Sentencia nº 303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente Doctora M.M.M..

El 16 de marzo de 2009, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada ONILDA G.P., inscrita en el Inpreabogado N° 75.129, en su carácter de víctima, con motivo de la causa penal Nº WP01-P-2004-000524, que cursa ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos LIDIJA E.R.A. y C.E. RADA TOVAR, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO (a la primera de los nombrados) y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE al segundo de los nombrados, tipificados en los artículos 411, 323 y 358 todos del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 16 de marzo de 2009. En esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de avocamiento según el escrito contentivo de la misma, son los siguientes:

…Los hechos que dieron origen a la presente acción penal, datan del 20 de diciembre de 1997, es decir, hace 11 años y 3 meses, como consecuencia del accidente aéreo conocido pública y periodísticamente como “Caso Viproca”, en el cual fallecieron dos (2) personas, desaparecieron siete (7) y hubo un sobreviviente con lesiones graves...Se inicia investigación en la presente causa mediante auto de proceder dictado en fecha 09 de enero de 1.998 por extinto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, visto contenido del escrito presentado por los ciudadanos WERNER NÚÑEZ LARA y FANNY NÚÑEZ LARA, solicitando la designación de un Juez Instructor Especial que se avocase a la investigación del accidente aéreo en el cual falleciera su hermano E.N.L., (…).

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

La solicitante fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

…Con fecha 21 de diciembre de 2001, en mi cualidad de víctima, así como en mi carácter de apoderada judicial de F.P.G.P. y de los menores E.D., A.C. y M.E. NÚÑEZ GONZÁLEZ, interpuse acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del Fiscal General de la República y el Juzgado de Transición del Estado Vargas, por violación al debido proceso, conducta omisiva y abstención del cumplimiento de sus funciones, en violación flagrante de los derechos constitucionales que nos asisten a mis representados y a todos los familiares de las víctimas del accidente aéreo acaecido el 20 de diciembre de 1997, conocido pública y periodísticamente como CASO VIPROCA.

Con fecha 09 de septiembre de 2002, en sentencia N 2173, la Sala Constitucional declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta contra el Fiscal General de la República, sin embargo, EXHORTO al Ministerio Fiscal a que en el término más breve concluyera la fase de investigación. De igual manera, exhortó al Ministerio Público comenzar las investigaciones correspondientes a las graves irregularidades denunciadas dentro del Ministerio de Infraestructura (hoy Instituto Nacional de Aviación Civil), en cuanto al manejo y el otorgamiento de los permisos de aeronavegabilidad y otros, destinados a autorizar el tráfico aéreo. (mayúsculas me corresponden).

El 11 de junio de 2003, quien suscribe la presente, solicitó a la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ejecución inmediata de la señalada sentencia del 09 de septiembre de 2002.

En decisión de fecha 20 de noviembre de 2003, la citada Sala declaró Parcialmente con Lugar la solicitud de ejecución de la sentencia 2173 del 09 de septiembre de 2002. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la designación de un Juez de Control de dicho Circuito Judicial Penal, a fin que fije plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, con sujeción a la doctrina establecida en el presente fallo.

El abogado A.A.R.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó Acusación en contra de los ciudadanos LIDIJA E.R.A. cédula de identidad N 6.466.850, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (encabezamiento y último aparte) del Código Penal y C.E. RADA TOVAR, cédula de identidad N 4.114.721, por la comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en relación con el artículo 320 (encabezamiento) ejusdem y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 358 (tercer aparte) del mismo Código penal, todo ello en concordancia con el artículo 87 ibidem.

Con fecha 30 de septiembre de 2004, esta peticionante en mi cualidad de víctima, presentó Querella en contra de los ciudadanos mencionados supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 323 ejusdem en relación con el artículo 320 (encabezamiento) del citado Código Penal, ADULTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 358 (tercer aparte) del mismo Código Penal sustantivo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, todo en concordancia con los artículos 83 y 87 ejusdem, por cuanto la presente querella proporciona fundamentos serios para ello.

