Sentencia nº 1033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-1157

El 31 de mayo de 2005, el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.N. MATA DE ARMAS, T.A.A.M., C.J.T.A.M., C.A. ARMAS MATA, LIDIA DEL VALLE ARMAS MATA, T.J.A.M., C.M. ARMAS MATA, I.N. ARMAS MATA, JOSÉ T.A.M., T.J.E.A.M. y L.T.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.190.768, sin identificación, 15.191.302, 5.190.503, 8.310.716, 8.310.703, 8.318.465, 8.331.017, 8.335.495, 11.905.452 y 11.905.445, respectivamente, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 241 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de abril de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el 2 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación y ratificó el auto recurrido.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 2 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante auto N° 4.884 del 15 de diciembre de 2005, esta Sala solicitó información al abogado M.B., en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, para que consignase copia certificada de las partidas de nacimiento de los referidos ciudadanos, así como copias simples de quienes posean las cédulas de identidad y de las inhabilitaciones o interdicciones judiciales declaradas, con la finalidad de verificar si para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial declaró la prescripción de la acción, existía algún menor de edad o entredicho, asimismo, se ordenó al Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en caso de haber remitido el referido expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, realizara las gestiones pertinentes, para que dentro del lapso de cinco días contados a partir de su notificación, recabara y remitiera copias certificadas de todo el expediente signado con el N° 1161, en el cual cursa la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales seguida por los hoy solicitantes contra la Federación Campesina de Venezuela.

Ante tal requerimiento, el abogado de los hoy solicitantes consignó el 22 de febrero de 2006 y el 13 de marzo de 2006, respectivamente, la información requerida por esta Sala.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte solicitante, expuso:

Que la sentencia objeto de revisión constitucional debió advertir que en el referido caso no había operado la prescripción, por cuanto ésta no transcurre contra los menores no emancipados ni entredichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1965.1 del Código Civil, ya que para la fecha del fallecimiento del trabajador las ciudadanas T.A.A.M. y C.J.T.A.M., eran entredichas, aunado al hecho, de que la primera de ellas, para el momento del fallecimiento era menor de edad.

Que asimismo, la prescripción había sido interrumpida, en virtud de los cobros extrajudiciales realizados por la familia reclamante hasta que la Federación Campesina de Venezuela se negó a seguir pagando su obligación de liquidación de las prestaciones sociales del trabajador fallecido.

Que la Sala de Casación Social al declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad por meros motivos formales, incurrió igualmente en transgresiones a los derechos constitucionales de los recurrentes, por cuanto convalidó violaciones a normas de orden público, sin atender a revisar el fondo del caso sino sólo analizando a los fundamentos jurídicos del recurso de hecho declarado sin lugar, ante lo cual argumentó la Sala que la legalidad de tal pronunciamiento no es posible de control por cuanto la Alzada no se había pronunciado sobre el alegato de la prescripción de la acción.

Que la referida Sala incurrió en violaciones constitucionales e ilegales al omitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, haciendo nugatorio tal control de la legalidad, por cuanto ésta se limitó a juzgar la referida causa en base a formalismos no esenciales, sin previamente verificar las presuntas violaciones a normas de orden público, por parte de los jueces de instancia.

Finalmente, solicitó que sea declarada ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, sea anulada la referida sentencia.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 7 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) En el caso concreto, la parte actora recurrente fundamenta el medio de impugnación, en la violación de las normas relativas a la prescripción de la acción, señalando en ese sentido, las disposiciones contempladas en los artículos 1.965, ordinal 1° y 1.969, ambos del Código Civil, el último de los nombrados por aplicación del artículo 64, literal ‘d’ de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la violación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenarse en costas a su representado, normas éstas que a decir de quien recurre, fueron vulneradas por el Juez de Primera Instancia al declarar prescrita la acción.

Sobre el particular, considera la Sala que las normas señaladas como denunciadas por el Juzgado de la causa, no pueden ser revisadas en esta oportunidad, toda vez, que la sentencia sujeta a revisión a través del recurso extraordinario de control de la legalidad, lo constituye la decisión dictada por la Alzada que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó la apelación, y no la sentencia definitiva dictada por la primera instancia, que declaró prescrita la acción, cuestión que atañe directamente a un pronunciamiento de fondo, cuya legalidad no es posible controlar al no haberse pronunciado la Alzada sobre tal excepción.

