Sentencia nº 717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 26 de junio de 2003, fue remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la apelación de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2003 por dicho Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta el 21 de mayo de 2003, por el abogado N.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.478, actuando en representación de la ciudadana LIGDIA COROMOTO SIVOLI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.568, contra la decisión del 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda y contra la decisión del 6 de mayo de 2003, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el procedimiento seguido contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CATÓLICO SANTA ANA, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, en la fase de sustanciación del recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia del 25 de julio de 2001, emanada del mencionado Juzgado Segundo del Municipio Miranda.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 21 de mayo de 2003, el apoderado accionante presentó acción de amparo constitucional contra la decisión del 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se desestimó el informe pericial presentado por los dos peritos designados por el Tribunal y se ordenó la remisión de los recaudos a la Inspectoría del Trabajo de la zona, para que realizara los cálculos sobre las diferencias de prestaciones pendientes que habían sido ordenados en la decisión dictada por el mismo Juzgado, el 25 de julio de 2001.

La sentencia del 25 de julio de 2001, había ordenado la designación de un perito para realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los conceptos laborales a cancelar desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo. Designado el perito, presentó su informe el 9 de octubre de 2002, contra este informe fueron interpuestos reclamos por ambas partes.

Manifestó el accionante, que el Tribunal sin mediar análisis sobre los reclamos formulados, fijó oportunidad para la designación de dos nuevos expertos, quienes presentaron un nuevo informe el 9 de noviembre de 2002, el cual fue desechado por el Tribunal el 9 de enero de 2003, por considerar que los peritos se habían excedido en la estimación del monto a pagar.

Señaló el accionante que la Juez no resolvió sobre lo reclamado por las partes contra el informe del primer perito, sino que concluyó declarando excesivo, por estar fuera de los límites del fallo, el informe presentado por los dos peritos; y que, con tal actuación subvirtió el procedimiento de sustanciación y decisión del recurso de reclamo contra la experticia complementaria, así como omitió pronunciarse sobre el reclamo interpuesto contra el informe presentado por el primer perito que habían interpuesto ambas partes, y ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón realizar los cálculos correspondientes, constituyendo estas actuaciones el acto lesivo a los derechos constitucionales del debido proceso y de los derechos a la defensa, a la respuesta oportuna y a la tutela efectiva de los mismos.

Ante tales hechos, se interpuso apelación contra esta actuación del Juzgado Segundo de Municipio, la cual fue oída y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma circunscripción, ratificando la decisión del a quo, el 6 de mayo de 2003.

El apoderado actor consideró que con tal decisión, se le ha violentado a su representada el derecho al debido proceso, la economía procesal, las reposiciones inútiles, el orden de aplicación de la ley procesal, el principio de la no retroactividad de la ley y el derecho a la defensa.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que conoció de la acción de amparo, la declaró inadmisible por sentencia del 27 de mayo de 2003 y de la apelación de esa decisión, está conociendo la Sala.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su decisión del 27 de mayo de 2003, declaró inadmisible la acción incoada contra el Juzgado Segundo del Municipio Miranda y el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por considerar:

Que, el agravio lo había ocasionado la Juez de la causa mediante la sentencia del 10 de junio de 2002, en la cual no se resolvió el recurso de reclamo presentado por las partes contra el Informe del perito, sino que se procedió a designar nuevos peritos, y siendo así la acción de amparo debió promoverse contra esa juez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial competente, a quien correspondía conocer por ser el Superior del juzgado supuestamente agraviante, dentro de lapso de seis meses contados a partir del agravio.

Que, la acción debió intentarse dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del agravio, conforme lo determina el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, el tribunal observa:

  1. ) Que la acción se interpone ante este Superior como si se tratara de una tercera instancia. Que la Sala Constitucional reiteradamente ha sostenido que a través de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; que esta acción no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, pues no pretende la tutela de infracciones legales ni sustituir defensas de las partes que debieron ser opuestas oportunamente, por lo que si existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ya que la acción de amparo es un recurso que tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional, donde están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente;

  2. ) Que se ejerce fuera del lapso previsto en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción está caduca, pues desde el 10 de junio del 2002, fecha en la que la juez de la causa omitió pronunciarse sobre los reclamos hechos por las partes, hasta el presente, han transcurrido un año y once meses, además de que no era ese el tribunal competente y;

  3. ) Que la querellante hizo uso de los recursos ordinarios, por haber apelado, con lo cual cerró el paso a la acción de amparo por las mismas causas, y que el Juzgado Primero de Primera Instancia resolvió la apelación confirmando la decisión del a quo, con lo cual no había vía para intentar el amparo.

