Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º

Caracas, 26 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-P-2007-49773

ASUNTO : AP01-P-2007-49773

Nomenclatura Interna 01-J-VCM-075-2010

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA CONDENATORIA

La Jueza: V.A.M.

La Secretaria: M.A.P.

Identificación de las partes

Ministerio Público: Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Dra. LIDIS S.D.H. y DRA. GEORGA INCIARTE.

Víctima: niña de 12 años de edad, EACS, se omite su identidad, de conformidad de con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acusado: P.R.R.B (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), Venezolano, nacido en fecha 05-04-1964, de 46 años de edad, grado de instrucción Superior, profesión Abogado, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.631, hijo de P.J.R.H. y V.J.B. de Rodríguez, residenciado en Calle Bolívar, casa número 30, sector centro, A.d.O., Municipio J.T.M.d.E.B., teléfono: 0412-3906451

Defensa Privada: Dr. H.O.S.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nro 14.673, con domicilio procesal En: Avenida Universidad, Esquina de Sociedad a Gradillas, Edificio Nro 10, piso 2, oficina 213, teléfono: 0416-622-52-84.

CAPÍTULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, en contra del acusado P.R.R.B (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ordinal 1º ejusdem, admitido por el Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

El Ministerio Público le imputa al ciudadano P.R.R.B (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), ampliamente identificado, el hecho de haber ejecutado actos lascivos en la persona de la entonces niña EACS (el Tribunal omite identificación) de 12 años de edad para el momento de los hechos en reiteradas oportunidades, siendo el último hecho el día 27-01-2005, cuando valiéndose del estado de indefensión del estado de indefensión en que se encontraba la misma dentro de su residencia ubicada en Los Jardines del Valle, Calle 14, Edificio Esequivo 21 de esta Ciudad y de su corta edad por hallarse al cuidado de su madre sordo muda y de su abuela de avanzada edad, se aprovecha de la condición de familiar y hospedado dentro de aquella vivienda, para así sorprender a la niña en el momento en que salía inadvertida del baño en horas de la madrugada y decide utilizar su fuerza para someterla hasta introducirla en su propia habitación y comenzar a ejecutar en ella actos y manipulaciones sexuales consistentes en besos en su boca y otros tocamientos libidinosos, con la intención de despertar su apetito sexual y estimular su lujuria propia.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. GEORGA INCIARTE, Fiscal 90º del MP del AMC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esgrimió sus argumentos de inicio, en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano P.R.R.B (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ordinal 1º ejusdem, y la defensa del acusado, que se encargara de demostrar en el juicio, la inocencia de su defendido, fundamentado en el estado de inocencia de su defendido.

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano P.R.R.B (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD) del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, expuso: “No deseo declarar. Es Todo”.

Posteriormente, siendo la oportunidad establecida en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado P.R.R.B (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), expuso:

Como lo dije al inicio de este proceso jamás he cometido acción de violencia alguna o delito alguno por lo que s eme está imputando en este tribunal, jamás abusé ni sexualmente ni de ningún tipo de la señorita Eunimar Castellanos, jamás la toqué, jamás le hice daño, sostengo mi inocencia, solicito a este tribunal se me absuelva de los cargos que se me imputan. Es todo

.

En aras de proteger la dignidad de la víctima y evitar la revictimización, con fundamento en los artículos 19, 21 y 78 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó la realización del debate oral en forma privada. Asimismo, acuerda omitir la identidad de la víctima y su entorno familiar, y en consecuencia en lo subsiguiente del texto íntegro de la sentencia, se identificaran así:

Niña víctima: (EACS)

Madre de la niña víctima: (MS)

Padre de la niña víctima: (JC)

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

1).- El ciudadano O.D.J.G. previo juramento de ley impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, soltero, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.823, fecha de nacimiento 13-10-1965, Médico Psiquiatra, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Dirección de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconoce en su firma y contenido Examen Médico Psiquiátrico practicado a la ciudadana EC (omite identidad) que corre inserto a los folios 33 al 36 de las actuaciones; el cual le fue colocado de vista y manifiesto, refirió:

“Llega la solicitud de la Fiscalía 90, comienzo a hacer el peritaje a través de la historia psiquiátrica forense la cual me va a permitir entrar en cada una de las funciones de los dos grandes bloques de la exploración, que es la exploración mental, el área emocional la primera parte son los datos de identificación y el paso siguiente es el motivo de referencia donde la persona en este caso una adolescente de doce años expone el porque esta ahí, ella relata que una persona a quien ella le dice tío de nombre a quien llamó Pablo abusaba de ella desde que estaba en quinto grado, ella señala que él le tocaba sus partes por encima de la ropa y que en la última ocasión la había lanzado sobre la cama la había intentado besar y le tocaba los genitales u que ella se sentía amenazada porque él le decía que si decía algo él sabía donde ella estudiaba y él la iba a ir a buscar y le iba a ir peor. En los antecedentes familiares no había ningún elemento positivo que me hablara de alguna patología. En los antecedentes personales tampoco había un crecimiento y desarrollo normal adecuado para ese entonces ella estudiaba secundaria sin ningún elemento positivo. Al examen mental no se encontró ninguna alteración en sus funciones y por norma interna de la Institución pasa al peritaje psicológico y la Licenciada Azparren la evalúa y posteriormente llegamos al diagnóstico de que no existía ninguna alteración de las funciones mentales. En la exploración era perfectamente adecuado normal, adecuado para la edad. No había ninguna alteración en ese momento de la evaluación. A PREGUNTAS refirió: Respecto al ÁREA EMOCIONAL: La exploración consta de dos grandes bloques que es el área intelectual, evaluamos atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria y estaba perfectamente conservado, dentro del área emocional no encontramos ningún elemento que señalara que había alguna patología en la esfera emocional después esto yo lo corroboro con la Lic. Azparren cuando ella aplica la batería de pruebas y no se encontraron alteraciones psicológicas, psicoemocionales. Era una adolescente para ese momento con un nivel adecuado en crecimiento y desarrollo y en la esfera emocional no había nada positivo. Los psiquiatras no aplicamos pruebas. En psiquiatra forense nos basamos en la historia psiquiátrica estructural, estructural es que cada una de las preguntas de la historia va dirigida a buscar patología a buscar en el primer gran bloque el área intelectual o mental y patologías en el área emocional entonces dentro del interrogatorio yo iba explorando cada una de las funciones del bloque mental que yo resumo en el mismo examen mental, la parte de la prueba psicológica es de la Licenciada Azparren. Si realice entrevista clínica es posible determinar si la niña miente se llama resonancia afectiva quiere decir la relación que existe entre el discurso la emocionalidad y la prueba psicológica, en este caso el discurso era secuencial, lógico, coherente, habían detalles, ella señalaba nombres, señalaba fechas en el momento. Luego la parte emocional era coherente era un relato tranquilo, bastante lógico y luego las pruebas psicológicas tampoco señalaban ninguna alteración, todos estos elementos sumados nos hablan de un discurso coherente, real auténtico, pero no había elemento emocional, no había ningún elemento positivo. Es posible que el agresor el hecho de no encontrarse en el mismo entorno esto le da tranquilidad a la adolescente al momento en que yo la evalué si hay elementos que responden un discurso coherente y un estado emocional estable, por ejemplo la persona si tiene conocimiento de la persona a quien ella señala como victimario entiéndase si es un familiar una persona, una persona de conocimiento de largo tiempo no se suele encontrar patología de ningún tipo a menos que haya habido maltrato, tortura, lesiones físicas entiéndase cortaduras en este caso la adolescente relaciona tortura con el evento. Si eso es un evento donde la persona es conocida ella lo señalo era su primo y a quien agrego le decía tío, no se suele encontrar patología, la patología especifica que es trastorno de estrés postraumático. Ellos señalaban 11 años y yo la vi cuando ya tenía 12 aproximadamente había pasado un año. Reconoció en contenido y firma el dictamen pericial. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, refirió: Lo relativo al área emocional social que se plasmo no observo alteraciones recomienda apoyo le corresponde a la Licenciada Juana Azparren. Abarca en la evaluación en ese momento. Este tipo de caso que presenta la versión de la joven deja secuelas o rastros este tipo de delitos. En este caso no encontró patología cuando no esta el ente la persona es mas fluida en este caso la entrevista se hace a solas con la paciente.

2).-La ciudadana J.I.A.G., encontrándose bajo juramento impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, soltera, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.047, fecha de nacimiento 30-09-1968, Psicóloga Clínica Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Dirección de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconoce el contenido del Examen Médico Psiquiátrico practicado a la adolescente EC (omite identidad) inserto a los folios 33 al 36 de las actuaciones, declaró:

“Es una evaluación Psiquiátrica Psicológica realizada a una menor de 12 años a EC (omite identidad) la parte psiquiátrica la hizo el Dr Jiménez y la parte psicológica la hice yo. La parte psicológica se realizo a través de una entrevista clínica y la aplicación de prueba psicológica, los resultados están dados en tres áreas en área INTELECTUAL, EMOCIONAL SOCIAL y MOTORA. INTELECTUAL, es una persona que para ese momento se encontraba funcionando dentro de los límites normal promedio eso significa que sus habilidades intelectuales estaban desarrolladas dentro de lo esperado para su edad cronológica. EMOCIONAL SOCIAL, es una joven adecuada autoestima, sociable, con un desarrollo positivo y armónico con las personas y un desarrollo psicoemocional de acuerdo a su edad y sexo, lo que ella manifestaba lo que se evidenciaba era preocupación de tener que volverse a encontrarse con el agresor que ella mencionaba. Para ese momento no se evidenciaba en la menor alteración emocional relevante y se sugiere apoyo psicoterapéutico para prevenir secuelas futuras. Desde el punto de vista MOTOR que tiene que ver con el desarrollo orgánico cerebral, tampoco hubo evidencia de que hubiera algún tipo de problema o dificultad en esa área. Llegamos a la conclusión que era una adolescente con un funcionamiento dentro de lo esperado para su edad y que no presentaba ninguna evidencia ni ningún signo de enfermedad mental. Explico que el Informe no lo firme sino por el Dr. F.P. porque para ese momento yo me encontraba de postnatal. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, refirió: práctico examen psicológico a la menor y con la observación clínica hago estos resultados. La prueba psicológica a nivel de personalidad es el dibujo de la figura humana, dibujo de la familia y el test perceptivo motor que es el test de Bender. En la entrevista clínica se solicita los datos de la persona en este caso de la menor. Se explora las diferentes áreas de vida de la menor, área escolar, área familiar, hábitos. Se establece la relación terapéutica para posteriormente aplicar las pruebas. En el motivo de consulta ella refiere que un tío de ella a quien ella le dice tío de nombre P.R.B., abusaba de ella desde que ella tenía aproximadamente 12 años, el la besaba la tocaba y por la fuerza la agarraba, la besaba le tocaba el cuerpo incluso los genitales y que la obligaba a ella a que ella lo tocara a el. A través de le evaluación nosotros establecemos una coherencia entre lo que la persona esta relatando o lo que se observa durante la entrevista clínica y la aplicación de pruebas cuando observamos algún tipo de discrepancias en el verbatum nosotros lo colocamos en la evaluación en este caso no se observaron discrepancias que hicieran pensar que lo que ella esta diciendo no fuera real y por eso no se le coloca eso en la evaluación. La recomendación del apoyo en el área sexual lo hago porque para ese momento los hechos que la trajeron a ella a evaluación no habían generado ningún daño emocional, sin embargo, para ese momento tenía 12 años cuando ella comenzara su proceso de desarrollo y maduración que ella comenzara un poco más adelante a tener una vida sexual activa, ahí es donde cabe la posibilidad de que un hecho en la esfera sexual de tipo traumático pueda comenzar a generar algún tipo de problemas y se sugiere a las víctimas de este tipo de hechos que vaya recibiendo atención psicoterapéutica para prevenir que ocurra a futuro. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, refirió: En este tipo de casos si puede dejar secuelas en razón de que no todas las personas tienen el mismo esquema o la misma estructura psíquica y no todas reaccionan de la misma manera frente a un hecho. Hay personas que frente a un hecho traumático puede en el mismo momento generar algún cuadro o trastorno psiquiátrico como la reacción de estrés agudo o algún cuadro un poco tardío como el estrés post traumático o algún episodio depresivo. En caso de víctimas de violación el mismo hecho de ser menor y la ingenuidad de todavía esa época de ser menor y lo protege en la mayoría de los casos y aunque desarrolle el tipo de patología en ese momento, sin embargo cuando al persona crece se va desarrollando y madura y ya con pensamiento adulto va entendiendo lo que le ocurrió antes entonces si comienzan a aparecer tipos de secuelas. De orientación y de momento para prevenir secuelas a futuro secuelas tanto sexuales como mentales pueden aparecer en la esfera psicosexual la parte emocional y el comportamiento sexual. En el momento que fue evaluada mentalmente no había enfermedad mental es lo que queremos decir ahí, que para el momento en que ella fue evaluada en el año 2005 estaba emocionalmente sana. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, refirió: 18 años de graduada y al servicio del CICPC 10 años.

3).-La víctima EACS, actualmente de 18 años de edad (12 años para la fecha de los hechos), impuesta de las generales de ley y del contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mantiene parentesco por consanguinidad con el hoy acusado, aportó sus datos de identificación personal, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-(omite identidad), fecha de nacimiento 19-08-1992, estado civil Soltera, Estudiante, hija de MS (madre, omite identidad) y de JC (padre, omite identidad), reside en el Municipio Bolivariano Libertador, refirió:

“Esto pasó cuando tenía 12 años, estaba en séptimo grado, pasó como a mitad de año, no recuerdo exactamente la fecha. Pablo siempre iba a la casa porque creo que él es abogado, y vive en Guárico y tenía a veces que hacer diligencias aquí, y mi abuela siempre le ofrecía mi casa, de hecho él tenía confianza con mi mamá, con nosotros, él yo estando en quinto grado él me abrazaba mucho y me daba besitos y broma, pero nunca dije nada, lo tomé muy normal, ya estando en séptimo esa noche todos nos sentamos a cenar normal, cada quien se fue a su cuarto, el dormía en mi cuarto, en mi casa hay tres cuartos, mi mamá dormía con mi hermana, me levante de madrugada pase y al salir él me agarro a la fuerza y me paso al cuarto del medio, me toco me beso a la fuerza me empieza a halar la mano para que le tocara su parte intima, después de ahí no recuerdo mucho, me le moví me escape me fui al cuarto de mi abuela cerré la puerta y esa noche pase toda la noche así llorando escupiendo porque me sentía así como diferente, amanece le cuento a mi abuela, de hecho mi mamá se fue temprano mi tía fue a buscar a mi abuela porque esa noche tenía que ir para el médico, mi abuela parece que le dijo algo a él en el ascensor, algo así le dijo mi abuela por teléfono, de hecho mi abuela bajo, se fue para el médico con mi tía, yo me volví a quedar sola con él y con mi hermanito mi hermanito estaba en el otro cuarto durmiendo y yo estaba encerrada en el me quede en el cuarto de mi abuela, el toca la puerta y me dice que, que le había dicho a mi abuela que estaba como molesta en el ascensor, yo obviamente no le conteste, él me dijo que saliera para que bajara a abrirle la puerta porque el ya se iba, le dije que no llame a una amiga le conté lo sucedido, luego me llamo mi tía porque mi abuela le había dicho algo le conté a mi tía y mi tía le contó a mi mamá, y ese mismo día fuimos a montar la denuncia. No recuerdo el me dijo que se le había quedado un reloj el me grito por la ventana que sabía donde yo estudiaba. Lo denunciamos me mandaron a un psicólogo. Su exesposa me quería defender y mi tía dijo que no. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, refirió: Desde que estaba en quinto grado el me besaba estaba muy pequeña, mi papá también lo hace. Ya en séptimo estaba más grande y ya sabía. Cuando salí del baño me agarro a la fuerza y me metió la cuarto me tocaba y me llevaba la mano yo decía que no, no grite porque obviamente mi mamá sorda, mi hermanita estaba pequeña y mi abuelita tomaba pastillas para dormir. Me toco los senos y mis partes íntimas, me toco la vagina no por dentro sino por fuera. El día siguiente le conté a mi abuela, mi abuela se impresiono, realmente no me dijo nada si no que me quedara tranquila. El señor Pablo fue muy servicial de hecho mi abuela lo ayudaba. Pablo salió de la casa, afuera estaban las llaves el abrió y salió. De ahí más nunca se acercó a mi ese mismo día se fue, desapareció. Ni siquiera ese mismo día se fue. Ya él había salido de la casa, él toca la puerta y me dice abre, le dije que no le iba a abrir, él baja, me grita por la ventana que se le había quedado un reloj no recuerdo tanto pero si era algo como un reloj. Si fui a psicólogo a raíz de eso, no recuerdo en donde, de la misma sede donde fui a poner la denuncia me mandaron aun psicólogo, hace tanto tiempo, se llama Henry. Eso ocurrió en el segundo cuarto, allí dormíamos mi hermanita y yo y en ese momento estaba en el cuarto de al lado y donde yo estaba era el cuarto de mi abuela. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, refirió: Eso ocurrió cuando tenía 12 años. Pablo siempre iba a la casa en el transcurso de que estaba en quinto no lo sentía porque lo sentía normal como mi papá lo hace pero ya en sexto y en séptimo cambiaron las cosas. El no se propaso oralmente conmigo. Pablo vive en Guárico y se quedaba en la casa ocasionalmente. Cuando venía de Guárico siempre iba constantemente un mes, una semana, hubo un tiempo que si paso varios meses. Se quedaba en la habitación del medio solo. Yo dormía con mi abuela y en la otra mi mamá y mi hermanita. En el cuarto del medio dormía el, cuando no estaba él dormíamos mi hermanita y yo y ese día que él estaba dormía en ese cuarto el solo. Le conté lo sucedido a mi abuela. Mi abuela se impresiono. Ese día Pablo me pregunto que le pasaba a mi abuela que estaba molesta. No se si mi abuela declaro porque hace seis años, y mi abuela murió. Mi abuela no fue citada para declarar en este hecho. Fui a un psicólogo público me mando la sede a donde puse la denuncia, me atendió uno el Doctor Pinto no recuerdo su apellido. Porque también a raíz de eso me aleje de las muchachos porque a r.d.e.n.m. podía acercar a i papá, mi primo o cualquier otro hombre y hablábamos siempre de eso. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, refirió: En ese cuarto, en el cuarto del medio había dos camas individuales.

4).-El ciudadano L.I.P.G. encontrándose bajo juramento de ley e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, soltero, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.255, 31 años, fecha de nacimiento 25-10-1979, Especialista en Gerencia, laborando actualmente en la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconoce en su firma y contenido Inspección Técnica que corre inserto al folio 30 de las actuaciones; el cual le fue colocado de vista y manifiesto, declaró:

“El 7 de junio de 2005 constituí comisión con A.S., calle 14 Los Jardines del Valle, encontrándose en el interior de la vivienda busco evidencias de interés criminalístico arrojo resultado negativo no se encontró ninguna evidencia y de allí nos retiramos. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, refirió: El sitio del suceso para la fecha que se hizo la inspección se encontraba tal cual como se describe en el acta, ¿ratifica entonces en todo su contenido y firma esa inspección técnica? Sí. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: ¿Podría describir el sitio del suceso? Una vivienda tipo apartamento, con fachada principal orientada sentido Norte Sur, protegida con una puerta metálica de color blanco, con sistema de seguridad llave, sin presentar signos de violencia, una puerta de madera con sistema de seguridad de llave sin presentar signos de violencia, al trasponer las mismas funge como sala recibo, con piso de cerámica, paredes de concreto, color blanco, sentido Sur, se observa un cuarto, una habitación, piso de concreto, paredes de concreto color lila, una cama de tamaño individual, de material metálico, en regular orden, una mesa de madera con un equipo de computación, regular estado de uso y conservación, ¿puede asegurarle a este tribunal que ese apartamento tan sólo tiene una habitación? No puedo asegurar eso, el acta de inspección técnica describe lo que observa el investigador, las habitaciones pueden ser un área que funge como sala recibo, eso es una habitación, un área que funge como cocina y un área que funge como habitación, para el investigador lo que él observa es esto, no puedo decir si tiene más o no tiene más, ¿en este caso en particular entonces usted se dirige solamente a esa habitación que señala en esa acta? El observador al trasponer la puerta observa una habitación que funge como área de sala recibo, posteriormente al trasponer las mismas se observa un cuarto, que funge como habitación, donde se observa lo antes descrito, ¿con lo que usted manifiesta y de acuerdo a esa acta usted inspeccionó todo el apartamento? Si hubiese inspeccionado todo el apartamento lo hubiese reflejado en el acta. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA RESPONDIÓ: ¿Usted actuó en esa realización de la inspección como investigador o como experto? Como el experto técnico, ¿usted ingresó al apartamento? sí, ¿usted recordará cuantas habitaciones tiene ese apartamento? No, ¿por qué no se realizó a todo el apartamento? Normalmente cuando uno va a allanar o a hacer una inspección, uno busca la habitación de la persona requerida por la comisión, o de la persona que es víctima de la comisión, si es una pensión donde hay un inmueble de diez habitaciones, pero hay una sola persona que es la denunciante, no vamos a revisar la nueve habitaciones de las otras personas que no se vinculan con la investigación, ciertamente se inspecciona la habitación o el área que fue objeto de la denuncia o fue objeto del hecho que se investiga.

5).-El ciudadano A.J.S.R. bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, soltero, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.561, fecha de nacimiento 27-02-1970, grado de instrucción Licenciado en Ciencias Policiales, Subinspector adscrito a la División de Robo contra Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconoce en su firma y contenido Inspección Técnica, que corre inserta al folio 30 de las actuaciones, refirió:

Acompañe a L.P., para realizar inspección en el área donde sucedieron los hechos, allí en el lugar en el inmueble, realizamos la inspección. Es Todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, refirió: reconoció el contenido y firma de la Inspección ocular. Una persona denunció y realizamos la experticia. La inspección técnica uno va al sitio donde sucedió el hecho, y se deja constancia en el caso de que se colecte evidencias. Para una inspección sale el técnico y quien realiza la inspección es el experto en esa área, la parte de investigación quien hace la experticia técnica en el sitio es el experto. El sitio del suceso le corresponde describirlo al experto. Uno llega regularmente al sitio hace una observación macro se va tomando notas y si hay evidencias se fija. Yo suscribo la inspección ocular. La vivienda tenía una habitación. He realizado como cien (100) inspecciones técnicas. Cuando se hace una inspección. Uno regularmente llega al sitio hay que plasmar fotográficamente y por escrito las características de ese sitio luego se dirige a donde sucedió el hecho específicamente y trata de recabar evidencias de interés para la resolución del caso. Hay que plasmar fotográficamente y por escrito las características. Si se tomo fotografías. Si se tomo fotografías. Era piso de cerámica puerta de madera con una habitación normal. A PREGUNTA DE LA DEFENSA, refirió: Se plasma el sitio en cuestión lo que yo observo tanto al cuarto como al inmueble donde se va a realizar la inspección, se realiza a ambas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, refirió: Subinspector, con 5 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 4 años de graduado. He realizado en 5 años que tengo al servicio del CICPC estando en el valle hice muchísimas, al día depende de la cantidad de casos de denuncia, si caen 20 denuncias son 20 inspecciones, si son 30 denuncias son 30 inspecciones, son muchas. Cesaron las preguntas.