En fecha 16 de mayo de 2005, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se celebró la Audiencia Preliminar, el cual Admitió totalmente la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, por la comisión de HOMICIDIO CULPOSO en contra de LIDIJA E.R. y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO ALTERADOS y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE en contra de CIRILO RADA TOVAR. Admitió parcialmente la acusación privada presentada por esta peticionante, en mi condición de víctima en representación de E.N.L., modificando la calificación jurídica a los hechos por la de HOMICIDIO CULPOSO, en contra de LIDIJA E.R. y por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE en contra de CIRILO RADA TOVAR y no admitió la acusación privada en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor de LIDIJA E.R. por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. (Obsérvese que transcurrieron casi 9 meses para la celebración de la Audiencia Preliminar)

Contra la decisión anterior la acusación privada y la defensa interpusieron Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, las cuales fueron declarada (sic) Sin Lugar el 13 de julio de 2005.

El 23 de octubre de 2008, después de tres (3) años de aperturas de juicios y diferimientos de los mismos, con la comparecencia de las partes, entre ellas las víctimas: F.P. (único sobreviviente), G.A., E.D., A.C. y M.A. NÚÑEZ GONZÁLEZ (hijos de E.N.L. e I.G. deN.) y esta peticionante en cualidad de víctima-querellante, se da el acto de apertura del juicio oral y público en contra de los ciudadanos antes citados.

Cabe destacar que en el citado acto de apertura de juicio, tal como se desprende del acta, se encontraban presente los 2 abogados defensores del imputado, abogados R.T. y R.K., acto en el que ambos abogados actuaron y expusieron, con la venia de la Juez.

Asimismo es importante resaltar, que aun cuando se encontraba presente el ciudadano F.P., única víctima sobreviviente y por lo tanto testigo de los hechos y como tal fue promovido por el Ministerio Público y esta querellante, NO se le tomó testimonio, tan sólo se llevaron a cabo los discursos de apertura del juicio por parte del Ministerio Público, la querellante y el defensor privado, en un acto que aproximadamente duró 1 hora, cuando para sorpresa de las víctimas que nos encontrábamos ahí presente, la ciudadana Juez tomó la palabra y expuso: “Este Tribunal en vista de que el mismo tiene otros actos pendientes por realizar, es por lo que se aplaza el presente acto y se convoca a las partes para su continuación el día 06 de noviembre de 2008 “, es decir que después de 11 años para que finalmente se inicie el juicio, el acto se circunscribe al discurso de apertura y al único testigo presente, de vital importancia en el juicio, como lo es el único sobreviviente, y la Juez decide aplazar el acto. Tómese nota Señores Magistrados que como se desprende del acta de apertura, el acto se inicio a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.

El 06 de noviembre de 2008 se da continuación al Juicio oral y público, acto al que esta víctima-querellante no pudo asistir por problemas de salud, así como tampoco asistió el testigo F.P., quien se encontraba fuera del país y le fue imposible retomar a tiempo para asistir al juicio.

La imposibilidad de comparecer al juicio, fue notificado por esta víctima-querellante a la representante del Ministerio Público el día 05-11-08, es decir, con antelación a la audiencia del juicio, sin embargo la Juez con fundamento en el ordinal 5° del artículo 297 deI Código Orgánico Procesal Penal, declaró desistida la querella y en vista de la ausencia de la víctima-testigo F.P., decide APLAZAR la continuación del acto y la citación de los demás medios probatorios, fijando el mismo para el 20 de noviembre de 2008. Debo resaltar el hecho de que el ciudadano F.P.G.P., no se le volvió a notificar ni de esta ni de ninguna de las subsiguientes audiencias de continuación del juicio, ello en franca violación al debido proceso, ya que como señalé supra, esta peticionante notificó oportunamente a la representación del Ministerio Fiscal de la imposibilidad de su comparecencia, por lo tanto debió ser notificado de la nueva fecha para la continuación del mismo.

