Sentencia nº 192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2007-000057

En fecha 17 de julio de 2007 la ciudadana L.T.P., titular de la cédula de identidad N° 8.945.498, actuando en su condición de Legisladora del C.L.R. delE.A., asistida por el abogado A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.288, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la promoción y solicitud de referendo revocatorio de mandato y la convocatoria a referendo revocatorio a la Legisladora del Estado Amazonas Ciudadana L.P.…” (destacados del original), a celebrarse el día 07 de octubre de 2007.

Por auto de fecha 18 de julio de 2007, esta Sala solicitó a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso incoado, ello de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2007, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Por auto del 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de autos y, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, la notificación del Fiscal General de la República, de la Presidenta del C.N.E. y de la parte recurrente, así como abrir cuaderno separado a objeto de decidir la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 17 de septiembre de 2007 el abogado A.N., antes identificado, consignó escrito solicitando a esta Sala el pronunciamiento correspondiente sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral.

El 25 de septiembre de 2007, esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual había sido ordenado en el auto de fecha 14 de agosto del mismo año.

Mediante escrito y complemento presentados los días 26 de septiembre y 01 de octubre 2007, respectivamente, el apoderado judicial de la recurrente solicitó nuevamente medida cautelar, la cual fue declarada improcedente por esta Sala en decisión dictada el día 02 de octubre de 2007.

Asimismo, el 02 de octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el lapso para consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, se designó como ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de que la Sala emita el pronunciamiento correspondiente.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala se pronuncia sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Narra la recurrente que el C.N.E. el día 13 de junio de 2007, por medio de su página Web, informó que en sesión realizada el 04 del mismo mes y año, aprobó efectuar en fecha 07 de octubre de 2007 los referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular activados contra ocho (08) Alcaldes, una (01) Alcaldesa y una (01) Diputada Regional, ello como resultado de la jornada de recepción de voluntades desarrollada desde el día 16 al 18 de junio de 2007, donde resultó ser sometida a referendo revocatorio la ciudadana L.P., quien se despeña como Legisladora del Estado Amazonas.

En este sentido, denuncia la recurrente que el Partido Autenticidad Nacionalista, Seccional Amazonas, quien es el promovente de la solicitud de referendo revocatorio, no formalizó dicha solicitud respecto a la ciudadana L.P. ante el C.N.E., lo cual es un requisito esencial para su procedencia de conformidad con Resolución N° 070207-036 emanada del M.Ó.E., en la cual se establecen las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.

Alega que el referido partido político no tenía cualidad para solicitar el referendo revocatorio por cuanto, a su decir, no participaron en las elecciones del C.L.E. delE.A. celebradas en el año 2004 y, además, por no haber cumplido con la obligación que le impone la Ley de Partidos Políticos en su artículo 26 de renovar su nómina en el año que comience cada período constitucional, manifestando, en este sentido, que “el período constitucional del C.L. delE.A. se inició en el año 2004, por lo que en consecuencia el partido en referencia ha debido renovar su nómina en el año 2005”.

Por otra parte denuncia la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, preceptuadas en el artículo 293 eiusdem, al considera que “el hecho de no haber sido notificada la Legisladora L.P. delE.A., de los actos relativos a la Promoción y solicitud de referendo revocatorio le impidió ejercer su derecho a la defensa de los actos señalados. Pero, tampoco pudo ejercer su defensa en lo concerniente a la legitimidad de la organización política Partido de Autenticidad Nacionalista Seccional Amazonas, porque jamás tuvo conocimiento de que era esa organización la promoverte del referendo revocatorio, como tampoco pudo ejercer el control para determinar si los ciudadanos que suscribieron el documento requerido en el Literal ‘D’ del artículo 7 de la Resolución 070207-036 del C.N.E. ocupaban legal y legítimamente los cargos a que hacen referencia, como tampoco tuvo acceso al expediente para apreciar si se había cumplido la formalidad de solicitar el referendo en cuestión”.

II

INFORME DEL C.N.E.

El representante del C.N.E. indica que en fecha 05 de marzo de 2007, se recibió por parte de la organización con fines políticos Partido Autenticidad Nacionalista (PAN), ante la Oficina Regional Electoral del Estado Amazonas, solicitud de apertura del procedimiento de referendo revocatorio contra la ciudadana L.T.P., en su carácter de Legisladora del C.L.R. delE.A., la cual mediante Resolución 070328-0501 del 28 de mayo de 2007 fue declarada procedente.