6).- La ciudadana NORELKYS M.F.G.M.F. adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose bajo juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.119.250, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interpreto el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 136-1255-05, de fecha 22-02-2005, previa designación de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en sustitución de la Dra. Rodainah Nasser, previa exhibición del referido examen médico legal, refirió:

“Examinado en este servicio el 31-01-2005, se aprecia: Examen vagino rectal genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen de bordes festoneados sin desgarros que visualmente no permite el tacto bidigital. Ano rectal pliegues anales conservados, esfínter tónico sin lesiones. Conclusiones no hay desfloración. Sin signos de traumatismo ano rectal. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS, refirió: graduada como médico cinco años. Médico cirujano medicina familiar y médico forense. Para ser médico forense se estudia. Estudie medicina forense en la Coordinación Nacional, para médico forense tengo que tener tres meses en la práctica. Tengo 15 meses como médico forense. Si he realizado exámenes vagino rectal. Himen festoneado no es liso sino que tiene unas salientes pero en el caso de la muchacha tenía una saliente alrededor y sin desgarro. Tacto bidigital, al introducir dos dedos en el orificio himeneal se dice que es permeable cuando dos dedos pasan. Aquí no es permeable es decir que no pasaban los dos dedos. Si no hay paso de dos dedos es porque el orificio es chiquito es pequeño. No pasa porque no permite el paso de los dedos y cuando pasa o lo permite normalmente el orificio el himeneal no permite el paso y cuando ya pasa es porque hubo desgarro o desfloración y te permite la manipulación a menos que sea un himen elástico. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, refirió: En este caso no hay desfloración y sin signos de traumatismo ano rectal. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, refirió: el sello húmedo que presenta la experticia médico legal, pertenece a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De resultado probatorio obtenido de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta jueza, que ha quedado demostrado el hecho objeto del proceso, fijados en la acusación, que presentó la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así:

El Ministerio Público le imputa al ciudadano P.R.R.B (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), ampliamente identificado, el hecho de haber ejecutado actos lascivos en la persona de la entonces niña EACS (el Tribunal omite identificación) de 12 años de edad para el momento de los hechos en reiteradas oportunidades, siendo el último hecho el día 27-01-2005, cuando valiéndose del estado de indefensión en que se encontraba la misma dentro de su residencia ubicada en Los Jardines del Valle, Calle 14, Edificio Esequivo 21 de esta Ciudad y de su corta edad por hallarse al cuidado de su madre sordo muda y de su abuela de avanzada edad, se aprovecha de la condición de familiar y hospedado dentro de aquella vivienda, para así sorprender a la niña en el momento en que salía inadvertida del baño en horas de la madrugada y decide utilizar su fuerza para someterla hasta introducirla en su propia habitación y comenzar a ejecutar en ella actos y manipulaciones sexuales consistentes en besos en su boca y otros tocamientos libidinosos, con la intención de despertar su apetito sexual y estimular su lujuria propia.

De las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado; la infracción punible por la cual acusó la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ordinal 1º ejusdem, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene:

De la declaración de la DRA. NORELKIS FERNÁNDEZ, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de INTÉRPRETE en sustitución de la DRA. RODAINAH NASSER, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 136-1255-05 (folio 10) demuestra que evaluó en el Instituto de Medicina Legal del CICPC a la adolescente EACS, el 21-01-2005 y me permite determinar la veracidad del aspecto y configuración normal en que encontró los genitales externos de la víctima, himen de bordes festoneados sin desgarros no permite el tacto bidigital, al examen ano rectal de pliegues anales conservados esfínter tónico sin lesiones.

Del testimonio del médico psiquiatra DR. O.D.J. y la psicóloga Lic. JUANA INÉS AZPARREN, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su conjunto demuestran que la evaluación médica psiquiatrica que realizaron a la adolescente víctima de 12 años de edad para la fecha de los hechos, el 16 de febrero de 2005, demuestran en su conjunto y así permite a este Tribunal obtener la convicción a los efectos de demostrar el hecho objeto del proceso en los cuales la adolescente fue víctima de actos lascivos, lujuriosos, libidinosos, perpetrados consistentes en tocamientos de los senos y parte íntima, la vagina, y frotamiento de la mano de la adolescente en la parte intima del victimario en su contra por el ciudadano P.R.B..

En tal sentido, si bien es cierto, la adolescente no presento alteración en sus funciones mentales (adecuadas a su edad y nivel intelectual), sin enfermedad mental alguna, nivel adecuado en crecimiento y desarrollo, y en la esfera emocional no arrojo aspecto positivo, previa exploración de cada una de las funciones del bloque mental y determinaron que el estado emocional de la adolescente era estable es atribuible a que el victimario es familiar o persona cercana a la víctima de conocimiento de larga data, en este caso es primo de la víctima a quien señaló: “…mi primo a quien yo le digo tío PABLO … RODRÍGUEZ BARROS…”.

Asimismo, merecen fe, en virtud de que ambos profesionales percibieron de voz de la adolescente víctima, la versión de los hechos en los cuales ésta les expresó que un primo a quien llamo “tío” era la persona que abusaba de ella desde que tenía 11 años de edad, la besaba, la tocaba por encima de la ropa, y “ahora vino y a la fuerza me lanzó sobre la cama, me besó a la fuerza y comenzó a tocarme por todo el cuerpo, incluso mis genitales, vino y me agarró la mano y me obligó a que yo le tocara sus partes. El me dijo que cuidado si yo le decía algo a alguien porque él sabia donde yo estudiaba y e iba a hacer algo peor”.

