Sentencia nº 795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 10 de marzo de 2011, LIGRÉ TORTOSA ORAÁ, titular de la cédula de identidad n.° 10.787.352, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional “…a favor de familiares de los ayer 09-03-2011, oscisos (sic), uno conocido como Aristóbulo, y el otro desconozco sus nombres a quienes se le violó el Derecho (sic) a vivir tal como lo fundamenta el artículo 43 de nuestra Constitución, en el Centro penitenciario El Rodeo I…” contra el “…Director de esa Penitenciaria, así como los comandantes militares…”, para cuya fundamentación denunció la violación al derecho a la vida que acogió el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de marzo de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La peticionaria de tutela constitucional alegó que:

    1.1 Acude a este órgano jurisdiccional “…a fin de solicitar Acción de A.C. a favor de familiares de los ayer 09-03-2011, oscisos (sic), uno conocido como Aristóbulo y el otro desconozco sus nombres a quienes se les violó el Derecho (sic) a vivir tal como lo fundamenta el artículo 43 de nuestra Constitución, en el Centro penitenciario El Rodeo I. Ubicado en el Sector El Rodeo, Guatire, Estado miranda (sic), en contra del Director de esa Penitenciaria, así como los Comandantes militares, quienes Ambos Representantes de Velar (sic) por el fiel cumplimiento de las leyes en especial La Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, les facilitan sin duda alguna Todas las Armas de fuego y Blanca (sic), para matarse uno a los otros, recuerden que doy fé (sic) pues en ese Centro esta (su) hijo C.C., y lo h(a) visto con (sus) ojos. Gracias le (da) a Dios no fue (su) hijo…”.

    1.2 “…[I]magínense hubiese sido (su) hijo pese a las diversas solicitud (sic) de Amparo que h(a) intentado por esta Majestad y lo han declarado Inadmisible, tal como consta en la Solicitud (sic) signada con el nº 1422-10…”.

    1.3 “[F]undament(a) (sus) alegatos conforme al estricto marco constitucional artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 26, 27, 55, 43, 130, 131, 132, 135 y otros en concordancia con la ley de Dios, y ley sobre Derechos y garantías Constitucionales (sic)”.

    1.4 “[L]es deja expresamente claro no pid(e) condena ni ser juzgado los aquí involucrados llámese director de penitenciaria, ni Director militar de dicho Centro, iría contra (sus) principios, yo hago la voluntad de Dios no la del hombre perverso la justicia es de Dios, no del hombre; también sería Inconstitucional privar al ser Humano de su libertad, tal como lo establece nuestra Constitución, debemos preservar los principios los cuales son los propulsores de haber decretado nuestra Constitución artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7. Es verdad como le vuelvo y le repito las leyes están contradictorias pido enmienda de fondo, pero pidámosle a Dios discernimiento apliquemos más lo bueno para el individuo que lo malo, pues amor no le hace daño a nadie”.

    1.5 “Hay más de 44 mil humanos presos, privados de su libertad y familiares ¿Cómo se puede llamar un país libre y soberano?”

    1.6 Que “(p)id(e) el Dialogo, la Paz (sic), pero lo más preciado para el hombre Libertad, vida, porque ni la Libertad, ni la Vida tienen precio”.

    Denunció:

    La violación al derecho a la vida que acogió el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los reclusos del Centro Penitenciario El Rodeo I.

  2. Pidió:

    …conforme al artículo 29 de nuestra Constitución, en concordancia con la ley sobre derechos y garantías constitucionales, procedimiento penal y otras que Ustedes profesionales del derecho consideren necesario aplicar, abrase las investigaciones pertinentes (sic).

    Pid(e) (le) nombre un defensor bien sea privado público, conforme a la ley, para defender(se), ya que así lo establece, lo requiere esa Sala artículo 49, literal 1 de nuestra Constitución.

