Sentencia nº 00106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2001-0633

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001, los abogados F.C.G., R.J.D.C., J.P.B.Q., C.A.M. y M.C.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.939, 466, 1.085, 26.422 y 26.475, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO LIGUR, constituido según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1986, bajo el Nº 34, Tomo 63, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de abril de 1987, bajo el Nº 39, Tomo 1-C-Sgdo.; interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), originalmente inscrita el 29 de julio de 1963 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 25-A, estando inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el Nº 12, tomo 138-A-Sgdo. El 14 de agosto de 2001 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Presidente de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) a los fines de la contestación. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la época. Practicada la citación de la parte demandada y notificada la Procuradora General de la República, en fecha 27 de noviembre de 2001 los abogados R.B.M. y Á.B.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748 y 79.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), presentaron escrito de contestación de la demanda.

Por oficio N° 03554 del 3 de diciembre de 2001 el ciudadano Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la notificación efectuada a ese Despacho.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2001 los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “a los fines de iniciar las gestiones pertinentes para el logro de un posible acuerdo satisfactorio para ambas partes”.

Por auto del 19 de diciembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación, declaró suspendido el curso de la causa desde el 18 de diciembre de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002.

En fecha 28 de febrero de 2002 los apoderados judiciales de ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por auto del 5 de marzo de 2002 el Juzgado de Sustanciación, acordó reservar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes hasta el día siguiente del vencimiento del lapso correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte actora consignaron, escrito complementario de pruebas.

El 6 de marzo de 2002 los representantes judiciales de la parte demandada consignaron escrito de ampliación de pruebas.

Dichos escritos fueron reservados por el Juzgado de Sustanciación hasta el día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, y agregados a los autos el 3 de abril de 2002.

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2002 las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “a los fines de proseguir las discusiones y gestiones iniciadas durante la primera de las suspensiones que acorda[ron] del presente procedimiento”.

Por auto del 7 de marzo de 2002 el Juzgado de Sustanciación declaró suspendido el curso de la causa, desde el 7 hasta el 26 de febrero de 2002.

En fechas 2 y 4 de abril de 2002 los abogados L.E.A.M. y K.H.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.854 y 85.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ATA Aplicaciones de Técnicas de Automatización, S.A. y C.G.E.E. Alsthom, consignaron escritos de consideraciones exponiendo que sus representadas tienen una participación del 1,5% en el Consorcio Ligur.

Afirman los referidos abogados que, en fecha 6 de agosto de 2001, “por razones de índole y conveniencia comercial que le son propias” sus representadas cedieron los derechos litigiosos que pudieren surgir respecto a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), por lo que sus representadas “no puede[n] considerarse como demandantes en el presente proceso”.

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2002 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas el 5 de marzo de 2002 por la parte demandante.

En fecha 16 de abril de 2002 los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2002 los apoderados judiciales de la demandada, solicitaron se desestimase la oposición de pruebas efectuada por la representación de la parte actora, por extemporánea.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación, declaró extemporánea la oposición a las pruebas promovidas por la demandada, efectuada por la parte actora en fecha 16 de abril de 2002.

Igualmente, admitió las documentales indicadas por la demandada en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas; pero en lo atinente a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II del referido escrito, el mencionado Juzgado declaró inoficioso pronunciarse sobre su admisión, pues el documento que constituye su objeto se encuentra en el folio 249 de la primera pieza del expediente.

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de informes solicitada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la demandada, por lo que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que informase lo relacionado con la solicitud del promovente, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio.

De igual forma, admitió la prueba de experticia promovida en el Capítulo IV del mencionado escrito y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar el segundo (2º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, según lo dispuesto en el artículo 451 eiusdem.

Por otra parte, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación, declaró improcedente la oposición efectuada por la demandada con relación a las pruebas de exhibición de documentos y de informes promovidas por la demandante.

Asimismo, admitió las pruebas documentales indicadas en el Punto Previo y en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, así como las señaladas en el Capítulo VI de su escrito de pruebas complementario.

Igualmente, el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas de exhibición solicitadas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó intimar a la empresa demandada a fin de que el quinto (5º) día de despacho siguiente a que constase en autos su intimación, exhibiese la documentación referida en el Capítulo indicado.

Finalmente, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas de informes solicitadas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; así como las señaladas en el Capítulo V de su escrito de pruebas complementario. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informase lo relacionado con la solicitud del promovente.

En fecha 8 de mayo de 2002 tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos ordenado mediante el auto del día 2 del mismo mes y año, por lo que acordó su notificación a los fines de su aceptación y juramentación en el cargo.

El 2 de julio de 2002 se agregó a los autos el informe de los expertos, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 8 de mayo de 2002.

En fecha 2 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 29 de octubre de 2002, oportunidad fijada para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 12 de diciembre de 2002 terminó la relación en el juicio y se dijo “Vistos”.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, por designación de la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 2 de febrero de ese año fue electa la Junta Directiva de la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini, y E.G.R..

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Señalan los apoderados judiciales del consorcio demandante que, su representado, suscribió en fecha 7 de enero de 1987 el contrato No. 236-02-1 con la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), para el suministro parcial de materiales y construcción de la línea de transmisión a 800 KV de Guri a San Jerónimo, luego de serle atribuida el 2 de diciembre de 1986 la “Buena Pro”, en la licitación internacional convocada por la empresa demandada.

Indican, que el referido contrato comenzó a ejecutarse el 29 de enero de 1987, y que durante la ejecución del mencionado contrato se produjeron cambios sobrevenidos en el programa de trabajo (prórrogas, obras extras y obras adicionales), los cuales causaron variaciones en los costos inicialmente estimados.

Esgrimen que, en el mes de noviembre de 1990, su mandante cumplió cabalmente tanto con los trabajos acordados en el contrato No. 236-02-1 de fecha 7 de enero de 1987 como con las obras extras y adicionales sobrevenidas durante su ejecución, indicando que el Acta de Aceptación Final de la Obra no se levantó sino el 11 de abril de 1997.

Mencionan que, como consecuencia de las variaciones generadas en los costos de construcción, el Consorcio Ligur presentó a la empresa contratante en fecha 10 de diciembre de 1991, una solicitud de reconocimiento de costos adicionales.

Afirman, que en la aludida reclamación su representado solicitó lo siguiente:

1) La indemnización por la ruptura del equilibrio económico del contrato Nº 236-02-1, derivada de la ocurrencia de circunstancias imprevisibles en el momento de su suscripción. Acerca de dicha reclamación, el demandante indica que nunca ha sido resuelta ni discutida entre las partes, por lo que se reservan “expresamente en este acto” el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

2) El pago de los “mayores costos” soportados por el Consorcio Ligur como consecuencia de la mayor duración de la obra, de la ejecución de las obras extras y por el empleo de materiales adicionales, los cuales no se encontraban contemplados en el contrato original.

3) Finalmente, pidió la actualización del monto objeto del mencionado reclamo, desde la fecha de su cuantificación hasta la fecha del pago.

Narran, que luego de presentada la mencionada reclamación, se inició un conjunto de negociaciones en las que -a su decir- ambas partes sostuvieron la necesidad de definir mecanismos para el ajuste de los montos adeudados, los cuales se encontraban especificados tanto en moneda nacional, como en dólares americanos y francos franceses.

Esgrimen, haber finalizado la negociación después de seis años y que las diferencias existentes entre su representado y la empresa demandada, fueron “parcialmente resueltas” con la suscripción del “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) Cláusula Primera: La construcción de las obras objeto del Contrato 236-02 y el plazo de ejecución de las mismas se vieron afectadas por los siguientes hechos:

- Incremento en las cantidades de obra por aumento en la longitud de la Línea de Transmisión, al desplazarse, por requerimiento de la Electricidad de Caracas, la Subestación Losada ahora Sur, en aproximadamente 16 Kms al norte.

- Cambios en los diseños de las estructuras, al modificarse al ángulo de apantallamiento.

- Problemas de suministro debido a causa de la crisis económica existente en el país durante la ejecución de las obras.

- Retraso en el suministro de las estructuras por EDELCA, como consecuencia de la falta de materia prima nacional e importada.

- Cambio de tipo de fundaciones debido a problemas de orden geológico (…)

.

Asimismo, señalan que en la Cláusula Segunda del referido “Acuerdo transaccional” se acordó:

Cláusula Segunda: El Consorcio LIGUR considerando los planteamientos expuestos en la Cláusula Primera, solicitó una prórroga de doce (12) meses para finalizar la Obra, siéndole concedida por EDELCA una por siete (7) meses, con reconocimiento de consecuencias económicas para el Consorcio. Posteriormente, el Consorcio LIGUR solicitó una nueva prórroga, por doce (12) meses adicionales, además de un reconocimiento por los costos incurridos como consecuencia de las variaciones de cantidades de obras, de obras no previstas y de plazos de ejecución. Luego de analizar este reclamo, EDELCA, concedió al Consorcio LIGUR una nueva prórroga de doce (12) meses para la conclusión de las obras objeto del Contrato Nº 236-2, con la salvedad de que únicamente seis (6) meses tendrían reconocimiento de consecuencias económicas para el Consorcio. Por lo tanto, la prórroga en tiempo fue de diecinueve (19) meses, pero el reconocimiento de consecuencias económicas a favor del Consorcio, asociado a la misma, fue de trece (13) meses, quedando entendido que en relación a los restantes seis (6) meses de prórroga no habría consecuencias económicas para ninguna de las partes (…)

.

Indican, que en la Cláusula Cuarta del mencionado “Acuerdo”, se estableció:

Cláusula Cuarta: EDELCA y el Consorcio LIGUR acuerdan que los montos a ser reconocidos al Consorcio LIGUR por concepto de mayores costos por mayor duración de obra, y por escalación asociada a las variaciones de cantidades de obra, y obras no previstas desde la fecha base del contrato Nº 236-2 hasta la fecha de la ejecución de las obras adicionales, son las siguientes:

Concepto Monto
Bs. US$ FrF
Mayores Costos Mayor Duración de Obra 404.857.688,00 3.728.926,00 41.950.388,00
Escalación Trabajos Adicionales 26.056.646,00 35.998,00 45.580,00
TOTAL 430.914.334,00 3.764.924,00 41.995.968,00
El total equivalente en Dólares de los EE.UU., de los montos reconocidos en bolívares, Dólares Americanos y Francos Franceses, mostrados en el cuadro anterior, es de US$ 12.930.180,70 al cambio de 472 Bs./US$ y 5.089 FrF/US$ vigentes al 15/08/96. Este monto total equivalente en US$ será cancelado por EDELCA al Consorcio LIGUR en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la firma del presente “Acuerdo””.