Verbatum que señaló la psicóloga forense J.I.A., no observó discrepancias, y el psiquiatra O.D.J. observó resonancia afectiva en el discurso, es decir, encontró secuencia, logicidad, coherencia en su discurso y en la parte emocional atino coherencia con un relato tranquilo, lógico, discurso coherente, real, auténtico, testimonios que merecen credibilidad y me permiten determinar lo antes reseñado debido a la experiencia de los profesionales de la psiquiatría y psicología, con amplio conocimiento en la materia Profesional de la Medicina y Psicología, respectivamente.

Asimismo al estar en contesticidad con el testimonio de la adolescente EACS, de 12 años de edad para la fecha de los hechos, quien da fe y obtengo la convicción a los efectos de demostrar el hecho objeto del proceso, en el cual la adolescente fue víctima de actos lascivos, lujuriosos, libidinosos, -tocamientos de los senos y parte íntima, la vagina-, en su contra por el ciudadano P.R.B., por la coherencia de su testimonio y verosimilitud con la versión de los hechos que suministró a los profesionales de la psiquiatría y psicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, O.D.J. y J.I.A., el 16 de febrero de 2005, demuestra fue víctima de actos lascivos, lujuriosos, libidinosos, cuando contaba con tan sólo 12 años de edad, en el interior del inmueble la madrugada en que ésta se levantó al baño y de regreso fue sorprendida por el acusado P.R., utilizó su fuerza, la sometió y la llevó hasta la habitación y ejecutó actos y manipulaciones sexuales consistentes en besos en su boca y tocamientos en la parte íntima de la adolescente (vagina) así como tocamientos libidinosos, y frotamiento de la mano de la adolescente en la parte intima del victimario (miembro viril), se aprovecho de la discapacidad física -sordo muda- de la madre de la adolescente y de la avanzada edad de la abuela de la misma, toda vez que ingería medicamentos para conciliar el sueño, aunada a la familiaridad, confianza y hospedaje que había obtenido en el interior de la residencia.

Aunado al testimonio del ciudadano L.P., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición de la Inspección Técnica, me permite determinar que el sitio del suceso en el cual la adolescente fue víctima de actos lascivos, lujuriosos, libidinosos, perpetrados consistentes en tocamientos de los senos y partes íntimas, la vagina, en su contra por el ciudadano P.R.B., esta ubicado en los Jardines del Valle Residencias Esequivo, piso 7, apartamento 07-04, El Valle, Caracas, conformado por una vivienda tipo apartamento, con fachada principal orientada sentido norte sur, constituye un indicio, corroborado con el testimonio de la víctima EACS, quien refirió que el hecho sucedió en el segundo cuarto de su residencia, habitación que fue reseñada por el Funcionario adscrito al CICPC.

Establecido lo anterior este Tribunal, desestima el testimonio del ciudadano A.S., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que no aportó información válida a los hechos, a pesar de habérsele exhibido la Inspección Técnica sin número, inserta al folio 30 de la única pieza de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimación que se realiza haciendo uso de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia.

Analizados los anteriores testimonios rendidos en Sala, debidamente controlados por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso ciertamente en horas de la noche el 27 de enero de 2005, se perpetró el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en perjuicio de la adolescente EACS, en base al testimonio que rindió la víctima toda vez que señaló fue objeto de actos lascivos, libidinosos, lujuriosos, consistentes en tocamientos en los senos y el área de la vagina, en el interior del inmueble que fijo el Funcionario adscrito al CICPC, L.P., como el sitio del suceso ubicado en los Jardines del Valle Residencias Esequivo, piso 7, apartamento 07-04, El Valle, Caracas, conformado por una vivienda tipo apartamento, con fachada principal orientada sentido norte sur; la madrugada en que la adolescente se levantó al baño y de regreso fue sorprendida por el acusado P.R., primo a quien refirió en su oportunidad decía “tío” utilizó su fuerza, la sometió y la llevó hasta la habitación y ejecutó actos y manipulaciones sexuales consistentes en besos en su boca y tocamientos de la parte íntima de la (víctima) y utilizó una de las manos de la adolescente frotándola en su parte intima (victimario), se aprovecho de la discapacidad física -sordo muda- de la madre de la adolescente y de la avanzada edad de la abuela de la misma, toda vez que ingería medicamentos para conciliar el sueño, aunada a la familiaridad, confianza y hospedaje que había obtenido en el interior de la residencia. Aunado a los testimonios del DR. O.D.J. y Lic. JUANA INÉS AZPARREN, médico psiquiatra y psicóloga adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del CICPC, en su conjunto demuestran que la evaluación médica psiquiatrica que realizaron a la adolescente víctima de 12 años de edad en fecha 16-02- 2005, no presento alteración en sus funciones mentales, sin enfermedad mental alguna, nivel adecuado en crecimiento y desarrollo, y en la esfera emocional no arrojo aspecto positivo, y determinaron que el estado emocional de la adolescente si bien era estable es atribuible a que el victimario es familiar o persona cercana a la víctima de conocimiento de larga data, en este caso es primo de la víctima a quien señaló: “…mi primo a quien yo le digo tío PABLO … RODRÍGUEZ BARROS…”. Asimismo, señalaron que el verbatum dela víctima fue coherente lógico, real, auténtico.

