Sentencia nº 00968 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP N° 2010-0075

Mediante Oficio Nro. 43/2010 de fecha 13 de enero de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números BP02-U-2008-000086 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 15 de diciembre de 2009, por el abogado H.J.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.571, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente LIDO GENERAL SUPPLY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de junio de 1982, bajo el Nro. 33, Tomo A-7; representación que consta en el documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui el 24 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 45 dictada por el Tribunal remitente en fecha 25 de junio de 2009, que declaró la perención de la instancia y, por ende, extinguido el procedimiento abierto con ocasión del recurso contencioso tributario incoado por la mencionada sociedad de comercio contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios distinguida con letras y números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000214 del 10 de marzo de 2008 y su correlativa Planilla de Liquidación Nro. 71001230001242, mediante las cuales la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) determinó a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar las cantidades expresadas en moneda actual de Doscientos Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 230.949,71) y Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 7.698,98), por conceptos de sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, en materia de retenciones del impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal comprendido desde el 16 hasta el 30 de noviembre de 2005, cuya sumatoria asciende al monto de Doscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 238.648,69).

Según se aprecia en auto de fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 2 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala, se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente, presentó el respectivo escrito de fundamentación.

El 24 de marzo de 2010 los abogados I.C. y J.A.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.968 y 43.426, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignaron escrito de contestación a la apelación interpuesta.

Por auto del 14 de abril 2010 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, conforme al procedimiento entonces aplicable, contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. El día 27 de abril de 2010, fue diferido dicho acto para el día 2 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 20 de julio de 2010, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios distinguida con letras y números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000214 de fecha 10 de marzo de 2008 y su correlativa Planilla de Liquidación Nro. 71001230001242, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó a cargo de Lido General Supply, Compañía Anónima, la obligación de pagar las cantidades expresadas en moneda actual de Doscientos Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 230.949,71) y Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 7.698,98), por conceptos de sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, por considerar que la referida contribuyente presentó extemporáneamente los pagos por concepto de retenciones en materia del impuesto al valor agregado, correspondientes al período fiscal comprendido desde el 16 hasta el 30 de noviembre de 2005, cuya sumatoria asciende al monto de Doscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 238.648,69).

Contra los aludidos actos administrativos, el 6 de mayo de 2008 el abogado H.J.B.G., antes identificado, interpuso el recurso contencioso tributario.

Por auto del 14 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, le dio entrada al recurso y ordenó notificar al Contralor General de la República, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, solicitó el expediente administrativo al ente recaudador. Dichas boletas fueron libradas por el Tribunal; sin embargo, no se evidencia del expediente que las notificaciones hayan sido practicadas.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2009 la representación judicial de la contribuyente señaló como domicilio procesal igualmente válido para la causa bajo examen conjuntamente con el domicilio de su representada el siguiente: Centro Comercial Plaza Mayor, edificio 6-B, piso 2, oficina 221, Av. Prolongación Paseo Colón; siendo agregada a los autos el 2 de abril de ese mismo año.

El 29 de abril de 2009 el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó al Tribunal de la causa pronunciamiento sobre la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como -según manifestó- lo había peticionado en su recurso contencioso tributario. Se agregó a los autos el 30 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2009 la abogada María de los Á.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.251, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 23 de enero de 2009, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; requirió al Tribunal de instancia declarar la perención de la instancia, toda vez que desde “el 08 de mayo de 2008, fecha de entrada del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑOS, UN MES Y DIEZ (10) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno”. (Sic). (Destacado de la representación fiscal).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 45 dictada en fecha 25 de junio de 2009, declaró la perención de la instancia y, por ende, extinguido el procedimiento con ocasión del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Lido General Supply, Compañía Anónima, ya identificada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

(…) Nuestra legislación, tanto en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 265 como en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra (sic) palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda (sic), más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el M.T. de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 (…).

