores y Jefes de Personal de las dependencias adscritas a dicha Fundación, y Circular Nº 94 del 28 de abril de 2009, emanada del Presidente y Director de Recursos Humanos de FUNDASALUD.

Que el nombramiento del que fuera objeto su mandante quedó firme, a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que: a) el lapso que dicha norma prevé para evaluar el desempeño del funcionario que ha ingresado mediante concurso no puede superar los tres (3) meses, “tiempo que transcurrió sobradamente desde la fecha de haber sido seleccionada (su) representada para ocupar el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I”; y b) la Administración no puede dejar sin efecto un concurso sin la sustanciación previa de un procedimiento, pues el transcurso del período de prueba genera para el particular ganador del concurso un derecho subjetivo que no puede ser revocado en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, en razón de lo anterior, la condición de funcionaria de carrera de su representada sólo pudo ser extinguida con la realización de un procedimiento disciplinario de destitución.

Que la Administración denotó un desconocimiento total del Derecho Administrativo al dejar sin efecto los mencionados concursos, ya que tal figura se utiliza para otro tipo de actos, concretamente para aquellos que no han generado derechos subjetivos o intereses legítimos.

Que el acto administrativo en cuestión adolece además de inmotivación, pues no indica cuáles fueron las deficiencias o irregularidades que llevaron a “dejar sin efecto” los señalados concursos; e incurre en violación del artículo 73 de la precitada Ley Orgánica al omitir la notificación de los interesados.

Expuesto lo anterior, indicó la representación actora como fundamento jurídico del recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, además de las disposiciones ya referidas, los artículos 19, 25, 26, 27, 28 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pretensión Cautelar.

Con fundamento en los artículos 27 constitucional y 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19 aparte 11 y 21 aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la recurrente solicitó se decrete de manera inmediata la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y de las circulares derivadas de éste, supra identificadas.

A tal fin alegó la violación del derecho constitucional al debido proceso y expuso que la apariencia de buen derecho y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo se derivan de las situaciones siguientes:

- La actora concursó y obtuvo el cargo de Analista de Personal, con una puntuación de 580.

- La ejecución del acto administrativo recurrido y los derivados del mismo constituye un riesgo de difícil reparación con la definitiva, pues no sólo se dejaron sin efectos los concursos sino que se acordó llamar a un nuevo concurso público.

- A través de la Circular Nº 94 se pasó “a los (…) (67) funcionarios que ganaron el concurso correspondiente al período junio- noviembre de 2008, de la nómina fija a recibo anexo a partir del 01 de mayo del presente año, después de haber pertenecido a la nómina fija durante cinco (5) meses y quince (15) días, desde que fueron nombrados como Funcionarios Públicos”.

Expuesto lo anterior, “estimó” el recurso de autos en la cantidad de “Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 100.000)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto previo, considera necesario esta Sala precisar lo siguiente:

Dentro de la normativa invocada por la representación actora como fundamento de su solicitud de suspensión de efectos, refirió a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, confundiendo con ello la figura de las cautelares innominadas con la medida, también cautelar, de suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, cabe resaltar que: (i) la aludida petición de la recurrente se formuló de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “el acto signado con el Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2.009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud” y actos subsiguientes; (ii) la norma jurídica que faculta a este M.T. a determinar la procedencia de la suspensión de los efectos que emanan de actos administrativos como el que ha sido objeto de impugnación, es la prevista en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la ley que rige las funciones de este M.T..

Por ende, y siendo esta última la medida cautelar típica del aludido recurso, la procedencia de la pretensión cautelar formulada por la actora en el presente caso, será analizada bajo la figura prevista en el citado artículo 21, aparte vigésimo primero, de la ya referida Ley Orgánica. Así se declara.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento en torno a la suspensión de efectos pretendida por la representación judicial de la ciudadana L.G.C.V., en el marco del recurso de nulidad que incoara contra la P.A. Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2009, a través de la cual la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, actuando por delegación del Ministro, dejó sin efecto el concurso público llevado a cabo por Fundasalud-Estado Trujillo, en el que la hoy recurrente habría resultado seleccionada para ocupar el cargo de Analista de Personal I en la indicada institución fundacional; así como contra las circulares emitidas como consecuencia de aquélla.

