Lidisay Pastora Galeno Aular y otros

Número de resolución541
Fecha03 Agosto 2015
Número de expedienteA14-45
PartesLidisay Pastora Galeno Aular y otros

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 11 de febrero de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual la ciudadana NESMA J.Q.B., identificada con la cédula de identidad n.° 7.606.330, quien en su carácter de víctima y debidamente asistida por el ciudadano abogado C.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 69.331, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se AVOCARA al conocimiento de la causa n.° 318-12, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que cursa contra los ciudadanos Lidisay P.G.A., C.L.M. y J.D.C.G..

El 13 de febrero de 2014, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 25 de febrero de 2014, el Magistrado Doctor P.J.A.R., se inhibió para conocer de la presente solicitud. Asimismo, el 6 de marzo de 2014 se inhibió el Magistrado Doctor H.M.C.F.; y el 12 de marzo de 2014, se inhibió la Magistrada Doctora D.N.B..

El 3 de abril de 2014, fueron declaradas con lugar las anteriores inhibiciones y se ordenó convocar a los Magistrados Suplentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de abril de 2014, se adhirieron a la solicitud de avocamiento los abogados Lisethlote A.M.P. y J.L.P.P., Defensores del ciudadano Ruda Mohaweche Abdallah.

El 22 de octubre de 2014, se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental, quedando conformada por la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D., Presidenta y Ponente; la Magistrada Doctora Ú.M.M.C., Vicepresidenta; y las Magistradas Doctora S.R.M.d.R., Doctora F.C.G., y el Magistrado Doctor R.A.D.A..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora E.J.G.M., Doctor Maikel J.M.P. y Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala de Casación Accidental Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

En virtud de la nueva constitución de la Sala de Casación Penal (natural), fueron modificadas las condiciones bajo las cuales se había constituido la Sala Accidental anterior, lo que hizo procedente la reconstitución de la Sala Accidental que ha de conocer el presente caso.

De acuerdo con lo establecido precedentemente, se observa que, dada la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas por las Magistradas Doctora D.N.B. y Doctora E.J.G.M., así como del Magistrado Doctor H.M.C.F. (miembros integrantes de la Sala de Casación Penal natural), existe un impedimento legal para que puedan seguir conociendo en el caso.

Por otra parte, no consta impedimento legal alguno por parte del Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y de la Magistrada Doctora F.C.G. (miembros integrantes de la Sala de Casación Penal natural) para conocer en el presente caso.

De igual forma, se constata que la Magistrada Doctora S.R.M.d.R. (en su condición de Quinta Suplente de la Sala de Casación Penal), el 19 de mayo de 2014, aceptó formalmente la convocatoria para conocer del caso.

Ahora bien, a fin de la designación del resto de las Magistradas y Magistrados Suplentes que han de conformar la Sala de Casación Penal Accidental, se observa que no consta que las Magistradas Suplentes de la Sala de Casación Penal, Doctoras Y.B.K.d.D. (Segunda Suplente) y Ú.M.M.C. (Cuarta Suplente), tengan impedimento legal alguno para conocer de la solicitud, razón por la cual fueron convocadas para el conocimiento de la presente causa, convocatoria que fue aceptada por las referidas Magistradas Suplentes.

En virtud de lo expuesto, el 27 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal Accidental que conocerá de esta causa quedó conformada así: por el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. (Presidente), la Magistrada Doctora F.C.G. (Vicepresidenta y Ponente), y las Magistradas Suplentes Doctora Y.B.K.d.D., Doctora Ú.M.M.C. y Doctora S.R.M.d.R.. De igual forma, fueron designados como Secretaria y Alguacil, la Doctora A.Y.C.d.G. y el Señor G.F..

I

DE LA COMPETENCIA

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Así las cosas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana Nesma J.Q.B., en su carácter de víctima y debidamente asistida por el abogado C.P.C..

