Sentencia nº RC.000914 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000533

Magistrado Ponente: G.B.V. En juicio por simulación de venta intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por la ciudadana L.M.R., representada judicialmente por la abogada M.S.P.d.D., contra los ciudadanos W.D.V., la sociedad mercantil FUMIGACIONES WINEL, C.A. y la ciudadana M.G.U., representados judicialmente estos dos últimos por los abogados J.E.G.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de abril de 2016, declarando con lugar la demanda de simulación interpuesta por la parte demandada, confirmando así con distinta motivación la decisión de primera instancia de fecha 12 de mayo de 2014, que declaró con lugar la demanda, declarando simulados lo contratos de venta correspondientes a la venta de la vivienda bi-familiar No. V-28, ubicada en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y identificado supra por su situación y linderos, así como la correspondiente a la venta de los locales comerciales Nos. C-27 y C-29, integrantes del Centro Comercial Mercado Metropolitano ubicado en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la citada decisión, en fecha 14 de junio de 2016, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 15 de junio de 2016. La parte actora, envió su escrito de formalización a través de la empresa de envíos y encomiendas MRW. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En reiteradas ocasiones esta Sala de Casación Civil ha expresado que se considerará perecido el recurso de casación cuando su formalización bien fuese consignada ante el tribunal que lo admitió o por órgano de cualquier juez que lo autentique, ingrese al Tribunal Supremo de Justicia agotado el lapso de cuarenta días para formalizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al perecimiento del recurso de casación presentado fuera del lapso establecido legalmente para ello, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

(Negritas y Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 107, 192 y 194, hace referencia sobre la recepción de los escritos, diligencias u otros documentos, y al lugar y el tiempo de los actos procesales, en tal sentido señalan:

…Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.

(…Omissis…)

Artículo 192.- Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinados al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

(…Omissis…)

Artículo 194.- Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes…

(Negrillas de la Sala).

De las normas procesales transcritas, se evidencia por una parte, el establecimiento de una sede cierta para que los interesados puedan acudir para hacer valer sus derechos, garantizándoseles así la seguridad de que en los tribunales de la república puedan interponer los escritos, diligencias e igualmente verificar las providencias judiciales emanadas del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, se desprende del contenido de las mismas que no todas las horas del día están a disposición de las partes para presentar escritos y diligencias ante el órgano jurisdiccional, por cuanto se prevé que los jueces solo pueden despachar en las horas destinadas a tales efectos, información que debe ser fijada y anunciada en una tablilla o cartelera pública, en tanto comprende el tiempo en el que las partes tienen la obligación de presentar diligencias y cualquier otro acto, ante el secretario.

De la misma manera, conforme a la doctrina tal y como lo explica el maestro uruguayo Vescovi Enrique, en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Temis 1973, págs. 283 y 284, los actos procesales están sometidos a ceñirse a los lapsos establecidos por la ley, pues tal certeza contribuye no solo a la celeridad de los proceso sino a la garantizar el debido proceso, enfatizando en tal sentido lo siguiente:

(…) El proceso como actividad dinámica se desarrolla en un espacio de tiempo. En este lapso se cumple los diversos actos procesales que constituyen todo el proceso es, en primer lugar, el de la duración del Proceso, puesto que, como hemos dicho se considera como un valor esencial de la justicia la limitación de aquella duración, porque la solución del conflicto debe llegar con la mayor celeridad posible; la tardanza, según hemos visto, las más de las veces se convierte en injusticia (supra, cap.III).

Resulta entonces como primer problema de abreviar, pero mantener las indispensables garantías. Esto es lo que se refiere a la duración del proceso todo.

También debemos encarar como fenómeno paralelo y de la misma naturaleza, el tiempo para la producción de cada uno (o todos, pero separadamente) de los diversos actos procesales tanto de parte como de terceros y del tribunal. Es necesario que dichos actos se produzcan en ciertas circunstancias de tiempo (como de lugar, etc), para que ellos sean cálidos. Por consiguiente, los que se hagan fuera de esos lapsos serán inválidos, o sea, nulos.

En este aspecto debemos señalar que hay espacios de tiempo hábiles, genéricamente, para realizar actos del proceso en general (días y horas hábiles: infra, núm. 3). Pero además, y según el contenido y la función.

(…Omissis…)

3. Días y horas hábiles.-Los actos judiciales deben realizarse en condiciones adecuadas no sólo de lugar, sino también de tiempo, para lo cual la ley establece que hay días y horas hábiles, de lo que resulta que los restantes son inhábiles. Los primeros son los aptos para realizar válidamente los actos procesales. Por consiguiente, los que se efectúen fuera de ellos (esto es, en días o en hora inhábiles) serán inválidos, es decir, nulos

(…Omissis…)

Además de la posibilidad o no, de realizar actos procesales, los días y horas hábiles (e inhábiles) influyen en el cómputo de los plazos procesales…

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en las normas analizadas así como de la doctrina precedentemente citada, en el presente caso el escrito de formalización debió ser consignado dentro de las horas de despacho que se establecen en el cartel que se encuentra fijado en la puerta de la secretaria de esta Sala de Casación Civil -en el cual se indica que el mismo esta comprendido desde las “8:30 am” hasta las “3:00 pm”-.

Ahora bien, en el sub iudice, la remisión del recurso de formalización fue llevado a cabo a través de la empresa de envíos y encomiendas MRW, ingresando el escrito a la secretaría de la Sala, el 2 de agosto de 2016, mismo día en que vencía el lapso para que fuese formalizado el recurso, según consta en autos al folio doscientos noventa y seis (296) de la pieza 2 de 2.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, mediante el cual la secretaría de la Sala practicó el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, dejando constancia de lo siguiente:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a correr el día 15 de junio de 2016, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 2 de agosto de 2016, siendo en esta última fecha a las 3:52 p.m., cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización por vía MRW…

(Negrillas de la Sala).

Del cómputo realizado por la secretaría de la Sala y según se desprende del sello húmedo se evidencia que el escrito fue recibido en este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil a las 3:52 p.m., situación que se subsume en la situación prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, por cuanto la tempestividad de la presentación del escrito de formalización queda sujeta al recibo oportuno de dicho escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta días destinados para ello, más el término de la distancia, que es de nueve (9) días en el sub iudice, así como dentro del horario de despacho, dispuesto legalmente para tales fines.

En tal sentido, considera esta Sala, que otorgarle la validez jurídica procesal al escrito de formalización que se presente fuera del horario de despacho atentaría contra lo preceptuado en el artículo 204 Código de Procedimiento Civil, pues se quebrantaría el derecho a la defensa de la contraparte, respecto a la certeza de la preclusión de los lapsos procesales previamente establecidos y regulados en el espacio y en el tiempo, lo que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre y desigualdad procesal.

Como consecuencia de las precedentes consideraciones, le es aplicable al sub iudice el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el correspondiente escrito de formalización se recibió en la secretaría de la Sala fuera del horario fijado por esta Sala de Casación Civil para despachar. Por consiguiente, el presente recurso de casación debe ser declarado perecido, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en fecha 26 de abril de 2016.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

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Y.B.J.

Exp. AA20-C-2016-000533

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,

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