De la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica, suscrita por los Funcionarios L.P. y A.S. inserta al folio 30 de las actuaciones. El Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Médico Forense Rodainah Nasser, practicado a la ciudadana EC (omite identidad), inserto al folio 10 de las actuaciones. Examen Médico Psiquiátrico, practicado a la ciudadana EC (omite identidad), por el Dr. O.D.J. y la Licenciada J.I.A., de fecha 04 de octubre de 2005, inserto al folio 30 de las actuaciones, en virtud de que los mismos constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina, psicología y de otras áreas como la criminalística, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del COPP.

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del COPP, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del COPP, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del COPP, cuando indica: cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto, experta e investigadores relacionados con el informes psiquiátrico que anteceden, la inspección técnica, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente considera este Tribunal de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de la adolescente EACS de 12 años de edad, así como la culpabilidad del acusado P.R.R.B (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS con la testimonial de la adolescente víctima quien señaló al acusado P.R.B., como la persona que en horas de la noche, el 27 de enero de 2005, perpetró el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en su perjuicio toco los senos y el área de la vagina y frotó una de las manos de la niña en la parte íntima del victimario (miembro viril) en el interior del inmueble que fijo el Funcionario adscrito al CICPC, L.P., como el sitio del suceso ubicado en los Jardines del Valle Residencias Esequivo, piso 7, apartamento 07-04, El Valle, Caracas, vivienda tipo apartamento; momentos en que la adolescente se levantó al baño y de regreso fue sorprendida por el acusado P.R., primo a quien refirió en su oportunidad decía “tío” utilizó su fuerza, la sometió y la llevó hasta la habitación y ejecutó actos y manipulaciones sexuales consistentes en besos en su boca y tocamientos de la parte íntima de la (víctima) y utilizó una de las manos de la adolescente la frotó rotándola en su parte intima (victimario) pues se aprovecho de la discapacidad física -sordo muda- de la madre de la adolescente y de la avanzada edad de la abuela de la misma, toda vez que ingería medicamentos para conciliar el sueño, aunada a la familiaridad, confianza y hospedaje que había obtenido en el interior de la residencia, adminiculado a las declaraciones del médico psiquiatra y psicóloga forenses del CICPC, O.D.J. y J.I.A. fueron contestes en afirmar que la adolescente para la fecha en que expresó la versión de los hechos señaló al ciudadano P.R., a quien identificó como primo pero que le decía tío, determinándose que dicha pruebas tiene condición de prueba testifical, y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que la misma tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado P.R.B., de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como la persona que realizó en contra de la adolescente (EACS) los actos lascivos, y demostrado igualmente que el acusado realizó los actos lascivos, lujuriosos, libidinosos a sabiendas de la edad de la adolescente y utilizó la superioridad del sexo y de su fuerza, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, toda vez que constituyen circunstancias agravantes, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer….”

Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”.

Cito sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Penal, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión en los casos del artículo 374 numeral 1 del Código Penal, toda vez que la víctima es adolescente de 12 años de edad para la fecha de los hechos, que la hace ser especialmente vulnerable, por razón de su edad, menor de trece años, se tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, prevé una pena de prisión de 2 años de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el MP no probó el hecho de que el acusado registrara antecedentes penales por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por ende la pena se reduce al limite inferior 2 años de prisión.

Ahora bien, demostrado igualmente como quedo en el debate oral y privado, que el acusado realizó los actos lascivos, lujuriosos, libidinosos, a sabiendas de la edad de la adolescente y utilizó la superioridad del sexo y de su fuerza, decide aumentar 3 meses de prisión, tomando en consideración el límite mínimo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, toda vez que constituyen circunstancias agravantes, en consecuencia y como se le impuso en el juicio oral y privado, la pena en definitiva a imponer por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con lo establecido en el artículo 374.1 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EACS, es de 2 años y 3 meses de prisión, más la pena accesoria establecida en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en aras de coadyuvar con el estado emocional y evitar futuras secuelas se impone a la víctima a que reciba orientación con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado a asistir de carácter obligatorio CADA TRES (03) MESES a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado P.R.R.B (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), titular de la cedula de identidad Nº V-8.417.631, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con lo dispuesto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal más la pena accesoria establecida en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en aras de coadyuvar con el estado emocional y evitar futuras secuelas se impone a la víctima a que reciba orientación con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado a asistir de carácter obligatorio CADA TRES (03) MESES a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

V.A.M.

La Secretaria,

M.A.P.

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