Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

En fecha 09 de Julio de 2013 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido en fecha 10 de abril de 2013, por la abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.561, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.D.G.D., por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO);

El 09 de julio de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió el 11 del mismo mes y año, se le dio entrada en la misma fecha y se le asignó nomenclatura 2232;

El 18 de julio de 2013 se concedió 03 días de despacho para que la parte querellante consignara el acto administrativo del cual se derivaba su derecho;

El 26 de julio de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), se solicitó el expediente administrativo, y se ordenó la notificación del Procurador General de la República;

El 20 de enero de 2014 se dio contestación al recurso;

El 04 de febrero de 2014 se fijó la audiencia preliminar para el 4to día de despacho siguiente, anunciándose el acto a las puertas de este Órgano Jurisdiccional el 11 del mismo mes y año, el cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de las partes;

El 17 de febrero de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 25 del mismo mes y año, con la asistencia de la parte querellante;

- I -

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2013, por la abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.561, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.D.G.D., ejerció demanda por cobro de diferencia de antigüedad, intereses de antigüedad e intereses de mora, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO);

En la misma fecha se le asignó nomenclatura AP21-L-2013-001281;

El 15 de abril de 2013, previa distribución, correspondió conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas;

El 17 de abril de 2013 se le dio entrada;

El 24 de abril de 2013 se abstuvo de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando al demandante 02 días hábiles para la corrección del libelo;

El 06 de mayo de 2013 se reformó la demanda;

El 08 de mayo de 2013 se declaró incompetente, se declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se ordenó la remisión;

El 15 de mayo de 2013 la parte demandante ejerció recurso de regulación de competencia;

El 24 de mayo de 2013 se ordenó la remisión al Juzgado Superior que correspondiera previa distribución;

El 30 de mayo de 2013, previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

El 04 de junio de 2013 se le dio entrada;

El 17 de Junio de 2013 declaró sin lugar la regulación de competencia;

El 27 de junio de 2013 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución;

El 02 de julio de 2013 se le dio entrada, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- I I -

DEL RECURSO

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, derivados de la relación funcionarial que vinculó al ciudadano L.D.G.D. con la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).

Así las cosas, y estando este Órgano Jurisdiccional en oportunidad procesal para dictar Sentencia, observa que, las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, por lo que ha sido criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el auto por medio del cual se admite el recurso no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado por el Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos mínimos para darle curso, se ordena tramitarlo con el fin de a.y.e.e.e. fallo definitivo, todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así (…) la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así las cosas, a pesar de ser la admisión del recurso un requisito necesario para el inicio del procedimiento, puesto que es mediante esta figura procesal que el Juez determina si el recurso debe o no tramitarse, ello no implica que sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda decretarse, ya que puede darse el caso que el Juzgador, al estudiar el asunto planteado, descubra que existe alguna causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción, por lo que, siendo la admisibilidad de la acción materia de orden público, la misma puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado y del proceso.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

[…]

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (…)

Por tanto, a pesar de ser la admisión del recurso un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ello no implica que sea este el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto puede darse el caso en que, al estudiar el asunto planteado, se percate de la existencia de alguna causal de inadmisibilidad no observada en el auto de admisión, la cual puede ser preexistente o sobrevenir en el transcurso del proceso, debiendo en ese momento declarar inadmisible la acción.

En el caso de autos, observa este Juzgador que, la abogada L.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.D.G.D., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, señalando al respecto, tal y como se evidencia de su escrito libelar, inserto en el Expediente Principal, del Folio 01 al 04, que:

Mi representado prestó servicios a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D. SUCRE (...) desde el primero de mayo de 1977 (...) Para la fecha de la jubilación, la deuda de la Universidad con mi mandante ascendía (...) (Bs. 1.296.929,50). No obstante, tal cantidad no le fue pagada y no es sino hasta el 24 de octubre de 2011, dos años, ocho meses y 6 días de terminada la relación laboral, cuando le fue entregado un cheque de gerencia N° 00990398 del Banco de Venezuela por Bs. 329.447,40. Si a la suma adeudada se le agregan los intereses de mora por el tiempo transcurrido desde la fecha de la jubilación y el pago efectuado, el monto se incrementa (...)