En fecha 20 de noviembre de 2008 se da continuación al juicio oral y público, en cuya acta se puede observar que nuevamente ambos abogados de la defensa actuaron en la audiencia, dado que al testigo A.J.Q.U., lo interroga el abogado defensor R.T. y luego durante la misma audiencia, al testigo H.M. CARDONA MENDOZA, lo interroga como abogado de la defensa, el abogado R.K., de nuevo en franca violación al debido proceso

Como señalé supra y se evidencia de las actas, en la apertura de juicio y en la audiencia de juicio del 20 de noviembre de 2008, la Juez de la causa permitió la intervención de ambos abogados defensores, sin embargo cuando se encontraban presente (sic) los Fiscales Primero y Octavo a Nivel Nacional con competencia Plena, comisionados para el caso, la Juez tan sólo permitió la intervención de uno sólo de ellos, esto en franca violación al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional.

Las audiencias de juicio continuaron con fechas 02-12-08, 15-12-08, el 13 y 19 de enero, las dos últimas se suspendieron por incomparecencia de los testigos.

El 11 de febrero de 2009, en la audiencia fijada para esa fecha, ante la incomparecencia de testigos, la Juez expresa que prescindirá de ellos, a lo que protesta la representante del Ministerio Público, dado que no se habían efectuado las notificaciones personales de algunos de los testigos y expertos, razón por la cual se suspende de nuevo la audiencia para el día 17 de febrero.

En la audiencia de juicio de fecha 17-02-09, ante la incomparecencia de los testigos, la Juez decide prescindir de ellos con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aun en contra de la objeción hecha por la representante del Ministerio Público, ya que como se desprende de los autos que cursan en el expediente hay testigos que nunca se les notificó ni siquiera de manera personal, muestra de ello es como señalé al inicio, la falta de notificación del piloto A.Z.P. y del sobreviviente F.P.G., testigo vital del caso, (…).

Es de resaltar que del expediente no se desprende que el Juzgado 3° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, haya agotado lo dispuesto en los artículos 171, 184 y 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no cursa en autos que con posterioridad al acto de apertura a juicio, se le haya hecho notificación al sobreviviente y testigo F.P.G.P., testigo de vital importancia, no existe evidencia en autos de la citación hecha al ciudadano A.Z.P., si bien cursan oficios en donde se ordena la comparecencia de los expertos y testigos por la fuerza pública, no existe en autos que se hayan agotado previamente las notificaciones personales, así como tampoco que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hayan cumplido con el mandato del Tribunal en la ubicación de los expertos y testigos, es decir que no agotó lo dispuesto en los referidos artículos de la ley adjetiva penal…

Y, para concluir su pedimento, expresó lo siguiente:

…De igual forma estamos en presencia de la transgresión de los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, ya que como se evidencia de los 11 años transcurridos, el Estado no ha garantizado que la Justicia en la presente causa haya sido expedita y sin dilaciones indebidas. Cabe acotar, que el abogado de la defensa ha utilizado tácticas dilatorias, entre las cuales ha esgrimido, en varias ocasiones, la prescripción de la acción penal, aun cuando la Sala Constitucional en su sentencia 2173, además de los exhortos, interrumpió la prescripción de la misma, sin que por ello haya sido sancionado por los jueces. Asimismo una grosera violación del debido proceso, en una causa en donde no se respetan los lapsos procesales ni el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello la Juez de la causa prescinde de las testimoniales sin haber realizado las debidas notificaciones, siendo que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso.