    Pid(e) se acumule conforme al Código Procedimiento Penal todos los expedientes (solicitudes) de acción de A.C. intentado por ante esta Honorable Sala.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Para la determinación de la competencia en el presente caso debe precisarse el objeto de la pretensión de tutela constitucional, para lo cual se observa que la ciudadana Ligré Tortosa Oraá propuso su pretensión“…a favor de familiares de los ayer 09-03-2011, oscisos (sic), uno conocido como Aristóbulo, y el otro desconozco sus nombres a quienes se le violó el Derecho (sic) a vivir tal como lo fundamenta el artículo 43 de nuestra Constitución, en el Centro penitenciario El Rodeo I…” contra el “…Director de esa Penitenciaria, así como los comandantes militares…”.

    Los supuestos agraviantes contra los cuales se dirige la pretensión de amparo no encuadran dentro del supuesto que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el cardinal 18 del artículo 25, como determinante de competencia de esta Sala Constitucional, esto es, altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional, razón por la cual debería declararse la incompetencia para el conocimiento de la demanda de autos y su remisión al juzgado con competencia para ello que, en este caso, sería el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital puesto que la pretensión se dirige contra funcionarios públicos en razón de sus actuaciones u omisiones derivadas del ejercicio de sus funciones en el Centro Penitenciario el Rodeo I (ubicado en Guatire, Edo. Miranda). No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, ante la reiterada proposición de pretensiones de tutela constitucional por parte de la ciudadana Ligré Tortosa Oraá, en el mismo sentido que ésta y con contenido de semejante tenor, como se explicará infra, en observancia de los principios de celeridad procesal, tutela judicial eficaz y garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas -principios que, más allá de cada caso concreto contribuyen a la eficacia del Sistema de Justicia como un todo-; aunado a su evidente inadmisibilidad, la cual ha sido declarada en varias oportunidades por esta Sala, asume de forma excepcional la competencia para el conocimiento y resolución del presente caso. Así se decide.

    iII

    de la INADMiSIÓN de la pretensión

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala comprueba que la misma contiene expresiones ofensivas contra altos funcionarios del Estado, en particular, contra el Presidente de la República y Magistrados de este Supremo Tribunal, que la subsumen en el supuesto que establece el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal, el cual señala: “(s)e declarará la inadmisión de la demanda: …5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”.

    En particular, en forma ofensiva, sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: “Saben Magistrados J.J.M. y Presidenta del Tribunal Supremo, le sale No digo multa sino todo el peso de la ley, por la denegación de justicia en la causa n° 1422-10, échenle una repasada al artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero primero a la Constitución cuando expresa su Amado presidente Dentro de la Constitución todo fuera de ella nada…”

    Ahora bien, ya esta Sala Constitucional, en un caso que, en términos similares, propuso la peticionaria de tutela constitucional, declaró su inadmisión en los siguientes términos:

    De la lectura de los escritos presentados por la actora, se observa la preeminencia de un contenido ofensivo e irrespetuoso contra altos funcionarios del Estado, en particular, al Presidente de la República, Magistrados de este Alto Tribunal de la República, Ministros, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana, entre otros, a quienes, además de señalarlos como presuntos agraviantes, se refiere a ellos con términos descalificativos, de los que se puede citar, a título ilustrativo, el siguiente:

    (…) Diganle (sic) al pueblo presidente, magistrados, jueces, hombres cultos, estudiados letrados, administradores de la justicia en Venezuela. Si no es cierto que patean la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como le dan la gana, que ustedes sabiendo la ley, habiendo estudiado por más algunos (sic) durante veinte o más años sepan que patean esta Constitución (…).

    Aunado a lo antes constatado, se debe resaltar que, aun cuando la accionante formuló solicitudes expresas, entre ellas: inspecciones en los centros carcelarios del país, presencia de medios de comunicación en la audiencia oral y pública prevista para los procesos de amparo, y la utilización de un equipo tecnológico, lo cierto es que, del contenido de sus escritos iniciales y posteriores, se evidencian significativas incongruencias e imprecisiones, las cuales se hacen presente tanto en sus alegatos como en las denuncias a derechos constitucionales invocados.