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, según lo expuesto por la solicitante en el escrito de avocamiento, son los siguientes:

Que “… [e]n fecha 03 de septiembre de 2012, mi hermana, ciudadana NINOSKA B.Q.B., decidió realizarse una resección de cicatriz en ambas mamas, contratando para tal procedimiento a la profesional de la medicina LIDISAY P.G.A. titular de la cédula de identidad N° V-9.838.806, en su condición de Médico Cirujano especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva. Tal y como fue expresado por el Ministerio Público en las diversas actas de imputaciones realizadas, aprovechando esta intervención y la anestesia, la cirujano plástico recomendó quitar ciertos depósitos de grasa localizados en diferentes partes de su cuerpo; entre ellas, espalda, abdomen y muslos de las piernas mediante un procedimiento, denominado LIPOSUCCIÓN VASER. Para la realización de tal intervención, la Dra. LIDISAY P.G.A., escogió La Unidad Quirúrgica 57, C.A., denominada también Clínica PLATINUM, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta. La cirujano plástico Doctora LIDISAY P.G.A., contó con la participación del Doctor C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.958, (…) a quien le asignó el rol de médico ayudante y como médico anestesiólogo, el Dr. J.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.010.045, quedando así conformado el equipo médico que en fecha 03 de septiembre de 2012, intervino quirúrgicamente a mi hermana NINOSKA B.Q.B., hoy occisa”. (Negrillas de la solicitud).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

Que “… mi hermana ingresó a la citada clínica previa presentación de los exámenes pre-operatorios que daban crédito del buen estado de salud de la misma, entre los cuales cabe destacar, los relacionados con la Hematología Completa, realizados en el Laboratorio del Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 28/08/2012, que reflejaban la normalidad de los valores hematológicos presentes en la paciente antes mencionada, particularmente debe señalarse los valores relativos a la Hemoglobina, la cual era de 13,5 (…); así como también los referidos a tiempos coagulación y estudios radiológicos de Tórax realizados en la misma fecha…”.

Que “… era conocido por la médico cirujano, especialista en Cirugía Plástica Doctora LIDISAY P.G.A., así como por el Doctor J.D.C.G., médico anestesiólogo, ambos pertenecientes al equipo de médicos de planta del Hospital D.L., que el médico ayudante C.L.M. (concubino de la Dra. Galeno), no era especialista en Cirugía Plástica, por ser, hasta el momento en que sirve como médico ayudante en la intervención quirúrgica (liposucción) realizada a mi hermana NINOSKA B.Q.B., médico especialista en Traumatología y Cirugía de la Mano, como médico adjunto N° 01650, y residente de segundo (2°) año de postgrado en la especialidad de Cirugía Plástica del Hospital D.L., lo que impedía que el citado profesional de la medicina interviniera como cirujano plástico ayudante en el acto médico realizado el 03 de Septiembre de 2012…”.

Que “… la Dra. LIDISAY P.G.A., a pesar de ser cirujano Plástico, no contaba con el adiestramiento necesario para manipular u operar el equipo de Ultra Z utilizado durante la práctica de la liposucción, tal y como lo manifiesta la ciudadana EGLEE ROMERO, quien participó como enfermera instrumentista en el acto quirúrgico y, entre otras cosas, manifestó que la Dra. Galeno no sabía encender el equipo a utilizar y tuvo que venir el Dr. A.R. para instruirla, por cuanto dicho equipo le pertenece a éste, y se lo alquiló a la Dra. LIDISAY P.G.A. para que lo utilizara, sin tener los conocimientos y la instrucción requerida, para lo cual es menester y obligatorio recibir curso de adiestramiento, que lo suministra el proveedor del mismo…”.