Respecto al alegato de la recurrente referido a que la organización con fines políticos Partido Autenticidad Nacionalista no formalizó la solicitud de referendo revocatorio en su contra, señala que el mismo debe ser desestimado por cuanto cursa en los antecedentes administrativos escrito suscrito por las autoridades de la referida organización política donde solicitan por decisión unánime la activación del referéndum revocatorio.

Seguidamente, el representante del C.N.E. rechaza el alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a la ilegitimidad de la referida organización política para solicitar el referendo revocatorio en su contra en virtud de no haber participado en los comicios celebrados en el año 2004, al considerar que la normativa dictada por el M.Ó.E. en modo alguno le establece a las organizaciones con fines políticos limitaciones relativas a su participación o no en el proceso electoral en el cual resulte electo el funcionario al cual se pretende solicitar el referendo revocatorio.

Añade a lo anterior, que con respecto al otro argumento invocado por la parte actora relacionado a la ilegitimidad, al señalar que dicha organización política había quedado cancelada, que el acto jurídico mediante el cual se conforma y se cancela una organización con fines políticos debe estar contenido en un acto expreso emitido por la dependencia administrativa correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y exigencias que para cada caso establece el marco legal correspondiente.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa invocado por la parte actora, destaca que la normativa reguladora de los procesos de referendos revocatorios dictada por el C.N.E. garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso a los funcionarios que sean objeto de dicho tipo de mecanismo de participación, y que la recurrente sí tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, siendo que en la Gaceta Electoral aparecieron publicadas las Resoluciones emitas por el Órgano Electoral en las cuales se declaró procedente la apertura de dicho procedimiento.

Finalmente, el apoderado judicial del C.N.E. solicita se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, y visto que se encuentra vencido el lapso para consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que conste en autos que la parte recurrente haya cumplido tal carga procesal, debe la Sala pronunciarse al respecto en virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el señalado artículo, el cual establece que:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

(resaltado de la Sala).

En sintonía con lo previsto en la citada norma, esta Sala Electoral ha señalado (vid. Sentencia 77 del 13 de junio de 2001), que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga obligatoria que tiene el recurrente con respecto al retiro, publicación y consignación en el expediente del cartel de emplazamiento a los interesados, con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellas personas que, eventualmente, podrían verse afectadas por las resultas del juicio, siendo que dicha sanción se genera en virtud del carácter breve, sumario y eficaz del recurso contencioso electoral.

Dentro del mismo contexto, se ha razonado (vid. sentencia N° 94 del 27 de julio de 2005, caso M.L.Á. y R.K.), que: “…aunque la norma electoral distinga entre una oportunidad para retirar y publicar el cartel y otro para consignar su publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo 244 con todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados es un único lapso de un total de siete (7) días de despacho contados a partir de la fecha de su expedición…”.

Ahora bien, en virtud de las anteriores premisas observa la Sala que en el caso de autos el cartel de emplazamiento fue librado por el Juzgado de Sustanciación a los efectos de su correspondiente publicación en el Diario “Últimas Noticias”, en fecha 26 de septiembre de 2007, y que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte actora retiró el mismo el día 02 de octubre de 2007, hasta la fecha han transcurrido veintiún (21) días de despacho sin que lo haya consignado en el expediente, a saber, los días 27 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre; y, 1, 5, 6 y 7 de noviembre de 2007, respectivamente, evidenciándose, en consecuencia, que ha transcurrido un lapso superior al que se refiere la norma antes señalada, de allí que, se concluye, queda probado en autos la falta de actuación procesal por la parte recurrente para impulsar oportunamente el recurso, toda vez que no se consignó en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, por una parte, y, por la otra, visto que en el procedimiento no median razones de interés público que justifiquen la continuación del juicio en salvedad de la norma, resulta aplicable al caso la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana L.T.P., asistida por el abogado A.N., contra “…la promoción y solicitud de referendo revocatorio de mandato y la convocatoria a referendo revocatorio a la Legisladora del Estado Amazonas Ciudadana L.P.…”, a celebrarse el día 07 de octubre de 2007.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2007-000057

En 08 de noviembre de 2007, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 192.

El Secretario,

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