    Con respecto a lo que antes se constató, se desprende de la lectura de cada uno de los escritos presentados por la actora, la existencia de una incongruencia entre las necesidades y sus planteamientos, que por el contrario, tienden a concentrarse en ideas que reflejan un ánimo de desprecio y descrédito a las instituciones del Estado., donde resaltan expresiones que se identifican con señalamientos que, sin tener certeza del origen, comúnmente son divulgados en determinados medios de comunicación social.

    Observación que se hace, sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que esta Sala garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite.

    Por ello, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las causales de inadmisibilidad de una demanda, y fundamentado en la manera en que la presente acción fue formulada, así como en el supuesto de la alegada representación del colectivo que se atribuye, se considera que la acción ejercida encuadra en la causal dispuesta en el artículo 133, numeral 5, que prevé: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: …5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”; disposición esta aplicable como regla común a los procedimientos de amparo, conforme a lo señalado en la sentencia N° 948 del 20 de agosto de 2010, en la cual se sostuvo:

    (…) las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara.

    Ello por cuanto el escrito contentivo de la acción de amparo, como los escritos posteriores presentados por la parte actora poseen expresiones ofensivas e irrespetuosas a la majestad de la justicia, las cuales, conforme a la ley, deben ser prevenidas por los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen la posibilidad de un despacho saneador (véase como precedente lo decidido, entre otras, en las sentencias Nros. 2349 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.A., y 1086 del 4 de junio de 2004, caso: R.G.B.).

    En la última de las sentencias mencionadas se hizo expreso señalamiento al acuerdo dictado por la Sala Plena, en fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual -en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial- se establecieron entre alguna de las medidas contra este tipo de actuaciones, la posibilidad de inadmisión de las demandas o solicitudes que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes; lo cual está expresamente consagrado como causal de inadmisibilidad en la Ley que rige las funciones de este Tribunal, en la cual además existe previsión de contenido sancionatorio (imposición de multa) en determinados supuestos, como lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010.

    Por estos motivos, en atención a la normativa antes referida, esta Sala declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. (s. S.C. n° 44, del 16 de febrero de 2011, caso: Ligré Tortosa Oraá).

    En virtud de la evidente subsunción del caso de autos al supuesto de inadmisibilidad que establece el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional. Así se declara.

    Por otra parte, esta Sala Constitucional observa que la referida pretensión debe igualmente desestimarse dada la evidente falta de capacidad de postulación de la ciudadana Ligré Tortosa Oraá, quien, sin poder y sin ser abogada, pretende la representación en juicio de “…familiares de los ayer 09-03-2011, oscisos (sic), uno conocido como Aristóbulo, y el otro desconozco sus nombres a quienes se le violó el Derecho (sic) a vivir tal como lo fundamenta el artículo 43 de nuestra Constitución, en el Centro penitenciario El Rodeo I…”.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, nos 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

    En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

    En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. nº 2324/02).

    En el acto decisorio n.º 1325 del 13 de agosto de 2008, caso Iwona Szymañczak, se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:

    De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

    Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

    En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

    En razón de todo lo anterior, y dado que, efectivamente, la ciudadana Ligré Tortosa Oraá, no tiene capacidad de postulación, por ende, no puede ejercer poderes en juicio, vicio que no puede subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado, la pretensión de tutela constitucional debe igualmente desestimarse.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional que ejerció LIGRÉ TORTOSA ORAÁ “…a favor de familiares de los ayer 09-03-2011, oscisos (sic), uno conocido como Aristóbulo, y el otro desconozco sus nombres a quienes se le violó el Derecho (sic) a vivir tal como lo fundamenta el artículo 43 de nuestra Constitución, en el Centro penitenciario El Rodeo I…”, contra el “…Director de esa Penitenciaria, así como los comandantes militares…”.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.sn.ar.

    Exp. 11-0360

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