Que “… era conocido por la médico cirujano plástico LIDISÁY P.G.A., que en el lugar en el cual se realizó la intervención quirúrgica a mi hermana NINOSKA B.Q.B., no existían las condiciones mínimas necesarias para que se realizara el acto quirúrgico programado y realizado en fecha 03 de Septiembre de 2012; en primer lugar, por carecer de la infraestructura propia de una Clínica que garantice los cuidados médicos e intensivos a la paciente en caso de sobrevenir complicaciones durante el acto quirúrgico o posterior al mismo; careciendo de igual manera de laboratorios, servicios radiológicos, banco de sangre y servicio de ambulancias, lo que potencia adicionalmente y sin lugar a dudas, el riesgo que conlleva todo acto quirúrgico. Es sabido, además, que durante la realización de la intervención quirúrgica, ocurrió una falla eléctrica que originó la interrupción del servicio de luz en el quirófano durante unos minutos, sin que se activara automáticamente mecanismo o sistema alguno que la repusiera al instante, ya que dicho recinto carece de planta eléctrica para solventar ese tipo de inconvenientes…”.

Que, “… la mencionada profesional de la Medicina Dra. LIDISAY P.G.A., estaba en conocimiento que el lugar escogido para llevar a cabo la intervención quirúrgica a mi hermana NINOSKA B.Q.B., denominada Unidad Quirúrgica 57, CA., llamada también Clínica PLATINUM, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, NO CONTABA con la permisología que expide el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que se otorga conforme a lo pautado en la Gaceta Oficial N°37.134 de fecha 05 de Febrero de 2001, requisito indispensable para que pudiese funcionar dicha Unidad Quirúrgica como Clínica o Casa de Salud donde se pudiesen practicar cirugías o procedimientos invasivos. La referida Unidad Quirúrgica 57 CA., solo contaba con un ‘PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO PARA ESTABLECIMIENTO MÉDICO ASISTENCIAL, que exceptúa la realización de procedimientos invasivos…”.

Que “… [e]s el caso que, habida cuenta de las circunstancias presentes para realizarse el acto quirúrgico en dicho recinto asistencial, el cual, visto lo anterior, operaba de forma ilegal y por demás de forma riesgosa para la vida de los pacientes que allí acuden, la profesional de la medicina especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva Dra. LIDISAY P.G.A., decidió y organizó todo lo necesario para que se realizara dicha intervención quirúrgica (liposucción), a sabiendas de los riesgos que correría la paciente en caso de complicaciones antes, durante y después de la mencionada intervención, complicaciones estas que surgieron durante y posterior a ella…”.

Que “… [e]n fecha 04 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 10:30 pm por acuerdo familiar, es trasladada de emergencia mi hermana NINOSKA B.Q.B. a la CLINICÁ L.A., e ingresada a la unidad de cuidados intensivos producto del delicado estado de salud en que se encontraba como consecuencia del acto médico realizado por LIDISAY P.G.A. y el equipo por ella escogido, donde es examinada y el Informe de Ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos de la referida clínica…”.

Que “… [l]a causa de la muerte, según se desprende del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-152544 de fecha 17 de octubre de 2012 practicada por la DRA. YANUACELIS CRUZ, médico anatomopatólogo, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de mi hermana NINOSKA B.Q.B., fue por: ‘…EDEMA CEREBRAL SEVERO, POR SHOCK SÉPTICO DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL Y FIEL COMO COMPLICACIÓN DE CIRUGÍA PLÁSTICA (LIPOESCULTURA)’...”.

Que “… [r]esulta claro del análisis de las actas que conforman la causa, que la acción desplegada por los ciudadanos LIDISAY P.G.A., C.L.M. y J.D.C., corresponden a un delito en calidad de dolo eventual, pues, los sujetos en el desarrollo de la acción que desplegaron y ejecutando un acto médico sobre la víctima NINOSKA B.Q.B., se representaron el resultado (muerte como posible) y aún así actuaron en desprecio del bien jurídico tutelado…”.

Que “… [p]ara demostrar el desorden procesal en que está inmerso el proceso conducido por los Fiscales Décimo a Nivel Nacional, Trigésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debo indicar que en fecha 16 de Octubre de 2012, en Audiencia Oral, el Ministerio Público presentó e imputó a la ciudadana LIDISAY P.G.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la Sentencia Vinculante № 490 de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, cometido en perjuicio de mi hermana NINOSKA B.Q.B., por lo que el mencionado Juzgado de Control, decretó medida judicial de PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.