Que, en cuanto a los derechos denunciados como violados, ya la Sala se ha pronunciado sobre ellos, concluyendo que el hecho de que se accione ante el órgano jurisdiccional competente solicitando tutela jurídica, implica poner en movimiento todo el aparataje judicial para la resolución del conflicto o controversia, pero ello no implica que el Estado, a través del juez natural, necesariamente deba concederle la razón al demandante.

Que, con base en los hechos expuestos, a criterio del Tribunal, los mismos no pueden ser objeto de una acción de amparo constitucional, porque ésta no es subsidiaria de la vías ordinarias, ni de los recursos ordinarios que deban ejercerse en la oportunidad indicada por la norma legal, y que el supuesto agraviado ante la decisión del 10 de junio de 2002, considerada por él, como violatoria de sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, respuesta oportuna y a la tutela efectiva de los mismos, debió ejercer su defensa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Que, al pretender cualquier Tribunal de la República ejecutar una sentencia, especialmente de condena como la decidida por el Juzgado Segundo del Municipio M. delE.F., sin atender los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se estaría contrariando este derecho de rango constitucional, pero la acción de amparo debió interponerse contra este juez, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien correspondería en primer grado, el conocimiento del proceso y si el fallo fuese adverso, por apelación o consulta obligatoria, conocería esa Superioridad, como segunda instancia, pero no pretender acumular la demanda de amparo contra estos dos tribunales, de la manera como se propuso.

Que, no interpuesta la demanda dentro del lapso legal establecido; es decir, porque se produjo la caducidad y por cuanto se incoó contra el tribunal que presumiblemente produjo el agravio, del cual este Juzgado Superior es incompetente para conocer, la misma debe ser declarada inadmisible.

De esta decisión apeló el accionante el 30 de mayo de 2003.

Leído el expediente, la Sala pasa a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO); y, del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Pasa ahora la Sala a pronunciarse sobre la apelación y al respecto observa:

Como primer supuesto, debemos partir del hecho de que el accionante intentó una acción de amparo contra dos sentencias dictadas por diferentes tribunales, la primera sentencia del 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la segunda, del 6 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, ambas porque violaron sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, a una respuesta oportuna y a la tutela judicial efectiva.

La acción de amparo incoada en una sola demanda contra dos decisiones emanadas de diferentes tribunales, no es admisible por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar, porque el amparo contra el fallo del Juzgado Segundo del Municipio M. delE.F. (decisión del 9 de enero de 2003), debió intentarse ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que era su superior jerárquico. Pero dicho fallo tenía apelación y, en efecto, la parte afectada con el mismo hizo uso de ese recurso ordinario oportunamente, siendo el mismo conocido y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes indicado, con lo cual la parte accionante hizo uso de las vías ordinarias judiciales, circunstancia que hace aplicable la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - Aunado a ello se acumuló, en una misma demanda otro amparo contra sentencia (la del 6 de mayo de 2003), ésta última producto del recurso de apelación ejercido por la misma accionante, y al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, con lo cual se estarían acumulando dos amparos cuya competencia corresponde a diferentes tribunales, razón por la cual el amparo incoado bajo esas características sería inadmisible por inepta acumulación, en aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - La Sala considera inadmisible el amparo por las razones señaladas y coincide con la decisión del Juzgado Superior, la cual confirma en todas sus partes.

    No obstante lo anterior, observa la Sala, que del examen de los recaudos remitidos, puede detectarse una violación relativa al debido proceso a que se refiere el artículo 49 constitucional, de tal magnitud que afecta el orden público.