A tal objeto, resulta menester referir que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la disposición transcrita, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de dos requisitos, a saber, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se erige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

Ahora bien, en el caso bajo examen la actora solicita la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2009, descrita supra, por considerar que la misma implica una violación del derecho constitucional al debido proceso, por haberse adoptado sin procedimiento previo alguno. Adicionalmente, indicó en su escrito recursivo que la apariencia de buen derecho y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo se derivan de lo siguiente: (i) la actora concursó y obtuvo el cargo de Analista de Personal, con una puntuación de 580; (ii) la ejecución del acto impugnado y los derivados del mismo constituye un riesgo de difícil reparación pues se acordó llamar a un nuevo concurso público; y (iii) a través de Circular Nº 94 se pasó “a los (…) (67) funcionarios que ganaron el concurso (…) de la nómina fija a recibo anexo a partir del 01 de mayo (de 2009), después de haber pertenecido a la nómina fija durante cinco (5) meses y quince (15) días, desde que fueron nombrados (…)”.

Al respecto, observa la Sala que de las actas que integran el presente cuaderno separado se desprenden las circunstancias que a continuación se destacan:

- Mediante oficio Nº 2596 del 14 de noviembre de 2008, la Directora Estadal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo informó a la ciudadana L.G.C.V. que, en virtud de “haber cumplido con los requisitos exigidos en el Reglamento, Normas y Procedimientos de Concursos Públicos para Ingresos del Personal Empleado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y Baremo de concurso establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ha sido seleccionado (a) para ocupar el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I (PI) (POR INGRESO) Código Nº 2979, en la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD y su respectivo pago será por la Nómina de dicha institución, financiada por el Presupuesto Fijo del Ministerio (…) a partir del 16 de Noviembre del año en curso”. (Resaltado y subrayado del texto).

- Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2009, la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, actuando por delegación del ciudadano Ministro, informó al Director Regional de S. delE.T. la decisión de dejar sin efecto el concurso público llevado a cabo por FUNDASALUD-Estado Trujillo entre los meses de junio y noviembre de 2008.

En dicho oficio se precisó que, a los fines de garantizar un proceso de ingreso eficiente y ajustado a la normativa regular, se realizaría un nuevo concurso “permitiendo que las personas que habían concursado, puedan volver a hacerlo, acorde a los requisitos mínimos de Educación y Experiencia Laboral que los cargos exigen, de conformidad con las bases y baremos vigentes, al igual que las directrices (…) de la Constitución (…), la Ley del Estatuto de la Función Pública y la normativa vigente establecida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.” (Resaltado del texto).

- En Punto de Cuenta del 16 de abril de 2009 presentado por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud a la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, se sometió a la consideración y aprobación de esta última, “la apertura del proceso de ingreso por Concurso público (…) para cargos vacantes adscritos a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (…)”, entre los que se menciona el cargo de Analista de Personal I, código Nº 2979, grado 17. (Resaltado del texto).

De lo expuesto se colige que, en efecto, la ciudadana L.G.C.V. resultó seleccionada para ocupar el cargo de Analista de Personal I, Código Nº 2979, en la Fundación Trujillana de la Salud, previa su participación en un concurso público cuya apertura se notificó mediante prensa en fecha 14 de junio de 2008 (folios 73 y 94 del cuaderno separado); y aproximadamente cuatro (4) meses después de encontrarse aparentemente ejerciendo dicho cargo, el citado concurso fue dejado sin efecto a través del acto administrativo objeto de impugnación.

No obstante, y como quiera que la recurrente ha pretendido acreditar el requisito del fumus boni iuris no sólo en el hecho mismo de su designación en el aludido cargo sino además en la (supuesta) ausencia de procedimiento previo al acto cuestionado, es de observar por otra parte que:

- En el acto identificado con el Nº 250, objeto del presente recurso, se expuso que la decisión de dejar sin efecto el concurso in commento se adoptó en virtud de haberse determinado, luego de su revisión, análisis y evaluación, “que en la mayoría de (sus) fases, existieron deficiencias e irregularidades a nivel procedimental que alteran y distorsionan la normativa y lineamientos implementados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”. (Resaltado del acto).

- Mediante Circular del 20 de abril de 2009, el Director Estadal de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social se dirigió a los Directores y Jefes de Personal de las dependencias adscritas a la Fundación Trujillana de la Salud, a fin de informarles que el concurso público por ella realizado durante los meses junio a noviembre de 2008, fue sometido a revisión exhaustiva en sus distintas fases y etapas, encontrándose “deficiencias e irregularidades a nivel procedimental”; entre otras, se habría observado “la alteración y distorsión de la normativa y lineamientos implementados por dicho Ministerio”, y que “no se efectuó el correspondiente sistema de méritos”, por lo que -expuso- “Queda sin efecto el respectivo concurso a los fines de garantizar el proceso de ingreso de manera eficiente”.