Adicionalmente, relatan que en la parte in fine de la aludida Cláusula Cuarta se estipuló que los contratantes revisarán los montos antes mencionados “previa evaluación de los hechos ocurridos durante el período de evaluación de la reclamación, y del comportamiento del poder adquisitivo de la moneda, mediante un método equitativo que no lesione a ninguna de las partes”.

Manifiestan, que la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), cumplió con su obligación de pagar los montos indicados en la mencionada Cláusula Cuarta del “Acuerdo”, pero incurriendo en serios y reiterados retrasos, por lo cual tuvo que pagar los intereses moratorios estipulados en el contrato.

Denuncian, que la demandada nunca cumplió con la obligación contenida en la parte in fine de la cláusula cuarta del “Acuerdo”, de ajustar los montos adeudados y pagar dicho ajuste.

Mencionan, que la señalada revisión o ajuste de montos adeudados incluye, tanto “la indemnización por mayores daños causados por la ocurrencia de circunstancias imprevisibles” al momento de suscripción del contrato 236-02-1, como “el ajuste o corrección monetaria de los montos reconocidos” en el “Acuerdo”, correspondiendo a este último concepto el objeto de la presente demanda.

Alegan, que su representado solicitó el pago del aludido ajuste monetario después de cumplidos aproximadamente seis meses contados a partir de la fecha de suscripción del “Acuerdo”, cuantificando dicho pago en la cantidad de Veintiún Millones Sesenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Siete Dólares Americanos ($ 21.062.687,00) mediante un método de cuantificación calculado sobre la base de los montos acordados en las tres monedas contratadas (Bolívares, Dólares Americanos y Francos Franceses).

Manifiestan, que para el momento de presentación de la demanda, ese monto equivalía a la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Veintiocho Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.428.418.227,50), cálculo éste indicado sólo de manera referencial a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Señalan, que el método de cálculo empleado por su representado incorpora la previsión contractual de revisar el ajuste de los montos reconocidos mediante la evaluación de: (i) los hechos acaecidos durante el período de evaluación de la reclamación; y (ii) el comportamiento del poder adquisitivo de la moneda “mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de las partes”.

En lo referente al primer elemento, alegan que para equilibrar los montos solicitados, incorporaron al factor tiempo, esto es, al transcurso de seis años desde el inicio de las reclamaciones y la suscripción del “Acuerdo”, la “evolución de las posiciones de las partes durante las discusiones”, así como los criterios consistentemente aplicados por la empresa demandada para negociaciones similares y, finalmente, el factor inflación.

Afirman, que el método de cuantificación que elaboraron está compuesto de la siguiente manera:

a) A los montos reconocidos en el “Acuerdo” les fueron aplicados coeficientes de actualización, calculados desde noviembre de 1989 hasta el mes de junio de 1997.

Abundan, indicando que se escogió el mes de noviembre de 1989 para iniciar el cálculo por ser éste el punto medio del período de prórroga originalmente concedido de trece meses, contándose desde el 1º de mayo de 1989 hasta el 30 de mayo de 1990.

La fecha de culminación del cálculo -junio de 1997- fue escogida por ser el momento de exigibilidad de los montos reconocidos en la transacción, vale decir, noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato.

b) Los coeficientes de actualización fueron definidos como la “relación existente entre los índices de inflación de cada moneda entre el mes de noviembre de 1989 y el mes de junio de 1997”.

c) Al monto obtenido a través de la aplicación de los coeficientes de actualización, se le dedujo el monto objeto de reconocimiento resultante de la “actualización contractual obligatoriamente aceptada”, vale decir, las siguientes cantidades: Nueve Mil Treinta y Tres Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 9.033.774.281,00); Un Millón Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Tres Dólares Americanos ($ 1.052.673,00); y Ocho Millones Setenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticinco Francos Franceses (FrF. 8.075.825,00).

d) Los montos resultantes se consolidaron en Dólares Americanos, aplicando la tasa de cambio vigente al momento en que se estimó sería exigible su pago, esto es, el 12 de junio de 1997.

e) A dichas cantidades, por aplicación analógica de las disposiciones del contrato de transacción firmado, se le calcularon intereses moratorios a la tasa prevista para los montos reconocidos en el aludido contrato.

Alegan, que la aplicación de los mencionados intereses respondió a consideraciones compensatorias derivadas de los daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento oportuno de su obligación contractual de pagar los montos reconocidos, desde la fecha en que entraron en mora el 16 de septiembre de 1997.

Sostienen, que luego del requerimiento formulado a la empresa demandada referente al cumplimiento de su obligación, tanto el Consorcio Ligur como la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), entraron en negociaciones a fin de resolver la controversia celebrándose, a tales efectos, varias reuniones.

Aducen, que luego de realizadas dichas reuniones y presentadas las propuestas a la empresa demandada, las cuales fueron consideradas positivas por su consultor jurídico, no hubo un pronunciamiento formal de la sociedad mercantil accionada.

Denuncian, que el 29 de junio de 2000 la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) rechazó la solicitud de pago del ajuste previsto en la transacción, ratificando su posición mediante correspondencia del 25 de agosto de ese mismo año.

Manifiestan, que la posición de la empresa demandada evidencia el desconocimiento e incumplimiento de la obligación consensual de efectuar el ajuste y posterior pago de las cantidades reconocidas en el “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997, razón por la cual su representada se ha visto obligada a demandar el cumplimiento de dicha obligación contractual, así como el pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.

En consecuencia, demandan a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

1) Al cumplimiento de la obligación presuntamente establecida en la parte in fine de la Cláusula Cuarta del “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997, correspondiente al pago del monto que resulte de ajustar la cantidad reconocida por la demandada en dicho “Acuerdo” por los mayores costos que asumió el Consorcio Ligur durante la ejecución del Contrato Nº 236-02-1, suscrito el 7 de enero de 1987 para el suministro parcial de materiales y construcción de la línea de transmisión a 800 KV de Guri a San Jerónimo, conforme al método de cálculo propuesto por la demandante en su libelo.

Subsidiariamente, en caso de no resultar apropiado el método de cálculo propuesto por su representada, solicitan la condenatoria de la demandada a pagar el ajuste de los montos de acuerdo a la fórmula que la Sala considere conveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2) Al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la referida obligación contractual, conforme al método propuesto en la demanda, o de acuerdo a la fórmula que la Sala considere apropiada, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de Veintisiete Millones Novecientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Veintitrés Dólares Americanos ($ 27.950.423,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda a la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 20.473.684.847,00), de la siguiente forma:

1) La cantidad de Veintiún Millones Sesenta y Tres Mil Quinientos Dieciocho Dólares Americanos ($ 21.063.518,00), equivalentes para el momento de interposición de la demanda a la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Veintinueve Millones Veintiséis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 15.429.026.935,00) por concepto de la actualización debida, conforme a la obligación contenida en la parte in fine de la Cláusula Cuarta del contrato cuyo cumplimiento se demanda, esto es, el “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997.

2) La suma de Seis Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Cinco Dólares Americanos ($ 6.886.905,00), equivalentes a la cantidad de Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs. 5.044.657.912,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de dicha obligación, calculados hasta la fecha de presentación de la demanda.

Las referidas equivalencias -a su decir- están calculadas con base a la tasa de cambio de Setecientos Doce Bolívares (Bs. 712,00) por cada Dólar Americano ($ 1,00), a los efectos de cumplir con la obligación establecida en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela de 1992.

II

DE LA CONTESTACIÓN En fecha 27 de noviembre de 2001, los abogados R.B.M. y Á.B.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), consignaron ante esta Sala Político- Administrativa, su escrito de contestación de la demanda.

Como punto previo, rechazaron la cuantía de la demanda presentada por los apoderados judiciales del Consorcio Ligur por considerarla “a todas luces exagerada y desproporcionada, además de improcedente”.

En relación con el asunto de mérito debatido, niegan que su representada haya dejado de cumplir la obligación establecida en el “Acuerdo” suscrito el 14 de marzo de 1997 con la sociedad mercantil demandante.

Sostienen, que la Cláusula Cuarta del “Acuerdo” suscrito por su representada con el Consorcio Ligur no establece la figura de la indexación como método de revisión de los montos reconocidos, por lo cual la demandante yerra en la interpretación de la aludida cláusula.

Abundan, expresando que la Cláusula Cuarta del referido “Acuerdo” establece la obligación de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), de “... revisar los montos reconocidos en el “Acuerdo” suscrito y no la de indexar los montos acordados”, razón por la cual su representada, luego de una exhaustiva evaluación, determinó que con los pagos realizados hasta la fecha quedaban cubiertas las erogaciones realizadas por el demandado en la ejecución del contrato No. 236-02-1, cumpliendo así con la referida obligación de revisar los montos reconocidos en el “Acuerdo”.

Aducen, que para el supuesto de considerarse ambiguo el alcance y sentido de la cláusula cuarta del “Acuerdo”, debe aplicarse el principio según el cual “en caso de duda, una cláusula debe interpretarse contra aquél que ha estipulado alguna cosa y en descarga del que ha contraído la obligación”.

Afirman, que está evidenciado en el expediente el cumplimiento de la obligación por parte de su representada, tal como se puede apreciar de las comunicaciones y estudios realizados por dicha empresa, en las que se denota el rechazo a la procedencia de la pretensión de actualización monetaria de los montos reconocidos en el mencionado “Acuerdo”.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, solicitan se declare sin lugar la demanda presentada por el Consorcio Ligur contra su representada.

III

DE LAS PRUEBAS

1.- Conjuntamente con la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:

1.1.- Original del Contrato Nº 236-02-1 y sus anexos, suscrito en fecha 7 de enero de 1987 entre la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) y el Consorcio Ligur, para “el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri - San Jerónimo - Losada, según se estipula en el Programa ‘A’ de las Especificaciones de EDELCA de Octubre de 1985, para el Contrato 236/2 y las Circulares No. 1, 2 y 3 de “Acuerdo” con los presentes documentos del Contrato”.

Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda el 7 de enero de 1987, bajo el Nº 03, Tomo 1º del Libro de Autenticaciones. (Folios 25 al 185 de la pieza principal del expediente).