Se desprende de las actas procesales que la parte actora interpuso el presente Recurso en fecha 07/05/2008, y no realiza más actuación hasta el 31/03/2009, fecha en la cual indica domicilio procesal de la contribuyente, asimismo el 29/04/2009, fecha en la cual consignó diligencia, por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio H.B., en la cual solicita que en virtud de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República de Venezuela, desaplique por medio del control difuso, el artículo 94 parágrafo primero del vigente Código Orgánico Tributario. Por lo tanto corresponde analizar a este sentenciador, si esta última diligencia consignada por la parte actora es suficiente para interrumpir la perención de la instancia. A criterio de este Administrador de justicia, y tomando en consideración los aspectos procesales antes señalados referidos a los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, se considera que esta diligencia de fundamentos fútiles, no constituye un acto procesal capaz de impulsar el procedimiento, ni mucho menos capaz de interrumpir la perención de la instancia, es decir, no tiene ningún efecto en el procedimiento, por cuanto de la misma no se desprende la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalización lógica, esto es, el acto procesal siguiente a la etapa en la que se encuentra el presente Recurso para así conllevar a cada etapa procesal y llegar al fallo definitivo del Tribunal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Es conocido en doctrina y jurisprudencia, que el principio de la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también en la normativa adjetiva Tributaria, no se extiende a ciertas cargas que deben cumplir los litigantes, entre ellas correr con los gastos de las copias fotostáticas como ocurre en este caso en particular. El principio de gratuidad de la justicia venezolana se refiere básicamente a la imposibilidad por parte de los funcionarios judiciales de realizar cobros de dineros por sus actuaciones, así como también la eliminación de cobros de dinero por conceptos de tasa y aranceles. Con respecto a esto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2003, Sent. No 1943. (…).

(…)

Por su parte la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sostuvo en relación con la Perención lo siguiente:

(…) (Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1994; págs. 182 y 183).

Y en data más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004 (publicada el 19/02/2.04), Caso: SUPER OCTANOS, C.A., la cual es confirmatoria de la Sentencia N° 668, de fecha 28 de Enero de 2002, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, ha manifestado lo que de seguidas se expone:

‘Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la Perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la Perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado.’

En base a la transcrita jurisprudencia, adicionándole las Sentencias Nos. 1.414 y 229 de fechas cuatro (4) de Diciembre de 2002 y siete (7) de Febrero de 2002, Casos: SUPERMETANOL, C.A., emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las Sentencias Nos. 625 y 613 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 23 de Enero de 2001 y 27 de Octubre de 2000, en las cuales se declaró la Perención de la Instancia en casos similares al de marras, y por lo tanto aplicables al caso de autos, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas que conforman este expediente, y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, se observa que desde la última actuación de la parte actora, se evidencia que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la parte actora haya realizado alguna actividad que impulse el proceso.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente en derecho declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado (sic)  en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento contentivo de el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) la contribuyente LIDO GENERAL SUPPLY C.A, (…) y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha siete (07) de Mayo de 2008, (sic) la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses signado con el Nro. SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000214, de fecha 10 de Marzo de 2008, la cual impone pagar por concepto de multa e intereses la cantidad de (…) (Bs.F 238.648,69), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (…) SENIAT, Adscrito al Ministerio de Finanzas.

(Sic). (Resaltado del Tribunal a quo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado H.B.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Lido General Supply, Compañía Anónima, fundamentó su escrito de apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se señalan:

Expresa que el 30 de abril de 2009 su representada solicitó al Tribunal de instancia un pronunciamiento sobre la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, tal como se requirió en el recurso contencioso tributario, por lo tanto “mal puede alegar [el a quo] una falta de interés procesal del recurrente en la presente causa, como para declarar la perención, como lo hizo en el presente caso”. (Destacado del recurrente y agregado de la Sala).

Asimismo, añade que el Tribunal de la causa por no haber emitido en la sentencia apelada pronunciamiento en relación a la solicitud de desaplicación del referido Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 no está ajustada a derecho, habida cuenta que dicha solicitud impulsaba el procedimiento e interrumpía la perención.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales del Fisco Nacional dieron contestación a los fundamentos de la apelación incoada por la contribuyente, alegando que el fallo apelado sí se encuentra ajustado a derecho, toda vez que las diligencias presentadas por la contribuyente en fechas 31 de marzo y 24 de abril de 2009, no pueden ser consideradas como “actos procesales” capaces de impulsar el procedimiento ni menos interrumpir la perención de la instancia.

Al respecto, señalan que en el caso bajo examen se cumplieron los supuestos legales para que el Tribunal a quo, una vez constatado el transcurso de un (1) año sin que la contribuyente hubiese realizado ninguna actividad que impulsara el procedimiento, de oficio declarara la perención de la instancia.