Siendo ello así, desprende esta Sala de las actas que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, la cuestionada decisión de dejar sin efecto el concurso abierto para la provisión de cargos vacantes en la Fundación Trujillana de la Salud -en el que aquélla resultó seleccionada para el cargo de Analista de Personal I- habría sido adoptada previa una “exhaustiva revisión” en la que se constataron -de acuerdo a las actuaciones trascritas- entre otros aspectos: (i) “que en la mayoría de (sus) fases, existieron deficiencias e irregularidades a nivel procedimental que alteran y distorsionan la normativa y lineamientos implementados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”; (ii) “la alteración y distorsión de la normativa y lineamientos implementados por dicho Ministerio”, y (iii) que “no se efectuó el correspondiente sistema de méritos”. (Negrillas del texto).

Cabe agregar que la entonces Presidenta de Fundasalud aparentemente conocía de algunas irregularidades existentes con anterioridad a la celebración del concurso en referencia, y ello se aprecia del oficio Nº 194 suscrito por dicha funcionaria el 14 de julio de 2008 y dirigido al Director General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, en el que expuso:

Reciba Usted un cordial saludo de parte de la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud), la presente comunicación, tiene por objeto el solicitarle pronunciamiento acerca de la situación que con respecto a los concursos públicos venimos presentando.

Es el caso que, a pesar de contar con los cargos vacantes productos de destituciones, renuncias, resueltos de jubilación recibidos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, avalados por esa Dirección, se nos ha informado que no procede en la mayoría de los casos, desconociendo esta Institución las causas o motivos que generan la improcedencia. Ante esta situación, la Fundación (…) ha resuelto llamar a Concurso, tomando en consideración las objeciones que se nos ha indicado por parte de la Unidad de Reclutamiento y Selección de ese Ministerio, donde se indica que, algunos códigos pertenecen a otras regiones y, aunque presupuestariamente aparecen en nuestro R.E.C., no se han sacado a concurso hasta no sea aclarado ese caso.

Aunque, reconocemos no haber solicitado nuevamente el Punto de Cuenta, la Dirección Técnica de Recursos Humanos de ese Ministerio conocía del procedimiento llevado por esta Institución, el cual se ha venido llevando a cabo de manera formal (…) sin embargo, vía telefónica, recibida de la mencionada Dirección Técnica el día lunes 30/06/08, se nos informa que debemos suspender los concursos, por cuanto no existe claridad con respecto a la recién implantada Tabla de Sueldos que recoge el Decreto 6055, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921.

Es de resaltar que esa institución espera la circular que esa Dirección emanará al respecto, por lo tanto le solicitamos que nos la haga llegar lo mas expeditamente posible, por cuanto el haberse comenzado a recibir los Curriculum Vitae de los concursantes, deberíamos contar con esa circular. Sin embargo, esa misma semana y, por la misma vía telefónica, se nos informa que se puede continuar con el proceso, sólo tomando en cuenta que deberían hacerse las conversiones a que hubiere lugar, atendiéndose a la nueva tabla.

El día viernes once del presente mes y acto, en horas de la mañana, mediante una llamada telefónica nuevamente se nos informa que debemos suspender los concursos, por no haber solicitado el punto de cuenta, y por haber dejado de recibir Curriculum Vitaes, circunstancia esta última que es totalmente falsa; por cuanto la Fundación (…) continuó recibiendo los Curriculum Viates atendiendo el cronograma publicado en prensa (se anexa), terminado el proceso de recepción el día lunes 08/07/08, a las 06:05pm.

(…)

. (Sic).

Con base en lo expuesto, considera esta Sala que frente al argumento esgrimido por la representación actora para satisfacer el requisito del fumus boni iuris, a saber, que el acto que acordó dejar sin efecto el concurso en el que aquélla resultó seleccionada para ocupar un cargo dentro de la Fundación Trujillana de la Salud se adoptó en ausencia absoluta de un procedimiento previo, se opone una circunstancia distinta, cual es la aparente sustanciación de un procedimiento de revisión de tal concurso, en el que se habrían constatado una serie de irregularidades que hacían procedente su nueva celebración.

Siendo ello así, es necesario concluir que no se ha acreditado suficientemente la presunción de buen derecho en esta fase cautelar, a lo que cabe añadir, sin perjuicio del carácter concurrente de los extremos de procedencia de la cautela peticionada, que tampoco indicó la actora los elementos por los cuales considera que la continuación en el tiempo de los efectos del acto administrativo impugnado y, en particular, el nuevo llamado a concurso, le ocasionan perjuicios irreparables o de difícil reparación; de modo que tampoco acreditó el requisito concerniente al periculum in mora.

Por tales motivos, esta Sala declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la recurrente. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2009, suscrito por la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, actuando por delegación del Ministro, y de las circulares emitidas como producto de aquél, formulada por la representación judicial de la ciudadana L.G.C.V..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de la presente decisión en el cuaderno principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00303.

La Secretaria,

S.Y.G.

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