De otra parte señaló el recurrente, que el recurso de apelación ejercido por su representada, fue interpuesto tempestivamente, pues en su criterio, el mismo se intentó al quinto (5°) día hábil siguiente de haber tenido conocimiento de la sentencia definitiva. De igual forma refiere el recurrente que, la sentencia dictada por el juzgado de la causa, el 31 de marzo de 2004, no se publicó en el lapso legal previsto para ello en el auto de fecha 3 de noviembre de 2003, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a la última de las notificaciones de las partes, incumpliéndose con tal proceder, el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de una revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, no evidenció que se hayan adjuntado con las copias certificadas acompañadas al recurso de hecho, las actuaciones señaladas por el recurrente, esto es, el auto que fijó la oportunidad para decidir, ni las notificaciones que se ordenaron a las partes en el juicio principal, necesarias para resolver la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte actora, motivo por el cual, y con fundamento en las razones antes expuestas, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que el Juez no incurrió en violación de las normas denunciadas, que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

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Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 7 de abril de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Solicitaron los actores a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 241 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 7 de abril de 2005, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el 2 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación y ratificó el auto recurrido.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En atención a lo expuesto, se aprecia que tal como lo dispuso la Sala de Casación Social, en el fallo objeto de revisión constitucional, la parte solicitante se fundamentó en la presunta violación de las normas relativas a la prescripción de la acción, señalando en ese sentido, las disposiciones contempladas en los artículos 1.965, ordinal 1° y 1.969, ambos del Código Civil, el último de los nombrados por aplicación del artículo 64, literal ‘d’ de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la violación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenarse en costas a la parte demandante, normas éstas que según expusieron los actores fueron vulneradas por el Juez de Primera Instancia al declarar prescrita la acción.

En este sentido, deben hacerse una serie de referencias temporales en el presente caso, para efectivamente verificar si la Sala de Casación Social mediante la sentencia N° 241 dictada el 7 de abril de 2005, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en alguno de los supuestos de la revisión constitucional establecidos en la sentencia N° 93/2001.

En consecuencia, se aprecia que los solicitantes denuncian formalmente la presunta vulneración al orden público, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró el 31 de marzo de 2004, con lugar la defensa interpuesta por la Federación Campesina de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin lugar la demanda interpuesta por los hoy solicitantes y condenó en costas a los mismos.

Así pues, ciertamente se aprecia que la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conformaban el referido expediente, no se evidenciaba que se hubieran adjuntado con las copias certificadas acompañadas al recurso de hecho, las actuaciones señaladas por los actores, esto es, el auto que fijó la oportunidad para decidir, ni las notificaciones que se ordenaron a las partes en el juicio principal, necesarias para resolver la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte actora, razón por la cual estimó que la recurrida no incurrió en violaciones del orden legal establecido.

Si bien el razonamiento expuesto, no es objetable en tal sentido, por cuanto debieron demostrar los hoy solicitantes sus correspondientes afirmaciones de hecho, llama la atención a esta Sala Constitucional, la presunta vulneración al orden público cometida en el presente caso, la cual consta sobre la presunta declaratoria de la prescripción contra unos menores de edad, tal como lo alega la representación judicial de la parte accionante en franca contradicción con lo establecido en el artículo 1965.1 del Código Civil.

En tal sentido, dispuso la Sala de Casación Social, lo siguiente: “Sobre el particular, considera la Sala que las normas señaladas como denunciadas por el Juzgado de la causa, no pueden ser revisadas en esta oportunidad, toda vez, que la sentencia sujeta a revisión a través del recurso extraordinario de control de la legalidad, lo constituye la decisión dictada por la Alzada que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó la apelación, y no la sentencia definitiva dictada por la primera instancia, que declaró prescrita la acción, cuestión que atañe directamente a un pronunciamiento de fondo, cuya legalidad no es posible controlar al no haberse pronunciado la Alzada sobre tal excepción”.

Así pues, ciertamente se aprecia que la consagración del recurso de control de la legalidad, tiene por finalidad corregir aquellas situaciones donde la vulneración o amenaza de violación son relevantes de tal manera que resulte controvertida la legalidad de la decisión dictada, no obstante, dichas transgresiones no se refieren a cualquier errónea interpretación o falsa aplicación del derecho, sino que las mismas deben constituirse como unas violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, sean susceptibles de vulnerar el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial laboral.

En este sentido, esta misma Sala en sentencia N° 3315/2005, dispuso con relación a la relevancia y proponibilidad del recurso de control de la legalidad, así como la facultad discrecional que al efecto tiene la Sala de Casación Social para declarar su inadmisibilidad, lo siguiente:

Sobre el particular, pasa esta Sala analizar la premisa legal contenida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

‘Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos(...)’.