Que “… [c]abe destacar que esta calificación jurídica dada a los hechos, es la primera que se originó en el proceso y fue realizada por la representación fiscal para solicitar la privativa de libertad a la ciudadana LIDISAY P.G. AULAR…”.

Que “… [a] menos de quince (15) días de haber imputado a la ciudadana LIDISAY P.G.A. por el Homicidio de mi hermana NINOSKA B.Q.B., el Ministerio Público solicito la REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que habla sido decretada a su petición, bajo el pobre argumento de que probablemente la presente investigación tomaría más tiempo que lo contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para los casos en que se encuentre una persona detenida (45 días), cuando debió seguir investigando y en todo caso realizar dicha solicitud próximo a su vencimiento y no activar todo el aparato judicial, privar de libertad a una persona para en dos (2) semanas retractarse…”.

Que “… [r]esulta difícil a.l.c.d.l. representación fiscal respecto a esta solicitud, en virtud de que estaríamos en presencia de la primera persona en la historia del poder judicial que se le atribuyera un delito grave cuya investigación podría exceder el lapso contemplado en la ley para concluir la investigación y el propio solicitante de la medida privativa de libertad, a solo dos (2) semanas de que se la acordaran, manifestara adelantándose totalmente a los acontecimientos que les iba resultar imposible terminarla…”.

Que “… [e]n fecha 29 de Octubre de 2012, se presentó formal oposición a dicha revisión, argumentando que los elementos de convicción que surgieron de base para acordar la medida privativa de libertad, no habían sido modificados y por el contrario se mantenían incólumes y que la razón esgrimida en cuanto al tiempo de conclusión de la investigación no estaba contemplada en la ley y la misma era apresurada por haber transcurrido solo dos (2) semanas de acordada…”.

Que “… [e]n fecha 29 de Octubre de 2012 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento: ‘ÚNICO: Acuerda parcialmente con lugar la solicitud fiscal de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la SUSTITUYE, por una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana LIDISAY GALENO, prevista en el artículo 256, numerales 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y debe cumplir las siguientes obligaciones: J) Permanecer recluida en su residencia, ubicada en Avenida F.d.M., con calle Madrid. Residencias La California, Edificio 9, Piso 3, Apartamento 31, la California Norte, Municipio Sucre Estado Miranda’. (Negrillas mías)…”.

Que “… [p]osterior a ello, en fecha 07 de Diciembre de 2012, el Ministerio Público procedió a una nueva imputación formal en contra de la ciudadana LIDISAY P.G.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con la Sentencia Vinculante № 490 de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que, “… [i]gualmente, a los ciudadanos C.L.M. y J.D.C., el Ministerio Público en fecha 07 y 11 de Diciembre de 2012 respectivamente, procedió a la formal imputación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con la Sentencia Vinculante № 490 de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que “… [a] principios del mes de Enero de 2013, el Ministerio Público imputó a, J.E.H.R. y RUDA MOHAWECHE ABDALLAH, (Clínica L.A.), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”.

Que “… [s]in ánimo de someter a consideración de esta Sala las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, al analizar las nuevas imputaciones que para el momento realizó el Ministerio Público, se llega a la conclusión que este pretende sostener la tesis de que los ciudadanos LIDISAY P.G.A., C.L.M. y J.D.C. y equipo médico que practicó el acto médico de Liposucción, solo LESIONÓ a la víctima y que los médicos que la trataron posterior a ese acto son los responsables del homicidio, aún cuando la recibieron en un estado crítico y procedieron a realizar su mejor esfuerzo por salvarle la vida del desastroso acto médico que le habían realizado, semejando la situación de cuando una persona recibe un disparo de otro, el tirador solo lesiona pero el que trata de salvarle la vida es el homicida…”.