1.2.- Copia simple del “Acta de Comienzo de Obra” suscrita en fecha 29 de enero de 1987 por el ingeniero A.M., en representación de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), así como por los ingenieros G. deL. y P.R., en representación del Consorcio Ligur, relativa al contrato Nº 236-02-1. (Folio 186 de la pieza principal del expediente).

1.3.- Original del “Acta de Aceptación Final” de fecha 11 de abril de 1997, relativa al Contrato Nº 236-02-1 para “el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)”, suscrita por el Director de Transmisión de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), ingeniero D.B. y por el ingeniero B.B., en representación del Consorcio Ligur. (Folio 187 de la pieza principal del expediente).

1.4.- Copia simple de la comunicación de fecha 10 de diciembre de 1991, enviada por el Consorcio Ligur a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), mediante la cual le remiten “cinco ejemplares del compendio titulado ‘SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN’”, relativa al Contrato Nº 236-02-1 para “el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)”. (Folios 188 y 189 de la pieza principal del expediente).

1.5.- Original de la comunicación Nº DCT/160 08610 de fecha 3 de diciembre de 1995, enviada por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) al Consorcio Ligur, mediante la cual la referida sociedad mercantil participa que “la Consultoría Jurídica de EDELCA ha determinado que es procedente reconocerle al Consorcio LIGUR la aplicación de la fórmula escalatoria indicada en dicho Contrato, para los precios básicos, hasta las fechas de ejecución de los trabajos extras reconocidos”, indicando que “respecto al reconocimiento en base a la inflación según índices del Banco Central de Venezuela para la parte en bolívares e índices representativos publicados en los Estados Unidos de Norteamérica y Francia, para la parte en Dólares Americanos y Francos franceses respectivamente, les indicamos que este planteamiento está siendo evaluado por la Consultoría Jurídica de EDELCA y en los próximos días les será dada una respuesta al respecto”. (Ver folio 190 de la pieza principal del expediente).

1.6.- Original del “Acuerdo” suscrito en fecha 14 de marzo de 1997, entre la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) y el Consorcio Ligur, con la finalidad de finiquitar el Contrato Nº 236-02-1 “suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)”.

Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda el 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 2º del Libro de Autenticaciones. (Folios 191 al 198 de la pieza principal del expediente).

1.7.- Original de la comunicación y sus anexos de fecha 16 de septiembre de 1997 enviada por el Consorcio Ligur a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), mediante la cual el referido Consorcio le informa a la empresa demandada que “atendiendo a la primera parte del compromiso, referente al ajuste de los montos ya reconocidos, les transmitimos el cálculo del mismo. El cual llega a la cantidad de veintiún millones sesenta y dos mil seiscientos ochenta y siete Dólares de los Estados Unidos (US$ 21.062.687,00). Dicho cálculo se hace en base al comportamiento del poder adquisitivo de cada una de las tres monedas y respetando el espíritu del Acuerdo suscrito, según el cual el método que se adopte debe ser equitativo, no lesionando ninguna de las partes”. (Folios 199 al 230 de la pieza principal del expediente).

1.8.- Original de la comunicación y sus anexos de fecha 27 de octubre de 1998, mediante la cual el Consorcio Ligur le informa a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) que recibió “un documento fechado del 26 de agosto de 1998”. (Folios 231 al 234 de la pieza principal del expediente).

1.9.- Originales de las comunicaciones de fechas 9 de septiembre y 10 de noviembre de 1999 y del 29 de mayo de 2000, mediante las cuales el Consorcio Ligur ratifica a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) el reclamo contenido en la comunicación de fecha 16 de septiembre de 1997. (Folios 235 al 240 de la pieza principal del expediente).

1.10.- Comunicación de fecha 28 de febrero de 2000, enviada vía fax el 2 de marzo de ese mismo año, mediante la cual el Consorcio Ligur reclama a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) “la deuda pendiente y reconocida en virtud del Acuerdo suscrito por las partes en fecha 14 de marzo de 1997, cuyo monto exigible asciende, a la fecha, a la cantidad de tres millones doscientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y cinco Dólares con veintiocho céntimos (USD 3.232.545,28) por concepto de capital y de ciento noventa mil seiscientos nueve Dólares con cuarenta y seis céntimos (USD 190.609,46) por concepto de intereses, y por la otra, aquel referido a la definición del método de cálculo de la actualización de los montos reconocidos, a cuyo pago dicha empresa igualmente se obligó en virtud del último aparte de la cláusula cuarta del antes citado Acuerdo”. (Folios 241 al 243 de la pieza principal del expediente).

1.11.- Copia simple de la comunicación enviada en fecha 28 de julio de 2000 por la abogada M.C.C. a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), con el objeto de ratificar el reclamo contenido en la comunicación de fecha 16 de septiembre de 1997. (Folios 246 al 248 de la pieza principal del expediente).

1.12.- Originales de las comunicaciones de fechas 29 de junio y 25 de agosto de 2000, enviadas por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) al Consorcio Ligur, mediante las cuales la referida sociedad mercantil manifiesta que ha “estimado que con los pagos efectuados por EDELCA, derivados de la ejecución de la obra y de todas las incidencias ocurridas durante su realización, se han compensado suficientemente todos los costos y erogaciones hechas por el Consorcio en relación al Contrato Nº 236-2; razón por la cual, no se estima procedente la solicitud de ajuste de los montos pagados”. (Folios 249 al 251 de la pieza principal del expediente).

1.13.- Documentos denominados “Cálculo de la Actualización”, “Tasas de Cambio Preferencial” y “Cálculo de Daños y Perjuicios”. (Folios 252 al 254 de la pieza principal del expediente).

2.- En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora lo hizo en los siguientes términos:

2.1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente, específicamente, de las documentales acompañadas con el libelo.

2.2.- Promovió el “Informe de Auditoría” y sus anexos denominado “Informe de Auditoría sobre los Mayores Costos Incurridos por el Consorcio Ligur por Mayor Duración de Obra del Contrato 236-02-1”, con el objeto de probar los montos reconocidos en el “Acuerdo transaccional” de fecha 14 de marzo de 1997. (Folios 17 al 39 de la pieza Nº 2 del expediente).

2.3.- Promovió copia simple de la comunicación s/n de fecha 16 de septiembre de 1997 y sus anexos, enviada por el Consorcio Ligur a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), mediante la cual le manifiesta el resultado de los cálculos efectuados por el demandante, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del “Acuerdo” del 14 de marzo de 1997. (Folios 40 al 85 de la pieza Nº 2 del expediente).

2.4.- Promovió copia simple de la comunicación s/n de fecha 28 de julio de 2000, remitida por el Despacho de Abogados Quintero, Bechar & Quintero (representantes legales del Consorcio Ligur) a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), mediante la cual proponen “…la celebración de un convenio que permita elevar al conocimiento de árbitros la resolución del diferendo existente, instancia que permitiría solucionar el tema planteado y que evitaría el ejercicio de acciones judiciales en demanda de cumplimiento del (…) acuerdo del 14 de marzo de 1997…”. (Folios 86 al 88 de la pieza Nº 2 del expediente).

2.5.- Promovió copia simple de la comunicación s/n de fecha 11 de agosto de 1995, enviada por el Consorcio Ligur a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), mediante la cual le manifiesta la “Actualización del Reclamo Técnico del Contrato 236-02-1”. (Folios 89 al 90 de la pieza Nº 2 del expediente)

2.6.- Promovió copia simple de los borradores del “Acuerdo transaccional” del 14 de marzo de 1997, enviados en fechas 10 y 11 de marzo de 1997 por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) al Consorcio Ligur, mediante los cuales pretende probar que “el espíritu y propósito del aparte de la Cláusula Cuarta del Acuerdo, en el que se prevé la obligación objeto de esta demanda, es aquel deducido en la interpretación efectuada por [su] representada”. (Folios 91 al 103 de la pieza Nº 2 del expediente).

2.7.- Promovió copias simples de fragmentos de los boletines mensuales emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 1989, 1990, 1991 y 1992, del mes de diciembre de 1993, enero y diciembre de 1994, enero y diciembre de 1995, enero y diciembre de 1996; enero y diciembre de 1997; y, finalmente, enero de 1998, señalando que en las “secciones de ‘Economía Internacional’ aparecen publicados Indicadores Económicos de algunos países industrializados, y dentro de éstos, la información correspondiente a Francia y a los Estados Unidos de Norteamérica”, así como apuntando que “de dicha información puede determinarse la variación del poder adquisitivo de las monedas de dichos países durante el referido período”. (Folios 104 al 188 de la pieza Nº 2 del expediente).

2.8.- De conformidad con establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de los siguientes documentos por parte de la empresa demandada:

2.8.1.- Comunicación de fecha 16 de septiembre de 1997 enviada por el Consorcio Ligur a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA).

2.8.2.- Informe elaborado por la Consultoría Jurídica de la empresa demandada de fecha 26 de agosto de 1998.

2.8.3.- Comunicaciones de fechas 11 de agosto de 1995, 9 de septiembre y 10 de noviembre de 1999, así como del 28 de febrero, 29 de mayo y 28 de julio de 2000; todas enviadas por el Consorcio Ligur a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA).

2.8.4.- Informe de Auditora, sin fecha ni número, denominado “Informe de Auditoría sobre los Mayores Costos Incurridos por el Consorcio Ligur por Mayor Duración de Obra del Contrato 236-2”.

2.8.5.- En fecha 5 de marzo de 2002, la representación judicial del Consorcio demandante amplió su escrito de promoción de pruebas, alegando en su favor lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.620 de fecha 13 de enero 1999, específicamente, en sus páginas números 307.631 a la 307.636, ambas inclusive; relativas a la “Serie de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas desde el mes de enero del año 1950 hasta el mes de diciembre del año 1998”.

El acto de exhibición de los documentos mencionados en los puntos 2.8.1 al 2.8.5 de este Capítulo tuvo lugar en fecha 6 de junio de 2002. En dicho acto, la representación judicial de la empresa demandada se abstuvo de exhibir las señaladas documentales, pues “…dicha prueba es inconducente a los fines del establecimiento de los hechos invocados por la parte demandada; en todo caso en su mayoría son instrumentos que al haber sido acompañados en el libelo de la demanda, los cuales no fueron objeto de impugnación de [su] parte, deben tenerse como auténticos sin que ello implique la aceptación del contenido de los mismos como veraz y vinculantes para [su] representada”.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias simples presentadas junto con el libelo, relacionadas con esta prueba de exhibición.