    En efecto, de las actas del expediente se evidencia que el juez de la causa (el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón) ordenó en su fallo del 25 de julio de 2001 (fallo confirmado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en decisión dictada el 10 de junio de 2002, al declarar sin lugar la apelación ejercida por la accionante) una experticia complementaria. Dicho fallo de alzada fue objeto de aclaratoria por parte de la demandante en el juicio laboral, hoy accionante, la cual fue resuelta mediante auto del 14 de junio de 2002, en el cual se lee, lo siguiente:

    ...Al confirmar la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa dictada en fecha 25 de Julio del año 2.001, se está condenando a la accionada a:

    a. Cancelar las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tuviere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por retiro voluntario, con la deducción de las cantidades recibidas por tales conceptos como adelanto.

    b. Se ordenó la experticia complementaria del fallo la cual deberá realizarse sobre todos los concepto (sic) Laborales a cancelar, desde la fecha en que se inició la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo.

    c. La presente aclaratoria pasa a formar parte del fallo dictado en fecha 10 de Junio del año 2.002

    (resaltado de este fallo).

    En la oportunidad en que fue remitido el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Miranda estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual no contenía regulación expresa sobre lo relativo a la experticia complementaria del fallo, razón por la cual eran aplicables supletoriamente las reglas del Código de Procedimiento Civil referentes a dicha materia.

    No consta en autos la designación del experto pero si cursa a los folios 29 al 31 del presente expediente, copia del dictamen presentado por el ciudadano C.A., el cual en su condición de perito designado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda antes indicado, señaló que rinde su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta inaplicable al supuesto de la experticia complementaria, al regular lo relativo a la experticia como medio de prueba.

    Impugnada esa experticia por ambas partes en virtud del monto fijado en la misma, el juez de la causa aplicó el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y acordó oír a dos nuevos expertos conforme a lo dispuesto en la parte in fine del citado artículo 249, los cuales informaron, siendo que en decisión dictada el 9 de enero de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consideró excesivo el monto a pagar presentado en el dictamen de los expertos y acordó “...oficiar al órgano administrativo del trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, a los fines de que efectúe el calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que existiera entre las partes y que finalizó por renuncia voluntaria...”.

    Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y oído el recurso en un solo efecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia (accionado en amparo) lo declaró sin lugar confirmando el fallo del 9 de enero de 2003, al estimar que el Juzgado Segundo del Municipio Miranda ya identificado “obró conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil...”.

    Observa la Sala que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso de autos, en virtud de la ausencia de previsión expresa en la ley vigente para ese momento, establece lo siguiente:

    Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

    (resaltado de este fallo).

    Respecto a la experticia complementaria del fallo, la Sala de Casación Social en sentencia del 7 de marzo de 2002 (Caso: M.D.C.P.C.) ha reiterado lo que en su momento la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil (sentencia del 24 de enero de 1990), indicó sobre dicha experticia, señalando que:

    ...´La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena’.

    Es así como, en su labor los expertos deben limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

    Tales lineamientos se desprenden sin duda alguna de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (...omissis...).

    Conteste con lo antes expuesto, está obligado el Juzgador en señalar de forma precisa, los perjuicios probados que deban estimarse por la experticia complementaria del fallo, estando impedido de delegar tal función en los peritos o expertos

    .

    En el caso de autos, el juez de la causa sin decidir nada sobre esta última experticia complementaria, procedió a delegar la práctica de la misma en el Inspector del Trabajo, funcionario que no tiene entre sus competencias obrar como experto judicial, cuando lo procedente era que decidiera sobre lo reclamado fijando definitivamente la estimación del monto a pagar.

    Lo ordenado por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada, se trató de un procedimiento violatorio del debido proceso, que subvirtió totalmente los trámites de la experticia complementaria, lo que contraria el orden público.

    Esta Sala en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 (Caso: UNIDAD MÉDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA C.A.) sostuvo que:

    ...El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos

    .

    Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 constitucionales, y visto que el tribunal de la causa subvirtió el procedimiento pautado para los pasos siguientes a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, infringió las reglas al respecto contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 15 eiusdem, ya que se afectó con ello el derecho a la defensa de la parte actora; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringió a su vez el artículo 208 de ese mismo Código, estima la Sala que, constatada como ha sido la violación del debido proceso, de oficio debe reponer el juicio al estado de que el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pronuncie en este sentido, a fin de restaurar la situación jurídica infringida, de modo que tomando en cuenta el informe presentado por los dos expertos designados conforme a la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicte una decisión resolviendo el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida e inadmisible el amparo propuesto. Y por violaciones de orden público, relativas al debido proceso, ordena la reposición del procedimiento al estado de que el Juzgado Segundo del Municipio antes indicado, proceda de la forma antes señalada. Así se decide.