Que “… [e]sto evidencia una contradicción de parte del Ministerio Público en cuanto a la forma en que consideró había ocurrido el hecho y su presunto autor al momento de la presentación del imputado para con las nuevas imputaciones realizadas, ya que nunca surgieron elementos que desvirtuaran los existentes y que sirvieron de base para decretar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LÍBERTAD…”.

Que “… [e]n fecha 12 de Marzo de 2013, y ante esta contradicción se presentó QUERELLA en contra de LIDISAY P.G.A., C.L.M. y J.D.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la Sentencia Vinculante № 490 de fecha 12 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRÁSQUERO LÓPEZ, y en contra de C.C. y ZUJAIL FLORES (Representantes Judiciales de la Clínica Platinum), por la comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al último aparte del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de mi hermana NINOSKA B.Q.B.…”.

Que “… [p]osteriormente a la introducción de la querella, en fecha 22 de Marzo de 2013, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial de delitos menos graves a los ciudadanos C.L.M., LIDISAY P.G.A., J.D.C., J.H.R. Y RUDA MOHAWECHE…”.

Que “… [e]n fecha 05 de Abril de 2013, aproximadamente un (1) mes después, el Tribunal ADMITIÓ la querella presentada por esta representación judicial de la familia QUEIPO-BRICEÑO, y por auto separado declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la Vindicta Pública de aplicar el procedimiento especial de delitos leves, en relación a los ciudadanos C.L.M., LIDISAY P.G.A. y J.D.C., en virtud de existir una querella admitida por la comisión de un delito grave. De igual forma en esa misma fecha, consideró el Tribunal de Control, que respecto a los ciudadanos J.H.R. y RUDA MOHAWECHE, sí era procedente la aplicación de este procedimiento al no existir querella de la víctima en contra de estos…”.

Que “… [a] partir de este momento, el Tribunal de Control inició un DESORDEN PROCESAL al aplicar en una misma causa dos (2) procedimientos, vale decir el ordinario en contra C.L.M., LIDISAY P.G.A. y J.D.C., y uno especial a J.H.R. y RUDA MOHAWECHE. Esta situación trató de solventarla mi representación judicial, al solicitar al Tribunal la reforma de dicho auto de mero trámite, a través de un Recurso de Revocación, que fue NEGADO por el Tribunal de Control…”.

Que “… [c]aso contrario y de forma errónea al Ministerio Público que respecto a la negativa del Tribunal de aplicarle el procedimiento especial a C.L.M., LIDISAY P.G.A. y J.D.C., realizado a través de un auto de mero trámite, decidió APELARLO en fecha 15 de Abril de 2013, tal y como quedó establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al declararla INADMISIBLE (Cuaderno de Apelaciones que conforma el presente expediente)…”.

Que, “… [p]ara esta fecha, la situación jurídica procesal era la siguiente: Los ciudadanos LIDISAY P.G.A., C.L.M. y J.D.C., se encontraban imputados por el Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con la Sentencia Vinculante № 490 de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que “… [m]ientras que por la víctima, en virtud de la querella debidamente ADMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la Sentencia Vinculante № 490 (…). Y a los referidos imputados, según lo dispuesto por el Tribunal de Control, debía aplicárseles el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, mientras que a los otros sujetos procesales involucrados en la causa, vale decir J.E.H.R. y RUDA MOHAWECHE ABDALLAH, (Médicos que atendieron a mi hermana en la Clínica L.A.), y contra los cuales no se presentó querella, al estar convencida que los responsables de la muerte fueron los actuantes en el acto médico primario de liposucción; los cuales fueron imputados solo por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, debía aplicárseles el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES…”.

Que “… [n]o cabe duda que el Tribunal de Control al establecer estas reglas sobre las cuales juzgará a los sujetos procesales en la presente causa, violenta lo contenido en los artículos 76, 77, 78 y 353 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la UNIDAD DEL PROCESO, situación que trató de corregir mi representación judicial con el RECURSO DE REVOCACIÓN negado por el órgano jurisdiccional…”.