2.9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de que el Banco Central de Venezuela informase acerca de los siguientes particulares:

2.9.1.- Si en sus archivos se encuentran las publicaciones de los Boletines Mensuales y Anuales emitidos por dicho ente, denominados “Indicadores Económicos de Algunos Países Industrializados”.

2.9.2.- Si dentro de las funciones del Banco Central de Venezuela se encuentra la de “compilar y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos…”.

2.9.3.- Acerca de la “variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, correspondiente a Francia y a los Estados Unidos de Norteamérica, durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 1989 y el mes de enero de 1997”.

2.9.4.- “Si de dicha información se determina una variación porcentual que evidencia la disminución del poder adquisitivo durante el referido período, correspondiente al dólar americano y al franco francés”.

Dicha prueba de informes fue ampliada por su promovente mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2002, agregándose los siguientes aspectos:

2.9.5.- Que el Banco Central de Venezuela informe acerca de “la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, correspondiente a Francia y a Estados Unidos de Norteamérica, durante el período comprendido entre los meses de marzo a junio de 1997, de acuerdo a la información contenida en sus publicaciones de los Boletines mensuales y anuales emanados del Banco Central de Venezuela, bajo el capítulo ECONOMÍA INTERNACIONAL, específicamente de acuerdo a los datos que aparecen en los cuadros intitulados ‘Indicadores Económicos de algunos países industrializados’”.

2.9.6.- “Si de dicha información se determina una variación porcentual que evidencia la disminución del poder adquisitivo durante el referido período, correspondiente al dólar americano y al franco francés”.

2.9.7.- Si dentro de la información publicada por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.620 de fecha 13 de enero 1999 (páginas números 307.631 a la 307.636, ambas inclusive), consta el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los períodos contados desde el mes de noviembre de 1989 hasta el mes de junio de 1997.

2.9.8.- Que informe acerca de la variación porcentual ocurrida durante el período que abarca desde el mes de noviembre de 1989 hasta el mes de junio de 1997, a los fines de evidenciar y calcular la disminución del poder adquisitivo de la moneda nacional durante el referido período.

En fecha 10 de junio de 2002, el Banco Central de Venezuela presentó el informe requerido. (Ver folios 312 al 340 de la pieza Nº 2 del expediente).

3.- Por su parte, la representación judicial de sociedad mercantil demandada, en la oportunidad de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

3.1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende del contenido de la Cláusula Cuarta del “Acuerdo” suscrito en fecha 14 de marzo de 1997 entre el Consorcio Ligur y la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), indicando que de ésta se evidencia “que C.V.G. EDELCA se comprometió, en primer lugar, a pagar los montos allí establecidos, los cuales se acordaron a los fines de otorgar al Consorcio LIGUR una indemnización integral por los mayores costos incurridos en la ejecución de la obra y por la escalación y, en segundo término, a revisar los montos reconocidos en el Acuerdo a los fines de determinar si era o no procedente algún reajuste sobre los mismos, y no como erradamente señalan los demandantes, a indexar dichos montos”.

3.2.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la comunicación de fecha 27 de octubre de 1998 mediante la cual el Consorcio Ligur informa a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) que recibió “un documento fechado del 26 de agosto de 1998”, indicando que de éste se evidencia “que la Consultoría Jurídica de [su] representada se encontraba realizando las gestiones y estudios necesarios para determinar la procedencia o no de la solicitud del referido Consorcio, por lo que no podría señalarse que no estaba cumpliendo con su obligación de revisar los montos reconocidos en el Acuerdo”.

4.- Igualmente, en fecha 6 de marzo de 2002 la representación judicial de la empresa demandada amplió su escrito de promoción de pruebas, indicando lo siguiente:

4.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición de la comunicación de fecha 29 de junio de 2000, enviada por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) al Consorcio Ligur, según la cual “se rechaza de manera definitiva la solicitud realizada por el Consorcio LIGUR de que se realice la actualización monetaria de los montos reconocidos en el Acuerdo suscrito, por considerarse que con los pagos efectuados al demandante, se cubrieron todos los gastos y costos incurridos en la ejecución de la obra y, en consecuencia, no es procedente la indexación”, indicando que dicha prueba demuestra que “su mandante cumplió con la obligación de revisar la solicitud formulada por LIGUR”. Anexó copia de la referida comunicación.

En lo atinente a dicha prueba de exhibición, el mencionado Juzgado declaró que resultaba inoficioso pronunciarse sobre su admisión pues el documento que constituye su objeto se encuentra en original en el folio 249 de la primera pieza del expediente.

4.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba para que el Banco Central de Venezuela informe sobre “el establecimiento y determinación de los diversos métodos que desde el punto de vista financiero pueden ser utilizados a los fines de la actualización de sumas en divisas a través del tiempo; así como lo relativo a las tasas de interés que financieramente pueden serle aplicables a las obligaciones de valor expresadas en divisas”. (Ver folios 342 al 346 de la pieza Nº 2 del expediente).

En fecha 26 de junio de 2002, el Banco Central de Venezuela presentó el Informe requerido, indicando que “en atención al oficio Nº 0570, mediante el cual [se le] solicitó información sobre el establecimiento y determinación de los diversos métodos, que desde el punto de vista financiero pudieran ser utilizados a los fines de la actualización de sumas en divisas a través del tiempo; así como lo relativo a las tasas de interés que financieramente pueden ser aplicables a las obligaciones de valor expresadas en divisas, le comunico que de conformidad con la información suministrada por el Departamento de Pasivos Internacionales adscrito a la Gerencia de Obligaciones Internacionales de [ese] instituto, no se cuenta en la actualidad con la experticia necesaria para atender a su solicitud, no obstante dicho departamento elaboró un anexo contentivo de algunas consideraciones técnicas, así como de alternativas metodológicas que pudieran ser aplicadas como herramientas financieras, a los efectos de servir como métodos de cálculo sobre obligaciones de valor expresadas en divisas”.

4.3.- Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia a los fines de determinar “los diversos métodos que desde el punto de vista financiero pueden ser utilizados a los fines de la actualización de sumas en divisas a través del tiempo; así como lo relativo a las tasas de interés que financieramente pueden serle aplicables a las obligaciones de valor expresadas en divisas”. El 2 de julio de 2002 se agregó a los autos el Informe producido por los expertos con ocasión de la referida prueba de experticia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Perpetuatio Fori.

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpusiera la representación judicial del Consorcio Ligur, contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroni, C.A. (EDELCA), no sin antes precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ratificar su competencia para conocer del caso de autos conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 27 de marzo de 2001. Así se declara.

Rechazo de la cuantía de la demanda.

La representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación, rechazó la estimación de la cuantía realizada por el demandante en el libelo, por ser, a su decir, exagerada.

Respecto al rechazo de la estimación de la demanda, la Sala ha señalado que éste no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (Véase en este sentido Sentencia N° 01558 del 20 de junio de 2006, caso: A.C.G.).

Así, observa la Sala que en el presente caso los apoderados judiciales de la empresa demandada rechazaron por exagerada la cuantía estimada por la parte actora en su libelo, sin expresar nada con relación a los hechos y circunstancias en los cuales fundamentan sus alegatos. En consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente dicho rechazo. Así se declara.

Determinación de la controversia.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento acerca del asunto de mérito planteado entre las partes. En tal sentido, observa que la representación judicial del Consorcio Ligur, demanda a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), lo siguiente:

En primer lugar, el cumplimiento de la obligación contractual presuntamente contenida en la parte in fine de la Cláusula Cuarta del “Acuerdo” suscrito entre ambas partes el 14 de marzo de 1997, mediante la cual se puso fin a una diferencia respecto a los mayores costos que asumió el Consorcio Ligur durante la ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato Nº 236-02-1, suscrito en fecha 7 de enero de 1987, para el suministro parcial de materiales y construcción de la línea de transmisión a 800 KV de Guri a San Jerónimo.

De acuerdo a su interpretación de la referida Cláusula, la representación judicial de la parte demandante reclama la supuesta obligación contractual de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) de efectuar la “corrección monetaria” de los montos reconocidos en compensación de los mayores costos asumidos por el Consorcio Ligur durante la ejecución del Contrato Nº 236-02-1, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del “Acuerdo” suscrito entre ambas partes el 14 de marzo de 1997.

En segundo lugar, el actor pretende que la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) le indemnice los daños y perjuicios causados por el incumplimiento -a su decir- doloso de la referida obligación contractual, conforme al método propuesto en el libelo, o de acuerdo a las directrices que la Sala considere pertinente aplicar, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; calculados los referidos daños en forma de “indexación” de la suma debida “desde la fecha en que se determine la misma era exigible, hasta la fecha en que ocurra su pago definitivo”.

Considera la demandante que su pretensión se hace evidente, pues en su libelo la representación judicial del Consorcio Ligur expone que la demandada se encuentra obligada a “cumplir, no sólo la obligación contractual contenida en la Cláusula Cuarta de EL ACUERDO TRANSACCIONAL, esto es, a pagar a nuestra representada dicha corrección monetaria de los montos reconocidos, previa su liquidación, sino que también es responsable de los daños y perjuicios que le ha causado a EL CONSORCIO con su incumplimiento, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, en virtud de los cuales se establece, por una parte, la obligatoriedad de cumplimiento de las obligaciones ‘…exactamente como han sido contraídas…’ y por el otro se dispone que el deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención, tanto por inejecución, como por retardo en el cumplimiento de la obligación”.

Por el contrario, la empresa demandada sostiene que la parte in fine de la Cláusula Cuarta del “Acuerdo” suscrito entre ambas partes el 14 de marzo de 1997, le obligaba sólo a revisar la procedencia o no de la actualización monetaria de los montos previamente reconocidos, señalando -a su vez- que mediante una serie de estudios realizados por las diversas instancias de dicha sociedad mercantil, se concluyó que no era procedente tal indexación.

En consecuencia, estiman cumplida la obligación estipulada en el “Acuerdo” suscrito entre las partes el 14 de marzo de 1997 de revisar los montos reconocidos con ocasión de los trabajos ejecutados conforme al contrato identificado con el Nº 236-02-1. Por tal razón, rechazan la pretensión presentada por el Consorcio Ligur de actualizar monetariamente los montos en él reconocidos.

Conforme a los argumentos y defensas presentadas por las partes, se observa que la disputa se contrae a una diferencia en la interpretación del “Acuerdo” celebrado entre ellas el 14 de marzo de 1997, específicamente, la parte in fine de su Cláusula Cuarta.