Como corolario de lo expresado, solicitaron que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad de comercio recurrente contra la sentencia apelada y, en el supuesto contrario, no se condenara en costas procesales al Fisco Nacional, en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de setiembre de 2009, caso: J.I.R..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas por el apoderado judicial de la contribuyente Lido General Supply, Compañía Anónima, así como las defensas esgrimidas por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir si operó la perención de la instancia declarada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. A tales efectos, la Sala observa:

El apoderado judicial de la contribuyente expresó en su escrito de fundamentación de la apelación que, el 30 de abril de 2009, su representada solicitó al Tribunal de instancia un pronunciamiento sobre la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, tal como se requirió en el recurso contencioso tributario, por lo tanto “mal puede alegar [el a quo] una falta de interés procesal del recurrente en la presente causa, como para declarar la perención, como lo hizo en el presente caso”. (Destacado del recurrente y agregado de la Sala).

Asimismo, expone que la decisión del Tribunal no está ajustada a derecho por no haber emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de desaplicación del referido Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, habida cuenta que dicha solicitud impulsaba el procedimiento e interrumpía la perención.

Por su parte, los representantes judiciales del Fisco Nacional en el escrito de contestación a la apelación, alegaron que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las diligencias consignadas por la contribuyente en fechas 31 de marzo y 24 de abril de 2009, no pueden ser consideradas como “actos procesales” capaces de impulsar el procedimiento ni menos interrumpir la perención de la instancia.

Señalan que en el caso bajo examen, se cumplieron los supuestos legales para que el Tribunal de instancia, de oficio, al constatar el transcurso de un (1) año sin que la contribuyente hubiese realizado alguna actividad que impulsara el procedimiento, procediera a declarar la perención de la instancia.

Planteada la controversia en los términos expuestos, la Sala observa:

La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, dentro del período de un (1) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo preveía el artículo 19 aparte decimoquinto de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El instituto de la perención se erige entonces como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso.

Ahora bien, el legislador adjetivo en los artículos 265 y 267 del Código de Procedimiento Civil, consagró la perención de la instancia, en los términos siguientes:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, ha dejado sentado:

(…) Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

(Vid. Sentencias Nros. 00126 y 00669 del 19 de febrero de 2004 y 15 de marzo de 2006, casos: Super Octanos, C.A. y C.A. Conduven, respectivamente).

En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I. deV., C.A., criterio ratificado en su fallo Nro. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere que éstos igualmente, revelen su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que esta categoría de actos debe ser entendida, como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En el caso bajo examen, la Sala observa que el apoderado judicial de la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 6 de mayo de 2008 y, entre los fundamentos expresados en el respectivo escrito, solicitó como punto de previo pronunciamiento la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por considerar dichos dispositivos violatorios del principio de irretroactividad de la ley y de tipicidad de las sanciones. Además, alegó que dicha previsión legal hace uso de la actualización monetaria lo cual está proscrito en el ámbito tributario, conforme a lo declarado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999.

Por auto del 14 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, le dio entrada al mencionado recurso, solicitó el expediente administrativo y ordenó la emisión de las boletas de notificación al Contralor General de la República, a l a Procuradora General de la República, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31 de marzo de 2009, no verificadas aun las respectivas notificaciones y, por tanto, tampoco admitido el recurso contencioso tributario, la apoderada judicial de la contribuyente diligenció en el expediente para señalar el domicilio procesal de su mandante.

Posteriormente, el día 29 de abril de 2009 la sociedad de comercio recurrente solicitó al Tribunal de la causa, un pronunciamiento sobre la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Ahora bien, esta Alzada constata que el Tribunal a quo consideró que la anterior diligencia del (29 de abril de 2009), “(…) no constituye un acto procesal capaz de impulsar el procedimiento, ni mucho menos capaz de interrumpir la perención de la instancia, (…) por cuanto de la misma no se desprende la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalización lógica (…)”.

Ciertamente, estima esta M.I. que la aludida diligencia del 29 de abril de 2009, tal y como lo declaró el Tribunal de instancia, no comporta un acto de procedimiento dirigido a impulsar el juicio. Así se declara.

Conforme a lo antes expuesto, en el presente caso, el período de inactividad de las partes superó el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citados; razón por la que se desestima la denuncia del apoderado judicial de la contribuyente relativa a la contrariedad al derecho de la sentencia apelada. Así también se declara.

En razón del análisis precedente, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Lido General Supply, Compañía Anónima, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 45 de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se confirma. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio LIDO GENERAL SUPPLY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 45 de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró la perención de la instancia en el juicio incoado con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios distinguida con letras y números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000214 de fecha 10 de marzo de 2008 y su correlativa Planilla de Liquidación Nro. 71001230001242, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo.

Se condena en COSTAS a la contribuyente en monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                     La Vicepresidenta

                                                                      Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00968, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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