Que “… [e]n fecha 22 de Julio de 2013, estando definitivamente firme la decisión del Tribunal de Control respecto a que a los ciudadanos LIDISAY P.G.A., C.L.M. y J.D.C., se les aplicaría el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, el Ministerio Público violentando el ordenamiento jurídico, solicito nuevamente la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que ya había sido NEGADO…”.

Que “… [e]n fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal de Control declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en cuanto a la nueva solicitud del Ministerio Público sobre un punto ya decidido y que quedó firme…”.

Que “… [e]n fecha 13 de Septiembre de 2013, el Ministerio Publico solicitó al Tribunal de Control, una nueva imputación y aplicación del procedimiento especial de delitos leves a los ciudadanos LIDISAY P.G.A., C.L.M. y J.D. CRESPO…”.

Que “… [a]l respecto, esta representación judicial realizó formal OPOSICIÓN, al considerar que sobre ese tema ya existía decisión definitivamente firme y que la entidad de los delitos leves es una sola, y no depende del tipo de delito leve que se impute para que se acuerde o no el PROCEDIMIENTO ESPECLAL…”.

Que “…[e]n fecha 30 de Agosto de 2013, violentándose flagrantemente la UNIDAD DEL PROCESO, se realizó la audiencia de Imputación de delitos menos graves conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solo respecto a dos (2) de los sujetos procesales, vale decir J.E.H.R. y RUDA MOHAWECHE ABDALLAH…”.

Que “… [c]omo se puede observar, para este momento la causa estaba separada por el Juzgado de Control, sin que este lo hubiera decretado expresamente, realizando actos del procedimiento especial contra dos (2) de los imputados, y la fiscalía llevando el procedimiento ordinario contra otros tres (3), mientras que sobre los dos (2) que faltan (representantes de la clínica Platinum) no se aplicaba ningún procedimiento, simplemente no existen…”.

Que “… [e]n fecha 29 de Octubre de 2013, bajo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control respecto a la solicitud de aplicación del PROCEMIENTO ESPECIAL a varios de los sujetos procesales, y continuando la irregularidad en cuanto a la separación de la causa y la violación de la UNIDAD DEL PROCESO, el Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos J.E.H.R. y RUDA MOHAWECHE ABDALLAH, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”.

Que “… [a]l analizar el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, se desprende un grave error en el mismo al constatar que en dicho escrito se OMITIÓ hacer mención sobre si la investigación continuaba respecto a los ciudadanos LIDISAY P.G.A., C.L.M. y J.D. CRESPO…”.

Que “… [y] mucho menos, porque para el Ministerio Público, simplemente no existen en el proceso; C.C. y ZUJAIL FLORES (Representantes Judiciales de la Clínica Platinum), contra quienes existe QUERELLA, debidamente ADMITIDA por la comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al último aparte del artículo 84 ejusdem…”.

Que “… [e]sta OMISIÓN GRAVE por parte de los Fiscales Décimo Nacional y Trigésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, contraviene lo dispuesto en la circular № DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004 de fecha 28 de Noviembre de 2002, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, donde se establecen los requisitos que debe contener el acto conclusivo decretado por los fiscales…”.

Que “… [t]al situación crea desconcierto en cuanto a la situación jurídica de las personas sobre quienes recayó la QUERELLA interpuesta por mis representantes judiciales, sin mencionar que se violenta de manera flagrante el debido proceso…”.

Que “… [e]n fecha 13 de Enero de 2014 vale decir cuatro (4) meses después de la solicitud y ocho (8) meses después de seguir el procedimiento ordinario contra LIDISAY P.G.A., C.L.M. y J.D.C., habiendo causado un retardo procesal injustificable, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. A.M.G., acuerda de manera asombrosa luego de haberlo NEGADO en dos oportunidades previas, que ahora si es PROCEDENTE aplicar el procedimiento especial a estos ciudadanos, violentando la expectativa plausible que como víctima tengo sobre ese punto, al haber sido negado en dos (2) oportunidades por esa misma juez, quien alego que no procedía dicha aplicación en virtud de existir QUERELLA por un delito grave…”.