En efecto, la controversia bajo estudio se circunscribe a determinar si la sociedad mercantil demandada y el Consorcio Ligur dispusieron o no en la parte in fine de la Cláusula Cuarta del “Acuerdo” celebrado el 14 de marzo de 1997, la obligación contractual a cargo de la empresa demandada de pagar la indexación de los montos reconocidos con ocasión de los trabajos extras u obras adicionales ejecutados de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Nº 236-02-1 y sus anexos, este último suscrito en fecha 7 de enero de 1987, para el suministro parcial de materiales y construcción de la línea de transmisión a 800 KV de Guri a San Jerónimo.

Es de hacer notar que, en caso de no comprobarse la existencia de la referida obligación contractual, deberá la Sala determinar si la empresa demandada resulta o no responsable por los daños que alega haber sufrido la parte actora, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la reclamación por mayores costos incurridos durante la ejecución del Contrato Nº 236-02-1, presentada en fecha 10 de diciembre de 1991 y la suscripción del “Acuerdo” celebrado el 14 de marzo de 1997.

De la labor interpretativa del Juez en materia de contratos.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

(Destacado de la Sala)

Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, debe esta Sala señalar que interpretación de los contratos es una actividad no sólo atinente al significado derivado literalmente de las palabras con las cuales fueron suscritos, sino a todas aquellas consecuencias que puedan surgir de las obligaciones asumidas, tanto para su perfeccionamiento como para su ejecución, según lo establecido en la Ley, los principios de equidad y la buena fe de los contratantes.

Igualmente, cuando dichos acuerdos presenten obstáculos interpretativos, el juez estará facultado para indagar la voluntad contractual de las partes, a la luz de la función económica que se pretendía. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 4234, 5375 y 255 de fechas 16 de junio y 4 de agosto de 2005; y 14 de febrero de 2007, respectivamente)

De esta manera, la interpretación realizada por el Juez con miras a esclarecer la voluntad de las partes en la relación contractual es una operación que profundiza sobre la letra del contrato, consistente en determinar los resultados queridos por éstas y las consecuencias de la declaración de su voluntad, teniendo siempre como norte las exigencias de la Ley.

Interpretación del “Acuerdo” suscrito el 14 de marzo de 1997, en concordancia con lo establecido en el Contrato Nº 236-02-1 de fecha 7 de enero de 1987.

Breve análisis del desarrollo de la relación contractual.

Establecido lo anterior, aprecia la Sala que la relación contractual entre la sociedad mercantil demandada y el Consorcio Ligur, se puede seccionar en tres (3) fases, a saber:

  1. - Una primera fase, denominada de ejecución de los trabajos relacionados con el Contrato Nº 236-02-1 cuyo objeto es el “suministro parcial de materiales y construcción la (sic) Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Gerónimo-Losada”, la cual comenzó en fecha 29 de enero de 1987 con la suscripción del Acta de Inicio (folio 186 de la pieza principal del expediente) y finalizó con el cumplimiento de los trabajos acordados, a decir de la representación judicial del consorcio demandante, en el mes de noviembre de 1990.

    En esta fase, señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), que su representada efectuó puntualmente los pagos relacionados con lo establecido en el Contrato Nº 236-02-1. Dicha afirmación no fue objeto de debate en el presente proceso;

  2. - La segunda fase, llamada de evaluación de la reclamación, que se inicia con la solicitud efectuada en fecha 10 de diciembre de 1991 por el Consorcio Ligur a la empresa contratante (folios 188 y 189 de la pieza principal del expediente), relacionada con el reconocimiento de los costos adicionales generados durante la primera fase denominada de ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato Nº 236-02-1, y que culminó con la suscripción del “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997 (folios 191 al 198 de la pieza principal del expediente); y finalmente,

  3. - La tercera fase, denominada de cumplimiento del “Acuerdo” de reconocimiento de los costos adicionales generados durante la primera fase denominada de ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato Nº 236-02-1, la cual comenzó con la suscripción del “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997.

    Análisis del “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997.

    Cursa a los folios 191 al 198 de la pieza principal del expediente, original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 2º del Libro de Autenticaciones, contentivo del “Acuerdo” suscrito entre la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) y el Consorcio Ligur, para finiquitar el Contrato Nº 236-02-1 “suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)”. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en este proceso, por lo que la Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Ahora bien, en la Cláusula Primera del referido “Acuerdo” quedaron plasmados los hechos que motivaron las negociaciones y su posterior celebración en fecha 14 de marzo de 1997, de la siguiente forma:

    CLÁUSULA PRIMERA:

    La construcción de las obras objeto del Contrato No. 236/2 y el plazo de ejecución de las mismas se vieron afectados por los siguientes hechos:

    · Incremento en las cantidades de obra por aumento en la longitud de la línea de transmisión, al desplazarse, por requerimiento de la Electricidad de Caracas, la subestación Losada ahora Sur, en aproximadamente 16 Kms al norte.

    · Cambios en los diseños estructurales, al modificarse el ángulo de apantallamiento.

    · Problemas de suministro a causa de la crisis económica existente en el país durante la ejecución de las obras.

    · Retraso en el suministro de las estructuras por EDELCA, como consecuencia de la falta de materia prima nacional e importada.

    · Cambios de tipos de fundaciones debido a problemas de orden geológico

    .

    De lo anterior, aprecia la Sala que en el desarrollo de la primera fase denominada de ejecución de los trabajos, ocurrieron situaciones que modificaron el equilibrio económico del Contrato Nº 236-02-1 del 7 de enero de 1987.

    Por otra parte, aprecia la Sala que la cláusula cuarta del “Acuerdo” celebrado el 14 de marzo de 1997, establece lo siguiente:

    CLAUSULA CUARTA:

    EDELCA y el Consorcio LIGUR acuerdan que los montos a ser reconocidos al Consorcio LIGUR por conceptos de mayores costos por mayor duración de obra, y por escalación asociada a las variaciones de cantidades de obra, y obras no previstas desde la fecha base del contrato No 236-2 hasta la fecha de ejecución de las obras adicionales, son las siguientes:

    CONCEPTO MONTO
    BS US$ FrF
    Mayores Costos Mayor duración de obra 404.857.688,oo 3.728.926,oo 41.950.388,oo
    Escalación Trabajos adicionales 26.056.646,oo 35.998,oo 45.580,oo
    TOTAL 430.914.334,oo 3.764.924,oo 41.995.968,oo
    El total equivalente en Dólares de los EE.UU., de los montos reconocidos en Bolívares, Dólares Americanos y Francos Franceses, mostrados en el cuadro anterior, es de US$ 12.930.180,70 al cambio de 472 Bs/US$ y 5089 (sic) FrF/US$ vigentes al 15-08-96. Este monto total equivalente en US$ será cancelado por EDELCA al Consorcio LIGUR en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la firma del presente “Acuerdo”.

    (…) omissis (…)

    .

    En la Cláusula Cuarta antes parcialmente transcrita, la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur fijaron el total de los montos reconocidos por conceptos de mayores costos por mayor duración de obra, así como por escalación asociada a las variaciones de cantidades de obra; y, finalmente, por las obras no previstas, desde la fecha base del Contrato No 236-02-1, hasta la fecha de culminación de las obras adicionales, esto es, durante la primera fase de la relación contractual o fase de ejecución de los trabajos.

    Los mencionados costos fueron finalmente estimados en la cantidad de Doce Millones Novecientos Treinta Mil Ciento Ochenta Dólares con Setenta Centavos (US$. 12.930.180,70), calculados al cambio de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares por cada Dólar Americano (472 Bs./US$), así como al cambio de Cinco Mil Ochenta y Nueve Francos Franceses por cada Dólar Americano (5.089 FrF./US$), tasas vigentes para el 15 de agosto de 1996.

    Igualmente, aprecia la Sala que en el último aparte de la Cláusula Cuarta del “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997, se encuentra la previsión contractual sobre la cual se centra la controversia de autos, en los siguientes términos:

    CLAUSULA CUARTA:

    (…) omissis (…)

    EDELCA y el consorcio LIGUR están de ‘Acuerdo’ en revisar el ajuste de los montos antes mencionados previa evaluación de los hechos ocurridos durante el periodo de evaluación de la reclamación, y del comportamiento del poder adquisitivo de la moneda, mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de las partes.

    De su lectura, concatenada con las demás cláusulas del “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997 y en concordancia con lo dispuesto en el Contrato Nº 236-02-1, se observa:

    Las partes dispusieron “revisar” el ajuste de las cantidades reconocidas por la empresa demandada como adeudadas al Consorcio Ligur por conceptos de mayores costos por mayor duración de construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada, así como por escalación asociada a las variaciones de cantidades de obra y, finalmente, por las obras no previstas, desde la fecha base del referido contrato, hasta la fecha de culminación de las obras adicionales, esto es, durante la primera fase de la relación contractual o fase de ejecución de los trabajos; “previa evaluación de los hechos ocurridos durante el período de evaluación de la reclamación”, es decir, los ocurridos durante la segunda fase de la relación contractual; considerando “el comportamiento del poder adquisitivo de la moneda, mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de las partes” .

    Por tal razón, es menester para esta Sala indagar sobre la naturaleza del verbo transitivo “revisar” empleado por la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur en el referido “Acuerdo”. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, en la impresión realizada en octubre de 2001 por la Editorial Espasa Calpe, S.A., Tomo II, página 1.970, define la palabra “revisar” como: “tr. Ver con atención y cuidado. // 2. Someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo”.

    Igualmente, aprecia la Sala que el Diccionario de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española, de Verón/Editores, Barcelona (España), impreso en diciembre de 2004, indica que son sinónimos de “revisar” los siguientes: “comprobar, controlar, escrutar, estudiar, examinar, inspeccionar, reconocer, reexaminar, repasar, verificar”.

    De forma tal, que lo establecido por la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur en la referida Cláusula Cuarta, no representa una obligación específica que deba ser cumplida por una de las partes, sino que en ésta las partes acuerdan someter las cantidades reconocidas por la empresa demandada como adeudadas al Consorcio Ligur, por conceptos de mayores costos por mayor duración de construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada, así como por escalación asociada a las variaciones de cantidades de obra, y finalmente, por las obras no previstas, desde la fecha base del referido contrato, hasta la fecha de culminación de las obras adicionales, a un nuevo examen, considerando los hechos ocurridos durante el período de evaluación de la reclamación y el comportamiento del poder adquisitivo de la moneda, mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de ellas.