Respecto a la citada norma, el Magistrado Ponente en la separata titulada ‘El recurso de control de legalidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2004, pág. 916, señala que en el ejercicio del amplio poder discrecional, que posee la Sala de Casación Social para admitir o no el recurso de control de legalidad, se deben sopesar cuidadosamente con prudencia (temperantia), la gravedad de las denuncias que le sirven de fundamento a la interposición de dicho recurso, a fin de evitar la violación de la legalidad y del Estado de Derecho, de lo que se entiende que la admisibilidad del recurso se encuentra restringida, signado por el celo de la Sala en cuestión, en admitirlo sólo cuando la entidad de lo denunciado y sucedido dentro del proceso laboral es de suma gravedad para la legalidad y el Estado de Derecho.

En tal sentido, debe subrayarse que tanto el principio de la legalidad como el de Estado de Derecho, son parámetros fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, razón por la cual, su observancia por parte de los órganos del Estado, conlleva en forma incontrovertible al logro de sus objetivos.

Ahora bien, al analizar la admisibilidad del recurso de control de legalidad se debe entender que ésta, se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o del proceso objeto de revisión, por lo que, deben alegarse violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial reinante en la materia, pues, ésta, se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra Carta Magna

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En atención a la magnitud de los vicios denunciados respecto de la sentencia de primera instancia, la cual según aduce la parte, no atendió a la excepción procesal establecida en el Código Civil, en cuanto a la suspensión de prescripción de las obligaciones, cuando se encuentren inmiscuidas en estas menores de edad, ocasiona un perjuicio de tal magnitud y gravedad que no sólo trastoca el Estado de Derecho y evidencia un desconocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales, de principios básicos en el operador de justicia, sino que aunado a ello transgrede la obligación que tiene el Estado de proteger y garantizar en cuanto sea en beneficio para sus intereses, los derechos de los menores (niños y adolescentes), por ser éstos sujetos plenos de derechos y protegidos no únicamente por la legislación, sino también por los tribunales (Vid. Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ciertamente, dicha obligación está asignada a los órganos jurisdiccionales, genéricamente contemplada en el referido artículo constitucional y detalladamente consagrada en el presente caso, en el artículo 1965.1 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

No corre tampoco la prescripción:

1. Contra los menores no enmacipados ni contra los entredichos (…)

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En este orden, aprecia esta Sala que en atención a la importancia y gravedad de la presunta violación denunciada con ocasión del ejercicio la revisión constitucional, y al carácter de orden público y la protección constitucional que deben atender los órganos jurisdiccionales cuando en un determinado proceso se encuentren involucrados intereses de menores en el desarrollo de la causa, se debe proceder a la verificación de los vicios denunciados.

En atención a ello, se aprecia que el Estado Venezolano con la promulgación del nuevo Texto Constitucional, procuró afianzar y consagrar las bases de un Estado garantista y protector de los derechos constitucionales establecidos en su ordenamiento, en el cual no se limitara la actuación protectora por parte de los órganos del Estado, sino que cuando se erige como un “Estado de Derecho y Justicia”, lo cual lleva aparejado la tutela y protección de un proceso justo que atienda a los elementos relevantes y no sólo formales de los intrínsecos y complejos devenires e incidencias procesales que pueden verificarse en el marco de un procedimiento judicial, los cuales en determinadas ocasiones, son hasta retrógrados con el desarrollo de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este último aspecto, cabe destacar que el artículo 257 del Texto Constitucional refleja tal principio cuando expresamente establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, principio el cual debe prevalecer sobre cualquier legalidad formalista, sin atender a los elementos de fondo violatorios del orden público denunciado, los cuales son efectivamente los que satisfacen y dan significado al valor superior justicia, establecido en el Texto Constitucional y otorgan una protección a los derechos de los justiciables.

De manera que, debe advertirse que con respecto a la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión del recurso de control de la legalidad, la Sala ha señalado que el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto de dicho recurso, contra el cual, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión (Vid. Sentencia Nº 1.530 de esta Sala del 10 de agosto de 2004, caso: “Formiconi, C.A.”), sin embargo, ciertamente se aprecia que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tampoco efectuó ninguna consideración de fondo en el referido caso, razón por la cual resulta forzoso realizar el análisis sobre la posible vulneración o no a los derechos y garantías constitucionales con respecto a la sentencia dictada en primera instancia, la cual fue objeto de denuncias de orden público tanto en el recurso de control de la legalidad como en la presente revisión constitucional.

En atención a ello, debe esta Sala Constitucional determinar si efectivamente la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2004, incurrió en las violaciones denunciadas, al haber omitido lo establecido en el artículo 1965.1 del Código Civil, en cuanto al no transcurso del lapso de prescripción contra los menores no emancipados o contra los entredichos.