Para abundar más en las violaciones a los derechos fundamentales en la presente causa, el Ministerio Público ha transgredido el mandato que le confiere la Constitución Nacional en su artículo 285, dado que no ha sabido garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, como lo establece el numeral 2 del citado artículo, así como tampoco a (sic) dado cumplimiento a la normativa del numeral 3 ejusdem, como lo es ordenar y dirigir la investigación penal, incluso desatendiendo un Exhorto de la Sala Constitucional del M.T. de la República. Cabe destacar que en el presente caso se encuentran comisionados los Fiscales Primero a Nivel Nacional con competencia Plena, abogado J.G.M., quien ostenta la especialidad en Derecho Aéreo y la Fiscal Octava a Nivel Nacional con competencia Plena, abogada M.G., sin embargo, como se constata en las actas de juicio, el Fiscal Primero, abogado J.G.M., sólo hizo acto de presencia en la audiencia de juicio celebrada el día 17 de febrero de 2009, siendo que debió haber asistido a todas y cada una de las audiencias ya que estamos en presencia de un juicio cuya materia es especialísima como lo es el Derecho aéreo, en la que el conocimiento de las normas del Convenio de la OACI, de la Ley de Aeronáutica Civil, Resoluciones y Directivas que rigen el transporte aéreo nacional y que se supone debe conocer el referido Fiscal Primero, son de vital importancia al momento de interrogar a los expertos, para poder dejar claro cuáles son las normas que se incumplieron por parte de la operadora Viproca, cuya propietaria era la imputada LIDIJA R.A., así como las normas que fueron transgredidas por el mecánico aeronáutico, imputado CIRILO RADA TOVAR, siendo que el Ministerio Público estuvo representado por la Fiscal Octava a Nivel Nacional, abogada M.G., quien lamentablemente no conocía el expediente y mucho menos domina el Derecho Aéreo. Entonces, quien suscribe esta solicitud se pregunta, cómo podemos esperar los venezolanos que se haga Justicia, si los llamados a impartirla no cumplen con sus funciones, dónde está el Estado Derecho que nos consagra nuestra Carta Magna.

Señores Magistrados, el accidente aéreo que dio origen a la presente causa, produjo escándalo y estupor en Venezuela y quedó en los anales de la historia como la vergüenza de la aviación civil venezolana, como graves y escandalosas son las violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que indiscutiblemente causan un perjuicio a la credibilidad del Poder Judicial y que por ende requiere del Avocamiento al conocimiento de la causa, del M.T. deJ. en la Sala de su competencia, como lo es la Sala Penal.

Finalmente requirió a la Sala Penal que admita la solicitud de avocamiento y se avoque al conocimiento de la causa. Así mismo, que se requiriera el expediente, se declare con lugar la solicitud de avocamiento y se acuerde celebración del debate oral desde su inicio.

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

.

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

... Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

.

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada ONILDA G.P., inscrita en el Inpreabogado N° 75.129, en su carácter de víctima, con motivo de la causa penal Nº WP01-P-2004-000524, que cursa ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos LIDIJA E.R.A. y C.E. RADA TOVAR, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO a la primera de los nombrados y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE, al segundo de los nombrados, tipificados en los artículos 411, 323 y 358 todos del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos. Así las cosas, siendo que de la solicitud de avocamiento se derivan suficientes elementos para presumir la violación grave de derechos y garantías Constitucionales, además del quebrantamiento de las normas relacionadas con el procedimiento penal, lo cual de poder comprobarse, perjudicaría la imagen del poder judicial y la correcta administración de justicia, la Sala en consecuencia ADMITE la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud de avocamiento y acuerda solicitar, con la urgencia del caso, al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la causa penal Nº WP01-P-2004-000524, en relación con los ciudadanos LIDIJA E.R.A. y C.E. RADA TOVAR, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO a la primera de los nombrados y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE AERONAVE al segundo de los nombrados, tipificados en los artículos 411, 323 y 358 todos del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos. Por consiguiente, se ordena la paralización de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de JUNIO de dos mil ocho. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 09-104 MMM.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesto mi conformidad en relación a la admisión que precede, no obstante estimo, tal como lo he expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 09-0104 (MMM)

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