    Asimismo, se observa que las partes establecieron en el “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997, que “EDELCA y el consorcio LIGUR están de acuerdo en revisar…”, lo cual indica una actuación compartida de las partes en la realización de dicha revisión, sin poder aseverar que el cumplimiento in natura de la misma corresponde únicamente a una de ellas, pues según la redacción de la Cláusula Cuarta del referido “Acuerdo”, no podría una sola de las partes satisfacer su contenido, sin el concurso de la otra.

    La anterior conclusión aparece reforzada con la expresión “mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de las partes”, concebida en el “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997, la cual resalta que el diseño y aplicación de dicho “método” debe ser el producto de un consenso de los contratantes, y no de los esfuerzos particulares de uno de ellos, por cuanto difícilmente podría establecerse unilateralmente un método equitativo sin lesionar a alguno de los sujetos contractuales, pues ambos deben exponer y negociar sus respectivas situaciones individuales.

    Igualmente, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Sexta del referido “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997 las partes “convienen en suscribir el acta de aceptación final del contrato Nº 236-02-1, dejando constancia expresa en ella de la recepción de los trabajos a satisfacción de EDELCA y de los temas administrativos específicos que ambas partes se comprometen a revisar en un plazo a convenir”. (Destacado de la Sala).

    Así, en el “Acta de Aceptación Final” de fecha 11 de abril de 1997, relativa al Contrato Nº 236-02-1, la cual tiene pleno valor probatorio en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala (Ver sentencia de esta Sala N° 01748, publicada el 11 de julio de 2006), las partes convinieron en que “se deja constancia expresa de que queda pendiente de revisión y las partes se comprometen a revisar aquellos temas específicos expresamente indicados en la reclamación del Consorcio Ligur de fecha 10 de diciembre de 1991 y aún no evaluados; así como, el ajuste de los montos ya reconocidos por reclamación técnica y por mayores costos por mayor duración de la obra y, por último, los efectos que en la forma de pago de la reclamación técnica tuvieron las medidas de control de cambio vigentes para esa fecha”.

    Por tales razones, concluye la Sala que, de conformidad con la letra del “Acuerdo” suscrito en fecha 14 de marzo de 1997, dicha revisión debe ser realizada en conjunto por la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur, pues lo contrario implicaría no sólo el desconocimiento del espíritu transaccional con el cual se concibió dicho acuerdo, sino el reconocimiento de su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil, el cual establece que “la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula”.

    En consonancia con lo anterior, se observa que en dicho “Acuerdo” se reconocieron los gastos y costos mayores asumidos por el demandante para culminar la obra encomendada por la sociedad mercantil demandada, se liquidó el monto adeudado, se estableció fecha para el pago efectivo del mismo y, en vista del tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de las obras, las negociaciones de las partes y el momento en que se acordó el pago, se estableció que la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur, esto es, ambas partes, revisarían el ajuste de la cantidad de Doce Millones de Dólares Novecientos Treinta Mil Ciento Ochenta Dólares con Setenta Centavos ($. 12.930.180,70), reconocida y pagada por la demandada con ocasión de lo establecido en dicho “Acuerdo”.

    En este sentido, considera la Sala que la interpretación más cónsona con la letra del “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997, es que en la parte in fine de su Cláusula Cuarta, la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur no establecieron, en forma clara y expresa una obligación que pudiera hacerse valer contra una sola de las partes.

    En efecto, la interpretación correcta de dicha cláusula, es que en ésta las partes sólo acordaron revisar la cantidad de Doce Millones de Dólares Novecientos Treinta Mil Ciento Ochenta Dólares con Setenta Centavos (US$. 12.930.180,70), reconocida por la demandada como adeudada al demandante por concepto de mayores costos en la construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV ubicada entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada, así como por escalación asociada a las variaciones de cantidades de obra, y finalmente, por las obras no previstas, desde la fecha base del referido contrato, hasta la fecha de culminación de las obras adicionales, sin establecer en forma clara, precisa y expresa que la demandada estuviera obligada, por vía contractual, a realizar pago de cantidad de dinero alguna por concepto de indexación de los montos reconocidos en el “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997.

    De forma tal, concluye la Sala, que lo convenido por las partes en la referida Cláusula Cuarta fue la adopción de un acuerdo posterior con relación a la posible corrección monetaria de la suma reconocida por la empresa demandada con ocasión de los mayores costos generados en la construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV ubicada entre las Subestaciones Guri -San Jerónimo-Losada. Así se declara.

    Ahora bien, visto que la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), C.A. y el Consorcio Ligur, no han podido alcanzar un acuerdo en cuanto a la previsión contractual contenida en la mencionada Cláusula Cuarta, relativa a la posible corrección monetaria de la suma reconocida por la empresa demandada con ocasión de los mayores costos generados en la construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV ubicada entre las Subestaciones Guri -San Jerónimo-Losada, debe esta Sala evaluar la procedencia o no de la referida corrección, para lo cual considera necesario revisar, conforme al material probatorio aportado al proceso por las partes, las siguientes cantidades:

  4. - La cantidad de Cuatrocientos Treinta Millones Novecientos Catorce Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 430.914.334,00);

  5. - La suma de Tres Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticuatro Dólares Americanos ($. 3.764.924,00); y

  6. - El monto de Cuarenta y Un Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Ocho Francos Franceses (FrF. 41.995.968,00).

    Dichas cantidades fueron las inicialmente reconocidas por la empresa demandada al consorcio demandante en el mencionado “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997, por concepto de mayores costos, mayor duración de obra, escalación y trabajos adicionales, con ocasión de la obra realizada conforme a lo dispuesto en el Contrato Nº 236-02-1, cuyo objeto es el suministro parcial de materiales y construcción de la línea de transmisión a 800 KV de Guri a San Jerónimo.

    En esta revisión, la Sala evaluará las variaciones del poder adquisitivo de las monedas en las cuales se reconocieron los referidos mayores costos, esto es, el Bolívar, el Dólar Americano y el F.F., ocurridas durante el lapso de cinco años y tres meses comprendido entre el 10 de diciembre de 1991, fecha en la cual el consorcio accionante presentó a la empresa demandada la solicitud de reconocimiento de los costos adicionales generados durante la ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato Nº 236-02-1, y el 14 de marzo de 1997, cuando se suscribió el mencionado “Acuerdo”.

    La revisión a ser realizada tiene como finalidad determinar, en primer lugar, los daños y perjuicios presuntamente sufridos por la sociedad mercantil demandante con ocasión al transcurso de dicho lapso; y, en segundo lugar, en caso de considerar esta Sala que existen las referidas variaciones en el poder adquisitivo de las monedas en las cuales se suscribió el “Acuerdo” del 14 de marzo de 1997, verificar si el transcurso de esos cinco años y tres meses (como hecho generador de los daños y perjuicios reclamados) resulta imputable a la empresa demandada, a los fines de establecer la relación de causalidad entre la actuación de la Administración Pública y los daños sufridos por el Consorcio demandante.

    En este sentido, aprecia la Sala que consta a los folios 312 al 340 de la pieza Nº 2 del expediente, informe presentado por el Banco Central de Venezuela en fecha 20 de junio de 2002, con ocasión de la prueba de informes señalada en el Capítulo V del escrito complementario de promoción de pruebas, consignado por la representación judicial del consorcio demandante, anexo al cual dicha institución remitió el “Cuadro contentivo del Índice de Precios al Consumidor para Francia y Estados Unidos, correspondiente a los años 1989-1997, elaborado por la Gerencia de Estadísticas Económicas de este Instituto, utilizando como fuentes las páginas web del Instituto de Estadísticas y Estudios Económicos de Francia (INSEE) y la Oficina de Estadísticas Laborales de los Estados Unidos (BLS)”.

    Dicho cuadro de Índices de Precios al Consumidor, expresa lo siguiente:

    (…) ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

    AÑOS FRANCIA ESTADOS UNIDOS

    (Base 1990=100) (Base 1982-84=100)

    1989

    Enero 95,2 121,1

    Febrero 95,5 121,6

    Marzo 95,8 122,3

    Abril 96,4 123,1

    Mayo 96,8 123,8

    Junio 96,9 124,1

    Julio 97,1 124,4

    Agosto 97,3 124,6

    Septiembre 97,5 125,0

    Octubre 98,0 125,6

    Noviembre 98,1 125,9

    Diciembre 98,2 126,1

    1990

    Enero 98,5 127,4

    Febrero 98,7 128,0

    Marzo 99,0 128,7

    Abril 99,5 128,9

    Mayo 99,6 129,2

    Junio 99,6 129,9

    Julio 99,7 130,4

    Agosto 100,3 131,6

    Septiembre 101,0 132,7

    Octubre 101,5 133,5

    Noviembre 101,3 133,8

    Diciembre 101,2 133,8

    1991

    Enero 101,8 134,6

    Febrero 102,1 134,8

    Marzo 102,3 135,0

    Abril 102,6 135,2

    Mayo 102,9 135,6

    Junio 103,1 136,0

    Julio 103,4 136,2

    Agosto 103,5 136,6

    Septiembre 103,7 137,2

    Octubre 104,2 137,4

    Noviembre 104,6 137,8

    Diciembre 104,3 137,9

    1992

    Enero 104,5 138,1

    Febrero 104,9 138,6

    Marzo 105,3 139,3

    Abril 105,5 139,5

    Mayo 105,8 139,7

    Junio 105,8 140,2

    Julio 105,7 140,5

    Agosto 105,6 140,9

    Septiembre 105,9 141,3

    Octubre 106,2 141,8

    Noviembre 106,3 142,0

    Diciembre 106,3 141,9

    1993

    Enero 106,7 142,6

    Febrero 107,1 143,1

    Marzo 107,6 143,6

    Abril 107,7 144,0

    Mayo 107,9 144,2

    Junio 107,8 144,4

    Julio 107,9 144,4

    Agosto 107,9 144,8

    Septiembre 108,3 145,1

    Octubre 108,5 145,7

    Noviembre 108,6 145,8

    Diciembre 108,5 145,8

    1994

    Enero 108,7 146, 2

    Febrero 109,0 146,7

    Marzo 109,2 147,2

    Abril 109,5 147,4

    Mayo 109,7 147,5

    Junio 109,7 148,0

    Julio 109,7 148,4

    Agosto 109,7 149,0

    Septiembre 110,0 149,4

    Octubre 110,3 149,5

    Noviembre 110,3 149,7

    Diciembre 110,2 149,7

    1995

    Enero 110,5 150,3

    Febrero 110,9 150,9

    Marzo 111,2 151,4

    Abril 111,3 151,9

    Mayo 111,5 152,2

    Junio 111,5 152,5

    Julio 111,3 152,5

    Agosto 111,8 152,9

    Septiembre 112,2 153,2

    Octubre 112,3 153,7

    Noviembre 112,4 153,6

    Diciembre 112,5 153,5

    1996

    Enero 112,7 154,4

    Febrero 113,1 154,9

    Marzo 113,8 155,7

    Abril 114,0 156,3

    Mayo 114,2 156,6

    Junio 114,1 156,7

    Julio 113,9 157,0

    Agosto 113,6 157,3

    Septiembre 114,0 157,8

    Octubre 114,3 158,3

    Noviembre 114,2 158,6

    Diciembre 114,4 158,6

    1997

    Enero 114,7 159,1

    Febrero 114,9 159,6

    Marzo 115,0 160,0

    Abril 115,0 160,2

    Mayo 115,2 160,1

    Junio 115,2 160,3

    Julio 115,0 160,5

    Agosto 115,3 160,8

    Septiembre 115,5 161,2

    Octubre 115,5 161,6

    Noviembre 115,7 161,5

    Diciembre 115,7 161,3

    (…)