    Vista la actuación de ambos juzgados, la Sala acuerda remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios si la misma lo considera procedente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

  4. - SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado N.M.H., actuando en representación de la ciudadana LIGDIA COROMOTO SIVOLI CHIRINOS, contra la decisión del 27 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ratificando el criterio contenido en la sentencia apelada, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada contra las decisiones del 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio M. delE.F., por la incompetencia del Superior para conocer del amparo y por el uso de los medios ordinarios establecidos, y contra la sentencia dictada el 6 de mayo 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por inepta acumulación.

  5. - Por violación del debido proceso y de oficio, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón decida el asunto sometido a su conocimiento tomando en cuenta el informe presentado por los expertos designados, conforme a la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Segundo del Municipio M. delE.F. y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción. Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios si la misma lo considera procedente Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    Exp. Nº. 03-1634 ap.

    JECR/

    ...gistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento sólo respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo y, por ende, de la declaración sin lugar de la apelación que fue interpuesta por la parte actora.

    Para la declaración de inadmisibilidad del amparo se partió del supuesto de que la demanda tenía, como objeto, dos sentencias que fueron dictadas por diferentes tribunales; por un lado, el fallo que emitió el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 9 de enero de 2003 y, por el otro, la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

    Ante tal supuesto, se decidió la inadmisión de la demanda de amparo por cuanto, en primer lugar, la demanda contra la sentencia que pronunció el Juzgado Segundo de Municipio, el 9 de enero de 2003, debió intentarse ante su superior jerárquico (Juzgado Primero de Primera Instancia), además de que la supuesta agraviada ejerció el medio de impugnación ordinario de apelación. En segundo lugar, por inepta acumulación, pues, a la demanda anterior se acumuló un amparo contra el fallo que resolvió la apelación que se ejerció contra la decisión objeto del primer amparo, esta es, la que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia el 6 de mayo de 2003.

    Tales decisiones que se impugnaron mediante amparo fueron expedidas en la fase de sustanciación de un reclamo contra la experticia complementaria del fallo, que se ordenó en la sentencia definitiva que resolvió la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoó la quejosa.

    Ahora bien, se observa que, el 9 de enero de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en esa etapa del proceso, consideró excesivo el monto que señaló el dictamen de los expertos y acordó que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón efectuase el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, sin que, previamente, hubiese decidido sobre lo que fue reclamado para la fijación definitiva del monto a ser pagado, en clara violación al debido proceso. Contra esa decisión la quejosa ejerció el recurso de apelación, el cual fue resuelto sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 9 de enero de 2003.

    Como se observa, ambas decisiones fueron dictadas en la tramitación de un mismo proceso y constituyen el objeto de la demanda que se declaró inadmisible en el presente fallo, con fundamentos que desconocieron que la decisión del ad quem sustituyó la sentencia de primera instancia, sin que hubiese corregido los vicios de los cuales ésta adolecía, en infracción del artículo 208 de la Ley Adjetiva Civil. En razón de lo anterior, es contra ese fallo que debe considerarse incoada la pretensión de amparo, en atención a los hechos que alegó la peticionante de amparo que son los únicos que obligan al juez constitucional.

    Con fundamento en lo precedente, en el principio pro actionae y en consideración a que en el proceso de amparo no rige a plenitud el principio dispositivo, debió reconducirse la pretensión tutela constitucional, en el sentido de que se considerara, como objeto de la demanda, el fallo que resolvió la apelación que se interpuso contra la decisión del tribunal de la causa en el procedimiento originario (6 de mayo de 2003), por cuanto ésta sustituye la primera, pues ambos pronunciamientos fueron dictados en el mismo proceso, uno como consecuencia del otro (no en procesos distintos), y es, precisamente, el juez de segunda instancia el llamado a la corrección de las imprecisiones y equivocaciones que cometa el juzgador de primera instancia, pues de lo contrario carecería de sentido el doble grado de la jurisdicción.

    En conclusión, quien suscribe afirma que debió declararse con lugar la apelación contra la decisión del a quo constitucional, la cual debió revocarse, y con lugar la demanda de amparo con el mismo fundamento con el que se ordenó la reposición de la causa, por cuanto, debió reconducirse, tal y como se ha hecho en otras oportunidades, la pretensión de amparo, pues, es evidente, que el fallo realmente lesivo lo constituye el que resolvió la segunda instancia.

    Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Concurrente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs

    Exp. 03-1634

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