Que “… [e]sta situación irregular a mi manera de ver las cosas, deja mucho que pensar sobre qué está sucediendo en el proceso penal llevado con motivo de la muerte de mi hermana NINOSKA B.Q.B., ya que, esperar cuatro (4) meses para decidir, y cambiar el criterio establecido en dos (2) oportunidades previas, hacen dudar sobre la transparencia en cuanto a la forma en que los Fiscales del Ministerio Público y la Juez de Control han llevado el proceso…”.

Que “… [r]esulta necesario mencionar, que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye el procedimiento especial de delitos menos graves, existe un vacío sobre los derechos consagrados a la víctima en el proceso penal; específicamente en lo relativo a que sucede cuando existe una QUERELLA interpuesta por la víctima donde se imputa un delito grave…”.

Que “… [t]al afirmación obedece a que la aplicación del procedimiento especial posibilita la suspensión del proceso bajo diversas figuras jurídicas, desde los actos iniciales de investigación (acto de imputación) que de ser acordadas por el juez de control, violentaría derechos constitucionales a la víctima tales como el de obtener respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales respecto a las peticiones realizadas (Querella)…”.

De igual forma, planteó la siguiente interrogante: “… [q]ué sucedería en el presente caso con la pretensión de la víctima si se realiza la audiencia especial de delitos menos graves y la resolución del Tribunal es imponer al sujeto activo del delito la obligación de cumplir con una actividad de carácter comunitario, y la fiscalía no presenta acto conclusivo tal y como lo dispone el procedimiento especial…”.

Igualmente indicó “… [q]ué razón tendría entonces que la víctima tenga el derecho de presentar QUERELLA, si solo dependería de circunstancias ajenas a este para proseguir con su pretensión, o es que cuando existe un delito menos grave, la víctima no posee estos derechos?...”.

Que “… [e]stas interrogantes deben ser resueltas, incluso, determinarse si la víctima no tiene derecho a querellarse o hacerse parte cuando se imputan delitos menos graves, o si se puede imputar un delito menos grave, hacerse parte y que el proceso llegue hasta el final y se obtenga justicia (no se suspenda el proceso)…”.

Por último, solicitó que se declarara con lugar la solicitud de Avocamiento.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO

La Sala de Casación Penal ha dicho reiteradamente que el avocamiento sólo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de poder restablecer una situación jurídica infringida; así mismo, las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes. La institución procesal del avocamiento, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., debe “…ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…”. (Sentencia n.° 2147, de fecha 14 de septiembre de 2004).

En consecuencia, dada la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento y las presuntas irregularidades de orden procesal y legal que pudieran afectar los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes en este proceso penal y siendo competente la Sala de Casación Penal para su conocimiento, Admite la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana Nesma J.Q.B., asistida por el profesional del Derecho C.P.C.; así como la adhesión realizada por los abogados Lisethlote A.M.P. y J.L.P.P.; y Acuerda solicitar con la urgencia del caso, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que remita el expediente Núm. 318-12, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en contra de los ciudadanos Lidisay P.G.A., C.L.M., J.D.C.G., Ruda Mohaweche Abdallah y otros. Asimismo se Ordena paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara ADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana Nesma J.Q.B., en su carácter de víctima, debidamente asistida por el ciudadano abogado C.P.C.; así como la adhesión realizada por los abogados Lisethlote A.M.P. y J.L.P.P., mediante la cual solicitaron a la Sala de Casación Penal se avocara al conocimiento de la causa n.° 318-12, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en contra de los ciudadanos Lidisay P.G.A., C.L.M., J.D.C.G., Ruda Mohaweche Abdallah y otros.

SEGUNDO

ACUERDA requerir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

ORDENA paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Magistrada,

S.R.M.D.R.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2014-000045.

FCG

La Magistrada Doctora S.R.M.D.R., no firmó por motivo justificado:

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