    Igualmente, en el referido informe presentado por el Banco Central de Venezuela en fecha 20 de junio de 2002, con ocasión de la prueba de informes señalada en el Capítulo V del escrito complementario de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del consorcio demandante, la mencionada institución remitió copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.620 de fecha 13 de enero de 1999, contentiva de “…la serie de los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por este Instituto en el período comprendido desde el mes de enero de 1950 hasta el mes de diciembre del año 1998”, en la cual se observa que para el mes de noviembre del año 1989 el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas era de “446,7” y el referido índice, para el mes de diciembre de 1997, se encontraba en “11.702,07”.

    Así, de conformidad con lo señalado por el Banco Central de Venezuela en el informe antes transcrito, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) correspondientes a los países en cuyas monedas se expresó el “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997 suscrito entre el Consorcio Ligur y la sociedad mercantil Electrificación del Caroní (EDELCA), C.A., esto es, la República de Venezuela, los Estados Unidos de América y la República de Francia, sufrieron variaciones durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 1989 y el mes de diciembre de 1997.

    En efecto, según lo expuesto por el Banco Central de Venezuela en el referido informe, puede concluirse que en Venezuela, el incremento de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fue de (11.255,37); mientras que los Estados Unidos de América y la República de Francia, dicho incremento fue de (20,5) y (40,2), respectivamente.

    Por otra parte, consta a los folios 2 al 30 de la pieza Nº 3 del expediente, la prueba de experticia promovida por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) “…a los fines de demostrar que, en el supuesto muy negado que se estimare procedente la pretensión de ajuste de la actora del monto que se acordó indemnizar en el Acuerdo, particularmente por las circunstancias ocurridas durante el plazo transcurrido en el período de evaluación de la reclamación; solicitamos que mediante experticia se haga la actualización monetaria del monto que pretende la actora como adeudado, incluyendo el ajuste y los intereses durante el tiempo transcurrido, utilizando los mismos parámetros referenciales de capital presuntamente adeudado y fechas que invocó la actora; pero bajo las distintas modalidades que desde el punto de vista financiero puedan serle igualmente aplicables a dicho reclamo (del cual reiteramos nuestro rechazo), incluyendo los métodos: 1. Tasa Libor, 2. Metodología mediante deflación, 3. Cualquier otro mecanismo técnico de uso corriente en materia financiera para actualizar en el tiempo las obligaciones en divisas, particularmente en Dólares de los Estados Unidos de América por ser ésta la moneda que la demandante ha optado utilizar en su pretensión. El objeto de esta prueba es establecer la inconsistencia numérica del reclamo formulado por la actora al haberse utilizado una metodología que, independientemente de la improcedencia de la pretensión, es financieramente inaceptable, y en todo caso no ha sido fijada ni aceptada por las partes…”.

    En dicho documento, los expertos designados indicaron que la “…Determinación de la Corrección Monetaria por Efecto de Indexación a Interés Simple” de la cantidad de Cuatrocientos Treinta Millones Novecientos Catorce Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 430.914.334,00), reconocida por la empresa demandada en el “Acuerdo” del 14 de marzo de 1997, calculada por la variación intermensual de los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela desde el mes de noviembre de 1989 hasta el mes de junio de 1997, es de Un Mil Trescientos Sesenta Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Veinte Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.360.426.020,33).

    Asimismo, en la referida experticia, se indica que la “…Determinación de la Corrección Monetaria por Efecto de Indexación a Interés Simple” de la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticuatro Dólares Americanos (US$. 3.764.924,00), reconocida por la empresa demandada en el “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997, calculada por la variación intermensual de los Índices de Precios al Consumidor para los Estados Unidos de América, conforme a los informes estadísticos emanados del Banco Central de Venezuela, desde el mes de noviembre de 1989 hasta junio de 1997, es de Novecientos Quince Mil Ochocientos Treinta y Cinco Dólares Americanos con Siete Centavos (US$. 915.835,07).

    Igualmente, en la mencionada experticia, la terna de expertos expresa que la “…Determinación de la Corrección Monetaria por Efecto de Indexación a Interés Simple” de la cantidad de Cuarenta y Un Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Ocho Francos Franceses (FrF. 41.995.968,00), reconocida por la empresa demandada en el “Acuerdo” del 14 de marzo de 1997, calculada por la variación intermensual de los Índices de Precios al Consumidor para la República de Francia, de acuerdo a los informes estadísticos emanados del Banco Central de Venezuela, desde el mes de noviembre de 1989 hasta el mes de junio de 1997, es de Seis Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Francos Franceses con Dieciocho Centavos (FrF. 6.748.446,18).

    De lo señalado por el Banco Central de Venezuela en el documento presentado en fecha 20 de junio de 2002, con ocasión de la prueba de informes señalada en el Capítulo V del escrito complementario de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del consorcio demandante, así como de lo indicado por los expertos designados a los fines de practicar la experticia promovida por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), concluye la Sala que, en efecto, el Consorcio demandante se vio patrimonialmente afectado por el tiempo transcurrido entre el 10 de diciembre de 1991, fecha esta en la que efectuó la reclamación a la empresa demandada, relacionada con el reconocimiento de los costos adicionales generados durante la ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato Nº 236-02-1, y la suscripción del “Acuerdo” del 14 de marzo de 1997.

    Sin embargo, tal como se indicó antes, para poder responsabilizar a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, (EDELCA) C.A. por los daños y perjuicios reclamados por el consorcio demandante con ocasión de los cinco años y tres meses transcurridos durante el referido período “de evaluación de la reclamación”, es necesario que exista en el expediente material probatorio suficiente que demuestre la correspondiente relación de causalidad entre el daño antes señalado como sufrido por el consorcio demandante y la actuación de la empresa demandada.

    En este sentido, aprecia la Sala que la representación judicial del consorcio demandante, en su libelo, señaló que durante el mencionado período, ocurrió lo siguiente:

    Que, en el mes de noviembre de 1990 su mandante cumplió cabalmente tanto con los trabajos acordados en el Contrato No. 236-02-1 de fecha 7 de enero de 1987 como con las obras extras y adicionales sobrevenidas durante su ejecución, indicando que, sin embargo, el Acta de Aceptación Final de la Obra no se produjo sino hasta el 11 de abril de 1997.

    A su vez, indica que como consecuencia de las variaciones generadas en los precios de los materiales de construcción, en el uso de maquinarias y en la inversión en mano de obra, empleados en el referido contrato, el demandante presentó a la empresa contratante en fecha 10 de diciembre de 1991, una solicitud de reconocimiento de costos adicionales.

    Narran, que luego de presentada la mencionada reclamación, se iniciaron un conjunto de negociaciones en las que -a su decir- ambas partes sostuvieron la necesidad de definir mecanismos para el ajuste de los montos adeudados, los cuales se encontraban especificados tanto en moneda nacional, como en dólares americanos y francos franceses, señalando que dichas negociaciones finalizaron después de cinco años y tres meses, con la suscripción del “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997.

    Ahora bien, aprecia la Sala que la afirmación de la demandante relacionada con la finalización en el mes de noviembre de 1990 de los trabajos acordados en el Contrato No. 236-02-1 no fue debatida en este juicio, en consecuencia, se tiene como cierto ese hecho.

    Igualmente, se observa que consta al folio 187 de la pieza principal del expediente, original del “Acta de Aceptación Final” de fecha 11 de abril de 1997, relativa al Contrato Nº 236-02-1 para “el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)”, suscrita por el Director de Transmisión de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), ingeniero D.B. y por el ingeniero B.B., en representación del Consorcio Ligur, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo establecido por la doctrina de esta Sala (Ver sentencia de esta Sala N° 01748, publicada el 11 de julio de 2006).

    En cuanto a la reclamación que alega la representación judicial del consorcio demandante haber realizado a la empresa demandada, observa la Sala que, consta a los folios 188 y 189 de la pieza principal del expediente, copia simple de la comunicación de fecha 10 de diciembre de 1991, enviada por el Consorcio Ligur a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), mediante la cual le remiten “cinco ejemplares del compendio titulado ‘SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN’”, relativa al Contrato Nº 236-02-1 para “el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)”.

    Con relación al mencionado documento, debe señalarse que no consta en las actas del expediente que la parte accionada hubiere ejercido algún mecanismo de impugnación respecto de su valor probatorio, al contrario, conforme a sus afirmaciones, reconoce como cierto haber recibido y aceptado la reclamación antes referida, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, los apoderados judiciales del consorcio demandante narran que, luego de presentada en fecha 10 de diciembre de 1991 la reclamación de los mayores costos relacionados con el Contrato Nº 236-02-1, las partes iniciaron un conjunto de negociaciones en las que -a su decir- sostuvieron la necesidad de definir mecanismos para el ajuste de los montos adeudados, los cuales se encontraban especificados tanto en moneda nacional, como en dólares americanos y francos franceses, señalando que dichas negociaciones finalizaron después de seis años, con la suscripción del “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997.

    A su vez, señalan que la empresa demandada es responsable por los daños sufridos por su representada por la pérdida de valor de las monedas en las que se representó el precio de las obras ejecutadas conforme a lo dispuesto en el Contrato Nº 236-02-1 para “el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)”.