Ello así, ciertamente se aprecia que la parte solicitante alega en su escrito de revisión constitucional que para la fecha en que se produjo el fallecimiento del ciudadano T.A.M., es decir, el 8 de abril de 1992, según consta de Acta de Defunción suscrita en la misma fecha por el ciudadano E.C., en su condición de P. delM.B. delE.A., copia la cual se encuentra inserta en el presente expediente, existían dos hijas entredichas, como lo son las ciudadanas T.A.A.M. y C.J.T.A.M., de las cuales la primera de ellas era adicionalmente menor de edad.

En igual sentido, alegan que los ciudadanos L.T.A.M., T.A.A.G. y J.S.A.G., para la fecha del fallecimiento de su padre eran menores de edad, por lo cual no pudo operar el lapso de prescripción contra dichos ciudadanos por no haber transcurrido el mencionado lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1965.1 del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente por expresa disposición de lo consagrado en el artículo 64 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo expuesto, ciertamente debe observarse lo dispuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de marzo de 2004, al momento de declarar la prescripción de la obligación. Al efecto, dispuso lo siguiente:

Tomando en cuenta lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, dispone que ‘(…) todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios (…)’. Partiendo de este principio, observamos: en el libelo de la demanda señala la parte accionante, que en fecha 5 de abril de 1992, falleció ab-intestato el ciudadano T.J.A.M., por lo que según lo alegado por la representación judicial de la parte actora, se efectuaron diversos reclamos a la demandada para obtener el pago total por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, de los argumentos realizados por la parte actora en su contexto libelar, este Tribunal conforme a las documentales traídas a los autos, entre otras, se evidencia que efectivamente la parte demandante efectuó diversos reclamos para el pago de las prestaciones sociales, así como para el pago de la prima de Seguro Colectivo (folios 7, 12 y 13), todo como consecuencia de la relación laboral que existió con el difunto antes mencionado.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte reclamante actuó después del año que prevé la Ley en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta igualmente lo que establece el artículo 64 eiusdem, las causales de interrupción de la prescripción, a saber: ‘… a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado, o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes … c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; …’. Dicho esto y a manera ilustrativa, tenemos que la parte demandante interpuso la presente demanda el 8 de abril de 1996, y tenemos como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 5 de abril de 1992, razón por la cual la presente causa se encuentra suficientemente prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente, por no agotado la parte accionante uno de los modos previstos en la Ley a los fines de interrumpir la prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la defensa de prescripción debe prosperar. Así se resuelve.

Establecida la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, es forzoso para esta sentenciadora declarar prescrita la acción propuesta por la parte reclamante y sin lugar la demanda interpuesta, asimismo, al haber operado la prescripción este Tribunal no pasa a analizar los demás alegatos señalados por la demandada en su contestación, por resultar inoficioso dado el pronunciamiento anterior. Así se decide

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De lo expuesto, se aprecia que efectivamente la referida decisión declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna, en primer lugar, a la renuncia de la prescripción, todo ello en relación a los pagos que efectivamente había realizado la parte demandada –Federación Campesina de Venezuela-, a los causahabientes del trabajador fallecido –T.J.A.M.-.

En este sentido, se aprecia con respecto a la renuncia de la prescripción, lo establecido en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

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Con relación a la renuncia de la prescripción, resulta ilustrativo citar lo que ha dispuesto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000, en la cual expresó:

“En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.

Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara.

En consecuencia, ciertamente aprecia esta Sala que el pago realizado a los causahabientes del ciudadano T.J.A.M., como consecuencia de la obligación derivada de la relación de empleo que prestó éste en la Federación Campesina de Venezuela, al haber sido realizado en una fecha posterior a la consumación de la prescripción, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación.

Conforme a los considerandos expuestos, se aprecia que el inicio del cómputo del lapso para la prescripción debe realizarse a partir de la fecha del último cheque realizado por la Federación Campesina de Venezuela, el cual fue expedido el 30 de enero de 1996, e identificado con la numeración 49033361 del Banco Mercantil, por ser ésta el último acto de reconomiento de la obligación objeto de reclamación en sede judicial.

Asimismo, se observa que la demanda judicial fue interpuesta el 8 de abril de 1996, por ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante lo cual, debe verificarse en consecuencia, el agotamiento o transcurso inútil del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de verificar si efectivamente transcurrió el lapso de prescripción de la obligación reclamada.

