Sentencia nº RC.00333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Julio de 2003

Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por interdicción de F.H.D.M., seguido por E.H. DE SÁNCHEZ, asistida por la abogada Ydanis T.D., procedimiento en que se hizo parte I.M., asistido judicialmente por los abogados F.J.D.R. y J.G.S.L.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en consulta, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual confirmó la decisión de fecha 17 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana F.H. deM., y ratificó como tutor interino a E.H. de Sánchez.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, la representación judicial de I.M. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

Ú N I C O

La sentencia recurrida fue dictada en consulta y declara la interdicción de la ciudadana F.H. deM.. Este tipo de decisiones es revisable en casación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, cabe advertir que por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria. Ello encuentra justificación lógica en el eminente carácter de orden público que caracteriza a este tipo de procedimientos, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.

En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: O.L.G., J.F.L. y otros.)

Asimismo, la Sala dejó sentado en el referido precedente jurisprudencial que “...si no ha habido interés en impugnar la sentencia de primera instancia, es inaceptable en el sistema venezolano que tal interés se plantee al resultar confirmada esa decisión en alzada...”.

Hechas estas consideraciones, se observa que en el presente caso la sentencia recurrida fue dictada en consulta, y no con motivo de un recurso de apelación, la cual confirmó el fallo que decretó la interdicción.

Por consiguiente, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que la parte recurrente se conformó con el fallo de primera instancia, por no haber ejercido apelación contra éste, lo cual evidencia su falta de interés y legitimación para impugnar la decisión dictada por el juez superior, la cual confirmó el fallo que no tuvo intención de recurrir.

Por otra parte, constata que en las diferentes actuaciones del proceso el recurrente demuestra su conformidad con la interdicción decretada, que es el pronunciamiento revisable en casación, y sólo discute el nombramiento del tutor recaído en la hija de la persona declarada entredicha, pues afirma que le corresponde ese cargo por su condición de cónyuge, de conformidad con lo previsto en el 398 del Código Civil.

En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem.

En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala estima que el recurrente carece de legitimidad para impugnar la declaratoria de interdicción decretada. Por consiguiente, declara inadmisible el presente recurso de casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 2002, dictado por el citado Juzgado Superior.

Dada la índole de la decisión, no procede condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta decisión al Juzgado Superior anteriormente mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2002-000936

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