    Dichos daños, a su decir, se produjeron por el tiempo transcurrido entre la consignación de la reclamación de fecha 10 de diciembre de 1991 y la suscripción del “Acuerdo” del 14 de marzo de 1997.

    Arguyen, que el transcurso de los cinco años y tres meses entre la fecha de entrega de la reclamación y la suscripción del “Acuerdo” del 14 de marzo de 1997, es imputable a la empresa demandada, toda vez que esta última se negó en todo momento, en forma dolosa, a reconocer el incremento del precio de la obra objeto del Contrato Nº 236-02-1, ocasionado por aumentos por los conceptos de mayores costos, mayor duración de obra, escalación y trabajos adicionales.

    Al respecto, es necesario destacar que para el caso analizado ha de aplicarse con todo rigor el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, los cuales establecen:

    Artículo 1.354 del Código Civil:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, pues quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retardo en la suscripción del acuerdo de reconocimientos de mayores costos, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

    Con base en tales dispositivos, resulta obvio para esta Sala que la parte actora debió demostrar durante el proceso que, efectivamente, la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), se negó durante cinco años y tres meses a reconocer el incremento de su precio por aumentos en los conceptos de mayores costos, mayor duración de obra, escalación y trabajos adicionales, relacionados con el Contrato Nº 236-02-1 para “el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)”.

    En este sentido, tal como antes se indicó, la representación judicial del Consorcio demandante se limitó a mencionar y probar en este procedimiento, únicamente, la fecha en la que formuló la reclamación relacionada con los mencionados mayores costos de la obra objeto del referido Contrato Nº 236/2, así como la fecha de suscripción del acuerdo sobre los referidos incrementos de precios, sin aportar al proceso, material probatorio alguno que permita crear la convicción acerca de sus afirmaciones relacionadas con la responsabilidad que le atribuye a la empresa demandada por el retardo en el reconocimiento de los señalados aumentos de los precios de los trabajos.

    En efecto, no existe prueba en el expediente del alegato esgrimido por la representación judicial del consorcio demandante, conforme al cual, después de recibir en fecha 10 de diciembre de 1991, la reclamación por los mayores costos generados durante la ejecución de las obras relacionadas con el Contrato Nº 236/2, la sociedad mercantil demandada se haya negado a suscribir el “Acuerdo” del 14 de marzo de 1997.

    Tampoco probó la representación judicial de la parte demandante, que con posterioridad a la entrega de la mencionada reclamación y en los cinco años y tres meses durante los cuales afirma que sufrió los daños y perjuicios antes mencionados, hubiere realizado alguna otra gestión a los fines de acordar con la empresa demandada el reconocimiento de los mayores costos de la obra ejecutada conforme a lo establecido en el Contrato Nº 236-02-1, cuyo objeto es “el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)”.

    A su vez, los apoderados judiciales del consorcio demandante no explican ni prueban las razones por las cuales, siendo que la obra finalizó en el mes de noviembre del año 1990, a su decir, a satisfacción de la empresa demandada, el “Acta de Aceptación Final” se produjo en fecha 11 de abril de 1997.

    La anterior observación de la Sala tiene su fundamento en que las cláusulas Octava, Novena y Décima, del Contrato Nº 236-02-1 cuyo objeto es “el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)”, establecen lo siguiente:

    CLÁUSULA OCTAVA

    ACEPTACIÓN PROVISIONAL

    EDELCA hará una inspección de toda la obra, cuando El Contratista le avise que ha terminado su ejecución y que se encuentra en estado de prestar eficientemente el servicio para el cual está destinada. Si EDELCA, hecha la inspección, no acepta la Obra en todo o en parte, lo comunicará a El Contratista por escrito, indicándole los defectos que deben ser subsanados.

    Luego de concluida la Obra, a satisfacción de EDELCA, o si EDELCA ha aceptado una garantía de El Contratista, para finalizar cualquier trabajo pendiente que EDELCA considere que no requiere inmediatamente, EDELCA dará a El Contratista un Certificado de Aceptación Provisional de la Obra con base al cual se procederá al pago a que se refiere la Cláusula Séptima

    .

    CLÁUSULA NOVENA

    PERÍODO DE MANTENIMIENTO

    A partir de la fecha de otorgamiento del Certificado de Aceptación Provisional, habrá un período de mantenimiento de doce (12) meses durante el cual El Contratista deberá reemplazar, completar o reparar, según lo requiera EDELCA, cualquier defecto o insuficiencia de la Obra, equipo, material, accesorio, pieza o provisión construido o suministrado por El Contratista.

    (…) omissis (…)

    .

    CLÁUSULA DÉCIMA

    ACEPTACIÓN FINAL DE LA OBRA

    Después de concluido el período de mantenimiento y ajustados a satisfacción de EDELCA todos los trabajos que hubieren quedado pendientes por cualquier motivo, EDELCA llevará a cabo una inspección general de la Obra y procederá a realizar su recepción final y a investigar las reclamaciones de terceras personas no satisfechas por El Contratista.

    De encontrarse la Obra a satisfacción de EDELCA y de no existir reclamaciones de terceros pendientes, se procederá a firmar el Certificado de Aceptación Final, y a entregar a El Contratista el remanente de las retenciones a que se contrae la Cláusula Séptima, así como la liberación de la Fianza de Fiel Cumplimiento (…)

    .

    De conformidad con las normas antes transcritas, el Acta de Aceptación Final debió producirse doce (12) meses después de recibida la obra a satisfacción del ente contratante, esto es, después de cumplido el período de mantenimiento que se iniciaría con el otorgamiento del Certificado de Aceptación Provisional.

    En este orden de ideas, si la finalización de los trabajos a satisfacción del ente contratante se produjo en el mes de noviembre de 1990, tal como lo indica el demandante, entonces el Acta de Aceptación Final debió producirse doce (12) meses después, es decir, en el mes de noviembre de 1991, y no transcurridos cinco años, en fecha 11 de abril de 1997, una vez suscrito el “Acuerdo” del 14 de marzo de ese mismo año, tal como quedó demostrado en este proceso.

    Por su parte, aprecia la Sala que en las actas del expediente consta que la empresa demandada reconoció, al menos en dos oportunidades durante el referido período de cinco años y tres meses, que el consorcio demandante había incurrido en mayores costos a los efectos de la ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato Nº 236-02-1.

    En efecto, cursa a los folios 17 al 39 de la pieza Nº 2 del expediente, copia simple del documento denominado “Informe de Auditoría sobre los Mayores Costos Incurridos por el Consorcio Ligur por Mayor Duración de Obra del Contrato 236-2”, el cual fue aportado al proceso por la representación judicial de la parte demandante y al que se le otorgó valor probatorio en el punto 2.8.4 del Capítulo III de este fallo, referido al análisis de las pruebas.

    Se observa en el aludido Informe que, la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) expresó:

    (…) De las actuaciones llevadas a acabo por esta Contraloría con base en lo autorizado por la Junta Directiva y en el Pronunciamiento hecho por la Consultoría Jurídica de la empresa, en su oficio PRE/GCJ/0409 los cuales condujeron a la revisión de los documentos suministrados por el CONSORCIO LIGUR, así como la evaluación de sus registros contables y de la metodología de aplicación de costos; se concluye que las referidas empresas incurrieron en mayores costos reales como consecuencia de la extensión en el tiempo, para la ejecución de la obra objeto del contrato Nº 236-2-1; no obstante, se observan discrepancias entre los montos reclamados por la referida empresa y los verificados por EDELCA, cuyos resultados, en resumen, se señalan a continuación:

    Concepto Monto en [Bs] Monto de [US$] Monto en [FrF]

    Monto Reclamado 980.426.014 6.757.030 51.147.931

    Monto Verificado 404.857.689 3.728.030 41.950.388

    Monto no Reconocido 575.568.325 3.028.104 9.197.543

    (…)

    .

    Igualmente, consta al folio 190 de la pieza principal del expediente, el original de la comunicación Nº DCT/160 08610 de fecha 3 de diciembre de 1995, enviada por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) al Consorcio Ligur, la cual tiene pleno valor probatorio en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse del original de un documento privado aportado al proceso por la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo y por no haber sido impugnado por su contraparte dentro del lapso legalmente establecido.

    En dicho documento, la referida sociedad mercantil participa que “la Consultoría Jurídica de EDELCA ha determinado que es procedente reconocerle al Consorcio LIGUR la aplicación de la fórmula escalatoria indicada en dicho Contrato, para los precios básicos, hasta las fechas de ejecución de los trabajos extras reconocidos”.

    Visto lo anterior, concluye esta Sala que el tiempo transcurrido entre el 10 de diciembre de 1991, fecha en la cual el consorcio accionante presentó la reclamación por los mayores costos generados durante la ejecución de las obras relacionadas con el Contrato Nº 236-02-1 y, el 14 de marzo de 1997, cuando se suscribió el “Acuerdo” sobre los mencionados costos no es imputable a la empresa demandada, pues contrariamente a lo señalado por el consorcio demandante y, tal como se observó antes, en las actas del expediente consta que al menos en dos oportunidades durante el referido lapso, la empresa demandada manifestó estar de acuerdo en reconocer los aumentos del precio del Contrato Nº 236-02-1 por los conceptos de mayor duración de obra, escalación y trabajos adicionales.

    En consecuencia, al no quedar demostrados en el proceso los hechos denunciados por la representación judicial del Consorcio Ligur, conforme a los cuales la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) es responsable por el daño sufrido por su mandante con ocasión del transcurso de los cinco años y tres meses entre la presentación de la reclamación de fecha 10 de diciembre de 1991 y la suscripción del “Acuerdo” de fecha 14 de marzo de 1997, mediante el cual se reconocieron los mayores costos asumidos por el contratista durante la ejecución del Contrato Nº 236-02-1, cuyo objeto es “el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)”, se desechan dichos alegatos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”. Así se declara.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por el Consorcio Ligur contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA). Así se declara.

    Respecto a la imposición de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio, observa la Sala que el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553 de fecha 16 de noviembre de 2001, establece lo siguiente:

    Artículo 24.- La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República.

    La transcripción de la anterior disposición se hace pertinente por cuanto ya esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado sentado que no procede tal imposición cuando, en casos como el de autos, la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda (Ver entre otras sentencia Nº 01677, del 29 de junio de 2006, Exp. Nº 2001-0348); en consecuencia, la Sala no condena al pago de costas a la parte perdidosa en este proceso. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO LIGUR, contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00106.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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