Con base a los hechos narrados y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D. SUCRE (...) para que pague (...) las siguientes cantidades:

Primero: (...) (BS. 1.071.884,90) por concepto de diferencia en la antigüedad, intereses de antigüedad e intereses de mora hasta el 24 de octubre de 2011;

Segundo: Los intereses de mora sobre la cantidad anterior, desde el 25 de octubre de 2011 hasta la definitiva cancelación (...)

Por tanto, la apoderada judicial del ciudadano L.D.G.D. pretende que la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) proceda a cancelar la diferencia por concepto de prestaciones sociales, puesto que, según afirmó en su querella, el monto que le fuera entregado en fecha 24 de octubre de 2011, mediante cheque de gerencia N° 00990398 emanado del Banco de Venezuela por un monto de 329.447,40 Bolívares se encuentra incompleto, afirmando que tal cantidad le fue pagada 02 años, 08 meses y 06 después de ser otorgada su jubilación.

Al respecto, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 143, copia simple de Orden N° 00990398 por un monto de Bs. 329.447,40 suscrito por el ciudadano L.D.G.D. en fecha 24 de octubre de 2011, en la cual señala el querellante:

El cheque que en esta oportunidad me están entregando por Bs 329.447,40 lo recibo con carácter de anticipo, por cuanto la manera en que me fueron calculadas las prestaciones, por el antes señalado monto no es el procedente calculo

De lo anterior evidencia este Juzgador que el querellante en fecha 24 de octubre de 2011 recibió el pago de sus prestaciones sociales, manifestando su inconformidad con el monto recibido.

Ahora bien, respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Luis Estella Morales Lamuño, señaló:

“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Al respecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Por tanto, los lapsos procesales, como el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, puesto que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Así las cosas, en materia funcionarial, cuando un funcionario considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del recurso in commento, es motivada por un hecho o acto, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa que, el hecho que ocasionó la interposición del presente recurso fue el pago por concepto de prestaciones sociales efectuado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) por concepto de prestaciones sociales mediante Cheque de Gerencia N° 00990398 emanado del Banco de Venezuela por un monto de 329.447,40.

Así las cosas, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1738, de fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que (…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste

Por tanto, siendo que con el presente recurso el ciudadano L.D.G.D. pretende el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, recibido en fecha 24 de octubre de 2011, mediante Cheque de Gerencia N° 00990398 emanado del Banco de Venezuela por un monto de 329.447,40 Bolívares, es a partir del 24 de octubre de 2011, la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de 3 meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues es a partir de esa fecha cuando se tuvo efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, el hecho que dio lugar al presente recurso fue el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, recibido por el ciudadano L.D.G.D. en fecha 24 de octubre de 2011, mediante Cheque de Gerencia N° 00990398 emanado del Banco de Venezuela por un monto de 329.447,40 Bolívares y, dado que el presente recurso se interpuso el 10 de abril de 2013, es evidente que para el momento en que la apoderada judicial del ciudadano L.D.G.D. ejerció el recurso en sede judicial, había transcurrido un año, cinco meses y diecisiete días, por lo que la misma se encuentra fuera del parámetro legal para la reclamación de tipo dineraria en caso de docentes universitarios, al superarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, en virtud de que la caducidad como causal de inadmisibilidad es de orden público, pudiéndose en consecuencia, declarar en cualquier estado y grado del juicio, este Tribunal Superior, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada L.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.D.G.D., por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), y así se decide.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.561, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.D.G.D., por Cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, y el tercero a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA (ACC)

FRANYI MONTENEGRO

En esta misma fecha 09-06-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA (ACC)

FRANYI MONTENEGRO

Exp. 2232

JVTR/FM/71

Sentencia Interlocutoria

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