En atención a lo expuesto, debe citarse lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo, se advierte que conforme a la fecha desde la cual se debe iniciar el cómputo del lapso para la prescripción de la obligación, incluso aún tomando en cuenta la fecha en la cual los hoy solicitantes consignaron el escrito de promoción de pruebas -27 de junio de 1996-, no había transcurrido el mencionado lapso, ya que sólo habían pasado seis meses después del inicio de éste, todo ello conforme a lo establecido en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, observa esta Sala Constitucional que no se cumplió la condición establecida en el literal a del artículo 64 eiusdem, por lo que, en consecuencia, se aprecia que no se debió haber declarado la prescripción de la obligación conforme a lo concluido en el presente fallo.

En atención a lo expuesto, se advierte que ni el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en su afán de una justicia formalista, sin atender a la justicia material del caso, la cual es la relevante para los justiciables, por cuanto es ésta la que otorga satisfacción a los derechos de los mismos, obviaron por completo los cómputos realizados en el presente y, aunado a ello, omitieron cualquier considerando en cuanto a que en la presente causa para la fecha del deceso del trabajador, se encontraban como causahabientes de la obligación de la Federación Campesina de Venezuela, los ciudadanos T.A.A.M., L.T.A.M., T.A.A.G. y J.S.A.G., los cuales eran menores de edad.

En tal sentido, se aprecia que el artículo 1965.1 del Código Civil, establece una excepción al transcurso del lapso de prescripción sobre los menores y los entredichos, sin embargo, debe precisarse que la misma no es una excepción ad eternum, sino que por el contrario, dicha temporalidad debe subsistir hasta que éstos adquieran la mayoría de edad, ya que si no se mantendría una constante inseguridad jurídica para el deudor, de no disponer de un lapso para liberarse de dicha obligación, vulnerándose igualmente el derecho a la igualdad de las partes (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 1.129 del 29 de septiembre de 2004).

En consecuencia, se advierte que una vez adquirido por los referidos ciudadanos la mayoría de edad, se inicia el lapso para el cómputo de la prescripción establecido en la legislación laboral, situación la cual se constató efectivamente con respecto al último de los causahabientes, ciudadano J.S.A.G., el 24 de diciembre de 1998, por haber nacido éste el 24 de diciembre de 1980, según consta de Acta de Nacimiento suscrita el 18 de octubre de 1982, por el ciudadano P.C.A., en su entonces condición de P. delM.C., del Distrito B. delE.A..

En tal sentido, siendo éste el menor de los ciudadanos antes referidos, ya que los anteriores habían adquirido la mayoría de edad en fechas anteriores, se aprecia que para el día de interposición de la demanda, es decir, el 8 de abril de 1996, aún eran menores de edad dos ciudadanos como lo eran el ciudadano antes referido y su hermano el ciudadano T.A.A.G., el cual adquirió la mayoría de edad el 25 de octubre de 1996, razón por la cual, aunado a la no procedencia de la prescripción de la obligación por las razones antes expuestas, se aprecia que para la fecha de la interposición de la demanda y posterior contestación, aun no había comenzado a transcurrir el lapso por encontrarse éste paralizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1965.1 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudo haberse declarado como efecto se realizó la prescripción de la obligación.

En consecuencia, se aprecia que la prescripción de la obligación de los ciudadanos hoy solicitantes contra la Federación Campesina de Venezuela decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de marzo de 2004, incurrió en un vicio de orden público, que vulnera los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte, lo cual afecta de nulidad no sólo la sentencia referida sino todas las actuaciones posteriores.

Razón por la cual, resultan nulas de igual forma la sentencia N° 241 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de abril de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad, así como la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el 2 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación y ratificó el auto recurrido, y contra la cual fue interpuesto el recurso de control de la legalidad.

Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, esta Sala Constitucional declara la nulidad, por orden público constitucional, de todo lo actuado a partir de la sentencia del 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, repone la causa al estado de que sea dictada sentencia en el presente caso, acatando los razonamientos expuestos en el mismo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.N. MATA DE ARMAS, T.A.A.M., C.J.T.A.M., C.A. ARMAS MATA, LIDIA DEL VALLE ARMAS MATA, T.J.A.M., C.M. ARMAS MATA, I.N. ARMAS MATA, JOSÉ T.A.M., T.J.E.A.M. y L.T.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.190.768, sin identificación, 15.191.302, 5.190.503, 8.310.716, 8.310.703, 8.318.465, 8.331.017, 8.335.495, 11.905.452 y 11.905.445, respectivamente, de la sentencia N° 241 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de abril de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el 2 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación y ratificó el auto recurrido; se declara la NULIDAD, por orden público constitucional, de la sentencia revisada, así como la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el 2 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación y ratificó el auto recurrido y, por último la decisión dictada el 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que sea dictada sentencia en el presente caso, en primera instancia, de conformidad con el criterio expuesto y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 05-1157

LEML/d

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